Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 65/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100129


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000065/2014

NIG: 3501642120120023385

Resolución:Sentencia 000137/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001617/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Torcuato Monica Perez Valentin Alejandro Valido Farray

Apelado Aurora Monica Perez Valentin Alejandro Valido Farray

Apelante CELERIS Servicios Financieros S. A. E. F. C. Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a treinta de marzo de dos mil dieciséis;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Aurora y don Torcuato , parte apelada, representados por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidos por la Letrada doña Mónica Pérez Valentín contra la entidad Celeris Servicios Financieros, SA,EFC, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por la Letrada doña Beatriz Martínez Esteban, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 12 de noviembre de 2013 , del siguiente tenor 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de de doña Aurora y don Torcuato , contra Celeris Servicios Financieros, debo declarar y declaro la nulidad tanto del préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de fecha 12 de marzo de 2008 ante el notario de Las Palmas D. Jesús Toledano García con número de protocolo 848, como del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1249/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo estar y pasar por la anterior declaración condenándole asimismo al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Celeris Servicios Financieros, SA, EFC, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar la entidad recurrente CELERIS que la sentencia apelada carece de la debida motivación porque no expresa cual de las 14 cláusulas del contrato de préstamo es abusiva ni los motivos concretos que determinan sus condición de abusividad. No se hace mención a ninguna de las causas admitidas en derecho para declarar la nulidad del préstamo y la referencia al carácter esencial de las cláusulas impregnadas de abusividad como el plazo de devolución del préstamo o a la cuantía es vaga e imprecisa. Además declara la nulidad del préstamo hipotecario y del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas sin que ninguno de los argumentos o fundamentos expuestos prevean tal sanción ni habiliten para ello.

De otro lado respecto de la valoración probatoria expresa que la parte demandante se limita a aportar documentación suscrita ante notario, la acreditativa de estar incursos en un procedimiento de ejecución hipotecaria por impago del préstamo hipotecario, determinada documentación relativa a impagos y situación familiar de los actores y que a esa liviana prueba documental se une la frágil manifestación de que no sabían lo que firmaban cuando suscribieron con Celeris el préstamo hipotecario para la reunificación de deudas, cuando en realidad fueron participes activos de la operación financiera al requerir a un tercero para que les buscase la financiación que necesitaban (Capital Crédit Las Palmas), presentando la documentación solicitada, informando de las deudas que querían reunificar, permitiendo la entrada en su casa a la tasadora, recibiendo el importe de la liquidez solicitada y acudiendo a la firma del préstamo hipotecario prestando libremente su consentimiento.

Producto de reunificación de deudas con vencimiento de un año, llamado transición, siendo que nada se dice según afirma sobre la liquidez recibida por los prestatarios por importe de 23.241, 07 euros, además de los 100.500 euros destinados a cancelar sus deudas. Añade que el testigo Sr. Calixto ya no trabaja para el departamento de hipotecas de Celeris, aunque era su responsable en el momento de suscripción del préstamo, y que dicho testigo expresó que se trataba de un 'producto de transición' elegido por clientes que no podían hacer frente al pago de sus deudas, ni a pago inmediato alguno, pero que estaba pendientes de recibir un ingreso en un breve plazo de tiempo con el que cancelar la operación financiera suscrita.

En cuanto al pacto de intereses remuneratorios considera que esa liquidación anticipada de intereses es congruente con el hecho de que los prestatarios no podían hacer frente a ningún pago estando a expensas a recibir un futuro ingreso o con intención de vender su vivienda, es decir una expectativa de amortización completa futura, y como el cliente no podría pagar los intereses remuneratorios durante ese plazo de un año es por lo que se liquidan anticipadamente y si los clientes amortizan parcialmente o cancelan la operación financiera con anterioridad a año estipulado para su amortización los intereses prepagables sería convenientemente liquidados y amortizados.

Insiste por otro lado en los actores adeudaban 100.500 euros a fecha del contrato de préstamo. Que los gastos de cancelación de las deudas abonadas con cargo a la financiación de Celeris ascendían a 1.322 euros; que los apelados recibieron en su cuenta bancaria 23.241, 07 euros y que la comisión de apertura del préstamo ascendía a 6.480 euros. Los intereses prepagables 17.006 € y los gastos de constitución del préstamo y garantía hipotecaria 4.806 euros, la tasación de la vivienda hipotecada 280 euros, el seguro del hogar 263€ y los honorarios del intermediario financiero 8.100 euros.

La suma total de estos gastos comportaba la cantidad de 38.258 euros incluyendo no solo los habituales gastos de gestión, aranceles, notaria, registro, ITP, etc., sino también los intereses prepagables por lo que el coste de su obtención no igualaba el importe de las deudas que acuciaban a los prestatarios.

Afirma que no hubo error en el consentimiento siendo que el préstamo se otorgó ante notario quien leyó el contenido de la escritura hipotecaria antes de su firma y es claro del tenor literal de la cláusula del plazo que el importe del préstamo debía devolverse en el plazo de un año a contar desde la suscripción del contrato.

Sobre el carácter abusivo de las condiciones generales del préstamo suscrito considera que la sentencia apelada debió haber distinguido las normas en que basa su fundamentación jurídica diferenciando entre el régimen de nulidad de un préstamo conforme a la Ley de Azcárate y el régimen de abusividad de las cláusulas de un contrato de préstamo concertado con un consumidor pues su régimen jurídico y sus consecuencias son distintas.

Que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la Ley de Azcárate y considerar que es nulo por abusivo el préstamo porque no concurren sus presupuestos pues no hay vicio de consentimiento ni menoscabo alguno en la capacidad de los prestatarios, ni situación de extrema necesidad sobre la que anclar la declaración de nulidad del préstamo ni los intereses son notablemente superiores a las medias del mercado para los mismos productos. Siendo que en realidad el fundamento de la nulidad postulada tiene por base la abusividad de determinadas cláusulas que no pueden referirse ni al plazo ni al precio por ser elementos esenciales del contrato y por tanto no pueden ser objeto del control de abusividad.

Finalmente respeto a la declaración de nulidad del préstamo y de la ejecución hipotecaria las consecuencias de ello en virtud del art. 1303 CC serían restituir a Celeris el importe de la cantidad liquida recibida con los intereses legales, los importes abonados del préstamo BSCH y la deuda que mantenían con Cetelem con sus intereses legales desde la cancelación de las deudas, y lo mismos respecto de las deudas que tenían con Citifinancial y Caja Madrid.

SEGUNDO.- Expresa la entidad financiera recurrente Celeris que la sentencia recurrida tras desestimar la posible concurrencia de error esencial y excusable en la prestación del consentimiento de los actores, sin embargo declara la nulidad del préstamo y su garantía accesoria y del procedimiento de ejecución hipotecaria entremezclando y no diferenciando suficientemente entre el régimen jurídico de nulidad del préstamo conforme a la Ley de Azcárate y el régimen de abusividad de las cláusulas de un contrato de préstamo concertado con un consumidor, y en efecto ello es así pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada analiza la cuestión desde las perspectiva de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (art. 82 ), y la jurisprudencia del TS, STS 1 de julio de 2010 , y del TJUE ( sentencia de 4 de junio de 2009) en relación con la Directiva 93/13 , y siendo que en el hecho quinto de la demanda se insta la nulidad del préstamo hipotecario por cláusulas abusivas, en base a la Ley de Azcárate, en atención a que las condiciones del contrato han de reputarse leoninas haciendo imposible su cumplimiento, a que el préstamo se hizo a personas especialmente vulnerables y de escasa formación y en situación de especial premura y necesidad y en su fundamento jurídico sexto considera aplicable la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia que la interpreta, pero también cita Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por RD 1/2007.

Así pues conviene con carácter previo aclarar la incompatibilidad de ambas normativas en orden a su aplicación conjunta o integrada al tratarse, dice la STS1ª de 2 de diciembre de 2014 , de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En efecto sobre la concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor expresa la referida sentencia que '?La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.?En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación. Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta. Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ). Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un 'auténtico modo de contratar', diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).'

TERCERO.- El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura dispone que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.'

Indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2009 (Sección 12 ª) que la doctrina jurisprudencial estima, como regla general, que son usurarios aquellos prestamos en que concurra cualquiera de las circunstancias expuestas en el citado artículo 1, no siendo precisa la coincidencia de las tres, ya que la conjunción o el intercalado que aparece en dicho artículo es de carácter disyuntivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 23 de septiembre de 1958 , 15 de diciembre de 1965 , 14 de abril de 1966 , 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1.987 ). Atendiendo al precepto antes transcrito, son usurarios, los préstamos siguientes: - Aquellos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alude en este sentido la Ley de 1908 a un criterio cuantitativo que habrá de ponerse en conexión con la declaración jurisprudencial reiterada de que para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse.- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

La referida STS 1ª de 2 diciembre de 2014 subraya que la unidad del régimen de aplicación de la usura conlleva a que la interpretación y el alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

Al respecto expresa literalmente: 'Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.?Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación.?En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo. La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente. En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales. Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).

El juzgador de primera instancia razonó que el contrato de préstamo se concertó con abuso de la situación de estado de necesidad económica de los apelados y tras exponer sus condiciones esenciales como el tipo de interés nominal anual del 10.498% que es liquidado y cobrado anticipadamente quedando en poder de la entidad financiera recurrente el importe de los intereses remuneratorios (17.676 €), que son denominados intereses prepagables, y de los que resalta que si la finalidad de los intereses remuneratorios es retribuir al prestatario por el aplazamiento del pago sin embargo con tal proceder, descontándose por anticipado por la prestataria de la cantidad prestada a los actores, se garantiza su cobro antes de que haya transcurrido el plazo de amortización del préstamo.

Asimismo destaca que el interés de demora pactado es de quince puntos porcentuales adicionales al tipo de interés vigente resultando un 24,498%, que aplica la recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que es abusivo a todas luces pues es desproporcionado y supera en casi cinco veces el interés legal del dinero vigente en ese momento 5,5% y por tanto muy superior al máximo legal establecido tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que da nueva redacción al art.114 LH (párrafo, el tercero) «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago'.

Añadía el juzgador a quo la práctica imposibilidad de la devolución de su importe atendida la cuantía del préstamo (162.000 euros), sus condiciones y las circunstancias económicas de los prestatarios concluyendo la práctica imposibilidad de hacer frente a la restitución del mismo tras su vencimiento dado que la única nómina que percibía el matrimonio apenas sobrepasaba 750 euros mensuales y ello en relación con el breve plazo fijado para su reembolso, un año, ya que no solo no se fracciona y aplaza la deuda sino que debía devolverse en su integridad en un único pago en el plazo de un año. Sin perder de vista la situación de necesidad por la que pasaban los demandantes pues con el importe del préstamo hipotecario en cuestión perseguían obtener liquidez suficiente para saldar todas las deudas que les acuciaban ascendentes a 100.500 euros, así como la constitución de una garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual tasada en 337.827 euros muy superior a la cantidad garantizada de 162.000 euros.

Concurriendo tales circunstancias de necesidad e inmediatez el juzgador a quo concluye, con acierto a juicio de esta Sala, que las expectativas de la entidad financiera recurrente de obtener el reembolso del importe prestado a los actores no sobrepasaban la mera ejecución hipotecaria de su vivienda habitual dada la inexistencia de otros recursos económicos con que poder afrontar su pago en tan breve plazo y de una sola vez. Los apelados no podían hacer frente al pago mensual del anterior préstamo hipotecario por importe de 370 euros mensuales, tarjetas de crédito y demás gastos, ni podrían hacer frente al pago de la nueva deuda contraída para extinguir las deudas anteriores, eso sí con perdida del plazo del anterior préstamo hipotecario, en los términos contratados con la entidad financiera demandada que no podía tener expectativas reales de cobro más allá de la realización de la garantía hipotecaria.

Así pues tras su valoración conjunta concurren los requisitos necesarios para declarar nulo el préstamo contraído con la entidad financiera apelante por usurario al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa y de su inexperiencia.

Circunstancias concurrentes en el caso de autos muy similares al contemplado en la tan citada sentencia TS 1ª de 2 de diciembre de 2014 , '? Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado.?En este orden, la interpretación normativa que desarrolla la sentencia recurrida no puede ser compartida por esta Sala a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta. En efecto, la sentencia de la Audiencia, al asumir la interpretación de la norma que realiza la sentencia de Primera Instancia, acerca de la exclusión de los intereses de demora del ámbito de aplicación de la Ley de Usura, contradice los criterios de unidad y sistematización que deben presidir la interpretación y aplicación de esta normativa. Por el contrario, desde su valoración conjunta y sistematizada se observa, con claridad, que en el presente caso resulta pertinente la calificación de préstamo usurario de acuerdo a la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) La notable desproporción del interés de demora establecido (30%), reconocido expresamente por la sentencia recurrida. b) La constitución de una garantía hipotecaria muy superior a la cantidad garantizada. c) El cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el período antes de su respectivo vencimiento. d) El exiguo margen del plazo de devolución del préstamo, 6 meses, reconocido expresamente por la sentencia recurrida. e) La situación de angustia de la prestataria, circunstancia también reconocida expresamente por la sentencia recurrida'.

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del TS 1ª de 22 de febrero de 2013 .

CUARTO.- Sobre la nulidad de la hipoteca.

La STS 1ª de 22 de febrero de 2013 mencionada en el fundamento jurídico anterior resuelve igualmente que la consecuencia de la nulidad del préstamo hipotecario alcanza a la garantía hipotecaria 'dada su naturaleza accesoria y dependiente de la obligación principal' y si bien recuerda el TS que en la sentencia de 14 de junio de 1.984 mantuvo el criterio de la subsistencia de la hipoteca razonándose en ella que el prestatario seguía siendo un deudor de restitución, si bien en la cantidad que resultase por la aplicación del art. 3 de la Ley de 1.908; que lo que se producía en realidad era una reducción de la cantidad debida, no su desaparición; y que, en vista de ello, seguía existiendo la accesoriedad de la hipoteca en relación con un crédito al que garantizar. Sin embargo, la Sala ha declarado que las obligaciones de restitución de las prestaciones como consecuencia de la nulidad de un contrato no derivan del mismo sino de la Ley que las impone, son por tanto obligaciones legales y no contractuales ( sentencias de 10 de junio de 1.952 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ). Por tanto, no se ve como pueda subsistir una hipoteca constituida voluntariamente con los requisitos precisos para su inscripción registral en atención a los principios hipotecarios de especialidad y determinación, a fin de que garantice otra obligación principal distinta y por un tiempo que no se ha establecido obviamente, dado el origen no contractual de la hipoteca. La Ley de 1.908 es clara (art. 3) en su declaración de nulidad de contrato de préstamo usurario, no dispone su nulidad parcial en aquello que la contravenga, ni otra regla contraria a la accesoriedad de la hipoteca, por lo que el órgano judicial no puede ser la fuente creadora de una garantía real con los necesarios requisitos exigidos para la inscripción.' Cuya doctrina ha sido reiterada por la sentencia de 7 mayo 2002 que confirma las sentencias de instancia que habían declarado que la nulidad del préstamo lleva consigo la de la garantía hipotecaria. En este sentido, también la citada sentencia de 18 de junio de 2012 , añade: 'el control que establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce. De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo STS de 5 de julio 1982 , RJ 1982, 4215, 31 de enero de 2008 , nº 65, 2008, 20 de noviembre de 2008 , nº1127, 2008, 15 de julio de 2008, nº 740, 2008 y 14 de julio de 2009 , nº 539, 2009).'

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de primera instancia se desestima.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celeris Servicios Financieros, SA, EFC contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 1617/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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