Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 16/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100061

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3539

Núm. Roj: SAP M 3539:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0283614

Recurso de Apelación 16/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 35/2016

APELANTE::D. /Dña. Herminia

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO

APELADO::BUILDINGCENTER SAU

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 35/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,BUILDINGCENTER SAV,sin representación ni defensa para esta Alzada, y de otra, como demandada-apelante,Dña. Herminia , representada por la Procuradora Dña. María Belén Lombardía del Pozo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por BUILDINGCENTER S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Montero Reiter y asistida del Letrado don Carlos Luis Tejedor Gallego, contra DOÑA Herminia , representada por el Procurador de los Tribunales doña Beén Lombardía del Pozo y asistida del Letrado doña Mercedes Pérez Palacios, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 7.583,50 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló demanda por Building Center SAU contra Herminia en reclamación de rentas impagadas de alquiler de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 portal NUM002 de Madrid. La parte demandada dejó precluir el trámite de contestación a la demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Contra dicha sentencia estimatoria parcial se laza en apelación la demandada.

En primer lugar arguyendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 216 , 217 y 326.1 LEC , 1225 y 1228 CC , 36.4 LAU , 1089 , 1091 1124 1195 , 1196 , 1202 , 1203 , 1212 , 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 , 1288 y 1289 CC , la apelante aduce que de la cantidad a cuyo pago es condenada debe ser descontada la cantidad de 525 euros en su día entregados como fianza y que no han sido restituidos a la finalización del contrato ,en contra de lo resuelto en sentencia.

En segundo lugar se alega la infracción de los artículos 216 , 217 y 326.1 LEC , 1225 y 1228 CC , 1900 , 1195 , 1196 , 12021895 , 1896 1901 CC con la consecuencia de que de la cantidad a cuyo ha sido condenada la demandada que asciende a 7583,50 euros habría que deducir las cantidades pagadas en exceso por ser la renta adeudada de 440 euros y haberse pagado un exceso de 80 euros en tres mensualidades ya pagadas y otros 10 euros en otra mensualidad.

La parte apelada se opuso a la estimación del recurso y se solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Son antecedentes que deben ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso:

La hoy demandada a través de la Sociedad Pública de Alquiler suscribió un contrato sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 portal NUM002 de Madrid con la entidad Castellana Viviendas de Madrid el 11 de marzo de 2010 ; la actual demandante adquirió la propiedad de la vivienda en fecha 23 de enero de 2013 , subrogándose en la posición de arrendador; en el mes de marzo de 2013 se notificó la subrogación a la demandada; el día 7 de agosto de 2013 se suscribió contrato de arrendamiento por las partes con vigencia desde el 1 de junio con una renta de 440 euros mensuales en que consta la constitución de fianza de 440 euros y otros 1050 euros como garantía adicional.

El 15 de junio de 2015 se acordó por la partes la resolución del contrato haciendo constar expresamente en pacto quinto que las partes denominan 'liquidación económica' la entrega como fianza de 525 euros y una cantidad de 1050 euros como garantía adicional, que podrán descontarse de las cantidades que adeudare la arrendataria a la arrendadora con motivo del contrato (rentas impagadas, penalizaciones, costes de baja de suministros, reparaciones etc.) conviniendo ambas partes la compensación en cuanto alcancen a los saldos deudores o acreedores . No se acordó por tanto la determinación de las cantidades debidas, quedando pendientes de liquidación conforme. Con la demanda se presentan facturas impagadas de rentas desde junio de 2013 por importe de 520 euros cada una.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Declara como renta debida 440 euros mensuales por ser la vigente según el último contrato suscrito entre las partes aportado por la demandada en el acto del juicio y admitido como prueba, teniendo en cuenta el desglose de cantidades (folio 38 reverso y folio 39), la cantidad de 1050 euros entregada como garantía y la suma de dos cargos extraordinarios de otros 26,75 euros obtiene la cantidad de s 7.583 euros a cuyo pago condena a la demandada. No descuenta la cantidad de 525 euros como fianza ya que la entrega de dicho importe se efectúo supuestamente el 8 de marzo de 2010 por lo que nada tendría que ver con el nuevo contrato que se suscribió por la arrendataria y en el que no se hace constar tal suma.

Con carácter previo es precisa una consideración sobre el alcance del principiopendente appellatione nihil innoveturexpresado en el artículo 456.1 LEC según el cual el recurso de apelación debe resolverse teniendo en cuenta los alegaciones y fundamentos articulados por las partes en primera instancia : 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' . En este sentido la STS, Civil del 03 de febrero de 2016 aclara 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.' Igualmente la STS, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2008 con cita de la STS de 18 mayo 2006 , declara que el planteamiento en segunda instancia decuestiones nuevas'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducircuestiones nuevas-'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas( sentencia de 30 enero 2007 ).'

Por tanto, habida cuenta de que la demandada no contestó a la demanda, habrá que determinar si las alegaciones del recurso suponen el planteamiento de cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas, conforme a lo expuesto, en la alzada.

Pues bien de las dos cuestiones que ,en suma, se plantean en el recurso , tal conclusión resulta sin duda aplicable en cuanto a la pretendida compensación de cantidades pagadas en exceso , cuestión ésta que debió, para ser examinada , haber sido hecha valer como excepción en la contestación a la demanda, trámite que se omitió.

No así sin embargo en cuanto a la procedencia del descuento de la cantidad percibida como fianza, de 525 euros según la apelante, que la propia sentencia descarta por no haberse acreditado la misma. Efectivamente la falta de contestación a la demanda -como es criterio jurisprudencial unánime- ni supone un reconocimiento de hechos ni exime a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión , en este caso la cantidad adeudada. Pues bien, en contra de lo dicho por la jueza quosí queda debidamente acreditada la percepción de fianza tal como alega la apelante pues así se deduce de forma inequívoca con base en el descrito documento de resolución de contrato de fecha 15 de junio de 2015.

Dispone el artículo 36. 4.de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.

Como se expuso por esta Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 2015 :

'La restitución viene regulada en el artículo 36.4 LAU (EDL 1994/18384) EDL 1994/18384, configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') Y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU (EDL 1994/18384) EDL 1994/18384 establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.

Por ello, una vez extinguido el contrato, no constando referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada o cantidades adeudadas por indemnización debida por el arrendatario a la que haya que aplicar la fianza, transcurrido el plazo previsto en el mencionado artículo 36.4 con la obligación del arrendador de restitución de la fianza, para evitar que la parte demandada tenga que acudir a un nuevo procedimiento para solicitar la devolución de la fianza, y porque en la llamada compensación judicial no se exigen los requisitos de exigibilidad y liquidez de las deudas compensable lo mismo que en la compensación legal del artículo 1196 del Código Civil EDL 1889/1 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1989 ), por lo que, aun no siendo propiamente exigible por el deudor arrendatario la devolución de la fianza mientras no se ponga al corriente en el pago de las rentas, debe declararse el efecto así pretendido, que no es otro que la estimación parcial del crédito en la medida en que concurre con la fianza arrendaticia, tal y como mantienen las sentencias de esta Sección de 17 marzo 1998 y 30 de marzo de 2001 , y de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 31 de diciembre de 1998 y de 25 de mayo de 2009 de su Sección 3 ª EDJ 2009/113145.'.

En este caso la fianza de 525 euros que se consigna como recibida en el referido documento aportado por la propia parte demandante no ha sido reintegrada una vez finalizado el contrato, ni por la parte arrendadora se justifica su no devolución por haberse aplicado al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias del arrendatario en cuya garantía se constituyó , por lo que conforma lo expresado se debe deducir de la cantidad concedida en sentencia , estimándose por tanto parcialmente el recurso de apelación .

TERCERO.- No procede imposición de costas de la alzada en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º PROCEDE ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Herminia CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016 RECAIDA EN AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 35/2016 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID Y CON REVOCACION PARCIAL DE LA MISMA ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO AL PRINCIPAL A CUYO PAGO SE CONDENA A L DEMANDADA APELANTE QUE SE FIJA EN 7.058,50 EUROS, MANTENIENDOSE LOS RESTANTES PRONUNCIMIENTOS DE LA SENTENCIA.

2º NO PROCEDE IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA ALZADA.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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