Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 781/2019 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100153
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:624
Núm. Roj: SAP IB 624/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00137/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0010384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000781 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2018
Recurrente: Abilio
Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT
Abogado:
Recurrido: Adriano
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado:
Rollo núm. 781/19
Autos núm. 372 /18
SENTENCIA núm. 137/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y
condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como
parte demandante -apelante D. Abilio , siendo su Procuradora Dª. BERTA JAUME MONTSERRAT y su Abogada
Dª. María Eva Munar Mayans, y como parte demandada- apelada D. Adriano , siendo su Procurador D. JERONI
TOMAS TOMAS y su Abogado D. Sebastià Rubí Tomàs; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente
resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 22 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 372/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Abilio , contra D. Adriano . Condeno en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Abilio , y se fundó en la alegación siguiente: ' Que el Recurrente no está conforme con lo indicado en la Sentencia ya que durante el Juicio hubo confusiones lingüísticas por el ahora apelante y para ello se acompañan documento manuscrito por el Sr. Abilio que consta de 31 folios, para que sea tenido en cuenta y ...'.
Por todo lo cual, terminó suplicando que la Sala estime el recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia de Instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental, la cual se unió a los autos sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Abilio , accionaba contra D.
Adriano en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil a fin de que el demandado le indemnizase por los escombros y suciedad vertidos en la finca de la que el actor es heredero, dado que ha causado daños en la misma; y, en su caso, le abone las sanciones municipales que tuviera que soportar por el estado del inmueble, así como las reparaciones que se ejecutasen a costa del demandante.
Interesando, finalmente, que se condene al demandado a pagar al actor la cantidad que fije el perito judicial en concepto de daños y perjuicios correspondientes al gasto de limpieza del patio y del interior de la casa del demandante, así como el importe de las sanciones que el Ayuntamiento de DIRECCION000 por el mal estado de la misma y las reparaciones que ejecutase el actor.
La parte demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que el demandante no acreditaba ser titular del inmueble; negando, asimismo, ser responsable del estado de éste, así como del vertido de escombro y basura.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró probado que: ' D. Adriano es propietario de inmueble sito en el nº NUM000 de CALLE000 de DIRECCION000 residiendo en inmueble ubicado en el nº NUM001 de la citada calle y correspondiendo la titularidad del inmueble sito en el nº NUM002 a D. Adrian , hasta su fallecimiento el 4 de mayo de 1987, siendo su cónyuge Dª Mariola quienes tuvieron un hijo en común D. Abilio que en virtud de auto de 18-12-1987 dictado por el juzgado de primera instancia nº 1 de Palma fue declarado como único heredero universal ab intestato del difunto D. Adrian .' En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia refirió que, habiendo fallecido el padre del actor sin otorgar testamento, por auto de 18-12-1987, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Palma, D. Abilio fue declarado como único heredero universal ab intestato del difunto D. Adrian .
Transcribiendo la jurisprudencia en materia de aceptación de herencia que se referirá: 'Según STS 31-5-2006 'En materia de aceptación de herencia, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido profusa (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 [ RJ 1952 , 808] , 27 abril [ RJ 1955, 1554 ] y 23 mayo 1955 [ RJ 1955 , 1707] , 31 diciembre 1956 [ RJ 1957 , 120] , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 [ RJ 1961 , 2367] , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 [ RJ 1978 , 957] , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 [ RJ 1992 , 9367] , 12 julio [ RJ 1996, 5887 ] y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 [RJ 1998, 57]), así como la doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993 [ RJ 1993, 445] , 10 diciembre 1998 [ RJ 1998, 10483] , y 25 febrero 1999 [ RJ 1999, 743] ), exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 ( RJ 1982 , 3426) , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 .'.
Considerando, asimismo, el Juzgado 'a quo' que, el hecho de solicitar o instar la declaración de herederos ab intestato implicaba aceptación tácita de la herencia, por lo que concluyó desestimando la excepción, con cita, igualmente, de la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2008: ' la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC . Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero' y precisamente la acción real declarativa del dominio implícitamente ejercitada en la demanda y en defensa de la propiedad conlleva la aceptación tácita de la herencia y por tanto la legitimación activa del actor.' Ya en lo concerniente a la cuestión de fondo, tras recordar las previsiones normativas correspondientes, la sentencia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora, en base a las consideraciones que se transcriben: 'En el presente caso, no se cumplen los presupuestos indicados a fin de atribuir responsabilidad al demandado ya que no hay constancia fehaciente con arreglo al artículo 217 LEC de que éste hubiere vertido basura y escombros al inmueble sito en el nº NUM002 de CALLE000 , reconociéndolo expresamente en la vista el actor quien afirmó que nunca vio al demandado arrojar basura o escombro a la finca sita en el nº NUM002 , por cuanto además dada la altura del muro de separación entre la finca del inmueble sito en el nº NUM002 y el nº NUM003 según las fotografías obrantes en las actuaciones es factible el acceso al patio del inmueble sito en el nº NUM002 desde la finca colindante del nº NUM003 de CALLE000 -en este sentido el actor expuso queja en septiembre de 1998 en el ayuntamiento de DIRECCION000 frente a sus vecinos del nº NUM003 al arrojarle basuras al patio corral y así se refleja en el folio 105 del expediente urbanístico- .
Por otra parte, el demandante reconoció en la vista que las bolsas de basuras estaban colocadas y no arrojadas por lo que no se puede imputar al demandado, propietario del inmueble sito en el nº NUM000 de CALLE000 , que las hubiese tirado desde la azotea de su vivienda ya que de ser así estarían reventadas por la caída cosa que no sucedió tal y como admitió en juicio el propio actor.
Asimismo, el escombro existente en la vivienda del nº NUM002 obedece no al hecho de que se hubiere arrojado material sobre la misma sino a la propia demolición y derrumbe del edificio construido en 1900 (según nota catastral al folio 80 del expediente urbanístico) por su estado ruinoso y de total abandono debido a su lamentable estado de conservación que se acredita a la vista de las fotografías incorporadas con la demanda, contestación a la demanda , dictamen pericial judicial y expediente urbanístico del inmueble obrante en las actuaciones que evidencian que durante muchas décadas no se ha llevado a cabo actuación de mantenimiento alguna en el edificio tal y como constataron en la vista la perito judicial sra. Adriana y la testigo arquitecto técnico municipal del ayuntamiento de DIRECCION000 sra. Consuelo .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos reflejados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se expuso también en los Antecedentes.
TERCERO.- Entando a analizar los motivos del recurso, hemos visto que la representación procesal de la parte apelante se limita a afirmar no estar conforme con lo indicado en la sentencia: '...ya que durante el Juicio hubo confusiones lingüísticas por el ahora apelante y para ello se acompañan documento manuscrito por el Sr. Abilio que consta de 31 folios, para que sea tenido en cuenta '.
Sin embargo, aprecia la Sala que, salvada la excepción procesal de pretendida falta de legitimación activa, el Magistrado Juez de instancia ha considerado que no había prueba de que fuera el demandado quien hubiera vertido basura y escombros al inmueble del actor y que, además, el demandante reconoció en la vista que las bolsas de basuras estaban colocadas y no arrojadas, por lo que concluyó que no se podía imputar al demandado, propietario del inmueble sito en el nº NUM000 de CALLE000 , que las hubiese tirado desde la azotea de su vivienda, ya que, de ser así, estarían reventadas por la caída; cosa que no había sucedido.
Además, consideró la sentencia que se trataba de escombro de la propia demolición y derrumbe del edificio construido en 1900, a la vista de las fotografías incorporadas con la demanda, contestación a la demanda, dictamen pericial judicial y expediente urbanístico.
Frente a ello, si bien la representación procesal de la parte actora sostiene que durante el Juicio hubo confusiones lingüísticas, acompañando un documento que afirma estar manuscrito por el actor, Sr. Abilio ; sin embargo, no está articulada en el recurso una argumentación en orden a justificar la petición de revocación de la sentencia (como denuncia la parte apelada). Por lo que, en la consideración de la Sala, no cabría tal revocación sin provocar indefensión de la parte demandada, que recuerda que: ' En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el escrito de interposición habrán de exponerse todas las razones de disconformidad con la resolución apelada, ya que de no hacerse en este momento será imposible subsanar la omisión y procederá la inadmisión a trámite del recurso de apelación, ( STC 3/1996 de fecha de 15 de enero, CLI:ES:TC:1996:3 ).
Señala la doctrina constitucional que, de no hacerlo, dejaría indefensas a las otras partes del proceso, dañando la regularidad del procedimiento y el interés de la contraparte ( STC 39/1990 de 12 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:39 ), toda vez que, del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial como es su fundamentación, pues, si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto ( STC 187/1989 de 13 de noviembre, ECLI:ES:TC:1989:187 ), cabiendo así la subsanación siempre que la misma se produzca dentro del plazo establecido para la interposición del recurso, con lo cual no se altera el término preclusivo legalmente establecido, ni se genera indefensión a la contraparte.' Debiendo concluir la Sala que, ciertamente, en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos: 'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).' En consecuencia, no habiendo sido desplazados los cumplidos motivos en que se funda la sentencia de instancia, los cuales, de hecho, ni siquiera han sido propiamente atacados en la alzada, procede la desestimación del recurso de apelación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Abilio , siendo su Procuradora Dª. BERTA JAUME MONTSERRAT, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 22 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 372/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***
