Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 612/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100036

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:112

Núm. Roj: SAP NA 112/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000137/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 6 de marzo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 612/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 223/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante , D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Isabel
Mendez Guzman y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, los demandados ,
D. Jorge , D. Leonardo y D. Mariano , representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos
por el Letrado D. Bernardo lacarra albizu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 223/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de D. Ildefonso contra D. Leonardo D. Jorge y D. Mariano , debo absolver y absuelvo a D. Leonardo D. Jorge y D. Mariano , con expresa imposición de costas a de D. Ildefonso .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D. Ildefonso .



CUARTO.- La parte apelada, D. Jorge , D. Leonardo y D. Mariano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 612/2018, habiéndose señalado el día 20 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) El local comercial o de negocio sito en la calle Plaza de la Coronación núm. 3 bajo de Estella, en que se desarrolla la actividad comercial del denominado Bar Amaya fue arrendado el día 15 de marzo del 1957 por Don Carlos Alberto a D. Jesus Miguel , subrogándose al fallecimiento del arrendatario su cónyuge y al fallecimiento de éste sus hijos, con anterioridad al año 1975.

En el año 1995 a requerimiento de la propiedad se produjo la actualización de la renta, optando los arrendatarios por actualizar la renta en un solo acto.

El día 15 de febrero de 2017 los arrendatarios traspasaron el local arrendado, razón por la cual la propiedad presentó demanda solicitando se declarase no haber lugar al traspaso por haber caducado el derecho de traspaso y, por ende, resuelto el contrato al haberse formalizado el traspaso con posterioridad al transcurso de 20 años establecido en la disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/1994.

En la audiencia Previa se estableció que la cuestión controvertida, exclusivamente jurídica, era determinar si es posible el traspaso del contrato de arrendamiento del local de negocio una vez transcurrido el plazo de 20 años, contados a partir de la fecha de aprobación de la citada Ley.

b) La sentencia del Juzgado resuelve la cuestión litigiosa siguiendo la tesis defendida por los arrendatarios al entender que el ' plazo de diez años o de veinte años a que hace referencia la norma y que ha de computarse desde la aprobación de la norma y en el que fundamenta la parte actora la caducidad del derecho de traspaso no es el plazo de caducidad del derecho de traspaso, sino el período de tiempo que ha de continuar vigente el contrato de arrendamiento en caso de que el derecho de traspaso se haya ejecutado conforme a las prescripciones del artículo 32 LAU ', debiendo computarse como fecha del traspaso 'la fecha de la escritura en la que se suscribiera el derecho de cesión o traspaso', y en el citado precepto ' no se establece plazo para el derecho de cesión del contrato de arrendamiento más allá de que el arrendamiento se encuentre en vigor en el momento en el que se suscriba el contrato de cesión', por lo que podía 'traspasarse el local comercial o de negocio durante un plazo mínimo de diez años, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de traspaso, incrementado en este caso en otros cinco años, al haberse producido en su día la actualización de la renta del contrato de arrendamiento en un solo tramo'.

c) Recurre el arrendador.

Insistiendo en los argumentos esgrimidos en la primera instancia sostiene, en síntesis, que la interpretación que defiende de la disposición Adicional 3ª viene refrendada tanto por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, resolución ésta que no resuelve directamente una cuestión similar a la que se ha planteado en la demanda, ya que se refiere a los contratos con prórroga forzosa convencional, pero 'analiza y establece los requisitos' que deben cumplirse para que 'pueda darse lugar a un derecho de traspaso de un local comercial', cuales son la realización del traspaso por una persona física a otra y que tenga lugar antes de los veinte años contados desde la fecha de aprobación de la Ley 29/1994, como algunas sentencias de las Audiencias Provinciales, aunque existen otras sentencias contradictorias, desprendiéndose además de la jurisprudencia que ' las dudas que pudiera suscitar la disposición transitoria deben resolverse en el sentido de procurar la extinción, máxime en los supuestos en los que los contratos de arrendamiento se han prolongado durante largo tiempo' y es 'cuando menos contradictorio' que la parte demandada 'mantenga que si el arrendamiento termina para el arrendatario, con carácter general, a los veinte años de la entrada en vigor de la LAU, esto es, 1 de enero de 2015, el arrendatario pueda ceder en el traspaso unos derechos superiores a los que ostenta en relación al arrendamiento'.

d) El recurso se desestima.

Asiste la razón a la parte apelada cuando sostiene que realmente ninguna de las sentencias mencionadas en el recurso ( SSTS 15 marzo (RJ 2015, 2096) y 28 abril 2015 (RJ 2015, 1215); SSAP Pontevedra 3 julio 2012 ( JUR 2012, 275236), Asturias 18 noviembre 2015 ( JUR 2015, 301467), Barcelona 30 septiembre 2016 (JUR 2017, 31041) y Badajoz 30 noviembre 2016 (JUR 2017, 58211), se pronuncian expresamente sobre la cuestión debatida en este juicio, cual es determinar si cabe traspasar el local arrendado transcurridos veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994.

En concreto la sentencia de 15 de marzo de 2015, citada por las Audiencias Provinciales, sentó como doctrina jurisprudencial que los ' contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley', no pudiendo darse por ello el alcance pretendido en el recurso a que en su fundamento de derecho 6º se argumente que 'la cuestión debe resolverse desestimando la demanda porque, habiéndose efectuado válidamente el traspaso del local por una persona física a otras después de la entrada en vigor de la LAU 1994 y antes de los veinte años desde su aprobación, procede aplicar el párrafo quinto del apartado B). 3. de la d.t. 3ª LAU 1994 '.

Por el contrario, sí se pronuncia expresamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2017 (AC 2017, 1135), resolviendo la cuestión de determinar si conforme a la disposición Transitoria 3ª 'el arrendatario del local de negocio puede traspasar el mismo mientras subsista el contrato continuando durante diez años más el contrato o por el contrario si está sujeto al plazo máximo de 20 años transcurrido el cual no puede ya traspasar el negocio con efectos válidos de prórroga de 10 años', concluyendo que no existe 'precepto legal que limite la facultad de traspasar el negocio (.) aunque hayan pasado más de 20 años desde la entrada en vigor de la Ley', o que ' limite la vigencia del contrato a los 20 años desde la entrada en vigor o que impida o prohíba el traspaso más allá de los 20 años desde la entra en vigor de la ley o que haga desaparecer esa facultad transcurridos 20 años desde la entrada en vigor de la ley'.

Esta Sección llega a la misma conclusión, ex art. 3 CC, atendiendo no sólo al sentido propio de las palabras del precepto, como razona la citada sentencia, sino también a su 'espíritu y finalidad', pues con la interpretación propugnada no se va a prorrogar indefinidamente el contrato de arrendamiento, que es lo que proscribe la doctrina jurisprudencial, sino por un plazo de tiempo limitado.

Por otro lado, no es cierto que la postura de la parte demandada sea contradictoria, ya que conforme a la disposición Transitoria 3ª B).3 el contrato de arrendamiento se iba a extinguir por jubilación o fallecimiento de los arrendatarios, y no transcurrido el plazo de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994.



SEGUNDO:- De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra, en el juicio Ordinario nº 223/2017, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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