Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1162/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100132

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5095

Núm. Roj: SAP M 5095/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0170784
Recurso de Apelación 1162/2016 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1064/2015
APELANTE:: D. /Dña. Damaso
PROCURADOR D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO
APELADO:: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1162/2016
MAGISTRADA QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete..
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ Magistrada de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1064/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1162/2016,
en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante D. Damaso , representado
por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco; y, de otra como demandada y hoy apelada UNIÓN FENOSA
DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, representada por la procuradora Sra. Llorens Pardo y en consecuencia, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Damaso , representado por el procurador Sr. Blanco Blanco, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Damaso del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día veintitrés de marzo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Damaso contra la mercantil UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. al declararse prescrita la acción de reclamación amparada en el artículo 1.902 del Código Civil , se presenta recurso de apelación por el demandante invocando el error judicial en que incurre la Juzgadora de Instancia, así como en la infracción de lo artículo 1.964 y siguientes del Código Civil , considerando que el plazo de prescripción, desde que éste quedó interrumpido por la demanda de conciliación, es el de 15 años señalado para aquellas acciones personales que no tengan previsto plazo de prescripción.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Conforme a los motivos que se invocan, todos ellos se dirigen a impugnar la decisión de la Juzgadora de Instancia en orden a considerar que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1.968. 2 CC .

Efectivamente, la prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año, recogiendo el artículo 1973 del CC que se produce la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo establecido en el artículo 1968 CC es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC .

Del examen de las actuaciones hemos de partir del hecho de que el siniestro es de fecha 12 de noviembre de 2.009, y que los daños fueron reparados por el apelante, según factura aportada al folio 9, con fecha 2 de diciembre de 2.009. Luego no es cierto que se trate de 'daños permanentes' sin que los mismos 'hayan sido reparados'.

Igualmente se acredita que la parte apelante presentó demanda de conciliación por estos hechos contra la apelada, que finalizó sin avenencia, y por terminado con fecha 27 de febrero de 2.012, habiéndose presentado la demanda el 16 de julio de 2.015. Por tanto, el plazo del año previsto por la norma ha transcurrido en exceso, sin que en todo este tiempo consten otras reclamaciones extrajudiciales.



TERCERO .- En este aspecto, no resulta de aplicación al caso el plazo de los 15 años que defiende el apelante. El artículo 1.968.2 CC establece un plazo específico de un año para las acciones derivadas del artículo 1.902 del Código Civil , que el que debe aplicarse.

Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS de la Sala 1ª, el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec.

nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (2 de abril de 2.014, entre otras).

Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004 , y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ).

La STS de 8 de junio de 2.015 , entre otras, también recoge la jurisprudencia pacífica sobre la cuestión en relación a que ' una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ' ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras).

Consecuentemente, se comparten las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.



CUARTO .- Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO DESESTIMAR YDESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los autos del juicio verbal 1064/15 y en consecuencia, CONFIRMO la citada resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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