Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1292/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100129
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1415
Núm. Roj: SAP B 1415/2019
Resumen:
ES:APB:2019:1415Juan Bautista Cremades MorantfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168206847
Recurso de apelación 1292/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 825/2016
Parte recurrente/Solicitante: BRICOKING S.A.
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: Jose Manuel Dapena Varela
Parte recurrida: BRICO PRACTIC S.L., EMPRESA DE CONFLUENCIA DE SERVEIS I TECNOLOGIA
S.L.
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: Lluis Camps Pabo
SENTENCIA Nº 137/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 825/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBlanca Soria Crespo, en nombre y representación de BRICOKING S.A. contra Sentencia - 28/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Beltri Vicente, en nombre y representación de BRICO PRACTIC S.L y EMPRESA DE CONFLUENCIA DE SERVEIS I TECNOLOGIA S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soria Crespo en nombre y representación de Bricoking SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BRICOPRACTIC S.L Y A EMPRESA DE CONFLUENCIA DE SERVEIS I TECNOLOGIA S.L de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a 'BRICO PRACTIC SL' y a 'EMPRESA DE CONFLUÈNCIA DE SERVEIS I TECNOLOGÍA SL' (ECOSET) a reintegrar a la entidad BRICOKING SA la suma de 20.000 €. A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando el 'total cumplimiento de las obligaciones asumidas' frente a la actora (realizar las gestiones para devolver la fianza, no pagarla; o entregarla una vez 'fuera recibida', no en caso de no recibirla), así como que no se acredita el pago de la fianza en el 2004 ni que la arrendadora la depositara en su momento en Incasol.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.
Frente a dicha resolución se alza ésta por vulneración de la carga de la prueba y error en su valoración, singularmente atendidas las escasas gestiones realizadas, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de 'construcción, arrendamiento y opción de compra de cosa futura' de 25.11.2004, concertado entre BRICOKING SA (arrendataria) y COPERFIL GROUP (propietaria, constructora, arrendadora), respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , del Polígono Industrial de DIRECCION001 , por una renta mensual de 10.000 €, en cuya cláusula 15ª se establece que: 'A la formulación del presente contrato el Arrendatario deberá satisfacer al Arrendador en efectivo metálico, en concepto de constitución de la fianza legal arrendaticia de dicho arrendamiento, la cantidad correspondiente a un montante de dos (2) mensualidades de la renta del arrendamiento...'; la referida última suma se hizo efectiva mediante cheque del BBVA de 24.11.2004, contra la cuenta de BRICOKING SA, con la mención 'páguese a COPERFIL GROUP', y, a mano, 'fianza DIRECCION001 ', anexionándose fotocopia al contrato (f. 25 y ss).
2) Las entidades 'BRICO PRACTIC SL' y BRICOKING SA, suscribieron un contrato de compraventa de negocio (venta de artículos de bricolaje) en 25.2.2015, en cuya cláusula 6.5 se pactó, respecto del contrato de arrendamiento citado, que 'a partir de la firma de la escritura de compraventa del local, entre el COMPRADOR y la propiedad del mismo (SAREB), y hasta la fecha de efectos (que se establece para el día 22.3.2015, en la cláusula 5ª) , EL COMPRADOR, a través de la sociedad de su grupo EMPRESA DE CONFLUÈNCIA DE SERVEIS I TECNOLOGÍA SL', mantendrá el contrato de arrendamiento del local que actualmente tiene el VENDEDOR con SAREB, y por lo tanto, el VENDEDOR deberá pagar la renta al COMPRADOR. A partir de la fecha de efectos este contrato de arrendamiento quedará automáticamente extinguido, sin que ninguna de las partes ... tengan derecho a percibir ningún tipo de indemnización...En relación con la fianza del local que el VENDEDOR entregó a la propiedad del local en su día, ambas partes ... realizarán todo aquello que sea menester para que sea devuelta al VENDEDOR. Por consiguiente, en el momento que 'EMPRESA DE CONFLUÈNCIA DE SERVEIS I TECNOLOGÍA SL reciba la fianza por parte de INCASOL procederá a entregarla al VENDEDOR'; la referida cláusula 6.5 fue expresamente aceptada por ECOSET que firma el contrato 'como muestra de conocimiento y aceptación' (doc. 3 en relación con el hecho 2º contestación).
3) Según el contrato de compraventa de negocio, si bien éste y el de compraventa del local a la SAREB fueron formalizados el 25.2.2015, las partes acordaron que el primero entraría en vigor el 22.3.2015, por lo que durante 25 días estuvo suspendida la vigencia del contrato de compraventa de negocio, siendo en ese período ECOSET, propietario del local y arrendadora, percibiendo las rentas correspondientes Consta que BRICO PRACTIC SL, realizó a través del agente inmobiliario Finques Alt Camp, una serie de gestiones para la localización y cobro de la fianza ante el INCASOL Pero fue retirada en el año 2008 (por COPERFIL?), y no consta depositada con posterioridad (correos electrónicos, F. 110 y 111) 4) Según certifica el INCASOL, no consta ninguna inscripción de fianza vigente o cancelada en relación al referido contrato de arrendamiento, a nombre de COPERFIL GRUP SA, BRICO KING SL, SAREB SA, BRICO PRACTIC SL (f. 142, 148, 150) 5) la actora efectuó sendas conciliaciones, que concluyeron sin avenencia, frente a las hoy demandadas para obtener la fianza arrendaticia (f. 84 y ss)
TERCERO.- De lo expuesto se infiere que a COPERFIL (arrendadora original) le suceden la SAREB, después BRICO PRACTIC SL que cede su posición de arrendadora a ECOSET SL, que se van subrogando en el contrato de arrendamiento.
Dice la cláusula que 'BRICO PRACTIC SL' y ECOSET se obligan a realizar todo aquello que sea menester para que sea devuelta al VENDEDOR ' lo que ha de ponerse en relación con la expresión siguiente 'en el momento en que ECOTEC reciba la fianza por parte de INCASOL', obligación que acepta ECOTEC.
Al respecto, dos son las versiones que mantienen las partes: Para las demandadas, la previsión solo supone la 'actividad' consistente en la realización de gestiones para procurar la devolución ; es decir, no asumen la obligación de pagarla a la actora, habiendo cumplido Para la actora, el resultado de la devolución o entrega del importe de la fianza.
La Sala, disintiendo del criterio expuesto en la instancia, considera que las demandadas se obligaron a un resultado (el resultado está 'in obligatione'), el de la entrega o devolución de la fianza (el sentido más adecuado para que produzca efecto).
Y así deriva de la expresión 'todo aquello que sea menester para que sea devuelta' la fianza a la actora, términos literales ex art. 1281 CC , que van más allá de limitarse a meras gestiones o de 'colaborar' con la actora (nada se dice respecto de ésta en el contrato), para procurar esa devolución, atendida la obligación del art. 36 LAU (por tanto, todo lo necesario, para la devolución); y con'todo aquello que sea menester' se dimensiona el alcance de las gestiones (el resultado de la devolución, no la actividad para procurarla, sin dimensionar la actividad o la diligencia exigible, ni establecer sanción por incumplimiento. Y no dice que 'en caso de que reciba la fianza', pero sí, cuando la reciba por parte de INCASOL.
Asimismo 'dice' el documento que la actora 'entregó' la fianza (no se cuestiona su existencia ni su constitución, y responde a la obligación de constitución de fianza, ex art. 31.1 LAU ).
Y es más que relevante, la misma previsión contractual, en contrato de venta de negocio.
Cierto que , lo hará (la devolución) cuando la reciba de INCASOL; pero la actora no puede reclamarla de INCASOL, y quien está obligada a devolverla es la arrendadora (puede no haberse ingresado en INCASOL, pero - constatándose la existencia del arrendamiento - las sucesivas arrendadoras tenían obligación de entregarla y exigirla respectivamente -existiendo, a respecto acciones entre ellas -, y la actora solo tiene acción frente a la última arrendadora).
En ese sentido, las demandadas no aportan los contratos de arrendamiento, ni el contrato de compraventa del local (ni se solicita su aportación, al amparo del art. 238 LEC ).
Las demandadas no reclaman a la SAREB, causante directo de las demandadas (porque la actora no tiene acción frente a la SAREB).
De no entenderse así, único contenido que tiene sentido (en otro caso resulta completamente indeterminado), se trataría de una obligación vacía, sin contenido, si establecer el alcance de las gestiones, ni la medida de la diligencia exigible, ni las consecuencias del incumplimiento, o qué tipo de prestación ha 'comprometido el deudor' y que el acreedor puede razonablemente esperar, de una conducta diligente que posibilite el resultado o fin práctico esperado con tal finalidad, máxime cuando por toda actividad se contrata, a finques 'ALT CAMP', habiendo depuesto como testigo por esta empresa Dª María Inés , cuya actuación 'futura' ya es previamente valorada por el letrado de las demandadas cuando afirma que 'iba a ciegas, solo tenía la copia de un cheque', y cuya testigo manifiesta que se les encargó (cree que ECOSET) la realización de gestiones para recuperar fianza 20.000, que solo tenía un cheque con la anotación 'fianza DIRECCION001 ' a mano, que se les encargó (cree que ECOSET) la realización de gestiones para recuperar fianza 20.000, solo tenía un cheque con 'fianza DIRECCION001 ' a mano, que no ha leído ningún contrato, que no sabe quienes son cedentes, que solo realizó gestiones ante INCASOL no ante SAREB, o incluso que 'cree' que es el arrendatario quien debe depositar la fianza; y eso, dista de una conducta diligente (diligencia exigida 'por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar', ex art. 1104 CC ), que posibilite el resultado o fin práctico esperado.
CUARTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, la estimación de la demanda formulada por la entidad BRICOKING SA y condenar a las entidades 'BRICO PRACTIC SL' y a 'EMPRESA DE CONFLUÈNCIA DE SERVEIS I TECNOLOGÍA SL', a pagar solidariamente a la actora, la suma de 20.000 €, con expresa imposición a las referidas demandadas de las costas de 1ª Instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por la entidad BRICOKING SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella, condenamos a las entidades 'BRICO PRACTIC SL' y a 'EMPRESA DE CONFLUÈNCIA DE SERVEIS I TECNOLOGÍA SL', a pagar solidariamente a la actora, la suma de 20.000 €, con expresa imposición a las referidas demandadas de las costas de 1ª Instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
