Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 424/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100064
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:244
Núm. Roj: SAP BI 244:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/011513
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0011513
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 424/2016 - E
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 413/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ y RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Jorge
Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a/ Abokatua: VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA
S E N T E N C I A Nº 137/2017
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. ALFREDO LÓPEZ CALLEJA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos deP. ORDINARIO Nº 413/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como partes recurrentesD. DIRECCION000 C.B. - DIRECCION001 -representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado Sr. René Zugazaga Adanez.
Y como parte recurrida que se opone al recursoD. Jorge representada por el Procurador Sr. Emilio Martínez Guijarro y dirigido por el Letrado Sr. Bittor Gabiola Santamaría.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 23 de marzo de 2016 es del tenor lilteral siguiente:
'FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de Jorge , contra Cecilio , y frente a Hilario , como partícipes de la CB DIRECCION000 (con nombre comercial DIRECCION001 ), a quienes se condena a pagar al actor la suma de 23.259,83 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación dela demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondidoel nº 424/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jorge formuló demanda de juicio ordinario contra D. Cecilio y contra D. Hilario en su condición de partícipes de la Comunidad de Bienes que actúa con el nombre de DIRECCION001 , en la que reclama cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho euros y cuarenta y nueve céntimos, con base en hechos, que son, resumidamente, los siguientes: el demandante ha prestado servicios a DIRECCION001 consistentes en la venta de maquinaria y mobiliario a cambio de comisiones por importe del 50% del beneficio de la operación, que se fijaba en la suma resultante de deducir al precio de venta el IVA, el descuento comercial al cliente que se movía entre el 40% y el 50% y el 5% de garantía; que el 25 de enero de 2010 DIRECCION001 elaboró un documento que relaciona las comisiones pendientes de liquidación del ejercicio 2009 en el que se detallan las cantidades cobradas por el Sr. Jorge directamente a los clientes y la deuda que tenía el actor con la CB por cobros realizados, así como las operaciones en las que había intervenido pendientes de cobro a los clientes que estaban sin liquidar, resultando una diferencia a favor del actor de 3.218,24 euros; que en los años siguientes continuo realizando ventas de maquinaria y mobiliario de hostelería en nombre de la demandada sin que se le hayan abonado las comisiones correspondientes a las mismas, siendo el importe de las adeudadas 52.370,25 euros; que ha realizado múltiples intentos de cobrar lo que se le debe por comisiones sin haber recibido respuesta de la demandada.
Los demandados, que se opusieron a la demanda, alegaron, en síntesis, que el actor fue agente comercial de su empresa durante seis años aproximadamente y que la relación concluyó en enero de 2010; que el pacto verbal entre las partes para la determinación de las comisiones era descontar un 10% sobre el precio de venta de la maquinaria sin IVA del que 5% se destinaba a garantía y otro 5% a gastos generales de la empresa y que de esta cantidad se deducía el importe del descuento comercial que acordaba el Sr. Jorge con el cliente o los demandados y sobre la suma que resultaba se determinaba la comisión del Sr. Jorge ; que en Enero de 2010 se dio por resuelto el contrato verbal que vinculaba a las partes y se preparó la liquidación de las cuentas entre las partes, que arrojó un resultado a favor del actor de 3.218,24 euros, cuya exigibilidad se supeditó al buen fin las operaciones pendientes de cobro que en la fecha del documento importaban 20.162 euros, descontada la comisión de la operación del Bar Capellán, cuyo titular amigo del demandante no pagó y en el procedimiento que se siguió contra Asador Briñas se supo que el demandante había recibido una anticipo a cuenta del precio, al menos 1000 euros, y se quedó para sí, que oculto a las demandados y que el actor no envió ninguna factura, ni efectúo labor de intermediación para que se cobraran las facturas impagadas, que desde el año 2010 no ha intervenido en operación alguna por cuenta de Frio Hostal y que los documentos identificados en la demanda como 8 a 28 no se corresponden con facturas expedidas por la C. B. y se impugnan.
La sentencia de primera instancia considera demostrado por la documental aportada por el actor y por la testifical que la actividad de intermediación comercial del actor se extendió más allá de enero del año 2010, que no procede descontar el montaje y la mano de obra y condena a la demandada a abonar a la actora 23.259,83 euros, que es la suma que resulta de dividir por mitad la suma de las distintas operaciones sin IVA que aparecen en los documentos que aportó el actor con la demanda deducido el precio de compra de los aparatos y mobiliario vendidos, el 5% de garantía, a la que se limitó la reclamación en el informe conclusiones, con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación la demandados, que postulan la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, subsidiariamente, se desestime la reclamación de las facturas anteriores a febrero de 2011 por prescripción y se le condene al pago de las comisiones que se indicaron en el acto del juicio y de las facturas identificadas como documentos 12 y 21 a 28; subsidiariamente, se le condene al pago de la cantidad que resulta de la aplicación de las liquidaciones contenidas en el escrito que se presentó en el juicio y, en el último término, no se efectúe pronunciamiento sobre las costas con base en los motivos que se examinaran en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Es oportuno recordar que el recurso de apelación se configura fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como lo que se refiere las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') con las solas limitaciones derivadas de la prohibición de la 'reformatio in peius', y la prohibición de entrar en el examen de las cuestiones que no han impugnadas en el recurso por haber sido consentidas por las partes ('tantum devolutum quantum appellatum'). En este sentido, la STS 29 de julio de 2010 afirma que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia (), que es imperativo el nuevo juicio sobre toda la prueba () y que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal'.
TERCERO.-En el ordinal segundo del recurso se aduce que la sentencia apelada no da respuesta a la calificación la relación contractual que vinculaba a las partes.
El escrito de demanda dice que el actor prestaba servicios a la CB como 'comercial', sin otras precisiones, mientras que, a criterio del demandado, es un contrato verbal de agente comercial, que en las alegaciones del recurso se precisa que esta sujeto a la Ley de Agencia 12/1992.
Según la STS 16 de noviembre de 2000 : '...El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos...' (S. 12-6-1999); 'Y sigue la sentencia' no es posible acoger esa calificación de simple contrato de comisión mercantil en el caso de autos, ya que, las notas derivadas del contrato de agencia sobre la continuidad o estabilidad o pluralidad de actos, así como la actuación en nombre ajeno, se dan en este caso.'
En el caso, la concertación verbal del contrato dificulta la calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes. De los hechos que se alegan en la demanda como fundamento de la pretensión, de los documentos que se acompañan en los escritos rectores y de las respuestas de una y otra parte al interrogatorio, se desprende que en el año 1998 el actor, que se había quedado sin trabajo, se puso en contacto con los demandados y acordaron verbalmente que el actor promoviera la contratación de productos del negocio de menor de mobiliario y electrodomésticos y otros aparatos para hostelería de los demandados en nombre de aquellos, que realizara el seguimiento de las operaciones, incluido el cobro de las facturas, con autonomía de organización, a cambio de una comisión consistente en el 50% del beneficio de la operación, con determinadas deducciones, con asunción del riesgo y ventura de las operaciones que había promovido, mientras que los demandados se hacían cargo de todo lo relativo a la instalación de los elementos incluidos en los contratos promovido por los demandados. No costa que el actor y los demandados fijaran plazo de duración de la relación contractual, objetivos comerciales, pactos de exclusiva ni de otro tipo.
Así, en la relación entre el actor y los demandados concurren las notas de continuidad o estabilidad o pluralidad de actos, y la actuación en nombre ajeno que caracterizan al contrato de agencia según la jurisprudencia.
CUARTO.-Como se ha puesto de manifiesto en el primer FD en la demanda se reclaman el importe de unas comisiones por operaciones realizadas en el año 2009 que se recogen en el doc. nº 5 y por otras por operaciones que se realizaron después de esa fecha, en la que los demandados sostienen que se había resuelto la relación que les vinculaba.
Así, la primera cuestión a resolver es si el 25 de enero de 2010 se había resuelto la relación y el documento es una liquidación final o, por el contrario, la relación se mantuvo después de aquella fecha y el actor promovió las operaciones por las que reclama comisión.
La Ley de Agencia dispone en el art. Art. 26 a ) Cada parte podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento sin necesidad de preaviso b) cuando la otra parte hubiera incumplido total o parcialmente las obligaciones legales.
La primera obligación del agente es actuar lealmente y de buena fé, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe ( art. 9.1 Ley de Agencia )
En el caso, ha quedado demostrado que el demandante no cumplió las obligaciones que le incumbían como agente de la demandada. Así, en el documento nº 5 que aporta el actor con base de su demanda recoge que el demandante había cobrado una serie de facturas de once operaciones en las que había intervenido y que retuvo el importe integro de los beneficios sin entregar a los demandantes la parte que les correspondía ocultando, incluso, el cobro de las facturas. D. Hilario ha declarado en juicio que ocultó cobros, que tuvieron un juicio con un cliente (Asador Briñas) por impago y que en el juicio supieron que el cliente había pagado mil euros de anticipo a cuenta y que el actor ocultó el cobro a FRIO HOSTAL y se quedó el dinero. En el docuento nº 5 en la columna 'c. por Joserra sin entregar' aparece 'Asador Briñas' 1.000 euros. Así mismo, queda demostrado que no gestionó el cobro de las facturas que se relacionan en el mismo documento.
Y el resultado de las demás pruebas, valoradas en conjunto, demuestra que la relación contractual se resolvió por los incumplimientos del actor.
El actor defiende la continuidad de la relación en las 'facturas' y en las testificales practicadas en juicio.
Los documentos que aporto el demandante identificados con los números 8 a 28, que alega que son facturas de las operaciones que promovió en nombre de la demandada han sido impugnados por los demandados, quienes han negado que fueran facturas emitidas por la Comunidad de Bienes.
La factura es un documento mercantil que se emite unilateralmente por una de las partes de un negocio cuyo contenido tiene trascendencia en distintos ámbitos, tanto para los consumidores como para los empresarios, lo que impone que el origen y autenticidad del documento estén garantizados.
Pues bien, en el caso los documentos presentados por el actor y los ejemplares aportados por los demandados de las mismas operaciones, presentan importantes diferencias. Los ejemplares del actor son hojas en las que figura el nombre comercial del negocio de los demandados, los datos identificativos del cliente y los de la operación, sin incorporar ningún elemento que señale al responsable de la emisión de la factura, mientras que en los ejemplares aportados por los demandados figura estampado mediante sello el nombre de los integrantes de la comunidad de bienes y el CIF y en la parte del documento que recoge la descripción del objeto de la operación está estampado el nombre comercial Frio- Hostal, dirección número de teléfono y sobrepuesta una firma. Las diferencias son esenciales pues con los actuales medios de impresión y de reproducción no tiene gran dificultad la obtención de hojas- factura como las aportadas por el actor que podrían ser presentadas a cobro o utilizadas otras operaciones por persona no autorizada por la empresa, sin que se pudiera responsabilizar a alguien de tal actuación, incluso, podrían presentarse hojas- facturas que recogiesen operaciones no realizadas. Es decir, que las hojas presentadas por el actor carecen de garantía de autenticidad.
En cuanto a las testificales, la declaración de D. Jose Francisco esta en contradicción con la de D. Aureliano , respecto a la persona que le puso en contacto por primera vez con Frio Hostel, y en todo caso el Sr. Jose Francisco ha declarado que tras el primer contacto la relación la tuvo con 'ellos ' y que la factura se la entregaron ellos.
El testimonio de D. ª Marcelina , trabajadora de la administración del Colegio de la Inmaculada de la que se hablará más adelante es compatible con la extinción de la relación contractual.
Así, el único testimonio que apoyaría la tesis del actor, incomptible con la extinción de la relación laboral, sería el de D. Marcial de Servicios Ferblan quien declaro que el actor le entregó personalmente la factura, pero el original de la factura de la operación del Sr. Marcial ha sido presentado por los demandados y lleva la firma de D. Alfonso .
El testimonio de D. Marcial que cuestiona la documental es insuficiente para demostrar la continuidad de la relación. Pero es que, además, la declaración del Sr. Marcial acreditaría únicamente la intervención del demandante en la concreta operación y no en todas por las que reclama comisión.
A lo dicho se añade que son diversos los datos que se extraen de las actuaciones que apuntan a la extinción de la relación.
El cometido del actor incluía el cobro de las facturas de las operaciones que se concluían por su intermediación, hecho reconocido por ambas partes en las respuestas al interrogatorio, bien que el actor haya precisado en juicio que en algunas de sus operaciones Hilario (D. Hilario ) se encargaba de la factura. La omisión del cobro de todas las operaciones realizadas en durante más de dos años, que es el periodo al que se extienden las hojas que recogen las operaciones por las que se reclaman las comisiones no se compadece con tal forma de proceder.
El actor facturaba a la C.B. por las comisiones que le correspondían y como empresario autónomo que era hacía declaración de IVA. En el periodo en el que se realizaron las operaciones por la que se reclama no se emitió factura con cargo a los demandados por comisiones ni se hizo declaración de IVA.
El actor, que en su condición de empresario y de agente esta obligado llevanza de contabilidad en la que debían figurar las operaciones en las que medio, no ha aportado ningún documento contable.
La primera reclamación de comisiones que se efectuó desde la liquidación de las cantidades no entregadas por el Sr. Jorge - 25 de enero de 2010- hasta la interposicion de la demanda se realizó mediante Burofax el 6 de febrero de 2014, cuatro años después de la liquidación del documento nº 5, y el debito que se reclamaba por comisiones era de 73.407,73 euros, lo que es ciertamente extraño tanto por el tiempo transcurrido desde la ultima liquidación, como por la disparidad respecto a la suma reclamada en la demanda sobre lo que no se da explicacion alguna. Y tambien es sorprendente la realizacion de actividad de intermediación sin percibir cantidad alguna durante mas de dos años y es oportuno indicar que el actor declaro en el interrogatorio que su actividad laboral se limitaba a Frio Hostal.
En definitiva, de las pruebas que se han relacionado se concluye que la relación contractual entre las partes se había resuelto cuando se efectuo la liquidación contenida en el doc. nº 5.
QUINTO.-Sentado que la resolución del contrato se había producido a fecha 25 de enero de 2010, procede resolver si el actor tiene derecho al cobro de las comisiones por las operaciones que se relacionan en el documento nº 5 y por operaciones posteriores.
El documento establece que las comisiones pendientes se liquidaran según se cobren las facturas de las operaciones a las que se refiere el documento. Y en el acto del juicio el Sr. Jorge declaró que el cobro de su comisión dependía del buen fin de la operación ('si no pagaba el cliente se detraía su comisión').
El art. 19 de la Ley de Agencia dispone que 'el pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de una o varias operaciones promovidas o concluidas por cuenta de un empresario será nulo sino consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir'.
En el caso, la contratación fue verbal y el doc. nº 5 no cumple los requisitos exigidos por la ley de agencia.
Por tanto, el demandante tiene derecho al cobro de la suma que resulta a su favor en la liquidación de 25 de Enero de 2010 por las operaciones entonces pendientes de cobro, sin que haya lugar a entrar en el examen de la prescripción al no haber sido alegada en la contestación.
En lo que respecta al cobro de comisiones por operaciones concluidas después de la resolución del contrato, el art Art. 13.1 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo establece en el numero 1 que el agente tendrá derecho a la comisión por actos u operaciones que se hubieran concluido después de terminado el contrato de agencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes a) Que el acto u operación se deba principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato siempre que se hubiera concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato b) Que el empresario o agente haya recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato siempre que el agente hubiera tenido derecho al percibo de comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.
Entre las facturas originales aportadas por la parte demandada figuran tres identificadas como doc. 5, 6, y 8, que corresponden a ventas realizadas al colegio 'La Inmaculada' Hijas de Jesús entre el 17 de febrero de 2010 y el 15 de abril de 2010, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la resolución de la relación contractual que vinculaba al actor y a los demandados. En juicio D.ª Marcelina , trabajadora de la administración del Colegio que declaro en calidad de testigo, refirió que cuando se hicieron las operaciones Jorge fue la persona de contacto, que Josérra realizó la labor comercial y que el trabajo técnico lo hizó Jose Enrique (D. Cecilio ). Del testimonio de Dª Marcelina , persona que es merecedora de total credibilidad, se concluye que la operación se concertó por la intermediación del Sr. Jorge , por lo que le corresponde el derecho al percibo de comisión por tales ventas.
Respecto a las bases para establecer el importe de la comisión, el actor ha señalado que la comisión, que era del 50%, se fijaba deducido el del impuesto como es obvio y el 5% de garantía para hacer frente a los eventuales gastos de reparación de averías de los productos vendidos durante el periodo de garantía mientras que los demandados sostienen que se descontaba otro 5% más para hacer frente a los gastos generales de empresa, y otros porcentajes por conceptos varios. La deducción de un 5% para gastos generales de empresa es más que razonable si se tiene en cuenta que el negocio comportaba una serie de gastos fijos de establecimiento sin los cuales el desarrollo no hubiera sido posible y que el actor carecía de establecimiento propio y en el ejercicio de su actividad hacia uso de los elementos de la C.B. En cuanto a las deducciones por otros conceptos no procede su aplicación pues si bien en los expedientes de las correspondientes operaciones figuran anotaciones de deducciones por otros conceptos, en la contestación a la demanda no se hizo referencia a otros descuentos.
De la aplicación de los descuentos reseñados a las operaciones del Colegio 'La Inmaculada', aceptados los precios de compra de los elementos objetos de reventa que señala el actor en la hoja que presento al finalizar la prueba, resultan un débito por comisiones unas comisiones a favor de D. Jorge por importe total de 4.512 euros.
El importe total del débito de los demandados con el actor es de 7.730, 24 euros.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
SÈPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin en representación de DIRECCION000 C.B.- DIRECCION001 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 413/15 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en representación de D. Jorge contra DIRECCION000 C.B.- DIRECCION001 , representado por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin condenamos a los demandados a abonar al actor la suma de 7.730, 24 euros. con el interés previsto en el art. 76 LEC desde la fecha de la esta resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001 el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0424 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 28 de febrero de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
