Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 556/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 556/10

Autos nº 1067/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 137/2011

En Palma de Mallorca, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Comunidad de Propietarios del edificio sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Palma, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Nieves Aleñar Feliú, y como parte demandada -apelante Dª Elvira , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Magina Borrás Sansaloni, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Iñigo Casasayas Talens; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 29 de enero de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1067/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPITARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 N° NUM000 DE PALMA, contra doña Elvira , y en consecuencia CONDE NO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARETNA CÉNTIMOS, cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, ejercitaba acción contra Doña Elvira relativa a juicio ordinario en la que, en síntesis, alegaba que: 1) En fecha 15 de mayo de 2006 por causa del mal estado del manguito del contador de agua particular del piso NUM001 NUM002 , propiedad de la demandada, se provocó un escape de agua que inundó la sala de máquinas del ascensor. La administradora solicitó la intervención de la entidad RIGONZA S.A., la cual elaboró un detalle minucioso de todas las intervenciones y el retraso de la reparación por cuanto había que cambiar el cuadro de maniobras que había quedado inservible. 2) La cuantía que se reclama a la demandada es únicamente la partida correspondiente a la sustitución del cuadro de maniobra por importe de 7.090 euros más el IVA. 3) La entidad MAPFRE ofreció como indemnización la suma de 1.647,20 euros, aplicando la depreciación de los elementos sustituidos por antigüedad. En consecuencia, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada debe responder por los daños y perjuicios causados a la Comunidad de propietarios actora en la cuantía de 8.224 euros en concepto de sustitución del cuadro de maniobra e instalación eléctrica del ascensor del edificio, y que se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como al pago a la actora de la citada cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas. La parte demandada contestó mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba que: 1) El daño reclamado por un tercero debe coincidir con el perjuicio realmente causado y no suponer una mejora o enriquecimiento injusto. 2) No se acepta la valoración de los daños en cuanto que el nuevo cuadro de maniobra supone una mejora que excede de los daños ocasionados en el siniestro. Por ello, solicitó que se dictara sentencia por la que se fijase la cuantía a indemnizar en la cantidad de 1.647,20 euros, IVA incluido. La sentencia recaída en primera instancia acordó en su Fallo la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.378,40.-€, con un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, momento a partir del cual devengaría el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dña. Elvira , el cual se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

PRIMERA.- Objeto del litigio. La comunidad de propietarios inició demanda de responsabilidad extracontractual contra mi mandante por considerarla responsable de los daños producidos al ascensor comunitario, concretamente al cuadro de maniobra, que hubo de ser sustituido por la comunidad por uno nuevo valor de 7.090 más IVA.

En la contestación, sin discutir la responsabilidad de mi mandante en el siniestro, se ofreció la cantidad de 1.647,20.-€ en concepto de indemnización por entender que ese era el valor real del cuadro de maniobra afectado, de unos CUARENTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD, y que indemnizar el importe global según el valor nuevo del cuadro sustituido produce una evidente mejora y un enriquecimiento injusto para los actores.

La sentencia dictada en primera instancia reconoce este planteamiento, y recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 (entre otras muchas) procede a rebajar la depreciación en un 80% ya que, como certifica tanto el perito Ambrosio , como el empleado de Rigonza (si bien es cierto que una forma algo más vaga) la vida útil de un cuadro de maniobra es de 50 años, habiendo consumido el de autos un 80% de la suya.

Sorprendentemente, la Juez a quo distingue de la factura, el precio del cuadro de maniobra (que cifra en unos 1.800€ - 2.000€) del coste de instalación (mano de obra, electricidad, etc...). Y sólo aplica la depreciación a la primera partida.

SEGUNDO.- Objeto del recurso. Esta parte entiende que la depreciación del 80% se debe aplicar sobre toda la factura y no sólo sobre una parte de la misma. Y ello porque:

* Tanto en el presupuesto como en la factura aportados con la demanda no se distinguen ni se desglosan los diversos precios de que se compone la partida SUSTITUCIÓN DEL CUADRO DE MANIOBRA. Este desglose fue hecho "a ojo" por el empleado de Rigonza en el acto del juicio.

* Aunque así fuera el argumento no se sostiene. Si al cuadro de maniobra del ascensor únicamente le queda un 20% por ciento de vida útil (10 años), transcurrido ese tiempo deberá instalarse un contador nuevo, pagando una nueva mano de obra.

Al considerar la Juez que la depreciación no (debe) operar sobre la mano de obra de la sustitución del cuadro TAMBIEN ESTA GENERANDO UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO para el actor, ya que le "regala" 40 años de amortización de la mano de obra e instalación del cuadro.

Es decir:

- CUADRO QUE INSTALO LA COMUNIDAD EN 1966

- Coste 'x', que incluye tanto la mano de obra de instalación como el coste material del cuadro.

- Duración útil, 50 años

- En el año 2016 habría que sustituirlo, abonando un cuadro nuevo (con su correspondiente mano de obra y coste material)

Al dañarse en el año 2006 el cuadro, incluyendo su instalación y mano de obra, le quedaban al cuadro 10 años de vida útil, porque habían transcurrido 40 años de los 50 previstos. La instalación inicial del cuadro estaba casi amortizada. Máxime cuando en este caso, el perito de Mapfre toma como referencia o precio el coste del nuevo cuadro y no el coste del cuadro en 1966 lo cual, ya de por sí, supone una evidente mejora o ventaja cuantitativa.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y fijando la indemnización a favor de la actora en la cantidad de 1.647,20.-€.

La representación procesal de la parte apelada, Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 , n° NUM000 de Palma, se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán:

Primera.- Objeto del litigio. Pretensiones de las partes. Tal y como se manifiesta en el escrito del Recurso de Apelación, se admitieron los hechos del siniestro y la causa del siniestro, esto es el mal estado del manguito del contador de agua particular del piso NUM001 - NUM004 , propiedad de la demandada, que provocó un escape de agua que inundó la sala de máquinas del ascensor, motivo por el que el ascensor se averió. A su vez se admitió la cuantía de la reparación según la factura acompañada con la demanda.

Y, por ello, sin discutir la responsabilidad de la parte demandada, ésta ofreció la cantidad de 1.647,20€ en concepto de indemnización " por entender que era el valor real del cuadro de maniobra afectado, de unos cuarenta años de antigüedad ", manifestando en el Recurso de Apelación que en caso de indemnizar con la totalidad de la factura se produciría una mejora y por tanto un enriquecimiento injusto para los actores.

Son hechos acreditados y que relaciona la Juzgadora "a quo" en el Fundamento jurídico Segundo de la sentencia que se ha apelado los siguientes:

1.- Como consecuencia de la inundación causada por el manguito del contador de agua particular de la demanda el cuadro de maniobra se inundó todos sus componentes quedaron inservibles, resultando imposible poner en marcha el ascensor, siendo en consecuencia imprescindible para poner de nuevo en marcha el ascensor la sustitución del cuadro de maniobra.

2°.- El ascensor estuvo parado varios meses.

3°.- Que el citado ascensor se instaló en el año 1966.

4°.- Que el cuadro de maniobras que se sustituyó era el original.

5°.- Que con anterioridad al siniestro el ascensor funcionaba sin problemas.

Ante tal cuestión, es importante señalar, como ya se puso de manifiesto en el acto de juicio, que el bien averiado fue EL ASCENSOR, por lo que, de proceder a aplicar una porcentaje de depreciación del bien debería hacerse al ascensor, no a una pieza del mismo, como es el cuadro de maniobra.

La parte demandada no aplica el valor venal o valor de depreciación al ascensor, sino únicamente a la pieza que se estropeó y dejó inservible el ascensor.

Si la parte demandada no quiere abonar la sustitución de la pieza por ser de elevadísimo coste, y optara por indemnizar con el valor de depreciación del bien, será el del objeto, esto es el del ascensor, pero no el de la pieza que ha dejado inservible el ascensor, al igual que ocurre con los vehículos, en los que, de no poder reparar el motor o ser la cuantía de la reparación muy superior a la del valor venal del vehículo, se indemniza con el valor venal del vehículo, pero no con el valor de depreciación del motor.

En este caso se está reduciendo el valor de UNA PIEZA DEL ASCENSOR sin la cual el ascensor no funcionaba. No están ofreciendo el valor venal del ascensor.

Pero es que además, la propia parte demandada así lo opinaba cuando la compañía de seguros ofreció aquella ridícula suma. Prueba de ello es la carta remitida a la entidad aseguradora, acompañada como documento n° 8 en la que se manifiesta que se "ha hecho una oferta a la baja" además de indicar en el punto cuarto que "si la prima satisfecha ha estando siendo revalorizada anualmente, no pueden ustedes pretender pagar únicamente un porcentaje de valor de los daños por supuesta "depreciación" correspondiente por antigüedad".

Es por ello que esta parte reclamó la factura íntegra de la reparación, sobre la base de que no existe enriquecimiento injusto alguno en la parte actora, en la que, obviamente no experimentará aumento patrimonial alguno, ya que se abonó exacta cantidad que la que se reclama en la presente litis, que reclama el valor de la reparación del ascensor.

Segunda. Del importe de los daños. Continuando con la cuantía de la reclamación, importe de los daños, dado que es el único hecho objeto de debate, debemos manifestar que si bien esta parte pretendió el resarcimiento del daño con el abono de la totalidad de la reparación, la Juzgadora "a quo" estimó en parte la pretensión, aplicando un valor de depreciación al material sustituido, esto es al cuadro de maniobra.

En el recurso de Apelación se manifiesta (Alegación primera "in fine") que: "sorprendentemente" la Juez a quo distingue de la factura el precio del cuadro de maniobra (que cifra en unos 1.8006 o 2.0006) del coste de la instalación (mano de obra, electricidad, etc...). Y solo aplica la depreciación a la primera partida.

El importe de entre 1.800€ y 2.000€ no ha sido una sorpresa en la sentencia, toda vez que tal cantidad estuvo presente a lo largo del juicio. Comoquiera que la factura aportada junto con la demanda no desglosaba las partidas y en la contestación de la demanda se pretendía aplicar un valor de depreciación sobre toda la factura, se llamó a juicio a D. Joaquín , de la entidad Rigonza, persona que elaboró el presupuesto, que además de ratificar su firma obrante en los documentos n° 2 y n° 3 de la demanda, desglosó el coste de la reparación manifestando que el precio del cuadro de maniobra oscilaba entre 1.800 y 2.000 euros y el resto es coste de instalación. Importe confirmado por el perito de la parte demandada.

La juzgadora "a quo", con la facultad de moderar que a tal efecto se le atribuye, y en aplicación tanto del principio de indemnidad así como el principio que veda el enriquecimiento injusto, considera que deberá aplicarse un porcentaje de depreciación al valor de la pieza sustituida, esto es a 2.000 euros, motivo por el que de la factura de NUM003 euros, resta los 2.000 euros y en su lugar suma el resultado de aplicar la depreciación al importe del cuadro de maniobra, 400€, a cuyo total aplica el IVA.

Habrá que tener en cuenta, en primer lugar que la vida del ascensor manifestada por el perito, 50 años, fue cuestionada en el acto de juicio, máxime cuando es un ascensor que había tenido pocas averías, que funcionaba sin problemas, tal y como manifestó el responsable de mantenimiento y bien pudiera ser que se hallara en la mitad de su vida útil. La opinión del perito de la parte demanda es una mera hipótesis que además se cuestionó en el acto de juicio y que se contradice con el certificado de RIGONZA-KONE S.L. aportado a los autos en fecha 26 de enero de 2010.

Es por ello que consideramos más que ajustada a derecho la reducción de la indemnización aplicando la indicada depreciación al importe de las piezas nuevas, sobre la factura no discutida por la parte demandada y desglosada en el acto de juicio.

Y, por último, se manifiesta en el Recurso de Apelación motivo del presente escrito que debería aplicarse la depreciación a toda la factura, esto es también a la mano de obra e instalación del cuadro de maniobra, obviando los principios ya alegados de la restitución en su integridad. No olvidemos que el ascensor funcionaba en perfectas condiciones hasta el siniestro, y que por causa del mismo la Comunidad de Propietarios debió abonar el importe de 8.224 euros (IVA incluido) tras varios meses sin poder utilizar el ascensor, hecho que también deberá tenerse en cuenta.

Pero es que además, ¿acaso en el caso de reparar una vivienda se descuenta la depreciación de la mano de obra al pintar una pared tras un siniestro?, o se aplica también la depreciación en la mano de obra necesaria para reparar un vehículo? en caso de ser así, evidentemente no se habría indemnizado conforme a los dictámenes del artículo 1.902 del Código Civil , por cuanto no se habría reparado el daño.

Con todo ello, resulta de la mayor evidencia que la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo" es ajustada a derecho, en el bien entendido de que no imputa ninguna depreciación a la mano de obra o instalación del cuadro de maniobra, en el bien entendido de que de no haberse producido el siniestro, no hubiera sido necesario abonar tal gasto, independientemente de que el algún momento posterior la Comunidad de Propietarios tuviera que pagar tales trabajos en caso de que se tuviera que sustituir el cuadro de maniobra, por cuanto la vida útil del cuadro de maniobra no es un hecho objetivo.

Por todo lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, confirmando la dictada por el Magistrado-Juez "a quo", se desestime el recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe comenzar recordando que se ejercitaba en autos una acción en reclamación de indemnización por la cantidad de 8.224 euros al amparo de la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil ; importe al que ascendió la sustitución del cuadro de maniobras del ascensor, el cual había quedado dañado como consecuencia de una fuga de agua procedente del manguito del contador de agua particular de la vivienda de la demandada; quedando el referido cuadro y todos sus componentes inservibles, resultando imposible poner en marcha el ascensor del inmueble. En tanto que, la parte demandada, basándose en el informe pericial elaborado por don Ambrosio , sostiene que el cuadro electrónico es tecnológicamente muy superior al existente antes del siniestro y, al no corresponder esa tecnología a las instalaciones dañadas, procede la valoración real de la instalación dañada y no la de la sustitución del cuadro electrónico. La sentencia de instancia consideró que de las pruebas practicadas en el acto de juicio resulta que:

1° Como consecuencia de la inundación causada por el manguito del contador de agua particular de la demandada el cuadro de maniobra se inundó y todos sus componentes quedaron inservibles, resultando imposible poner en marcha el ascensor, siendo en consecuencia imprescindible para poner de nuevo en marcha el ascensor la sustitución del cuadro de maniobra tal como resulta del documento número dos de la demanda.

2° Como consecuencia de lo anterior el ascensor estuvo parado varios meses, según ha declarado en el acto de juicio don Joaquín Pone, empleado de la entidad RIGONZA, que es la entidad encargada del mantenimiento del ascensor.

3° Que el citado ascensor se instaló en el año 1966 según resulta del certificado emitido por la entidad RIGONZA.

4° Que el cuadro de maniobras que se sustituyó era el original, según ha declarado en el acto de juicio el testigo don Joaquín Pone.

5° Que con anterioridad al siniestro el ascensor funcionaba sin problemas y así resulta de la declaración de don Gonzalo , empleado de la entidad RIGONZA y encargo de la realización de las revisiones periódicas.

6° El perito designado por la parte demandada don Ambrosio ha afirmado en el acto de juicio que el cuadro que había era un cuadro muy antiguo electromecánico de cuarenta años de antigüedad y que los cuadros actuales son electrónicos, tienen una respuesta más rápida y tecnológicamente están actualizados, que la sustitución del cuadro supone una mejora en cuanto que se actualiza el sistema que había hace cuarenta años a los existentes en la actualidad.

7° El precio del cuadro de maniobra en sí asciende a la suma de 1.800 o 2.000 euros.

Partiendo de tales datos, la sentencia consideró que el nuevo cuadro instalado supone una evidente mejora en cuanto que actualiza el sistema existente hace cuarenta años a la actualidad, no obstante, entiende que también es cierto que el ascensor antes del siniestro funcionaba correctamente y que la Comunidad de Propietarios actora, como consecuencia del siniestro, no tuvo más remedio que proceder a su sustitución al ser imprescindible para poder poner en marcha nuevamente el ascensor la sustitución del citado cuadro de maniobra; por ello, la Magistrada-Juez "a quo" consideró que " ...procede aplicar un porcentaje de depreciación del 80% únicamente al cuadro de maniobra en sí que es lo que constituye la mejora pero no al resto de partidas en cuanto que las mismas son consecuencia necesaria de la sustitución del cuadro y esta sustitución es consecuencia inevitable del siniestro que se produjo sin culpa alguna de la parte actora, partidas que hubiera habido igualmente que ejecutar e indemnizar aunque se hubiera sustituido el cuadro existente por otro de iguales características. ". En consecuencia, la indemnización quedó fijada en la cantidad de 6.368,40 euros.

Dicho razonamiento es atacado en apelación considerando la defensa de la parte demandada-apelante que la depreciación del 80% se debe aplicar sobre toda la factura y no sólo sobre una parte de la misma. Entendiendo la Sala que, ciertamente, la documentación acompañada a la demanda no distinguía ni desglosa los diversos conceptos de que se compone la partida calificada en el presupuesto obrante al folio 25 de autos como " SUST. CUADRO MANIOBRA-INSTALACIÓN ELÉCTRICA (DEBIDO A LA INUNDACIÓN SUFRIDA EN LA INSTALACIÓN) 7.090,00€"; el citado desglose fue hecho sobre la marcha por el empleado de "Rigonza" en el acto del juicio, no derivándose, por lo tanto, dicho precio de la prueba documental o pericial, la cual hubiera sido el lugar apropiado para su incorporación a los autos. En cualquier caso, del informe pericial acompañado a la contestación a la demanda se desprende que la vida útil de un cuadro de maniobra es de unos 50 años, teniendo el de autos una antigüedad de 40 años. Asimismo, tal y como se refiere en la sentencia, el citado perito, Don Ambrosio , afirmó en el acto de juicio " ...que el cuadro que había era un cuadro muy antiguo electromecánico de cuarenta años de antigüedad y que los cuadros actuales son electrónicos, tienen una respuesta más rápida y tecnológicamente están actualizados, que la sustitución del cuadro supone una mejora en cuanto que se actualiza el sistema que había hace cuarenta años a los existentes en la actualidad. ". Por lo tanto, se ha de considerar probado en autos, en defecto de prueba en contrario de la contraparte, que al cuadro de maniobra del ascensor le quedaba aproximadamente un 20% por ciento de vida útil en la fecha del siniestro, 15.5.06, lo que vendrían a ser unos 10 años de uso, tras los cuales, aproximadamente en el año 2016, hubiera debido de ser reemplazado por otro, lo que hubiera supuesto a la Comunidad la correspondiente obra con el inherente pago de la totalidad de los conceptos, incluida la nueva mano de obra. Así las cosas, el concepto reclamado, la reparación del ascensor, como quiera que estaba focalizado en la exclusiva avería del cuadro de maniobra (no de todo el ascensor al radicar la avería en dicha pieza concreta y no tratarse de un siniestro total , como parece pretender la parte apelada en su razonamiento de defensa), y habida cuenta de que éste tenía ya hecha una amortización aproximada de un 80% de su vida útil y la nueva pieza supone una mejora, tal y como refirió el perito -pues frente al antiguo cuadro electromecánico, el cuadro actual es electrónico, tecnológicamente más actualizado y proporciona una respuesta más rápida, acomodándose además la instalación a la normativa del Ministerio de Industria-; se debe concluir que la sustitución del cuadro supone una mejora en cuanto que se actualiza un sistema de hace cuarenta años, acomodándose a los existentes en la actualidad, y evita, a diez años vista, la necesidad de realizar la misma obra en su globalidad con la correspondiente inversión en materiales y mano de obra. En consecuencia, la Sala considera que la reducción del 80% del precio no puede limitarse al elemento averiado, por cuanto que, por un lado, su precio no se concretó en la demanda como concepto aparte del precio de facturación global, y, además, el precio de la total obra, y no sólo del contador, constituye una inversión a favor de la Comunidad al actualizar su equipo y prepararlo para la tecnología moderna.

En dicho sentido, téngase presente que, tal y como refería la propia sentencia apelada, en materia de responsabilidad extracontractual rigen dos principios básicos, por un lado el principio de indemnidad, en virtud del cual el perjudicado que sufre un daño sin culpa alguna por su parte debe ser repuesto a la situación inmediatamente anterior al siniestro, y, por otro lado, el principio que veda el enriquecimiento injusto; por ello, la forma de valorar los daños causados ha de fundarse en la determinación del valor real, esto es, el que tenían los bienes dañados en el momento inmediatamente anterior al siniestro cuando nos encontramos con bienes que no son nuevos sino usados, de modo que si se indemnizara al perjudicado con el valor a nuevo se produciría un enriquecimiento injusto, por lo que hay que indemnizar el valor real que tenían los bienes en el momento de la pérdida; lo que se determina aplicando al valor de nuevo un porcentaje de depreciación, de modo que el valor indemnizado se ajustará al perjuicio real sufrido. Por ello, en el caso de autos, como quiera que la reparación supone una modernización de una instalación técnicamente obsoleta y que hubiera requerido a medio plazo de la correspondiente actualización, la única manera de evitar el enriquecimiento injusto es entender que la moderación del precio para hallar el verdadero valor de reparación del daño, no puede ser ajena a la mano de obra precisa para realizar la nueva instalación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, debiéndose entender que la deuda ascendía al 20% del concepto total reclamado, es decir: " SUST. CUADRO MANIOBRA-INSTALACIÓN ELÉCTRICA (DEBIDO A LA INUNDACIÓN SUFRIDA EN LA INSTALACIÓN) 7.090,00€", lo que asciende a la suma de 1.418.-€, a los que se ha de sumar el IVA al 16%, es decir, 226,88.-€, haciendo un total de 1.644,88.-€. No obstante, como quiera que la demandada se allana hasta la suma de 1.647,20.-€, IVA incluido, se ha de estimar la demanda en dicha cifra en atención al principio de congruencia, que determina la necesidad de no dar más de lo reclamado por el actor ni menos de lo admitido por el demandado.

CUARTO.- Respecto de los intereses, siguiendo el mismo criterio aplicado en primera instancia -no cuestionado en apelación- con cita de los art. 1.100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el citado principal devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en el que se devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen tal pronunciamiento al estimarse en parte la demanda y habida cuenta de que existían, a priori , dudas de derecho en el modo en que procedía cuantificar el perjuicio sufrido, existiendo, como se deriva de los alegatos de las partes, distinta jurisprudencia abordando el citado tema de forma diversa. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Elvira , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Magina Borrás Sansaloni, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 29 de enero de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1067/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Palma, contra doña Elvira ; CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de mil seiscientos cuarenta y siete euros con veinte céntimos (1.647,20.-€), IVA incluido; devengando dicho principal un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

2) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.

Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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