Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 53/2011 de 05 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100083


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 137 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA En la ciudad de Almería 5 de julio de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 53 de 2012 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería seguidos con el nº 1015 de 2009 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora D. Luis Enrique y, de otra como demandada D. Ángel , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Natalia Fuentes González y dirigida por la Letrada Dña. Inmaculada Soler Torrecillas González y la segunda representada por el Procurador D. José L. Soler Meca y dirigidas por el Letrado D. Javier Martínez Moreno..

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D/Dña. Luis Enrique con Procurador/a D/Dña. FUENES GONZALEZ, NATALIA frente a D/DÑA. Ángel con Procurador/a D/Dña. SOLER MECA, JOSE LUIS, debo CONDENAR Y CONDENO A d/Dña. Ángel a abonar a la actora la cantidad de 3,252 euros, más intereses legales desde el 31/3/2009 y sin imposición de costas...'.

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 2 de julio de 2012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana la presente apelación, por la parte demandante D. Luis Enrique , se ejercita una acción personal en reclamación de la cantidad de 3.792 euros frente al demandado D. Ángel , acción nacida del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre ambos el 31 de mayo de 2007 y derivada del incumplimiento del contrato por parte del demandado al desistir unilateralmente del mismo.

El demandado se opuso a la demanda alegando que el desistimiento del contrato vino motivado por un intento del demandante de elevar de manera arbitraria la renta, por lo que ante ello ambos convinieron en resolver el contrato anticipadamente tras liquidar cuentas como se demuestra con una serie de documentos que aporta a su contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a que pague al actor la cantidad de 3.252 euros mas intereses legales, resolución que es recurrida por el demandado con los argumentos que venía exponiendo con anterioridad.

SEGUNDO. - Comienza el recurrente planteando de nuevo una cuestión prejudicial penal que dice alegó en primera instancia y ha sido resuelta erróneamente por la Juzgadora. Argumenta el recurrente que dicha cuestión como no había sido resuelta, fue el motivo de que intentara la suspensión del procedimiento mientras se resolvía. No compartimos dicho argumento puesto que la realidad de los hechos se reflejan en los autos en la manera que recoge la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, pero es que además de ello, la cuestión planteada era extravagante y por ello improcedente en el caso examinado.

En efecto, con carácter general, la jurisprudencia afirma que el ordenamiento positivo proclama categóricamente el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, por la rotunda declaración del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y, por consiguiente, sea cual fuere la jurisdicción, ordinaria o especial, que conozca del ilícito penal dentro de sus privativas atribuciones, su actuación impide y excluye la de la jurisdicción civil ( sentencia de 17 de junio de 1980 ), preferencia de la jurisdicción penal que expresamente consagra el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el que 'la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca'. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 1996 ) 'la relación existente entre los (...) artículos 6_0133art>114 (Ley de Enjuiciamiento criminal ) y 10 (Ley Orgánica del Poder Judicial ), evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil para que la cuestión prejudicial penal prospere es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: Debida acreditación de la existencia de una causa criminal. Que los hechos investigados en aquella y que revisten apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del tribunal penal acerca de la veracidad de las circunstancias por las que se procede en el pleito criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil que pudiera recaer.

Pero por varias razones no puede ser apreciada la prejudicialidad ni por tanto estimado el recurso: a) El primero, de tipo formal, ya que el art. 40 exige que 'se acredite la existencia de causa criminal en la que se esté investigando, como hecho de apariencia delictiva, alguno de los que fundamenten las pretensiones...civiles'. En el presente caso consta acreditado por traída de documentos en esta alzada que la cuestión planteada en vía penal ha terminado con sentencia absolutoria, lo que indica que al momento presente no existe causa criminal abierta. b) Pero es que, además, en el hipotético caso de que existiera causa criminal en trámite, tampoco se advierte relación de prejudicialidad entre el contenido de la denuncia penal en la que se debatía unos supuestos daños (como se deduce claramente de los folios 166 y 167) y la acción de incumplimiento contractual derivada del art. 1124 CC , que es la acción que se ejercita en los presentes autos. El contenido de las declaraciones de los denunciantes y denunciado contenidas en las actuaciones penales podrán ser valoradas en este pleito como prueba documental pero no podrán tener la relevancia que intenta extraer de ello el recurrente. No existe pues relación de prejudicialidad pues lo declarado en las diligencias penales, nunca podrían tener relevancia en este pleito.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo planteada, el recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia que la misma ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio.

Con carácter general en respuesta al punto planteado en el recurso, venimos indicando en supuestos parecidos al presente en los que se alega el error en la valoración de la prueba que, la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), ya que no es lícito sustituir la valoración de toda prueba que realiza el Juzgado de instancia, por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( Sentencia de 7 octubre 1997 ); y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que, sin grandes esfuerzos deductivos, la respuesta a los interrogantes apuntados es clara y evidente: la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por el Juez a quo, conforme a lo razonado a continuación.

En primer lugar hemos de indicar, coincidiendo con la sentencia recurrida, que la facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años, sin que éste haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la vigente LAU de 1994, ni en ninguna otra norma, por lo que tal posibilidad sólo cabe introducirla por vía de pacto, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de una de las partes, lo que está vedado por el Art. 1256 del CC . Por tanto, en este tipo de contratos no cabe el desistimiento voluntario del arrendatario que, necesariamente, habrá de estar a lo en su día pactado o, en su caso, a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado. Ello a diferencia de lo que ocurre en los contratos de duración pactada superior a cinco años, en los que expresamente el Art. 11 de la LAU prevé dicho desistimiento con las consecuencias jurídicas que asimismo se contemplan. En definitiva, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte arrendataria faculta al arrendador que ha cumplido las suyas a exigir el cumplimiento o a promover la resolución del contrato, y ello con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos ( Art. 27-1 de la LAU de 1994 y 1124 del CC ).

En relación con ello, las pruebas practicadas en el juicio han puesto de manifiesto tanto la existencia del vinculo contractual concertado entre los litigantes, extremo no discutido, como que en un momento determinado el arrendatario del contrato, decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de arrendamiento antes del plazo pactado y sin cumplir las formalidades legales para ello; en relación con ello, el propio demandado reconoce que no manifestó en el plazo que pactaron en el contrato y que marca el art. 9 LAU , su voluntad de no prorrogar el contrato. Por el contrario no encontramos prueba alguna sólida de que el arrendador incumpliera también el contrato de arrendamiento y que ello hubiera ocasionado su decisión de darlo por terminado; en concreto no se ha acreditado que la causa de ello fuera la subida indiscriminada y arbitraria de la renta, la lectura del correo electrónico en que se basa el demandado para alegar dicho incumplimiento del arrendador, no merece la trascendencia que se quiere extraer de ello, dado que toda la misiva está destinada a otros aspectos ajenos al de la subida de renta, a la que solo se hace referencia de pasada al indicar el arrendador que la actualización podía haberse realizado en junio (lo que es cierto según lo pactado) y que no se hizo, llegando incluso a ofrecerle al inquilino retrasar la subida hasta el mes de octubre, lo que además acredita que no pactaron la resolución del contrato en septiembre. En cualquier caso, la pretendida actualización de la renta solo era consecuencia de lo pactado por ellas.

Las pruebas practicadas tampoco han acreditado, tal como pretende el demandado, que los contratantes convinieran de mutuo acuerdo resolver el contrato; es mas, de la documentación aportada por el propio demandado se desprende la existencia de una serie de conversaciones ente ellos acerca de la liquidación de cuentas, desprendiéndose del documento obrante al folio 69 (coincidente con el documento 5 de la contestación a la demandad) que la voluntad del arrendador no se dio, como claramente se infiere de la lectura del mismo, cuya trascripción se recoge con acierto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, pero es que además su contenido no puede inferir otra cosa dado que está fechado el documento en 26 de enero de 2009, por tanto, con posterioridad a la entrega unilateral de llaves por parte del demandado; en conclusión la apreciación en conjunto de la prueba practicada no permite deducir que ambas partes llegaran al acuerdo de resolver el contrato antes del tiempo pactado, sino que al contrario, el arrendador nunca consintió en esa resolución como lo demuestra que en el documento nº 1 de los aportados a la demandad, comunique al arrendador su disposición a retrasar la subida al mes de octubre.

Por último, consta acreditado pues así se deriva del propio contenido del art. 1124 CC , que el incumplimiento unilateral del contrato por parte del demandado, ha ocasionado un perjuicio al arrendador que se ha visto privado de las rentas que venía abonando aquel; dicho perjuicio se traduce en los meses transcurridos desde que se dio por terminado el contrato por el demandado (16 de octubre de 2008) hasta la finalización del mismo el 31 de mayo de 2009; la sentencia de primera instancia también acierta en la valoración de la prueba en este aspecto al concretar que la aportada por el demandante en el sentido de que había alquilado la vivienda en 15 de mayo de 2009, aportando a tal efecto un contrato de arrendamiento de esa fecha que si bien es impugnado por el demandado hoy recurrente, adquiere valor desde el momento es que es coincidente con lo manifestado anteriormente por el propio demandante en las diligencias penales (folio 67): En cualquier caso, era al demandado a quien correspondía haber acreditado que la vivienda en cuestión fue arrendada anterior la fecha que establece el arrendador.

CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.