Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 945/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 945/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a uno de marzo del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 747/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Jesus Miguel y Dª. Juana , sucesivamente representados por los Procuradores Srs. Cantero Meseguer (ante el Juzgado) y Hernández Morales (ante la Audiencia) y defendidos por la Letrada Sra. Hernández Morales, y como demandados y ahora apelados D. Alfonso y Dª. Montserrat , representados ante el Juzgado por el Procurador Sr. Fernández Moya y defendidos por la Letrada Sra. Moreno Moreno. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Jesus Miguel y Dª. Juana , debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Alfonso y Dª. Montserrat de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los actores de las costas de la instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación D. Jesus Miguel y Dª. Juana , solicitando la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 945/11 de Rollo. Tras personarse únicamente los apelantes, y de subsanar los mismos el defecto detectado completando su escrito de interposición de recurso, por providencia del día 14 de febrero de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el trámite competencia del Juzgado en el recurso de apelación, en el que se ha invertido más de dos años, con numerosas paralizaciones y la tramitación de un improcedente recurso de nulidad.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesus Miguel y Dª. Juana plantean demanda con la finalidad de que se declare su derecho a que se proceda a la rectificación del Registro de la Propiedad mediante el otorgamiento por los demandados (D. Alfonso y Dª. Montserrat ) de un documento público para rectificar las inscripción de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, haciendo constar que 190 m2 quedan inscritos a favor de los actores o, si se niegan, se ordene de oficio dicha rectificación y se condene a los demandados a indemnizarles en 95.000 € por haber ocupado dicha superficie con su construcción.

Los demandados contestan oponiéndose, negando que la citada superficie sea propiedad de los actores, pues ellos le transmitieron la totalidad de la finca, sin reserva alguna, invocando también la prescripción de la acción ejercitada y la inexistencia de derecho a reclamar indemnización alguna, por no estar ante un supuesto de accesión. Junto a lo anterior, denuncian fraude de ley al haber planteado un procedimiento para la rectificación del Registro de la Propiedad ( art. 40 LH ) cuando lo que realmente pretenden es una reivindicatoria, que nunca prosperaría porque no han probado los requisitos básicos (título e identidad de la finca).

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas, ya que los actores carecen de legitimación activa para interesar la rectificación del asiento registral, pues no son titulares del derecho inscrito, dado que no se reservaron superficie alguna en las fincas transmitidas y rige la presunción de exactitud del registro ( art. 38 LH ).

Tras una rectificación de un error material (en la superficie de una de las fincas), plantean recurso de apelación los actores iniciales contra todos esos pronunciamientos y cuando se tiene por preparado, ante el hecho de que la copia de la grabación que se facilita a los apelantes no contiene las pruebas realizadas como diligencias finales, interesan los recurrentes la nulidad de actuaciones, tramitándose un indebido incidente de nulidad (no cabe contra sentencias que permiten recurso de apelación, arts. 228.1 LEC y 240.3 LOPJ ), con resultado negativo para los impugnantes, tras lo cual formalizan su apelación, en la que insisten en la nulidad de todo lo actuado desde que no se grabó la vista de las diligencia finales, lo que no les permite plantear su recurso al no poder contrastarse las pruebas practicadas con el resultado que les atribuye la sentencia. Por ello piden que se retrotraigan las actuaciones hasta ese momento y vuelvan a practicarse las diligencias finales. Subsidiariamente interesan la revocación de la sentencia, pues existe discrepancia entre la realidad física y la registral (no se transmitió la totalidad de la finca NUM000 , quedando sin enajenar 190 m2 que se iban a ceder por los vendedores al Ayuntamiento para crear una nueva calle pública, cesión que no ha tenido lugar), por lo que debe modificarse la inscripción y devolver a la misma su cabida inicial, y por ello indemnizarles en el valor del terreno de su propiedad que ha sido ocupado por las construcción realizada por los demandados.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, negando que haya existido infracción de norma procesal alguna, pues las diligencias finales están reflejadas en un acta completa, levantada por la Sra. Secretaria judicial, no existiendo indefensión alguna. En cuanto al fondo, consta en la escritura de compraventa que los vendedores no se reservaron superficie alguna, por lo que no hay error que rectificar y lo que se pretende es un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones

Sostienen los apelantes que procede retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la vista celebrada para practicar las diligencias finales, y ello porque no se grabó la misma, como exigen los artículos 147 y concordantes de la LEC , lo cual conlleva indefensión, pues no se pueden valorar las restantes pruebas practicadas, al faltar las respuestas dadas por los testigos que declararon y al no haberse exhibido por los demandados los documentos que se les requirieron.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque la no aportación de documentos por los demandados no tiene nada que ver con la falta de grabación de las diligencias finales. Además, no hay falta de grabación de testificales (en plural), pues en ese momento sólo se recibió declaración a un testigo (D. Hernan ). Pero es que no existe infracción procesal alguna, pues el acta levantada en dicha diligencia de prueba no refiere que se grabara la misma, y el artículo 187.2 LEC permite la documentación de la vista por medio de acta levanta por el Sr. Secretario, cuando no sea posible la grabación con medios técnicos, y en el presente caso consta dicha acta, muy completa y minuciosa (folios 186 a 188).

Es cierto que no se hace constar en la misma la imposibilidad de la grabación por medios técnicos, pero la misma existencia del acta, firmada por los asistentes, entre ellos la propia parte apelante, evidencia que no podía utilizarse otro medio. En todo caso, la mera infracción de la norma no conlleva nulidad, pues se precisa para ello que cause indefensión ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ ), y en el presente caso no concurriría tal requisito, pues al reflejarse ampliamente la declaración del testigo (e incluso los informes de los Letrados) puede ser valorada por la Sala. De otro lado, dicha prueba resulta innecesaria para la resolución del pleito, pues lo que se plantea es la interpretación de la escritura de compraventa de 5 de mayo de 1983, si en ella se transmitió toda la finca o si se reservaron los vendedores 190 m2, y para ello ninguna trascendencia tiene la testifical, pues la interpretación del documento es una cuestión jurídica, no un hecho físico que pueda ser captado por los sentidos.

Por todo ello se rechaza este primer motivo del recurso.

TERCERO.- De la infracción de normas

Sostienen los apelantes que se ha aplicado e interpretado erróneamente el art. 40 LH pues se desvía el razonamiento jurisdiccional hacia la acción reivindicatoria, cuando se está ejercitando la acción registral del art. 40 LH .

No es cierto que la sentencia de primera instancia sufra tal desviación, pues en la misma el primer y principal argumento para rechazar la demanda es que no resulta de aplicación el art. 40 LH porque, como establece dicha norma, "la rectificación del registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiente inexacto...", o lo que es lo mismo, por falta de legitimación activa de los demandantes, que no acreditan ser titulares del dominio o tener derecho real alguno sobre los 190 m2. Por lo tanto se aplica la norma para negar que los actores estén en alguno de los supuestos que permiten rectificar el registro.

Es cierto que también se habla en la sentencia de que la verdadera acción pretendida es la reivindicatoria, pero se trata de un argumento a fortiori, pues la base de la desestimación radica en la falta de legitimación activa, y todo el análisis de las pruebas practicadas, fundamentalmente de la escritura pública de compraventa, se encamina a descartar que dicho título sustente la reserva a favor de los vendedores de los 190 m2 destinados a camino público. En realidad no se trataría de una acción reivindicatoria, pues no se pide que se entregue su posesión a los actores, sino de una acción declarativa de dominio, porque lo que se está pidiendo es que se declare que esos metros no fueron objeto de la compraventa y por tanto seguían siendo propiedad de los vendedores, lo cual es presupuesto necesario para sustentar la rectificación del Registro de la Propiedad y el derecho a recibir una indemnización por su valor, al aceptar que estaríamos ante un supuesto de accesión invertida, por haber ocupado los compradores dicho terreno al construir su nave industrial.

En todo caso, la acción no puede prosperar, pues tal y como se expone en la sentencia de primera instancia, los términos literales del contrato no apoyan la existencia de la reserva, ni siquiera permiten deducir que esa fue la intención de los contratantes, porque se vende la finca como un todo, por precio alzado, sin señalar una cantidad por metro cuadrado, de ahí que sea de aplicación el art. 1471 CC .

La posible diferencia entre la superficie fijada en la escritura de compraventa y la real transmitida nunca justificaría la rectificación registral pretendida, ya que los efectos de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad no alcanzan a los datos físicos de las fincas, pues operan tan solo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos, aunque sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios ( STS de 7 de abril de 1981 , 10 de diciembre de 1986 , 13 de noviembre de 1987 , 13 de marzo de 1989 ), o en relación a la cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca ( STS de 13 de mayo de 1989 , 3 de junio de 1989 , 30 de noviembre de 1991 , 6 de julio de 1992 ).

Por todo lo expuesto debe rechazarse también este motivo de apelación subsidiariamente interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª. Juana , ante esta Audiencia representados por la Procuradora Sra. Hernández Morales, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 747/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por D. Alfonso y Dª. Montserrat , ante el Juzgado representados por el Procurador Sr. Fernández Moya, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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