Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 83/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100228

Núm. Ecli: ES:APS:2016:933

Núm. Roj: SAP S 933/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000593/2014 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000083/2015
NIG: 3907542120140006582
Resolución: Sentencia 000137/2016
Intervención:
Apelante
Apelante
Apelado
Interviniente:
Palmira
Emilio
BANKIA S.A.U.
Procurador:
MARÍA TERESA LÓPEZ NEIRA
MARÍA TERESA LÓPEZ NEIRA
RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
S E N T E N C I A nº 000137/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 593 de 2014, Rollo de Sala núm. 83 de 2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de Dª. Palmira y D. Emilio
contra la entidad Bankia S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª. Palmira Y D. Emilio , representados por la
Procuradora Sra. López Neira y defendidos por el Letrado Sr. Barcena Cabrero; y apelada BANKIA S.A.,
representada por el Procurador Sr. De la Santa Márquez y defendida por el Letrado Sr. Cosmea Rodríguez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 1 de diciembre de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López en representación de D. Emilio y Dª. Palmira contra la entidad 'Bankia S.A', absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo 2 por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

La parte actora, D. Emilio y Dª Palmira , se alzan contra la sentencia del juzgado que desestimó íntegramente la pretensión inicial de declaración de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de 40 títulos ( 47.000 euros ) de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009 -al considerar que recibieron suficiente información- y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de la demanda presentada. La demandada inicial se opuso al recurso.

El recurso denuncia el error del juez del instancia en la valoración de la prueba, esencialmente derivado de la incorrecta apreciación de las pruebas documental y, sobre todo, testifical practicada, para llegar a la conclusión de que la información 3 ofrecida a personas inexpertas como son los actores no fue completa, suficiente, veraz y eficaz.



SEGUNDO: Doctrina y normativa aplicable al contrato.

La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente.

La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.

Las anteriores circunstancias y notas características hacen, en una primera aproximación general, dudar seriamente 4 de que las participaciones preferentes o las obligaciones o deuda subordinada sean un instrumento apto como producto de inversión para clientes minoristas. Y ello es así porque, de un lado, la participación preferente es un valor de máximo riesgo, mayor incluso que el que deparan las acciones ordinarias, pues son un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido; del otro, porque debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores.

Los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado.

La Ley de Mercado de Valores, tras la reforma por la Ley 47/2007 ( arts. 78 bis y 79 ter ), lo hace entre clientes profesionales y minoristas. El minorista es caracterizado por defecto o exclusión: lo es quien o es experto o cualificado. El minorista es merecedor de mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario. La simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos ni para valorar la situación financiera actual y previsible del emisor ( y ello es lo que se predica precisamente en el preámbulo de la Ley 6/2011, de 11 de abril ). Se da, así, lo que se ha venido llamando una situación objetiva de información asimétrica entre el emisor o comercializador y los inversores minoristas.

5 La superación por insuficiencia del sistema de información reglada como sistema de protección del inversor minorista -y, por tanto, el establecimiento legal de obligaciones de diligencia profesional- tomó definitivo impulso por la trasposición de la Directiva 2004/39/CE ( conocida como MIFID ) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre ( que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007 ), que reformó la LMV al efecto, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero.

Esta normativa impone que al colocar instrumentos híbridos de la clase de los contratados entre clientes minoristas, las entidades de crédito tienen el deber general de «comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo» ( art. 79 LMV ). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información ( art. 79 bis LMV). La entidad debe «mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes». Tal información debe ser «imparcial, clara y no engañosa» y debe versar «sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)» en función de que la misma «les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa». El régimen de las obligaciones de la entidad en este orden es desarrollado por el RDL 217/2008, especialmente en sus arts. 60 y 64.

Las entidades de crédito pueden ofrecer a sus clientes, en síntesis, tres posibles tipos de servicios financieros: 1.- El servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras ( art. 79 bis 6 LMV ).

Se 6 produce cuando la entidad financiera le asesore, puntual o regularmente sobre la inversión en determinados instrumentos o productos, o bien cuando le gestione la cartera, y el cliente está confiando en la entidad la selección de productos, la toma de decisiones de inversión y la ejecución de operaciones por su cuenta (gestión discrecional o asesorada). En estos casos, la entidad debe asegurarse de que el servicio es adecuado o idóneo para el cliente.

Lo trascendente es que, en este caso, debe evaluar con carácter previo al establecimiento de la relación de asesoramiento, además de la conveniencia, la idoneidad de las operaciones recomendadas o de la composición de la cartera gestionada a través del llamado 'Test de idoneidad'.

Servicios distintos de los previstos en el apartado anterior. Compra y venta de servicios o productos financieros (Art. 79 bis 7). La entidad financiera solo puede ofrecer a sus clientes los productos que considere adecuados para cada uno. Para ello le pedirá información sobre sus conocimientos y experiencia previa en los mercados financieros con el fin de asegurarse de que es capaz de comprender la naturaleza y riesgos de los productos que le ofrece.

El conjunto de preguntas para determinar si un producto es adecuado se denomina 'Test de Conveniencia'.

La 'Mera Ejecución' (Art. 79 bis 8). Es la simple intermediación en la ejecución de órdenes de inversión.

La entidad se limitara a tramitar la ejecución de las órdenes de inversión del cliente. En este caso, las entidades no tendrán necesidad de obtener la información necesaria para evaluar la conveniencia, siempre que se cumplan todas y cada una de las 7 siguientes condiciones: que se trate de un producto considerado no complejo; que el servicio de intermediación se preste a iniciativa del cliente; y que la entidad informe claramente al cliente de que en la prestación de dicho servicio no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado, y que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes.

La delimitación del concepto de asesoramiento de la mera comercialización es sustancial, pues en el segundo caso la protección es menor: la entidad cumple con informar simplemente al cliente de las características de los instrumentos que está vendiendo antes de que tome la decisión. Al contrario, en el primer caso, de máxima protección, la entidad recomienda al cliente servicios o instrumentos específicos atendiendo a sus características personales, y está obligada a realizar con carácter previo el llamado 'Test de idoneidad'.

En abril de 2010, el Comité Europeo de Supervisores financieros (CESR) publicó un documento que pretendía clarificar ese concepto y recientemente ha hecho lo propio la CNMV en su 'Guía sobre la prestación del servicios de asesoramiento en materia de inversión' ( 23 de diciembre de 2010 ). En síntesis, los organismos supervisores consideran que se produce asesoramiento (recurrente y no recurrente o venta asesorada) siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sea una recomendación, es decir, debe incluir un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio y no tratarse sencillamente de una información o explicación de las características y riesgo de una operación o servicio financiero, no una información o explicación de las características de un servicio o instrumento financiero; 2) Que sea personalizada explícita o implícitamente, es 8 decir, que tenga en cuenta las circunstancias personales del cliente y se presente como idónea para él; 3) Que se refiera a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos y no de forma genérica a tipos de activos o productos financieros; Que se formule al cliente a través de medios 'personalizados' y no solo a través de canales de distribución dirigidos al público en general, como anuncios en prensa, TV o radio; y 5) ser individualizado, esto es, realizarse a una persona en su calidad de inversos o posible inversor o en calidad de apoderado o representante del mismo. Todos estos requisitos deben cumplirse conjuntamente ( art. 5.1.g) RD 217/2008).



TERCERO.- Resolución del recurso de apelación de Bankia, S.A. La existencia de un error/vicio en el consentimiento contractual.

De una nueva valoración de la prueba practicada pueden formularse las siguientes conclusiones parciales que encaminan la decisión: La prueba documental aportada demuestra ciertamente la adquisición por la actora de un importe total de 40 títulos ( 47.000 euros ) del producto PREFERENTES CAJA MADRID 2009, suscritas el 22 de mayo de 2009. No consta que se firmara un contrato de asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras.

Al tiempo de dicha adquisición los actores firman un documento que contiene un resumen ( tres folios por ambas caras, folios 76-79 ) de la emisión, un test de conveniencia ( folio 80 ) en el que se califica el producto como conveniente en su condición de minoristas y dos documentos ( folios 81 y 82 ), sobre cuyo contenido esencialmente asienta el juez de instancia su apreciación, y que fundamentalmente indican que el adquirente ha sido informado de que el instrumento financiero 9 presenta un riesgo elevado, en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y a que no existe garantía de negociación rápida y fluída en el mercado en el caso de decida vender el instrumento financiero referenciado.

2.- El servicio que la demandada prestó superó claramente el de 'mera ejecución' o los de pura comercialización y se adentró claramente en el marco de un servicio de asesoramiento en materia de inversiones a que alude el art. 79 bis 6 LMV, según lo que se ha explicado en el fundamento de derecho precedente. Ello es así porque la prueba practicada demuestra que se efectuó una recomendación personalizada por quien desde la demandada tenía relación comercial mantenida -no se utilizaron canales genéricos de distribución- en atención a las circunstancias del cliente y referida a un instrumento financiero concreto como fueron los productos complejos suscritos. Y siendo ello así la necesidad de un test de idoneidad -no de conveniencia-, en las condiciones legales descritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, se presentaba como exigible.

3.- Aunque en ocasiones se ha llegado a la declaración de ineficacia por nulidad absoluta por infracción de normas imperativas tales como la LMV -V.g., la ausencia absoluta en el cumplimiento de las exigencias legales impuestas por el artículo 79 bis, apartados 6 y 7, omitiendo absolutamente los test obligatorios a documentar-, lo cierto es que en la mayoría de las situaciones la incorrección en el cumplimiento de las normas de protección del inversor ( por todas, las SSAP Zaragoza 21.9.2011, 16.6.2013 y 8.10.2013, Barcelona 26.1.2012 y Madrid 7.11.2013 ) no ha tenido tal consecuencia radical, aunque sí la ha tenido en orden a determinar si el contratante, en función de su preparación financiera, formación general y experiencia, era 10 consciente de los riesgos que asumía, lo que inevitablemente allanaba el camino a la valoración sobre la existencia de un error grave y esencial que permitiera declarar la ineficacia del contrato por un vicio en el consentimiento ( art. 1261 CC ). Y ha de reconocerse que esta es la postura que parece compartir el TS en su sentencia de Pleno de 20.1.2014, pues a pesar de admitir que se había omitido el test preceptivo de conveniencia ( en un supuesto de petición de nulidad de un contrato swap ), si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar ( lo que permite deducir, dicho sea de paso, que el estudio debe hacerse caso por caso en atención a las circunstancias concretas de las personas ), ' lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.' En definitiva, no apuesta por la nulidad absoluta - apreciable de oficio- sino por la presunción, ante la omisión, de un vicio del consentimiento.

4.- Y precisamente tal presunción es la que no ha conseguido desvirtuar la parte demandada, obligada como está, ex art. 217 LEC, a la prueba terminante de que la contratación se produjo con las garantías de información suficiente. Todavía más: además de exigirse una prueba terminante de la información, se exige que no sea contrapuesta, contradictoria o confusa, y lo es cuando a pesar del texto escrito que se firma se trate de disimular con palabras amables los elementos más esenciales del producto, esto es, su riesgo y su perpetuidad. Y es que no teniendo -porque ni siquiera le consta a la empleada Sra. Milagros - los actores formación en el conocimiento mínimo de productos financieros complejos ( afirma la anterior que cree recordar que tenían contratados imposiciones a plazo fijo, planes 11 de pensiones y algún fondo de inversión cuyas características no recuerda ) no es aceptable considerar que el resumen del folleto entregado ( folios 76-79 ) se adecúe a los cánones exigibles de sencillez y claridad con posibilidad de comprensión directa. Y si bien es cierto que en este procedimiento, lo que no es usual, se cuenta con un documento más sencillo con valor informativo que trata de advertir del riesgo y las características generales ( folios 81 y 82 ), es necesario relacionarlo con la forma de la contratación y la propia información que se les pudo dar desde la entidad comercializadora. Y es que dentro del ámbito de una relación comercial de confianza hay que relacionar tales manifestaciones para tratar de averiguar, a través de las máximas de experiencia, la lógica del proceso de contratación, que no es sino el proceso de formación de la voluntad, que debe quedar por completo ajeno a cualquier duda o reticencia sobre la verdadera naturaleza de un producto tan complejo como el que se comercializaba. Y es aquí donde la aparente claridad que parece deducirse de los documentos citados ( folios 81 y 82 ) deja de ser tal si se pone en relación con el testimonio de la empleada Sra. Milagros que comercializó o pudo comercializar -la facilidad probatoria, ex art. 217.6 LEC, hubiera exigido de la demandada, si el empleado encargado de la contratación fuera otro, su identificación- el producto. La Sala, en este punto valorativo, no coincide con el juez de instancia. Tras reconocer la escasa formación que recibían, indica que no se ofrecieron las participaciones preferentes a un sector determinado de la población cualificado por su conocimientos en el sector financiero -recuérdese, él repartidor de bebidas; ella, empleada de Tabacalera- sino a la clientela en general a través de la entrega de folletos para su lectura. Pero quizás lo más llamativo es que, por las circunstancias que todavía acontecían en el año 2009, admite la testigo que aunque indicaban que no tenían vencimiento determinado se les informaba de que se vendían con 12 normalidad en un mercado secundario que había funcionado sin dificultad hasta entonces. Por ello, como bien señala, no veían dificultades al producto; y es francamente demostrativo de esta sensación de confianza y de ausencia de riesgo de fracaso -como luego aconteció- que expresara ( 13#) literalmente no recordar 'si se les decía que el dinero se podía perder con esas palabras..', que es lo mismo que admitir que nunca se había perdido -admitió que nunca había las había vendido a precio inferior al nominal-, ni siquiera en parte, la inversión realizada.

5.- En consecuencia de lo expuesto, la prueba de la información oportuna y ajustada a los parámetros legales en un producto novedoso, complejo y arriesgado - salvo para los contratantes en un mercado muy especializado y de riesgo- ha quedado entredicho y desde luego no se ha conseguido desvirtuar la presunción de ausencia de suficiente información generada por la ausencia del test preceptivo de idoneidad, pues no es posible considerar que la información ha sido completa, precisa, adecuada, no contradictoria e individualizada al perfil del cliente. Es decir, como expresa el art. 5.3 RD 629/1993, de 3 de mayo, respecto a la información a la clientela, no consta que se haya proporcionado, en atención al perfil del cliente, toda la que pueda ser relevante, 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva'. Así, y como más relevante, que el principal invertido en ella pudiera perderse, bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios, porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles, o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito.

Partiendo de lo anterior entiende la Sala existente un error/vicio invalidante del consentimiento. Se ha incumplido, en 13 relación con la normativa aplicable, la exigencia del carácter imparcial de la información y de la advertencia sobre la inadecuación del producto, complejo y de alto riesgo, al perfil del inversor. Y el error en que incurrió el actor supone una representación falsa sobre la adecuación del objeto a la finalidad contractual perseguida, las bases del negocio, las premisas del contrato, los propios aspectos que conjuntamente las partes asumían como los que habían conducido a la celebración del contrato. El error fue esencial, puesto que ha afectado a la obligaciones principales del contrato y a la característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha razonado, de la falta de información concurrente e imputable a la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que asumía y de la posibilidad de no poder hacerlo líquido; y excusable, pues confió la parte actora en la palabra de un empleado bancario sin ser consciente de los altos riesgos de un contrato complejo del que no recibió -o no se ha probado que recibiera- la necesaria información, clara y no contradictoria, para ponderar sus riesgos y decantarse conscientemente sobre su contratación.

En consecuencia de lo expuesto, la nulidad declarada debe mantenerse sin que pueda considerarse que exista actuación contraria de la parte que permita hablar de una sanación o confirmación del negocio nulo.

Y ello porque no ha existido conducta alguna del contratante que denote una actitud contraria a sus actos propios o un retraso indebido y desleal de la actual reclamación.



CUARTO: Efectos de la nulidad.

14 Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la 'restitutio in integrum', con retroacción 'ex tunc' de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. En aplicación al caso, ello supone la obligación de la entidad bancaria de devolver el principal invertido y los frutos que el capital ha generado, que se concreta en el interés legal devengado desde el instante en que se materializó la orden de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Y, al contrario, debería la parte reintegrar a la parte demandada, como método para lograr la real restitución de las cantidades entregadas por ambas partes, la totalidad de los importes brutos -es decir, el importe que la parte demandada realmente satisfizo con cargo a su patrimonio, aunque una parte fuera retenida para su entrega a la administración tributaria cumpliendo con un deber legal imperativo- abonados como intereses o cupones pagados durante el periodo de vigencia de las productos con el interés legal desde el instante en que se formalizaron. Operaciones todas ellas que, a salvo de acuerdo, deberán llevarse a efecto en ejecución de sentencia sobre las bases descritas ( art. 219 LEC ).



QUINTO: Costas procesales.

Estimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada. De acuerdo al art. 394.1 LEC, las dudas de hecho que la materia objeto de debate ha suscitado, derivadas del 15 contenido de la documental aportada inicialmente, hacen inviable la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Neira, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Palmira , revocando la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 1 de diciembre de 2014.

2º.- En su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad de la adquisición de 40 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 adquiridas por los actores por un valor de 47.000 euros; condenando a la entidad demandada Bankia, S.A. a devolver a la parte recurrente la cantidad de 47.000 euros, y reproduciendo respecto de los demás efectos de la nulidad el fundamento de derecho cuarto.

3º.- Reproducimos el fundamento de derecho quinto en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde 16 el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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