Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 728/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100103

Núm. Ecli: ES:APB:2020:754

Núm. Roj: SAP B 754:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178092147

Recurso de apelación 728/2019 -J

Materia: Proceso especial contencioso nulidad matrimonio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 517/2017

Parte recurrente/Solicitante: Silvio

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: SÍLVIA RAMO GUERRERO

Parte recurrida: Carina

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: MARIA DERVANTES CERVANTES

SENTENCIA Nº 137/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 12 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 517/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Silvio contra la Sentencia de fecha 28/03/2019 y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Carina, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de DON Silvio contra DOÑA Carina, en solicitud de declaración de NULIDAD MATRIMONIAL, debo declarar y declaro que no ha lugar a la declaración de nulidad matrimonial, absolviendo a DOÑA Carina de las pretensiones contra la misma deducidas.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante, nieto político del Sr. Pablo Jesús, en cuanto no estima la demanda por el mismo interpuesta el 1-8-2017 en la que peticionaba que se tuviera por deducida demanda de nulidad de matrimonio por falta de consentimiento y que se declare disuelto el matrimonio por dicha causa. Estima que en dicha resolución se incurre en error en la valoración de la prueba e interesa que se acuerde en ese sentido. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.

SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso antes de nada diremos que, como señala el art. 73.1 CC, el matrimonio es nulo si se ha celebrado sin consentimiento matrimonial. El consentimiento requerido para la validez del matrimonio es el específicamente matrimonial, de aceptación del contenido jurídico de la relación matrimonial con el otro contrayente, esto es un consentimiento a una plena comunidad de existencia que comporta la convivencia, el auxilio mutuo y el respeto recíproco ( artículos 66 al 68 del Código Civil ). La estimación de que un matrimonio se no conformaba un verdadero consentimiento específicamente matrimonial, sino un consentimiento desviado hacia fines diferentes de los propios del matrimonio (simulación por reserva mental), al albergarse la voluntad de los contrayentes en la intimidad más recóndita, solo puede constatarse por vía de presunciones judiciales ( artículo 386 de la ley procesal civil ), a partir de consideraciones sobre comportamiento externo de los esposos y relación manifestada entre ellos antes y después de la celebración, y el análisis del resultado de las audiencias personales, reservadas y por separado del artículo 246 del Reglamento del Registro Civil .

Conforme a la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, nº 10/2017, de 13 de enero , AC 2017/199 , R.A. 592/2016 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 375/2016 , de 17 de mayo dictada por la Sección 18 ª, y de 17 de enero de 2018 , citadas en la SAP, Civil de La Rioja, sección 1ª de 26 de marzo de 2018 ROJ: SAP LO 184/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:184 , nº: 102/2018, Recurso: 29/2017, entendemos que no concurren en este supuesto de hecho las premisas aplicables: ' 1.- a los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se refiere el punto 1º 2 del art. 73 del Código Civil en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación, donde que requiere, como dijimos por esta misma Sala de Barcelona, en la sentencia de 19 de julio de 2.016 y Sec. 12 ª, de 3 de mayo de 2.016 : 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º.- la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada'.

En el presente caso el apelante insta la nulidad del matrimonio celebrado entre el Sr. Pablo Jesús y la Sra. Carina el 8-9-2016.

En la demanda interpuesta el 1-8-2017 alegaba que su abuelo , que había sido viudo de su tía carnal, Dña. Loreto, y nacido el NUM000-1945, falleció el 6-10-2016, veintiocho días después de la celebración del matrimonio, por padecer metástasis cerebral y carcinoma escamoso orofaríngeo y padecía también enolismo crónico de larga evolución con episodios de síndrome de abstienencia OH con delirium que precisaron ingresos con múltiples caídas en dicho contexto, así como trastorno depresivo mayor con ideas autolíticas por lo que fue ingresado voluntariamente en el HOSPITAL000 en agosto de 2015.

Decía también que entre el 15 de marzo y hasta el 10 de junio de 2016 estuvo ingresado voluntariamente en la residencia de DIRECCION001. Allí fue reconocido por el médico forense al haberse instado procedimiento de incapacitación, autos 18-2016; que su abuela junto al Sr. Pablo Jesús fueron sus tutores mientras fue menor dado al haber fallecido sus padres; que fue nombrado heredero universal de Pablo Jesús por testamento de 2-12-2008 y que

al solicitar el certificado de últimas voluntades se enteró de que su abuelo había otorgado nuevo testamento el 19-9-2916, dieciséis días antes de fallecer, y así tuvo conocimiento de su nuevo matrimonio; que él está afecto de un grado de discapacidad el 44% desde 25-5-1993, (tiene la condición legal de disminuido de carácter permanente- fol.52) padece hemofilia A grave, hace profilaxis 3 veces/semana y tiene síndrome de dependencia alcohólica.

Alegaba finalmente que la actuación de la demandada, aprovechándose de la situación de los dos, es manifiestamente reprochable moral y jurídicamente, pues en la celebración del matrimonio faltó el consentimiento, pues se casó para cumplimentar un acto formal al objeto de poder acceder a la herencia de su abuelo, con lo cual pedía la nulidad de dicho matrimonio, lo cual se desestima y debemos confirmar haciendo aplicación de la mencionada doctrina.

En primer lugar ninguna prueba consta en autos de esta última afirmación. En segundo lugar , en los informes que aporta el apelante nada refieren sobre la salud mental del Sr. Pablo Jesús y sobre sus facultades en orden a otorgar el consentimiento matrimonial, y sí por el contrario uno médico de la Sra. Ana en el que se certifica que al tiempo de la celebración tenía competencias para tomar la decisión de contraer matrimonio ( folio 82), así como en el expediente matrimonial nº 212/2018 donde consta que prestaron el consentimiento y se acompañó el certificado médico sobre la capacidad para contraer el matrimonio, con lo cual ha de estarse a la resolución de la DGRN de 11-2-2003 sobre la presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil. Y teniendo en cuenta que la necesidad del dictamen previo sobre la solicitud para contraer matrimonio está limitada al caso de que 'alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas', y aquí no hay prueba alguna; que los contrayentes llevaban juntos más de diez años, que las relaciones abuelo-nito no eran tan idílicas como afirma este último, ya que constan numerosas denuncias penales entre ellos , algunas por malos tratos en el ámbito familiar, llegando incluso a dictarse (fol.30) una orden de alejamiento el 5-2-2015 , es por lo que no podemos sino desestimar el presente recurso.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio contra la sentencia de fecha 28-3-2019 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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