Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 193/2015 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100088
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:700
Núm. Roj: SAP MA 700/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 137/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/2015
AUTOS Nº 1468/2012
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1468/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
MAPFRE SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VARGAS TORRES y defendido por el Letrado D. JUAN A. ROMERO
BUSTAMANTE. Es parte recurrida, GESTORA MARBELLA CONSULTORES SL y GENERALI SEGUROS
que están representados por el Procurador D. JOSE MANUEL ROSA SANCHEZ y defendido por el Letrado
D. MIGUEL ANGEL ORTIZ ORTEGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/10/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Rocío Daniela Lava Oliva, en nombre y representación de D. Celso , contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Bloques NUM000 y NUM001 y las mercantiles GESTORA MARBELLA CONSULTORES SL, MAPFRE y GENERALI ESPAÑA, con los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENAR a las codemandadas GESTORA MARBELLA CONSULTORES SL y MAPFRE al pago en forma solidaria de la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.863,89 euros), más los intereses legales de tal cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Segundo: ABSOLVER a GESTORA MARBELLA CONSULTORES SL y MAPFRE de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Tercero: ABSOLVER a las codemandadas Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Bloques NUM000 y NUM001 y GENERALI ESPAÑA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Cuarto: Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a instancia de Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Bloques NUM000 y NUM001 y GENERALI ESPAÑA, sin expresa imposición de las costas causadas a instancia de la parte demandante y de las codemandadas GESTORA MARBELLA CONSULTORES SL y MAPFRE.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento y la condena de la entidad demandada GESTORA MARBELLA CONSULTORES S.L. y de su Aseguradora MAPFRE a que abonen al actor la cantidad de 19.863,89 euros, intereses legales, que para la Aseguradora serán los del Art. 20 de la LCS , absolviéndolas de los demás pedimentos formulados contra ellas, sin imposición de costas, absolviendo igualmente a las otras entidades codemandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena a la actora de las costas causadas respecto de mismas, por estimar que el accidente enjuiciado fue debido a la culpa exclusiva de la empresa que realizaba obras en el lugar de autos sin señalización alguna y debido al estado irregular del piso en la zona de acceso al edificio, que presentaba un desnivel de 20 centímetros, provocando el tropiezo del actor y su caída con el resultado lesivo que consta acreditado, se alza el presente recursos de apelación interpuesto por la Aseguradora MAPFRE, que en síntesis se sustenta en que dicho accidente o caída fue debida a la actuación negligente del actor ante el hecho de que desde que se accede al lugar de autos se evidencia que la zona estaba en obras, habiendo aquel asumido el riego que suponía transitar por allí, pudiendo haber accedido al edificio por lugar distinto, aparte de la limitaciones funcionales que presentaba. Impugna así mimo la omisión del pronunciamiento omitido sobre la franquicia existente e igualmente cuestiona el pronunciamiento sobre intereses por entender que no resulta aplicable el Art. 20 de la LCS .
Por su parte la parte actora interpuso recurso de apelación al discrepar del pronunciamiento sobre costas, teniéndole por desistido en esta alzada al no personarse dentro del plazo legal, con expresa condena en costas.
Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada en lo que a las mismas se refiere.
SEGUNDO .- Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: « 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) '.
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
TERCERO. - Los motivos y, por ende, el recurso interpuesto por la Aseguradora condenada han de ser estimados en parte , por cuanto cuestionada por la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia en lo relativo a la forma en que se produjo el accidente enjuiciado y sobre todo quien fue responsable del mismo al entender que lo fue única y exclusivamente la propia víctima por no adoptar la debida diligencia al adentrarse en una zona en obras perfectamente visible, es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
En el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quen, no se puede compartir completamente el criterio valorativo que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia, habida cuenta que tras el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio y sobre todo el examen del reportaje fotográfico aportado del lugar de autos, entiende la Sala que si bien es cierto que no se cuestiona la realidad del siniestro, ni que la caída del actor se produjo al tropezar con el escalón de acceso al portal del edificio de autos, se discute si ello fue debido al deficiente estado que presentaba la zona de acceso al mismo, que se encontraba en obras sin señalización alguna, al existir un rebaje, zanja o desnivel del terreno de 20 centímetros de forma rectangular y de aproximadamente un metro de ancho por cuatro metros de largo, no señalizado convenientemente, respecto del escalón de acceso al portal , como sostiene el juzgador en su sentencia o por el contrario fue debido al actuar negligente del actor que pese a la obra en cuestión era visible a simple vista dada la hora en que se produjo la caída pudo acceder al edificio por un arco de entrada libre de obras y paso que había junto al utilizado de forma incorrecta, aparte de que la limitación funcional que presentaba incidió sin duda en la caída sufrida.
La Sala coincide con el juzgador en que dicha obra debió estar convenientemente señalizada e incluso delimitada la franja de terreno sobre la que se había realizado un rebaje de unos 20 centímetros, a fin de evitar que se pudiera deambular por la misma, dado que era el lugar común y usual de acceso al edificio, señalizando en su caso el lugar alternativo, contiguo a este, para acceder al portal del bloque en cuestión, de aquí que deba mantenerse la condena recaída al no observar la empresa constructora la diligencia debida ni adoptar ninguna de medidas de señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (no es común que una zona en obras transitable, como lo es el acceso a un edificio, no contenga señalización alguna o incluso que no se hubiera delimitado la misma para impedir el acceso y tránsito por ella, sobre todo cuando pueden hacerlo ancianos, niños o personas desvalidas) , sin embargo considera que conforme a la doctrina jurisprudencial precedente cabe apreciar igualmente una actuación negligente en el actor lesionado, que incidió incluso en mayor medida en la causación del siniestro enjuiciado al adentrarse en una zona en obras, que se dice se encontraba en mal estado (el testigo dijo que parecía un patatal), perfectamente visible dada la hora en que se produjo (lo que se comprueba con el examen de las fotografías aportadas, en las que se ve al propio lesionado caído en el suelo), con el riesgo que ello conllevaba, sobre todo atendida la deficiencia física que presentaba, que sin duda dificultaba su deambulación, y sin cerciorarse de que podía hacerlo fácilmente y sin dificultad por un arco contiguo libre de obras.
Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en sus Sentencias nº 677/2003, de 16 de Septiembre y nº 228/2004 de 24 de Marzo de 2004, que reseñó la sentencia del TS de 11 de Febrero de 1993 , '... viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas ) se produce cuando en la causación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso ( S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 ,...' Pues bien, sentado lo anterior, la Sala discrepa del criterio del juzgador 'a quo', por cuanto entiende que actor y constructora demandada con su actuar negligente y desprovisto de cautela, incidieron en la producción de la colisión enjuiciada, si bien por las razones antes expuestas procede cifrar prudencialmente la responsabilidad del propio actor en un 70% y el restante 30% en la empresa que ejecutaba las referidas obras, dado que si bien no ofrece duda alguna la responsabilidad de esta última en dicho siniestro, al no señalizar convenientemente la obra realizada, lo que incidió sin duda en la caída del actor con el resultado lesivo producido, también tuvo incidencia, incluso en mayor medida, la propia actuación del actor, que indebida e injustificadamente se adentró en una zona en obras perfectamente visible dada la hora del día en que lo hizo, sin tener en cuenta el riesgo que ello representaba dada la deficiencia física que presentaba y sin cerciorarse que podía hacerlo por una zona contigua libre de obras En tal sentido, atendida la gravedad de la negligencia en que uno y otro incurrieron, debe moderarse en principio en un 70% el quantum indemnizatorio que le fue concedido al actor en la instancia conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, en que se estima debe valorarse su actuación negligente como aporte casual al resultado lesivo producido, por lo que la Aseguradora demandada deberá responder en principio del 30% restante de dicho quantum, en que igualmente se valora prudencialmente el grado de responsabilidad de su asegurada en dicho siniestro, por lo que en este caso, con estimación parcial del recurso y de la demanda origen de este procedimiento, procede condenar conjunta y solidariamente a la entidad demandada GESTORA MARBELLA CONSULTORES S.L. y a su Aseguradora MAPFRE a que indemnicen al actor D.
Celso en 5.959,16 euros, si bien respecto de la referida Aseguradora debe operar la franquicia de 1.500 euros establecida en la póliza al no haber sido cuestionada ni siquiera por el propio asegurado, que no se ha opuesto a su aplicación.
CUARTO.- En efecto, en contra de lo sostenido por la Aseguradora demandada, procede su condena al pago de los intereses del Art. 20.4 de la LCS , habida cuenta que dispone el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Y el nº 4 establece que 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.
En consecuencia, los intereses que deberán aplicarse a las Compañías de Seguros que incurrieren en mora son los previstos en este artículo, y si las Aseguradoras condenadas no consignaron cantidad alguna en los tres meses posteriores a la fecha del accidente, incurren con ello en mora, tal y como establece el artículo 20.3 de la LCS .
En el caso de autos, la aplicación del citado precepto deviene obligada cuando, como aquí acontece, no se consignó cantidad alguna desde que ocurrió el siniestro enjuiciado.
De otra parte, no puede entenderse, en modo alguno, que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, ya que la STS de 5 de abril de 2016 nos dice que la jurisprudencia del TS sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre : «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º;LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011 , RC, entre las más recientes).
»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ).
»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )» En definitiva, siendo clara la responsabilidad de su asegurado por falta de toda señalización en la obra que ejecutaba y, por ende, teniendo conocimiento la entidad MAPRE de su propia responsabilidad, como tal aseguradora, debió adoptar la cautela necesaria y, para evitar la imposición de los intereses que nos ocupa, proceder en la forma prevista en el citado precepto, por lo que, como se ha anticipado, es procedente la imposición del pago de los controvertidos intereses y desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que para efectuar el cálculo resulte de aplicación la doctrina de de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso de la Aseguradora MAPFRE conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme a lo establecido en el Art. 398 de la LEC . Acordándose, la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la ASEGURADORA MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, de fecha17 de octubre de 2014 , en los autos de juicio ordinario nº 1468/2012, de que dimana en presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de que importe de la condena recaída asciende a 5.959,16 euros, si bien respecto de la referida Aseguradora debe operar la franquicia de 1.500 euros establecida en la póliza , confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas de este recurso, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

