Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 476/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100145
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:493
Núm. Roj: SAP LE 493/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00137/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24056 41 1 2017 0000100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017
Recurrente: JUNTA VECINAL DE SAN PEDRO DE FONCOLLADA
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
Recurrido: JUNTA VECINAL DE LA SERNA
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: JOSÉ ANTONIO RECIO ALONSO
S E N T E N C I A nº 137/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2018, en los
que aparece como parte apelante, JUNTA VECINAL DE SAN PEDRO DE FONCOLLADA , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistido por el Abogado D.
COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, y como parte apelada, JUNTA VECINAL DE LA SERNA, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, asistido por el Abogado D. JOSÉ
ANTONIO RECIO ALONSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018 , en el procedimiento Ordinario nº 96/2017 conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, en nombre y representación de la Junta Vecinal de San Pedro de Foncollada, frente a la Junta Vecinal de La Serna, representada por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, absolviendo a esta última del pago de la cantidad reclamada.Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la JUNTA VECINAL DE SAN PEDRO DE FONCOLLADA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 2 de abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta Vecinal de San Pedro de Foncollada recurre la sentencia que ha desestimado su demanda contra la Junta Vecinal de La Serna invocando los siguientes motivos de recurso. Se dice que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba porque desdeña la documental aportada por dicha parte que demuestra que el Monte de Utilidad Pública, nº 654, es de titularidad mancomunada por mitad con la Junta demandada. Discrepa de la tesis mantenida en la sentencia que parte de que en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública figura dicho monte a nombre de la Junta demandada, porque dicho Catálogo es un mero registro administrativo que no otorga propiedades. Esa anotación en el Catálogo lo único que supone es una presunción de posesión a favor de dicho pueblo, pero no destruye la presunción de titularidad dominical que supone la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de las dos Juntas Vecinales. Niega en todo momento que exista una servidumbre de pastos y leñas a favor suyo (como se dice en la sentencia), debiendo estar al Convenio suscrito entre ambas Juntas en el año 1967 con el Patrimonio Forestal del Estado donde consta que el monte pertenece mancomunadamente a ambos pueblos. Pide se estime la petición de la demanda en cuanto a reconocer la suma a su favor de 18.154,69 euros, importe de la mitad de la venta de madera realizada de dicho monte a la empresa Ramafosa, y que fue cobrada por la Junta demandada.
SEGUNDO.- Las alegaciones que se hacen en el recurso merecen acogida y ello por lo siguiente. Se ha aportado como documento nº 1 con la demanda nota simple informativa del Registro de la Propiedad de La Vecilla donde se recoge que el monte La Mata, la Cotica y la Majadica figuran inscritos por mitad a favor de las dos Juntas Vecinales, sin recoger carga alguna y relatándose que se halla destinada para ambos pueblos para el aprovechamiento de pastos para sus ganados y leñas para sus necesidades domésticas. Se acompaña también con la demanda, como documento nº 2, certificación de la Sra. Registradora sobre el folio registral donde consta la inscripción de la finca. En las Bases de Consorcio (documento nº 3) entre Patrimonio Forestal del Estado y las Juntas Vecinales aquí contendientes, se recogen la repoblación forestal en terrenos pertenecientes a ambas Juntas mancomunadamente, sin que se refleje servidumbre alguna a favor de alguna de las Juntas. Por su parte la Junta demandada únicamente presenta un documento consistente en catálogo de montes que no contradice especialmente lo antes relatado.
TERCERO.- La inscripción registral a favor de ambas Juntas a que antes de hizo referencia se hizo en virtud de lo dispuesto en el art. 206 de la Ley Hipotecaria mediante certificación del secretario de la Junta. La sentencia no da mayor relevancia a ello y lo contrasta con el Consorcio dando a entender la existencia de una servidumbre de pastos y leñas. Nada hay en principio que haga dudar de la validez de la inscripción y de la relevancia que despliega conforme lo dispuesto en el art. 38 de la Ley citada o que contradiga la presunción 'iuris tantum' que se contempla en este precepto sobre la titularidad de los bienes inscritos.
El art. 18 de la Ley 43/2003 de Montes , de 21 de noviembre, dispone: ' Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Se concluye con ello que nada se contradice, en principio, con la presunta titularidad mancomunada sobre el citado monte de ambas Juntas -aunque propiamente no es cuestión a solventar aquí porque no es objeto de petición en la demanda sino la reclamación de una cantidad por la explotación del monte- lo que lleva a estimar el recurso y acoger la petición concreta contenida en el Suplico del escrito rector. Por otro lado, las Bases del Consorcio de fecha 4 de septiembre de 1967 que se aportan a los autos como documento nº 3 con la demanda, recoge en todo momento que se procede a la repoblación de los terrenos pertenecientes a pueblo de La Serna mancomunadamente con el pueblo de San Pedro de Foncallada.(lo que no puede ser contradicho por la Resolución del Gobernador Civil de fecha 15 de julio de 1920 muy anterior a las Bases) En dichas Bases se dice que la situación administrativa y legal es la pertenencia al pueblo de La Serna, pero se admite por los pueblos interesados en que es mixto con San Pedro de Foncallada y lo mismo se dice respecto del suelo. En ningún apartado se recoge derecho de servidumbres de pastos y leñas a favor de la Junta demandante.
Según lo argumentado hasta ahora, en relación con las peticiones especificas que se contienen en el escrito rector donde únicamente se hace una petición de condena al pago de cantidad (sin entrar ahora a analizar propiamente propiedades u otros derechos de las respectivas Juntas lo que no es objeto concreto de esta litis), ha de resolverse la procedencia de la reclamación que se hace en la demanda sobre el importe del corte de leña en el M.U.P. , 654 llevado a cabo en el año 2015 y que fue percibido por la Junta demandada.
No se ha puesto en cuestión la cantidad percibida por esta como consecuencia del corte de leña y conforme resulta del informe remitido y aportado a los autos por la Junta de Castilla y León (folio 56); asi pues, habiendo percibido la Junta demandada la cantidad de 36.309,38 euros procede acoger la demanda en cuantía de 18.154,69 euros.
CUART O. - Al estimarse el recurso y con ello la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, art. 394 LEC , sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada, art. 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta Vecinal de San Pedro de Foncollada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 96/2017, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna . Se revoca la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: Se estima la demanda presentada por la Junta Vecinal de San Pedro de Foncollada contra la Junta Vecinal de La Serna, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, se condena a la Junta demandada a abonar a la Junta demandante la suma de 18.154,69 euros, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Se la condena igualmente al pago de la costas de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada Devuélvase el depósito consignado para recurrir MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
