Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 429/2011 de 04 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 429/2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/06

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID

Recurrente: Valentina

Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN

Abogado: ANTONIO BRAVO MAROTO

Recurrida: Florencio

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Abogado: MIGUEL ANGEL MOYA ROSPIDE

SENTENCIA Nº 137/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de 2012.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictado en el proceso número 287/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28.7.2006 por la representación de D. Florencio contra DOÑA Valentina , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (134.340,61 E) de principal, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgadote lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Procurador Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de Don Florencio contra Doña Valentina debo condena y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 134.240,61 Euros de principal., más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec y al pago de las costas del presente proceso"

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Florencio ejercitó acción de responsabilidad contra Doña Valentina en su condición de administradora única de la sociedad FORJA 2002 S.L. y en reclamación de la suma de 134.340,61 € que esta adeudaría a aquél como consecuencia de determinadas relaciones comerciales habidas entre ambos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Doña Valentina a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- En relación con el argumento de la prescripción de la acción que la apelante reproduce en esta instancia, debe indicarse que existe ya una copiosa y consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la conocida S.T.S. de 20 de julio de 2001 y que invariablemente ha venido manteniendo que el plazo de prescripción aplicable, tanto a la acción de responsabilidad por deudas del Art. 262-5 L.S.A . (o en su caso Art. 105-5 L.S.R.L .) como a la acción de responsabilidad individual de los Arts. 133 y 135 L.S.A ., es el de 4 años previsto en el Art. 949 del Código de Comercio , y, además, que el "dies a quo" para su cómputo es el del asiento registral relativo al cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la apelante ni siquiera ha cesado aún en su cargo de administradora, no es ya que la acción no se encuentre prescrita: es que el plazo de prescripción ni siquiera ha empezado a correr. La reciente S.T.S. de 23 de junio de 2011 , con cita de otras precedentes, condensa dicha doctrina del siguiente modo:

". Como tenemos declarado en la sentencia 96/2011, de 15 de febrero , como regla, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad en la que incurrieron mientras desempeñaban el cargo, se inicia con la inscripción del cese como resulta:

1) De la obligatoriedad de su inscripción a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio "En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores..." , y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil : "En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...".

2) De los efectos de la publicidad material negativa del Reglamento del Registro Mercantil de conformidad con los artículos 21.1 del Código de Comercio "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".

En este sentido la sentencia 123/2010 de 11 de marzo afirma " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ) .

A lo expuesto hay que añadir que tenemos declarado en la sentencia 770/2010 de 23 de noviembre , que no puede equipararse la "caducidad del cargo" con el "cese efectivo" , ya que cabe la continuación de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la 123/2010 de 11 de marzo , que aunque el cargo haya caducado "se da esa continuidad si existe un proceso abierto en el que es parte la sociedad ( STS 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 )." .

Inviable resulta, pues, el argumento extintivo manejado por la apelante cuando pretende asimilar el virtual cese fáctico en su labor como administradora al cese de la actividad de la mercantil que administra, cese de actividad que ella admite que dio comienzo a principios de 2002.

TERCERO.- Subiste también en esta instancia la controversia que gira en torno a la existencia de la deuda cuyo pago reclama el actor. La sentencia apelada considera esa deuda plenamente acreditada, y lo hace -acertadamente a juicio de este tribunal- sobre la base de que las facturas que presenta el Sr. Florencio aparecen reflejadas en la contabilidad de la sociedad administrada por la demandada Sra. Valentina . Y es que, en efecto, el importe de dichas facturas fue asentado en el Libro Mayor en el momento de su recepción según resultó de la prueba de exhibición de libros contables (folios 221 y ss.); pero además -y esto nos parece fundamental- sucede que en las cuentas anuales del ejercicio 2002, cuentas que necesariamente hubo de formular dicha demandada por su condición de administradora, la única cantidad que figura en el pasivo del balance bajo el epígrafe ACREEDORES A CORTO PLAZO es la de 134.340,61 €, cantidad que, según reconoció el letrado de la demandada al final de su informe oral, es la correspondiente al crédito que el actor reclama en este litigio, si bien indicó, en una actitud que no puede considerarse sino como contraria a los propios actos, que se trataba de una deuda solo teórica.

Pues bien, es precisamente en torno a este calificativo ("teórica") donde el discurso de la apelante resulta más confuso. En efecto, niega que FORJA 2002, S.L. adeude cantidad alguna al actor ".a pesar de lo que diga la contabilidad formal de la empresa.", con lo que da a entender que existe una realidad material diferenciada de la realidad "formal" pese a que fue ella misma quien confeccionó esta última realidad al formular las cuentas anuales. Nos dice que las facturas emitidas por el actor, facturas que ella misma reflejó como constitutivas de un crédito contra la empresa, en realidad ".no eran sino la forma en la que ambos (actor y demandada) habían acordado repartirse los beneficios de la mercantil.", señalando más adelante que ".las facturas aportadas de contrario y asumidas en la contabilidad eran la forma pactada para que el actor cobrara su parte de beneficios como SOCIO de la empresa.", afirmaciones a partir de las cuales no queda del todo claro si, al propio tiempo, la apelante está negando que el actor realizara, en calidad de trabajador autónomo, los trabajos reflejados en tales facturas. En todo caso, suponiendo que así fuera y que la apelante nos esté hablando de la existencia de un acuerdo tendente a simular el concepto del devengo, no vemos de qué manera esa consideración podría alterar, como ha puesto de relieve la sentencia apelada, la existencia de la deuda.

La apelante ni siquiera nos explica las razones por las que una iniciativa en principio lícita (téngase en cuenta que la sociedad administrada por la actora es una sociedad unipersonal), cual sería la de compartir los resultados obtenidos de la empresa de su propiedad con un tercero más o menos próximo a ella, debía ser revestida mediante un ropaje diferente, simulando la ejecución de contratos de obra. Y es que, si bien es cierto que la prueba de toda simulación presenta evidentes dificultades que hacen de ordinario imprescindible acudir a la vía presuntiva para desentrañarla, constituye nota común a cualquier hecho simulatorio la presencia en los contratantes de un interés especial en la creación de aquella apariencia o fachada jurídica que conviene exhibir hacia el exterior. Esas circunstancias -comúnmente un agregado de elementos fácticos y normas jurídicas imperativas o prohibitivas- dan origen a la situación de conveniencia pragmática que la simulación está llamada a satisfacer, remediar o solventar. Y es precisamente esa finalidad empírica quien se erige en elemento capaz de establecer el "enlace preciso y directo" entre los hechos constatados y el hecho que se pretende deducir ( Art. 386-1 L.E.C .), a saber, la ausencia o la falsedad del negocio simulado. Pero, faltando la presencia del motivo para la simulación, los datos obrantes en el proceso -relación de confianza derivada de un pasado vínculo sentimental entre los litigantes, cierto protagonismo del actor en el seno de la sociedad administrada por la demandada, etc.- carecen de significación específica y pierden su capacidad denotativa para pasar a representar simples elementos equívocos de carga expresiva potencialmente múltiple. La apelante, como acabamos de indicar, no se ha detenido a explicar al tribunal las razones por cuya virtud ella veía como necesario o como simplemente conveniente acudir a un procedimiento tan alambicado como el de simular la existencia de un encargo de obra con el fin de justificar contablemente la atribución al actor de una participación en los beneficios de la sociedad unipersonal que administraba y cuyo íntegro capital detentaba, operación esta cuya simplicidad de documentación en el plano jurídico resultaba manifiesta. Así las cosas, se echa en falta, no ya en el terreno probatorio sino en el puramente alegatorio, una mínima mención que nos sugiera la naturaleza de los obstáculos de índole jurídica o económica que el "ficticio" encargo de obra aspiraría a eludir: el alegato según el cual el actor no poseía buena imagen en el sector empresarial de que se trata podría a lo sumo explicar -caso de ser verídico- que se evitara hacerle figurar como socio, pero no brinda la menor razón que nos permita entender el motivo por el que no se hacía figurar en la contabilidad ese virtual compromiso o acuerdo de voluntades por el que se le haría partícipe en los beneficios que la demandada obtenía de su industria. Parece que a este respecto la apelante ha operado con sobrentendidos que induzcan al tribunal a elaborar sus propias conjeturas al respecto, aspiración que, por obvias razones, no resulta practicable.

En cualquier caso, es lo cierto es que, aun admitiendo a efectos dialécticos la existencia de esa simulación relativa, lo que la apelante nos afirma es que tenía concertado con el actor un acuerdo -negocio disimulado- por virtud del cual este percibiría una parte de los beneficios de la sociedad FORJA 2002 S.L., acuerdo que, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, sería, en todo caso, generador de un derecho de crédito en favor del Sr. Florencio . A renglón seguido nos señala que la cifra de esos beneficios, como por otra parte exige el propio concepto de "beneficio", habría de ser la resultante de detraer de los ingresos de la sociedad los gastos de personal y materiales que esta hubiera sufragado. Lo que ya no se comprende bien es la razón por la que, si de la cantidad de 134.340,61 E hubieran de detraerse aún tales gastos, sin embargo se hizo figurar precisamente esa suma en el pasivo del balance como correspondiente al crédito del actor, pues lo razonable habría sido hacer figurar en tan trascendente documento contable el crédito real por razón de esos supuestos beneficios y no un crédito que, caso de ser verídica la tesis de la apelante, se encontraría aún precisado de una ulterior liquidación.

En todo caso, hay que tener en cuenta que el actor no ha admitido en el proceso la tesis de la simulación relativa y que ha insistido en que el crédito que reclama -crédito que la demandada reconoce en su propio balance y mediante la contabilización de sus facturas- es la retribución que se le adeuda como consecuencia de sus trabajos en calidad de contratista autónomo. Y, por otra parte, tampoco ha aceptado, sin que por la apelante se haya aportado prueba del hecho positivo correlativo, que los materiales cuyas facturas acompañó a su contestación a la demanda correspondan a obras por él ejecutadas o a materiales que, por cualquier otro concepto, él estuviera obligado a sufragar.

Tampoco el resultado de las pruebas practicadas en esta segunda instancia ha sido favorable para la apelante: en su respuesta al oficio del tribunal: la mercantil DOBLE A.M.R S.L. no confirmó en modo alguno la tesis de aquella según la cual la transmisión del dominio de determinadas plazas de garaje se habría efectuado para cancelar una deuda del actor, y, por otro lado, el hecho de que el actor no haya tenido trabajadores en régimen de dependencia laboral no excluye la posibilidad de que se haya servido de colaboradores bajo otras modalidades contractuales e incluso de que se haya servido de los empleados de FORJA 2000, lo cual de ningún modo alteraría el hecho de que en la contabilidad de esta última se le reconoce el crédito reclamado, ya sea por razón de un contrato de obra ya por virtud de un compromiso de reparto de beneficios.

No puede, pues, prosperar el motivo de apelación comentado.

CUARTO.- Aclarado cuanto antecede en relación con la existencia de la deuda a cargo de la mercantil FORJA 2022 S.L., manifiestamente improsperables son los motivos del recurso por los que la apelante se ha opuesto a la asunción de la responsabilidad correspondiente en calidad de administradora: en parte, por su insuficiencia, y en parte, por su falta de fundamento.

Decimos que se trata de alegatos insuficientes porque la sentencia ha apreciado no una sino tres causas de disolución de las previstas en el Art. 104-1 L.S.R.L .: las de los apartados c) (imposibilidad de realizar el fin social), d) (inactividad trienal) y e) (perdidas cualificadas). Así las cosas, inconsistente resulta combatir, como lo hace la apelante, la presencia de una sola de ellas (pérdidas cualificadas) cuando cualquiera de las otras dos, unida -como es natural- al transcurso de dos meses sin adoptar iniciativas disolutorias, es capaz por sí sola, de acuerdo con el Art. 105-5, de determinar el nacimiento de la responsabilidad por deudas.

En todo caso, carece por completo de fundamento el argumento que la apelante utiliza para enervar la apreciación de la causa de disolución del apartado e), pues resulta completamente irrelevante que en el activo del balance existan bienes suficientes para satisfacer el crédito del demandante cuando lo que arroja el balance en su conjunto (que es una correlación integrada, con arreglo a normas contables, de activo y de pasivo) es una situación de pérdidas cualificadas, es decir, una situación en la que los fondos propios de la sociedad se sitúan en valores negativos (-25.484,16 E) y, por lo tanto, muy por debajo de la cifra representativa de la mitad del capital social que tan solo asciende a 3.005,06 E (folio 84 de las actuaciones). Por lo demás, el alegato del recurso con arreglo al cual el actor debería haber emprendido con anterioridad una acción contra la mercantil deudora descansa en la consideración, a todas luces errónea, de que la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . es una acción subsidiaria cuando es patente que la responsabilidad que dicho precepto define es de naturaleza solidaria y se encuentra, por ello mismo, sometida al régimen previsto en el Art. 1.144 del Código Civil .

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.