Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 589/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100017
Núm. Ecli: ES:APB:2018:224
Núm. Roj: SAP B 224/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158057807
Recurso de apelación 589/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 587/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Silvia Zamora Batllori
Abogado/a:
Parte recurrida: ASEFA SEGUROS, CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 137/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 587/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Eugenio contra Sentencia - 10/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pere Marti Gellida, en nombre y representación de ASEFA SEGUROS, y CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la procuradora Sra. Zamora Batllorí, en nombre y representación de D. Eugenio contra la entidad Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y condeno a la referida demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (27.677,16 €) de principal más la cantidad correspondiente a los intereses legales sobre dicho principal, cuyo devengo deberá computarse según lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos de la demanda. Asimismo desestimo la demanda formulada en la misma representación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, a quien absuelvo de los pedimentos que contra el mismo se contienen en la demanda. Y todo ello debiendo cada una de las partes asumir las costas procesales causadas por su intervención.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
DON Eugenio presenta demanda de juicio ordinario contra la aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en reclamación de la cantidad de 39.538,80 euros, en concepto de daños y perjuicios. Expone que el día 11 de diciembre de 2013 acudió con su hijo al taller denominado TALLERES MINGUEZ y que cuando se hallaba en la puerta del taller fue atropellado por DON Octavio que hizo maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia del demandante que permanecía en la puerta del taller esperando a su hijo.
Tanto ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, como el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se oponen a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por DON Eugenio contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por apreciar la existencia de concurrencia de culpa en el demandante, en un porcentaje del 30%, y condena a la aseguradora a pagar al demandante la cantidad de 27.677,16 euros de principal, más la cantidad correspondiente a los intereses legales sobre dicho principal, cuyo devengo deberá computarse según lo prevenido en el artículo 20 de la LCS , y absuelve a dicha demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda; desestima la demanda respecto al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Eugenio interpone recurso de apelación alegando: 1) Estamos ante un daño personal derivado de un accidente de circulación, por lo que conforme al artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , procede la inversión de la carga de la prueba.
2) Los dos únicos testigos ratificaron sus versiones.
3) La sentencia parte de dos presunciones carentes de prueba: a) la posibilidad de que el actor se percatara que el SR. Octavio iba a desplazar el vehículo; b) el perjudicado debió ser consciente que se hallaba en un taller y del riesgo que corría.
Es el conductor el que genera el riesgo, no el ciudadano que va al taller.
4) Acreditado el atropello tampoco se puede negar que quien debía adoptar todas las cautelas para evitar el daño era precisamente el conductor del vehículo, quien en el caso que nos ocupa, o no miró, o miró mal, pero lo cierto es que DON Eugenio estaba allí, no cayó del cielo, y el atropello se produce con ocasión de maniobrar marcha atrás el automóvil manejado por DON Octavio , quien al realizar esa maniobra de marcha atrás debió extremar aún más las precauciones para cumplir así con lo dispuesto por el Código de Circulación.
5) No hay prueba alguna de que el actor se adentró en el taller.
6) En el caso de atropello de peatones procede invertir la carga de la prueba.
Y solicita se estime el recurso y se desestime la apreciación de concurrencia de culpas recogida en la sentencia de primera instancia, y en su consecuencia, se estime íntegramente la demanda.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Daño personal derivado de accidente de circulación. Inversión de la carga de la prueba. Artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .
DON Eugenio ejercita en esta Litis una acción por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , derivada de un siniestro acaecido en el interior de un taller, dirige su reclamación contra ASEFA S.A.
SEGUROS Y REASEGUROS y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
El magistrado juez de primera instancia absuelve al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y condena a la compañía que asegura la responsabilidad civil del taller de reparación.
La parte apelante alega en el recurso que estamos ante una reclamación de daño personal derivada de un accidente de circulación; y que, en consecuencia, y conforme al artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , la carga de la prueba para exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la aseguradora es a cargo de ésta, conforme al artículo 217.6 de la L.E.C .
Visto el objeto de debate en esta alzada, no vamos a entrar a analizar si nos hallamos ante un hecho de la circulación o ante un siniestro de otras características, por cuanto, aun admitiendo que nos hallamos ante un hecho derivado de la circulación, y que es de aplicación el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , como sostiene la parte apelante, ello no impide la posibilidad de apreciar, en su caso, y en mayor o menor grado, la existencia de concurrencia de culpa por parte del perjudicado.
Así, dice el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: '1 . El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
El Tribunal Supremo, viene admitiendo la concurrencia de culpas en el caso de lesiones personales.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 : '
TERCERO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia del perjudicado.
A) Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC núm. 1262/2004 , la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 ).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla'.
TERCERO.- Artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Aplicación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva. Concurrencia de culpas .
En apelación, el único motivo de recurso es la inexistencia de concurrencia de culpas por parte de DON Eugenio que alega que DON Eugenio debió ser declarado el responsable único en la causación del resultado dañoso.
El magistrado juez de primera instancia considera que existe una concurrencia de culpas atribuyendo un 30% a cargo del demandante ya que ' se adentró de forma negligente en una zona de taller a la que, sino por prohibición, sí por prudencia, no debió acceder'.
En la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1.297/2013, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, en fecha 17 de octubre de 2014 , se hace constar que, según las propias manifestaciones del perjudicado, el accidente acaeció en el interior del taller mecánico, a unos tres metros de la calle, y, concretamente, en la zona de trabajo.
En cambio, en la demanda se indica que el hijo de DON Eugenio , DON Jose Ignacio , estacionó en el vado, que DON Octavio indicó a DON Jose Ignacio que entrara la furgoneta en el interior del taller para cargar el material adquirido y que cuando hizo maniobra de marcha atrás para apartar un vehículo y hacer sitio a la furgoneta, atropelló al demandante que permanecía esperándole en la puerta del taller.
El magistrado juez de primera instancia considera que, del examen conjunto de la prueba practicada, como se dijo en el Juicio de Faltas, el demandante previamente a ser atropellado, se adentró de forma negligente en el taller, y debió ser consciente de que estaba en un establecimiento en el que lo normal es que haya trasiego de vehículos, personas, piezas y máquinas y del riesgo que por ello corría, por lo que aprecia un 30% de responsabilidad en el accidente.
La sentencia recurrida ha valorado la declaración del demandante en el juicio de faltas, en el que afirmó que el accidente acaeció en el interior del taller mecánico, y concretamente, en la zona de trabajo, al precisar en aquel juicio el demandante que ' el taller estaba bien iluminado y los obreros trabajando'.
En la demanda civil, se cambia la versión y se afirma que el accidente tuvo lugar en la puerta de acceso al taller sin que el demandante llegara a entrar en el mismo, versión que resulta poco verosímil y que fue negada en todo momento por el demandado.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil, de responsabilidad por la ley civil, en su caso, y no impide apreciar imprudencia civil pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente.
En consecuencia, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, debiéndose tenerse en cuenta que toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva.
La doctrina expuesta permite extraer dos claras conclusiones en orden a la eficacia de lo resuelto en un previo proceso penal: (a) La primera es la plena eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia; y (b) la segunda, más específica, que la sentencia penal dictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados.
La falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no implica la imposibilidad de valorar los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquél ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ).
No es acertado sostener que el procedimiento penal previo no produce efecto alguno.
Una cosa es que la sentencia penalmente absolutoria no prejuzgue la posible responsabilidad civil (porque son responsabilidades o culpas de distinto orden e intensidad), y otra muy distinta que carezca de todo valor probatorio.
Valorada de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, consideramos razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70% al demandado y 30 % al demandante, por adentrarse DON Eugenio en el interior del taller mecánico, y concretamente, en la zona de trabajo, en la cual su presencia no era previsible.
Por todo lo expuesto, consideramos que el magistrado juez de primera instancia ha valorado de forma correcta la incidencia causal en el resultado dañoso que tuvo la conducta de la víctima, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 587/2015, de fecha 10 de noviembre de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DON Jose Ignacio

