Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 56/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00137/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0005167
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2014
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador: Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Abogado: MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ
Recurrido: CASER SEGUROS, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GIJON
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: JAVIER DE LEIVA MORENO,
SENTENCIA Núm. 137/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTES: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DÑA. PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veinte de Abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 478/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) N. 56/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS, asistido por el Letrado DON MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN Y CASER SEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado DON JAVIER DE LEIVA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón y la entidad CASER, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de Abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA. PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, en fecha 16 de diciembre de 2014 , desestimatoria de la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de la caída sufrida por el demandante, D. Miguel Ángel en las escaleras sitas entre el segundo y tercer piso del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, en el que residía, como consecuencia del abundante aceite derramado en aquellas, solicitando la condenada solidaria de la Comunidad de Propietarios y de la aseguradora CASER SEGUROS al pago de una indemnización de 7.046,78 euros por los días de incapacidad y secuelas padecidas, más intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada, por entender que no ha quedado probada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la caída sufrida por el demandante, existiendo la razonable posibilidad de que se debiera a otros factores ajenos al mantenimiento del edificio, tales como: una distracción, un deambular dificultoso o apresurado o la propia desidia al permitir la acumulación de basuras en el tramo de escalera donde se produjo la caída.
El apelante alega como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto que, de la practicada ha quedado acreditado a través de la prueba testifical, que el actor cayó al suelo en la escalera del edificio porque resbaló al existir aceite derramado en las escaleras.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del recurso y abundando en los razonamientos de la sentencia de instancia, hemos de plasmar la vigente doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil, la cual, sobre todo a partir del año 2005 (es paradigmática la STS de 6 de septiembre de 2005 , RC n.º 981/1999 ), que como recogeel reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2014 (RC nº 180/2013 ) se viene esforzando en la consolidación de la idea de que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, RC n.º 2511/2003 ) y «la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva», a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 ) «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 )»,y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».
Doctrina recogida en los supuestos, como el de autos, en la STS, Sala Primera, 1367/2007, de 17 de diciembre (Rec. 609/2001 ) que declaró: «Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontalo acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima».
Como corolario de dicha doctrina, esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 2014 con cita de otras anteriores ha declarado lo siguiente : Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); ... lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 .
TERCERO.-Sentadas las anteriores premisas, el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos que se vierten en la resolución recurrida que, dado su carácter atinado, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, se comparten por esta Sala.
En suma, la razón decisoria de la sentencia de instancia, radica en que no constituyendo la utilización de los elementos comunes de un edificio, en régimen de propiedad horizontal, una actividad de riesgo sino que está incardinada dentro de los riesgos ordinarios de la vida, no cabe hablar de responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios demandada, ni de inversión de la carga de la prueba de la culpa, incumbiendo al demandante la carga de probar, no sólo que la caída por él sufrida es imputable, por culpa o negligencia, a la Comunidad demandada por no haber adoptado las medias de conservación y mantenimiento de las escaleras del edificio a que venía obligada, sino también el 'cómo' y el 'por qué' se produjo la misma, en orden a acreditar el nexo causal entre tal actuar negligente y el resultado lesivo, base de su reclamación.
Prueba de los hechos, consistente -exclusivamente- en la testifical de la esposa del demandante, que ha sido valorada por el Juzgador de instancia de forma racional e imparcial y de forma tan prolija, que huelga su reiteración, dándose por reproducida la contenida en la resolución apelada, concluyendo, acertadamente, a juicio de este Tribunal, con la falta de prueba de uno de los hechos esenciales para la prosperabilidad de la pretensión deducida, cual es la causa eficiente de la caída del demandante. Quedando, en consecuencia, desvirtuadas las alegaciones impugnatorias del recurrente.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Cienfuegos-Jovellanos, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón , en los autos de procedimiento ordinario nº 478/14, y en consecuencia, CONFIRMARdicha resolución íntegramente. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

