Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2415/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100134


Encabezamiento

5

Or10-2415

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 727/08

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2415/10-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 727/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por representación de Verónica y por otra parte la representación de Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/12/09.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/12/09 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carolina Saenz García, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Dña. Catalina y Dña. Verónica , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar a la actora la suma de 19.242,86 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

Se condena a las codemandadas al abono de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima de manera total la demanda promovida por la entidad bancaria demandante frente a los demandados. Les ha reclamado una cantidad adeudada, una vez finalizado el procedimiento hipotecario en el que la actora se ha subrogado. El Juzgador "a quo" tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, tiene por acreditada la deuda tal como resulta de la certificación registral que explica cómo los demandados asumen la obligación personal garantizada con la hipoteca y del préstamo en el que se subrogan. No hay pluspetición y no son aplicables los límites del artículo 114 de la ley hipotecaria habida cuenta de esas obligaciones personales asumidas por los demandados. Se les imponen las costas del proceso.

SEGUNDO.- Recurren dos demandadas.

La primera, por orden de presentación de los escritos de interposición del recurso, reitera las cuestiones previas ya resueltas en la fase de audiencia previa: falta de competencia funcional del Juzgado; litispendencia e inadecuación del procedimiento.

La segunda denuncia error en la apreciación de la prueba. Los testimonios parciales del procedimiento hipotecario (no se trae la escritura) traídos al proceso explican que el límite fijado lo era a la reclamación a la cantidad vencida del préstamo, no a la totalidad. La certificación del Registro de la Propiedad traída en la audiencia previa señala que la recurrente retiene en su poder dos millones ochocientas ochenta ptas. para hacer frente al pago del crédito hipotecario y que la responsabilidad máxima es de cuatro millones treinta y dos mil ptas. y un 30 % más para gastos y costas, es decir cinco millones doscientas cuarenta y un mil seiscientas Ptas., crédito máximo por el que respondía la finca. La certificación registral nada expone en cuanto a las obligaciones personales y la parte no aporta la escritura pública de constitución de la hipoteca. La cifra por la que se adjudicó la finca cubrió con exceso el importe total de todas las responsabilidades perseguidas.

Se alega infracción del artículo 114 de la ley hipotecaria. No se conoce el alcance de las condiciones pactadas en la escritura. Hay que limitar a dos años los intereses. La liquidación excede de este tope.

De manera subsidiaria se opone plus petición. La suma adeudada, efectuados los cálculos más favorables a la tesis de la apelada, es a lo sumo la de 1.203,27 euros.

La apelada impugna ambos recursos en sendos escritos.

TERCERO.- No cabe cuestionar la regularidad del procedimiento desde el momento en el que el procedimiento hipotecario al que se quiere vincular este declarativo se acabó antes de que entrara en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto no puede aplicarse su artículo 579 , una vez que se leen las correspondientes normas de derecho intertemporal. Deben rechazarse por tanto las repetidas alegaciones sobre la litispendencia o la ausencia de competencia del Juzgado "a quo". No se entiende muy bien que es lo que se pretende cuando se excepciona la inadecuación del procedimiento ya que aquí se exigen responsabilidades ex artículo 1911 del Código Civil , entrando en juego las reglas sobre sucesión hereditaria que abarca tanto el activo y pasivo de las relaciones jurídicas del causante.

CUARTO.- En lo atinente a las cuestiones planteadas sobre lo que puede denominarse el fondo del litigio igualmente corre suerte desestimatoria la impugnación del segundo de los apelantes, desde el momento en el que no hay error probatorio que valga y es el propio recurrente el que se escuda en la falta de aportación de un documento existente que, sin embargo, no lo cita para apoyar su tesis. Resulta que la actora, cuya legitimación no ofrece duda y que en puridad, ahora, en el recurso no se combate, acude al proceso con una prueba documental suficiente constituida por testimonios del procedimiento hipotecario y certificación registral de la finca que fuera hipotecada que demuestran la certeza y exigibilidad del crédito reclamado. Este crédito no resulta enervado por la limitación del importe máximo que se pudiera haber fijado en la escritura a la que alude el apelante pues se trata aquí de la responsabilidad personal del artículo 1911 del Código Civil. Hay base en la certificación aludida para exigirla (inscripción tercera ) y la asunción de este tipo de responsabilidad aparece claramente expresada por lo que no se entiende la aplicación al caso del artículo 114 de la ley especial. Por último, la alusión que se hace a la plus petición tendría sentido de admitir las anteriores alegaciones de la recurrente y de entender que el procedimiento hipotecario seguido en Madrid hubiera extinguido la deuda con satisfacción plena del acreedor, lo que no ocurre en el supuesto que se contempla.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

DESESTIMAR LOS DOS RECURSOS CONFIRMAR COSTAS ALZADA APELANTES

En su virtud,

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por una parte por la representación de Verónica y por otra la representación de Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 3/12/09 en el Juicio Ordinario nº 727/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a ambas partes apelantes.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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