Encabezamiento
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2020
C/ MONFORTE S/N A CORUÑA 2ª PLANTA
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N.I.G.: 15030 42 1 2019 0011120
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2019-R
Magistrado Juez: doña Marta Canales Gantes.
Sobre ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA
En A Coruña, a dos de septiembre dos mil veinte.
Vistos por mí, Marta Canales Gantes, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 752/2019-R, sobre acción reivindicatoria, de rectificación del Registro de la Propiedad y de nulidad de negocios jurídicos, siendo parte demandante, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por los Abogados del Estado don Javier Suárez García y doña Adela Álvarez Caramés y parte demandada, doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito y con la asistencia letrada de don Luis Felipe Utrera-Molina Gópez y don Antonio Eduardo Gil Evangelista y losIGNORADOS HEREDEROS de doña Paulina,en situación de rebeldía procesal. Y en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simple de la parte demandante, la XUNTA DE GALICIA,representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia don Guillermo Folgueral Madrigal y don Carlos Abuín Flores, el CONCELLO DE SADA,representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito y con la asistencia letrada de don Miguel Torres Jack, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA,representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento doña María José Macías Mourelle y la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA,representado y asistido por el Letrado de la misma don Andrés Fernández Maestre.
Antecedentes
PRIMERO.- La demanda de la ADMINISTRACION GENERAL DELESTADO.
Con fecha 11 de julio de 2019, procedente del turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica, la entidad PRISTINA S.L. y los IGNORADOS HEREDEROS de doña Paulina, por la que promovía los presentes autos de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, de rectificación del Registro de la Propiedad ( art. 38 LH) y de nulidad de negocios jurídicos, basando la misma en los siguientes hechos y fundamentos de derecho, los cuales se reproducen en su integridad:
'HECHOS.
PRIMERO.- El 29 de septiembre de 1936, los militares sublevados que integraban la Junta de Defensa Nacional nombran al General Francisco Franco como jefe del Gobierno del Estado Español y Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire. Dicho nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional el 30 de septiembre y en el Boletín Oficial del Estado (nueva denominación a partir del 2 de octubre del diario oficial del bando sublevado) del 6 de octubre de 1936. (Documento nº 1). El 30 de enero de 1938 (Boletín Oficial del Estado de 31 de enero. Documento nº 1 bis), el propio Francisco Franco dictó la Ley por la que constituyó en Burgos (zona sublevada) su primer Gobierno, y en la que se disponía lo siguiente respecto de la Jefatura del Estado: - En su artículo 16, que la Presidencia del Gobierno quedaba vinculada al Jefe del Estado; - En su artículo 17, que 'Al Jefe del Estado, que asumió todos los pode-res por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.' SEGUNDO.- A principios del año 1938 comienza a surgir un importante movimiento en el seno del Ayuntamiento de A Coruña que propugna la adquisición y posterior donación al antedicho Jefe del Gobierno del Estado Español de un inmueble en el entorno de la ciudad, en consideración a su cargo y presumible victoria en la Guerra Civil. Se trataba de asegurar que los periodos estivales del Jefe del Estado pudieran desarrollarse en un lugar próximo a la capital herculina. De la búsqueda y elección del inmueble se encarga el teniente Alcalde de la ciudad, Sr. Gabino, quien se inclina por las denominadas DIRECCION004, propiedad en aquel entonces de los herederos de Dª María Cristina. La idea pronto será asumida igualmente por la Diputación de A Coruña y otros Ayuntamientos de la provincia. Será el propio Gabino quien se encargue de la negociación con la propietaria del inmueble para proceder a su adquisición por un precio que rondaría las 400.000 pesetas. Al procedimiento de negociación y adquisición del inmueble nos referiremos posteriormente. La iniciativa y las gestiones que venimos mencionando se reflejan en el certificado de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, unido al documento nº 8, en el que se da cuenta de la constitución de esa Junta con fecha 3 de marzo de 1938 para adquirir 'una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de La Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde, habiéndose decidido, por la conocida con el nombre de DIRECCION004, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia'. En dicho certificado se refleja igualmente que, con fecha 26 de abril de 1938, se dio cuenta de dos cartas remitidas por la Ilma. Sra. Dª Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y por la Excma Sra. Dª Josefa, Marquesa DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007, en las que se comprometen a la venta de la finca denominada ' DIRECCION004' y de todos los terrenos que se hallen unidos al referido edificio y puedan formar con él una sola finca, por el precio de 400.000 pesetas. Y que en esa misma fecha se acordaba aceptar esa oferta. De la iniciativa y de las operaciones llevadas a cabo también se da cuenta en la Comisión Permanente del Ayuntamiento de A Coruña de 31 de marzo de 1938. En el acta de dicha Comisión se hace constar lo siguiente: (se aporta copia del acta como Documento nº 2): 'La Presidencia dio cuenta oficial a la Corporación de la adquisición que la Ciudad y Provincia de La Coruña hacen del DIRECCION004 enclavado en uno de los más bellos rincones de las Mariñas, para ofrecerlo como residencia veraniega a nuestro invicto Generalísimo y Glorioso Caudillo. Esta feliz iniciativa, que ha sido acogida con granentusiasmo y general aplauso por toda la Región, fue sugerida en laPermanente de este Ayuntamiento por el miembro de la misma Don Gabino que puso todo su celo y actividad en realizar las gestiones precisas para ello, y habiendo llegado a conocimiento del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia Don Felix, dicha primera Autoridad civil de la Provincia, la acogió con todo calor que vienen a dar cumplida satisfacción a los anhelos de Galicia de ofrecer bello y digno lugar de reposo a su ilustre hijo el providencial Salvador de España. Terminó proponiendo, y así lo acordó por unanimidad de la Comisión Permanente sumarse al júbilo que esta fausta noticia ha producido en todos los sectores de la Ciudad, y felicitar efusiva y cordialmente al Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia que con su eficacísima ayuda hizo posible la realización de la idea, y a Don Gabino, autor y propulsor de la iniciativa, acordándose igualmente que en el día de mañana una representación de la Permanente acuda a visitar a su despacho al Señor Felix, para transmitirle esta felicitación'. Tal y como se deja constancia en el Acta de la Comisión Permanente que acabamos de transcribir, el entonces Gobernador Civil de la provincia, Sr. Felix, tendrá un papel relevante en el procedimiento, siendo éste el encargado de trasladar el ofrecimiento a Francisco Franco, quien por aquel entonces se encontraba en Burgos. Varios medios de la época dejan constancia de las gestiones realizadas por el citado Felix para hacer llegar al Jefe del Gobierno del Estado la iniciativa (se adjuntan noticias de prensa como Documento nº 3). Particularmente relevantes son los telegramas remitidos por el Gobernador Civil a Íñigo y a Jorge, Ministro del Interior y Secretario militar, respectivamente: 'En nombre de esta ciudad y provincia, compláceme comunicar V.E. acaba de ser adquirido por pueblo coruñés el DIRECCION004, para donarlo a nuestro Caudillo S.E. Jefe del Estado, confiando merecer honor sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. Formalizada escritura día hoy esperamos solo fecha regreso Caudillo Burgos y aviso V.E. para trasladorepresentaciones militares, obreras, mercantiles y sociales con objeto dehacer su entrega en nombre de Galicia.'(El Compostelano 31/03/1938) (telegrama a Íñigo) 'En nombre del pueblo coruñés agradeceré transmita a S.E. nuestro Caudillo ha sido firmada hoy escritura en la que esta ciudad y provincia se honran donándole DIRECCION004, testimonio no ya de lealtad y fervor que son patentes sino deseo quede vinculado a suelo que le vio nacer y le siguió con fe desde el primer momento deparándonos emoción sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. En momentos que genio militar Generalísimo teje cadenas victorias pueblo coruñés en pie de júbilo y entusiasmo siente satisfacción feliz coincidencia avance triunfal nuestro Ejército y logro anhelo común de que fundador nuevo Imperio español tenga su solar entre nosotros. Representaciones fuerzas vivas elementos militares obreros mercantiles y sociales esperan solo fecha regreso Burgos Caudillo para entrega residencia en nombre Galicia.' (telegrama a Jorge). La respuesta del destinatario no se hace esperar. El día 2 de abril de 1938, Jorge remite telegrama al Gobernador Civil, Felix, del tenor siguiente: 'Su Excelencia el Jefe del Estado, al aceptar complacido la muestra de cariño de que le hacen objeto sus paisanos y coterráneos, pondera en todo su valor la alta significación de tan generoso acto que liga a los recuerdos de la tierra gallega el sentimiento patriótico de la donación. Ruego traslade a cuantos han intervenido y dieron forma al rasgo expresado el testimonio de consideración y afecto que personalmente expresará Su Excelencia tan pronto haga señalamiento de la fecha en que pueden ser recibidos en audiencia.' Tras visitar personalmente a Franco en Burgos, el propio Felix manifiesta a los periodistas los planes del mismo: 'El Gobernador Civil de la Provincia señor Felix, manifestó a los periodistas que en una conversación había tenido el honor de sostener con el Generalísimo y la Excma. Señora doña Evangelina de Franco, ambos le habían exteriorizado el sincero contento que les causaba la donación que el pueblo y la provincia de La Coruña les hacían del Pazo DIRECCION004, a donde se proponían venir el próximo verano.' (El Compostelano29/04/1938). No obstante, el acto formal de entrega a Francisco Franco no tendrá lugar hasta el 5 de diciembre de 1938, tal y como desarrollaremos posteriormente. TERCERO.- El procedimiento para la financiación de la adquisición de las DIRECCION004 se realiza a través de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, que se constituyó el 3 de marzo de 1938, como resulta de la certificación unida al documento nº 8. Integran esta Junta importantes personalidades de la provincia, paradigma de los promotores de la idea, entre ellos, los siguientes: - Felix (Gobernador Civil de A Coruña) - Gabino (Alcalde de A Coruña desde agosto de 1938 hasta marzo de 1939) - Mariano (artista y amigo del anterior) - Mauricio (Presidente de la Cámara Coruñesa de la Propiedad) - Modesto (propietario y Director general del Banco Pastor) - Nicolas (Presidente de la Diputación) - Alcaldes de Betanzos, Ferrol, Santiago de Compostela y Sada. - Representantes de la Burguesía coruñesa.
- Directores de periódicos. La celeridad con la que debía hacerse la operación habría obligado a financiar la adquisición del inmueble a través de un crédito obtenido de la Banca local, crédito que se iba amortizando a medida que se obtenían los fondos por parte de la Junta Pro Pazo a través de los mecanismos que pasamos a analizar. La estrategia inicial para la obtención de fondos se centra en una suscripción popular entre los vecinos de los distintos Ayuntamientos de la provincia, suscripción que, aunque al principio se abrió como voluntaria, tuvo finalmente un carácter forzoso y una naturaleza similar a las que se venían practicando durante la guerra para financiar las operaciones bélicas, tal y como resulta de la prueba a la que haremos mención posteriormente. La suscripción pro Pazo se abre a comienzos de mayo de 1938: el Secretario de ésta, Raimundo, remite un escrito a cada uno de los Alcaldes de la provincia justificando la necesidad del regalo. A medida que los vecinos van realizando sus aportaciones se les entregan los correspondientes recibos, se efectúan listados con las cantidades aportadas por cada uno y, una vez que lorecaudado es remitido a la Junta pro Pazo, se procede nuevamente porparte del Secretario de ésta a emitir recibos de las cantidades entregadas. Se adjunta como Dosier documental nº 4 muestras de las distintas actuaciones llevadas a cabo en varios Ayuntamientos de la provincia y de las que existe constancia en los archivos municipales correspondientes. Especialmente detallada es la documentación conservada en el Ayuntamiento de Carballo. No obstante, dado que la suscripción popular no cumple con las expectativas iniciales, se abren nuevas formas de financiación y así, por un lado las Administraciones locales aportarán fondos propios directamente y, por otro lado, se procederá a la detracción de cantidades de las nóminas de los funcionarios. Consta en el Archivo Municipal de A Coruña la aportación por importe de 25.000 pesetas (se adjunta al respecto Documento nº 5). Por lo que respecta a las detracciones efectuadas en nóminas de funcionarios, existe constancia de las mismas en hemeroteca que se adjunta como Documento nº 6. Todo el procedimiento de adquisición, financiación y donación del Pazo al Jefe del Estado se expone de forma muy clarificadora en un informe remitido por un Teniente Coronel a la Delegación Nacional de Provincias de Falange que se aporta como Documento nº 7 (Archivo General de la Administración. Info sobre C y Lugo. NUM032, caja NUM033. Carpeta A Coruña (1939-1940). Expediente nº NUM034) En dicho informe se describe el proceso de la siguiente manera: 'Hay además otros asuntos planteados en La Coruña de una trascendencia que merece capítulo aparte: Este es el asunto del Pazo. ANTECEDENTES SOBRE LA ADQUISICIÓN DEL PAZO DEL CAUDILLO: La idea de ofrecer una residencia al Caudillo nació de distintas Corporaciones, Entidades y Sociedades de La Coruña, y expuesto al Excmo. Sr. Gobernador Civil por un Señor Mariano. Aceptado con entusiasmo por aquella Autoridad, convocó una reunión de Autoridades Civiles (Alcalde, Diputación) Corporaciones Oficiales (Cámaras de Comercio y de la Propiedad), Banca representada por el Sr. Modesto del Banco Pastor y otras Entidades y personalidades. Se discutió si el homenaje se ofrecería solo por la Capital (Coruña) o por toda la provincia, acordando fuese extendido a toda la provincia. Se nombró una Junta o Comisión 'Pro-Pazo' presidida porel Excmo. Sr. Gobernador Civil, quien delegó en el Presidente de la Cámarade Comercio Sr. Borja; actuando como Secretario del Sr. Celestino, de la misma Entidad, como Tesorero al Sr. Edemiro, del Banco Central y otros señores como vocales figurando entre ellos el Sr. Mauricio del Ayuntamiento y el Sr. Raimundo, con el carácter de Secretario General. Se encomendó al Sr. Gabino artista pintor, el encargo de elegir el edificio dada su profesión, quien propuso ' DIRECCION004' que fue aceptado. Este mismo Señor hizo un viaje a San Sebastián para tratar con los dueños la venta a la que accedieron por el precio aproximado de 400000 pesetas. Todas estas gestiones se efectuaron con rapidez ante las noticias de que había otras poblaciones o provincias que teniendo la misma idea podían adelantárseles. La primera acción que se acordó y puso en marcha para cubrir los gastos y demás exigencias económicas del proyecto, fue una suscripción pública sin fijación de cuota, que se encargó de llevar a cabo el Sr. Borja, con el auxilio de la Cámara de Comercio. Por circunstancias de forma y propaganda, se vio desde los primeros momentos el fracaso de dicha suscripción. Como el tiempo apremiaba y exigía una resolución, hubo una nueva reunión en el Gobierno Civil. En ella expuso el Sr. Borja, el siguiente plan: Recabar de los Bancos locales un crédito para las primeras atenciones y cubrir luego todos los gastos mediante un repartimiento proporcional entre todos los Ayuntamientos de la Provincia, tomando como base su capacidad industrial y comercial, regulada por la contribución, siendo el tipo mínimo el cinco por ciento de esta. Fue aceptada y puesta en práctica. La Banca local proporcionó un crédito aproximado de 500.000 pesetas; se comunicó a los Alcaldes, se imprimieron saludos y recibos, y se puso en marcha el cobro. Este, ya la Cámara de Comercio, tratando directamente con sus afiliados ya los Ayuntamientos relacionándose con sus habitantes, dio como resultado el recaudar muy cerca de UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS. Así, después de adquirida y pagada la residencia, se pudieron hacer reparaciones, reformas, adquirir muebles etc. etc. y amortizar un 25% del crédito concedido por la Banca Local. En la actualidad se adeuda el resto del crédito a la Banca. Los derechos reales de la compra, y cantidades necesarias paracubrir el importe de obras y reformas proyectadas y se supone que yaaceptada y con la conformidad del Caudillo. En resumen que para todas estas atenciones se calcula que se necesitan unas 750.000 pesetas. Este es el estado actual económico del asunto. Además, antes de marchar el Sr. Gobernador Civil Sr. Felix, nombró una Junta, la que está constituida por las siguientes personalidades: Presidente de Honor, el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia; Presidente efectivo, el Sr. Modesto, del Banco Pastor; y vocales, el Presidente de la Diputación, el Alcalde, el Sr. Borja de la Cámara de Comercio, el Sr. Segismundo del Banco Bilbao y no se puede precisar si alguien más, ignorándose quien desempeña los cargos de Secretario, Tesorero y Contador. Hay comentarios desfavorables por las causas siguientes: 1º.- Se propagó de rumor público que la insistencia en fijar las ' DIRECCION004', como edificio para la residencia, obedecía a que así se favorecía a una Entidad Bancaria (Banco Pastor), por el hecho de tener hipoteca sobre la finca. Esto se relacionaba también en el precio excesivo de 415.000 pesetas que se dice importó la compra. 2º.- La forma de hacer la recaudación después de fracasada la suscripción voluntaria. De esto ha resultado que han contribuido al regalo, no los buenos españoles que la quieren, si no todos, buenos y malos, saliendo como es natural de estos últimos los disparates mayores y las censuras para quien lo merece todo. Lo mismo se ha hecho con los gastos que ha originado la visita del Caudillo a esta Plaza llegando a oírse en diversas ocasiones el siguiente comentario: 'venga a pagar la multa del Pazo y las fiestas del Caudillo'. Es lamentable que por llevar este asunto tan rematadamente mal se haya dado ocasión para hablar de esta manera. Actualmente dirige los trabajos un Ingeniero de Caminos que por su relevante influencia local ocupa un cargo que no está en consonancia con sus condiciones artísticas, y el Sr. Raimundo, quien no podrá satisfacer las preguntas de orden económico que pudieran hacérsele. La cifra gastada en el Pazo es de tal magnitud que si se supiese causaría asombro, ya que esta responde al diez por ciento de la contribución de la provincial aparte de donativos importantes, facilitados por Organismos y Entidades'. CUARTO.-
Una vez negociada la operación de compra del inmueble con su legítimapropietaria (Dª Paulina, viuda de D. Juan Antonio) y con la titular de una reserva lineal que recaía sobre esa finca (Dª Josefa) por un precio de 406.346,20 pesetas, la compraventa se formaliza en escritura pública de fecha 5 de agosto de 1938, otorgada ante el Notario de A Coruña, D. Cándido López Rúa (se aporta copia de dicha escritura como Documento nº 8). La mencionada escritura, de un valor esencial para acreditar la falsedad de las operaciones realizadas posteriormente para simular una adquisición ficticia por parte de Francisco Franco, recoge la operación en virtud de la cual Dª Paulina, en su condición de propietaria del inmueble denominado ' DIRECCION004', vende el mismo a la Junta pro Pazo (representada en el acto por D. Modesto, D. Edemiro y D. Mauricio) por un precio de 406.346,20 pesetas, que se abona mediante un talón por dicho importe de cuenta corriente del Banco de España librado por el Banco Pastor que se entrega a la vendedora en el mismo acto en presencia del Notario. Presta su conformidad a la operación Dª Josefa, quien renuncia expresamente a los derechos que le pudieran corresponder sobre el inmueble en virtud de lo dispuesto en el art. 811 del Código Civil. En la escritura de compraventa se señala expresamente que la venta se realiza 'a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde', dando así cumplimiento a lo acordado previamente por la Junta pro Pazo, acuerdo del que se deja constancia en la escritura mediante la incorporación del acta de la propia Junta en la que se da cuenta de la aceptación de la venta por parte de las antedichas Paulina y Josefa a través de sendas cartas remitidas por las mismas a la Junta pro Pazo en fecha 26 de abril de 1938. En dicha escritura se manifiesta asimismo que la finca ya estaba en posesión de la compradora (Junta pro Pazo) a la fecha en que la misma se formaliza. Por otra parte, la intervención del Estado en el Pazo DIRECCION004, ya desde antes del otorgamiento de la escritura, se puede corroborar a través de un testimonioindirecto de Dª Josefa, recogido en el periódico ABC del 9 de abril de 1982. En una carta al director, D. Saturnino relata un hecho que no pudo darse a conocer en vida de Dª Josefa. En concreto, que tras firmar la escritura pública de venta del Pazo DIRECCION004, por un capitán de la Guardia Civil se le impidió el acceso a la finca del Pazo ni siquiera para recoger objetos de carácter personal o familiar (Documento 8.bis). QUINTO.- Entre marzo y diciembre de 1938 existe una importante repercusión mediática sobre la donación del inmueble al Jefe del Estado, tal y como resulta de los periódicos de la época (Documento nº 9). Igualmente, en ese período la mujer de Francisco Franco, Dª Evangelina, realiza dos visitas al Pazo en verano de 1938, la primera en el mes de junio y la segunda en los meses de agosto y septiembre, hospedándose en el propio Pazo. Existe constancia de dichas visitas en la hemeroteca (Documento nº 10) y en el Acta de la Comisión Gestora de la Diputación de A Coruña de 5 de septiembre de 1938 (Documento nº 11). Desde ese momento comienzan a gestarse las obras de remodelación del inmueble, financiadas inicialmente, y hasta que se hacen cargo la Casa Civil y Militar y la Comandancia de Obras del Ministerio del Ejército, por la Junta pro Pazo. Existe constancia de que de las obras de restauración y decoración del interior del Pazo se encargará el arquitecto y pintor ovetense Juan Alberto, tal y como se publica en El Pueblo Gallego el día 10 de mayo de 1938 (Documento nº 12) A su vez, desde el mes de abril de 1938 comienzan a ejecutarse las obras en infraestructuras, encargadas por iniciativa de la Junta pro Pazo, y ejecutadas, bien por la Diputación Provincial, bien por la Jefatura Provincial de Carreteras dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Comienza así la mejora y modificación del trazado de las carreteras de acceso, la construcción del pozo de agua, la mejora y ampliación de la explanada principal y la ejecución del cierre de la finca (se aporta como dosier Documental nº 13 diversos documentos de donde resultan algunos de los proyectos y obras ejecutadas en la época a tal fin, fundamentalmente extraídos de los Archivos de la Jefatura Provincialde Obras Públicas, así como noticias de prensa que recogen el avance de lasobras). Especial mención merece el muro de cierre de la finca en la configuración que conocemos hoy en día, muro que se encuentra totalmente finalizado en el año 1941, tal y como lo demuestra el plano de la Diputación Provincial de A Coruña elaborado por D. Mauricio, que se adjunta en el dosier documental a que nos acabamos de referir (en concreto en la carpeta del Archivo de la Diputación de A Coruña) en el que aparecen diferenciados los límites iniciales de la finca primitiva y los límites tras la construcción del muro. La finca tal y como se encuentra hoy en día y que es objeto de reivindicación tiene la misma configuración al menos desde esa fecha (año 1941). Existe, por tanto, una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo DIRECCION004 y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938. Desde ese momento, el inmueble comienza a prepararse para albergar la sede estival de la Jefatura del Estado y de las oficinas y personal precisas para ello. SEXTO.- El 5 de diciembre de 1938 se produce la visita de Francisco Franco a DIRECCION004 y el acto oficial de entrega del Pazo. Los periódicos de la época se hacen eco del evento (Documento nº 14). Dichos medios recogerían el discurso de agradecimiento del Jefe del Estado (El Compostelano 6/12/1938): 'Acepto gustoso, exclusivamente por tratarse de un obsequio de mis paisanos. Galicia por su fecundidad, ha sido la región que más ha tenido que dar en este Movimiento. Ahora, señores, haya que estudiar la manera de compensar esos sacrificios, es decir, hay que estudiar aquellas obras o planes que sea necesario ejecutar en las cuatro provincias gallegas.' Constancia de los actos de entrega la encontramos igualmente en la reunión de la Comisión Gestora de la Diputación Provincial de A Coruña de 5 de diciembre de 1938 y en la de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de A Coruña de 7 de diciembre de 1938. Se adjuntan las actas de dichas reuniones como Documentos nº 15 y nº 16. El acto formal de entrega se recoge en un pergamino firmado por los integrantes de la Junta pro Pazo y por el propio General Franco. Dicho pergamino, cuyo original se guardaba en los archivos de la Diputación de A Coruña, desapareció encircunstancias que se desconocen en el año 2007. Se acompaña fotocopiadel original como Documento nº 17. Se acompaña igualmente expediente que figura en la Diputación Provincial relativo a la desaparición del original del pergamino como Documento nº 18. No consta que la donación que se documentaba en el citado pergamino se hubiese elevado a escritura pública. SÉPTIMO.- A pesar de que, como hemos visto, la finca denominada ' DIRECCION004' ya había sido comprada por la Junta pro Pazo en agosto de 1938 y entregada al Jefe del Estado ese mismo año, el 24 de mayo de 1941 se celebra un contrato de compraventa en escritura pública entre Francisco Franco (si bien en la escritura actúa en representación de éste, Modesto) y Paulina, mediante el cual se genera artificiosamente la apariencia de que Francisco Franco adquiría ese mismo inmueble por un precio de 85.000 pesetas. Se adjunta copia de la escritura de compraventa como Documento nº 19. En la propia escritura de compraventa y con carácter previo a ésta, se rectifica por parte de la transmitente la escritura de aceptación y partición de herencia de D. Moises (nieto de María Cristina y legítimo heredero de la misma y del que, a su vez, era única heredera su madre, Dª Paulina), dado que en el cuaderno particional inicial (aprobado por escritura de 18 de marzo de 1940) se había omitido el Pazo DIRECCION004. Se adjunta copia de la previa escritura particional de 18 de marzo de 1940 como Documento nº 20. En la estipulación Primera de la escritura de compraventa de 24 de mayo de 1941 se dispone literalmente lo siguiente: 'La Ilustrísima señora Doña Paulina subsana el defecto u omisión padecida en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, reseñada en el antecedente segundo de la exposición adicionándola con la finca descrita en el antecedente tercero, que se adjudica como única heredera, en un valor de ochenta y cinco mil pesetas en que resulta aumentado el total caudal antes inventariado por una cifra de doscientas noventa y cuatro mil sesenta y seis pesetas, veintitrés céntimos.' A pesar de la elevación a público de la operación de compraventa entre Paulina y FranciscoFranco (por un irrisorio precio de 85.000 pesetas), es evidente que nosencontramos ante un negocio sin causa (negocio simulado), dado que el inmueble objeto de este contrato de compraventa, tal y como hemos expuesto en el hecho CUARTO, había sido ya vendido dos años antes por la citada Paulina a la Junta pro Pazo y entregado al Jefe del Estado. Desde entonces el inmueble estaba siendo remodelado y los accesos e infraestructuras que daban servicio a la finca estaban siendo mejorados y ejecutados por la Diputación provincial y por la Jefatura Provincial de Obras. Ningún olvido había existido, por tanto, en la escritura particional de D. Juan Antonio y nada era necesario subsanar en dicha escritura: el inmueble no se había incluido en el cuaderno particional protocolizado en el año 1940 por cuanto en esa fecha ya se había vendido y no formaba parte, pues, del caudal hereditario de aquél. La subsanación de dicha escritura constituye, por tanto, un nuevo fraude, necesario, eso sí, para dar apariencia de legalidad a la falsa compraventa que se formaliza en el año 1941. Por lo demás, todos los que intervinieron en la segunda compraventa eran necesariamente conocedores de la existencia de la compraventa anterior, puesto que todos ellos habían intervenido también en ésta: Paulina como vendedora y Modesto, que en la segunda compraventa interviene como comprador en representación de Francisco Franco, ya había intervenido en la primera compraventa como uno de los representantes de la compradora Junta pro Pazo. Así pues, resulta evidente de las pruebas que concurren en el presente caso que Francisco Franco no adquirió por título de compraventa el inmueble ni, en consecuencia, pagó precio alguno por él. El Pazo había sido adquirido previamente y por un precio notablemente superior por parte de la Junta pro Pazo, quien había donado el mismo al Jefe del Estado. Sea como fuere, la escritura pública a que venimos haciendo referencia, accede al Registro de la Propiedad, siendo ésta, de hecho, la operación que motiva la inmatriculación de la finca. Quizás fuera ése el propósito de la simulación: permitir una inscripción a título particular de un inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado. OCTAVO.- La superficie inicial de la propiedad primitivade los herederos de María Cristina, que es objeto de la escritura a quehemos hecho mención en el hecho anterior (escritura de 24 de mayo de 1941), se fue ampliando desde el primer momento mediante la adquisición de las fincas colindantes, a medida que se fueron ejecutando las obras de cierre, de tal manera que la finca actual que se conoce como DIRECCION004 y que se corresponde con la parcela catastral NUM035 comprende un total de 15 fincas registrales y que responden a los siguientes números: NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050. Se adjunta al presente escrito como Documento nº 21 certificación catastral del inmueble, como Documento nº 22 certificación registral de las fincas registrales que se corresponden con la parcela catastral y como Documento nº 23 informe de ubicación de las fincas registrales en la parcela catastral. El procedimiento de adquisición de las fincas colindantes fue en paralelo a la construcción del muro de cierre de la finca actual, procedimiento que se inicia y culmina en los primeros años posteriores a la entrega de DIRECCION004. Desde entonces la finca objeto de reivindicación se corresponde con la actual parcela catastral. A medida que el muro se construía, las fincas colindantes eran ocupadas y posteriormente se instaba a sus legítimos propietarios a la transmisión forzosa, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa a favor de Francisco Franco. A la vista del plano aportado dentro del dosier documental 13, la finca catastral tiene la misma configuración desde el año 1941. NOVENO.- La gestión del Pazo. Desde 1938 a 1975 el Pazo DIRECCION004 se convierte en la residencia oficial estival del Jefe del Estado, sede de celebración de los Consejos de Ministros, de actos y reuniones oficiales y de oficinas del aparato estatal. Como dependencia oficial de la Administración del Estado afectada a un servicio público, la gestión y mantenimiento del Pazo se llevó a cabo por la Casa Civil y Militar de S.E. el Jefe del Estado desde su creación en 1939. Dicha gestión no difería en modo alguno de la gestión ordinaria que se realizaba de otras dependencias oficiales. El Pazo DIRECCION004 se gestionaba de forma idéntica al Palacio DIRECCION013, siendo considerado, de hecho, a efectos de intendencia, como una dependencia dedicho Palacio, tal y como veremos posteriormente. En prueba de lo quevenimos sosteniendo, se adjunta Dosier Documental 24 en el que se recoge distinta documentación extraída del Archivo General de Palacio, Fondo de la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado. Una parte relevante de dicho dosier lo representan las denominadas 'Jornadas Veraniegas de Sus Excelencias', de las que se aportan una muestra del total que existe en el referido Archivo de Palacio y que contienen diversos expedientes que muestran las actividades y burocracia ligada a la estancia del Jefe del Estado y del aparato burocrático de la Casa Civil en el Pazo DIRECCION004. Del examen de dicha documentación se extraen las siguientes consideraciones a tener en cuenta: El mobiliario y enseres del Pazo DIRECCION004 se inventariaban desde el propio Palacio DIRECCION013 como pertenecientes a la Casa Civil (véase al respecto la Carpeta de Inventario dentro de la Documental 24, Sig. 2592, donde se recogen inventarios de distintos efectos del Pazo elaborados en los años 1942 y 1943). Es más, tal y como hemos anticipado anteriormente, en la elaboración de dichos inventarios, el propio Pazo DIRECCION004 era considerado una dependencia del Palacio DIRECCION013 (véase al respecto, a título de ejemplo las páginas 12 y siguientes del referido documento identificado con Sig.2592). Los gastos ordinarios del Pazo eran asumidos por la Casa Civil. Así, en la contabilidad de ésta se recogían mensualmente partidas para la 'residencia de verano' (véase el archivo Sig. 3679). Igualmente, constan los pagos realizados por la Casa Civil en concepto de salarios y seguros sociales del 'personal obrero' del Pazo DIRECCION004, así como el pago de gastos de cocina y de facturas de panadería, carnicería, leche, huevos, fruta y hortaliza, establecimientos de ultramarinos, etc. (véase Carpeta de Salidas de Caja en Dosier Documental 24). En este orden de cosas, todos los productos precisos para el Pazo se adquirían a través del Servicio de Intendencia de la Casa Civil (comida, bebida, menaje, etc.), asumiendo igualmente la Casa Civil los costes de los servicios del Pazo (teléfono, reparaciones...). Por su parte, de la adquisición de tabaco y alimentos al portador se encargaba el Gobernador Civil de A Coruña, después de ser requerido al efecto por el Inspector de Servicios, abonando a continuación la Casa Civil el importe correspondiente.
Al respecto de esto último, y a título de ejemplo, véase la carpeta relativa alas Jornadas Veraniegas de sus Excelencias Sig. NUM053, páginas 29 y siguientes; Sig. NUM054, páginas 19 y siguientes, entre otras. Dado que todos los bienes depositados en las despensas del Pazo eran propiedad de la Casa Civil, para hacer uso de ellos, los empleados de cocina debían cubrir y firmar un impreso haciendo constar todo aquello que retiraban, empleando a tal efecto los mismos impresos que eran utilizados en el Palacio DIRECCION013 en los que tachaban la mención a tal palacio y la sustituían a mano por ' DIRECCION014' o ' DIRECCION015' (como ejemplo puede verse la carpeta de Jornadas Veraniegas de sus Excelencias, Sig. NUM053, páginas 26 y siguientes; Sig. NUM054, páginas 42 y siguientes). La utilización de los mismos impresos que en el Palacio DIRECCION013 se observa también en el caso del control de entradas y salidas del Pazo. Véase al respecto la carpeta identificada con Sig. NUM051 en el archivo relativo a las Jorna-das Veraniegas de 1966 o el documento identificado como Sig. NUM052 (Relación de entradas y salidas relativa al año 1967). La presencia administrativa en el Pazo era tal, que albergaba oficinas permanentes de la Casa Civil y Militar, fundamentalmente, en la antigua DIRECCION009 (que se reforma para dicha finalidad, pasando a denominarse Pabellón de Servicios) y en la denominada Casa del Guarda, encontrándose ambas edificaciones intramuros de la parcela catastral que hemos identificado anteriormente. El Pazo se constituye, pues, no sólo en residencia oficial del Jefe del Estado, sino en el lugar en que se ubican oficinas de la Administración del Estado durante los períodos de tiempo en que el Jefe del Estado ocupa esta residencia. Resulta evidente, pues, la afectación al servicio público del inmueble. Todo el personal que prestaba servicios en el Pazo pertenecía a la Casa Civil y Militar, desplazándose a tal efecto desde el Palacio DIRECCION013 y ocupando, en muchos casos, dependencias del propio Pazo. Así, dentro del Dosier Documental 24, en la carpeta denominada 'Jornadas Veraniegas de Sus Excelencias', en cada uno de los años a que se refieren (que representan tan sólo una muestra de la totalidad de archivos de Jornadas Veraniegas que se encuentran en el Archivo de Palacio con contenido similar) pueden versedistintos listados sobre el personal civil y militar que se desplaza desde ElPardo; su alojamiento; relación de personal que come y duerme en el Pazo o listados telefónicos del mismo. Especialmente ilustrativa al respecto es la documentación relativa a las Jornadas Veraniegas de 1943, 1944 y 1946 (Sig. NUM053, NUM054 y NUM055, respectivamente), en que figuran relaciones completas de personal, mientras que en otros años tan sólo existe constancia de la carpeta que contenía los listados, por haber sido purgado su contenido en el Archivo de Palacio. A modo de conclusión de cuanto venimos exponiendo en el presente apartado: el Pazo DIRECCION004 se gestionaba de forma idéntica al Palacio DIRECCION013, siendo considerado incluso como una dependencia del mismo. Esa gestión, como sucedía con DIRECCION013, se realizaba por parte y a cuenta de la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado y, por tanto, con cargo a fondos públicos. El personal que prestaba sus servicios en DIRECCION004 estaba adscrito a la Casa Civil y se desplazaba desde el Palacio DIRECCION013, pasando a ocupar oficinas habilitadas en el recinto donde se ubica el Pazo DIRECCION004 y empleando en la gestión administrativa los mismos procedimientos, incluso, los mismos documentos o impresos. Como señalamos anteriormente, la afectación al servicio público del inmueble resulta evidente. DÉCIMO.- Obras de mantenimiento, conservación y mejora en el recinto del Pazo DIRECCION004. Si, tal y como vimos anteriormente, la Casa Civil se encargaba de la gestión y administración del Pazo DIRECCION004, las obras de mantenimiento del mismo corrían a cargo de la Comandancia de Fortificaciones y Obras de la 8ª Región Militar del Ministerio del Ejército, en coordinación con la Casa Civil y Militar. Durante más de treinta años son innumerables las actuaciones ejecutadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, actuaciones no sólo encaminadas a garantizar la seguridad del Jefe del Estado y del inmueble (construcción y reformas en el acuartelamiento), sino dirigidas a la propia conservación, ornato y mejora del Pazo, sus dependencias y jardines. La intervención de la Comandancia de Fortificaciones y Obras en DIRECCION004 y sus dependencias se constata desde 1944 pero ya con anterioridad (en el año 1942) se habían realizado cartografías detalladas de la propiedad por parte de dicha dependencia.
Anualmente, atendiendo a las demandas remitidas por la Casa Civil, laComandancia de Obras elaboraba el presupuesto necesario para las actuaciones y procedía a su ejecución. En los primeros años las obras se concentran fundamentalmente en la construcción del acuartelamiento encargado de la vigilancia del Pazo, pero pronto comenzarán las actuaciones en el interior de la finca que alberga el Pazo. A este respecto, si bien no se conserva constancia documental de todas las actuaciones ejecutadas, existen numerosas evidencias de las mismas en el Archivo Intermedio Militar Noroeste (Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña) así como en el Archivo General de Palacio (Fondo de la Casa Civil del Jefe del Estado). Se adjunta a este respecto, Dosier Documental 25 que se estructura en dos carpetas fundamentales, una con la documentación extraída del Archivo Intermedio Militar Noroeste, en la que se contienen los distintos expedientes en carpetas organizadas anualmente, y otra con documentación del Archivo General de Palacio. Igualmente, se adjunta dentro del mismo bloque documental, Informe pericial elaborado por dos historiadores que han analizado los archivos del Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña y han concretado e identificado las obras realizadas en la finca que constituye el objeto de la presente demanda, toda vez que, tal y como puede observarse, la mayor parte de los presupuestos se refieren en su título al acuartelamiento aunque en los mismos se contemplan actuaciones directas en el Pazo, sus diferentes recintos (capilla, Pabellón de servicios, Casa del Guarda), muro de cierre y jardines. Así, sin perjuicio de las numerosas obras destinadas a la vigilancia del inmueble (ejecutadas en el denominado 'acuartelamiento'), de las obras realizadas por la Comandancia de Obras en el interior de la finca, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos destacar las siguientes (las mismas se describen con mayor detalle y con expresión de los presupuestos en que se contienen en el informe adjunto): - Año 1951: Se realizan actuaciones en la antiguamente conocida como ' DIRECCION009' con la finalidad de acondicionarla para albergar las oficinas de la Casa Civil y Militar y otros servicios del Pazo (conserjería, telefonistas, garajes, etc.). Este recinto pasará a denominarse Pabellón deServicios. En este mismo ejercicio se acomete la sustitución del depósitoregulador de las DIRECCION004. - Año 1952: A través de distintos presupuestos se realizan distintas actuaciones en el muro de cierre de la finca: se sustituyen las garitas de madera por garitas de piedra, se contemplan actuaciones de mejora del cierre y se realiza una dotación de alumbrado. En este mismo año se prevén igualmente nuevas actuaciones en el Pabellón de Servicios (reforma del entramado con vigas de hierro, reposición de entablonado de madera, construcción de cuarto de baño para ordenanzas y ampliación de oficinas) y en la Casa del Guarda (actuaciones sobre el cierre de la Casa: nueva puerta y re-posición de tramo de muralla). - Año 1954: Se ejecutan nuevas obras en el Pabellón de Servicios (despacho del oficial de guardia, mejora del servicio telefónico, lo-cal de centralita y cuarto de aseo para el telefonista de guardia) y obras de repaso en muros y alumbrado. - Año 1955: se ejecuta una reforma integral de la 'Casa del Guarda' y se procede la construcción de un nuevo garaje en el 'Pabellón de Servicios'. - Años 1956 y 1957: Se aprueba un presupuesto que recoge obras en todas las dependencias del Pazo y sus jardines, previéndose incluso actuaciones en el jardín y en la pista de tenis. - Año 1958: Se ejecutan obras que afectan a la muralla, la entrada de servicios y a los caminos internos dentro de la finca. Este mismo año se realizan igualmente obras de pavimentación en el patio de garajes y obras en el edificio principal (reposición de pavimentos de vestíbulo y cocina, reparación de carpinterías de ven-tanas, pintura de paredes y techos, reparación de la instalación eléctrica, etc.). - Año 1958: Se realiza una importante obra de mejora en la conducción del abastecimiento, obras en la capilla (repaso de artesonado de madera, del retablo de madera y repaso a la instalación eléctrica), obras en el interior del Pazo (construcción de falso techo, actuación en lavabo del cuarto de ayudantes, pintura de ventanas, etc.). Igualmente en 1958 se ejecuta un presupuesto para instalar deflectores alrededor de los muros para mejorar la vigilancia nocturna de la propiedad. - Año 1959: Se realizan obras en todos los edificios. Se repone la cubierta de zinc en el vestíbulo principal de las DIRECCION004, se realizan mejoras en la explanada exterior delPalacio, se construye una escalinata y un banco de piedra en el jardín. -Años 1960 a 1965: Se contemplan actuaciones de mantenimiento (pintura, fontanería, carpintería y electricidad) en todas las dependencias del Pazo. Dentro de este período, en el año 1962, destaca la colocación de 23 metros lineales de estantería para la biblioteca de madera de castaño cubriendo cuatro paños de paredes. Se sustituye la escalera de pino de acceso a la torre por otra de nueva construcción de madera de castaño formada por tres tiros, balaustrada, platabandas, rodapié y guarniciones exteriores. Se realizan también actuaciones de reparación y embellecimiento de una chimenea. - Año 1966: A parte de las partidas habituales de mantenimiento (pintura, electricidad, etc.) se contempla una partida importante relativa a saneamiento que se correspondería con una remodelación de cuartos de baño en el interior del Pazo. - Año 1970: se realiza un repaso general a la instalación eléctrica del Pazo y a la red de alumbrado perimetral. - Años 1972 y 1973: se ejecuta una importante obra que afecta a la cubierta de planta baja y garajes del Pabellón de Servicios. En el año 1973 se prevé otro presupuesto para revisión de cámaras frigoríficas y neveras del Pazo, instalación eléctrica en cuatro cuartos de baño del Pazo, repicado y pintura de paredes y bóveda de la capilla, entre otras actuaciones. Tal y como señalábamos anteriormente, al margen de los expedientes que figuran en el Archivo Intermedio Militar Noroeste, existe igualmente constancia de las obras ejecutadas con cargo a fondos públicos en el Archivo de Palacio. Así, en la carpeta relativa al Archivo de Palacio (dentro de la Documental 25) se aporta un expediente (Sig. NUM056) relativo a la actuación de la Delegación de Industria en relación con la instalación eléctrica del Pazo, así como otra carpeta (Sig. NUM057) con diversa documentación extraída del referido Archivo de Palacio donde se recogen distintas cartas y presupuestos elaborados a petición de la Casa Civil. La conclusión que cabe extraer de cuantas actuaciones se vienen ex-poniendo es clara: la Administración General del Estado asumió desde el año 1938 y al menos hasta el fallecimiento de Francisco Franco, de manera ininterrumpida, todos los gastos de mantenimiento e infraestructuras del Pazo DIRECCION004, atendiendo a suconsideración de residencia oficial y sede de dependencias administrativas yafecto, por tanto, a un servicio público. La Administración del Estado actuó, en consecuencia, como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad. DÉCIMO PRIMERO.- La vigilancia del Pazo y los guardas 'hortelanos'. En consonancia con el carácter de residencia oficial y sede institucional del Pazo DIRECCION004, la vigilancia del mismo se llevaba a cabo por parte de distintos cuerpos armados, determinándose el número de efectivos necesarios en cada momento por parte de la Casa Militar. La vigilancia se intensificaba durante las estancias del Jefe del Estado pero se mantenía de forma permanente un destacamento de la Guardia Civil durante el resto del año, destacamento ubicado en el acuartelamiento y que permanece, con idénticas funciones de vigilancia del Pazo, hasta entrada la década de los 80, tal y como se acredita documentalmente. Pero la presencia de la Guardia Civil no se agota en el destacamento con labores de vigilancia exterior. Así, llama la atención la creación de la figura de los denominados 'guardas hortelanos', Guardias Civiles con funciones de 'guardeses' del Pazo que residían de forma permanente en las propias dependencias del recinto (en concreto, en la denominada 'Casa del Guarda') y que eran seleccionados expresamente para dicha finalidad y posteriormente adscritos a la Casa Civil, de la que percibían su remuneración, mientras se mantuvo dicha Casa Civil. De la existencia y selección de estos 'guardas hortelanos' existe constancia en los Archivos de la Casa civil (Archivo General del Palacio. Casa Civil y Militar de S.E. el Jefe del Estado. Sig. NUM057) que se adjunta como Documento nº 26. Si la presencia del destacamento de la Guardia Civil en DIRECCION004 se mantiene hasta la década de los 80 (concretamente, hasta el 28 de febrero de 1981, tal y como resulta de la documentación que se aporta en el dosier documental 27), en el caso de los Guardas hortelanos, su presencia se mantiene igualmente con posterioridad al fallecimiento de Francisco Franco. Así, se aporta hoja de servicios/ biografía profesional de Ezequiel y Gaspar dentro del Dosier documental nº 27, últimos Guardias Civiles que ocupan el puesto de Guardas hortelanos. En ambos casos su nómina sesufragaba con cargo al erario público, en concreto, con cargo al presupuestode la Guardia Civil una vez desaparecida la Casa Civil. En el caso Gaspar, prestará sus servicios en las dependencias del Pazo, desde 1982 hasta marzo de 1990 (tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno), encontrándose durante todo ese tiempo en situación de activo de la Guardia Civil y percibiendo su remuneración con cargo a ésta. Así, de la documentación que se adjunta en el dosier documental 27 resulta que es destinado a A Coruña para prestar sus servicios en el Pazo DIRECCION004 mediante resolución de 23 de junio de 1982, existiendo constancia documental de su permanencia en el Pazo en oficios de agosto de 1989 (en dichos oficios, sus superiores, dejando constancia de su prestación de servicios en el Pazo DIRECCION004 en aquél momento, proponen su incorporación al Puesto de La Coruña). Ello con independencia de que administrativamente estuviese adscrito a la Comandancia de A Coruña. Tal y como ya señalamos, su presencia en el Pazo se mantiene hasta marzo de 1990. DÉCIMOSEGUNDO.- La intervención de la Administración del Estado en el Pazo DIRECCION004 no se circunscribe a la Casa Civil y Militar y a la Comandancia de Obras del Ministerio del Ejército, sino que otras oficinas estatales sufragarán igualmente gastos del Pazo. Así, destacan actuaciones en la biblioteca del Pazo como la reordenación de la misma realizada en el año 1940, de cuya organización se encarga la directora de la Biblioteca del Palacio Nacional (así, consta informe en la Biblioteca Nacional que se aporta como Documento nº 28). Por su parte, existe igualmente constancia en el Archivo General de Palacio de cartas remitidas al Gobernador Civil para que se procediese al encuadernado de libros de la biblioteca del Pazo, haciéndose cargo de la misma la Diputación de A Coruña (Documental 29). DÉCIMOTERCERO.- El Pazo DIRECCION004 no sólo fue la residencia oficial estival del Jefe del Estado sino que fue la sede en que se centralizó la actividad de la Jefatura del Estado y del Gobierno durante los períodos de residencia en el mismo del Jefe del Estado, como así ponen de manifiesto las audiencias y los Consejos de Ministros celebrados anualmente en los meses de verano desde 1946 a 1975. Se acompaña como Documento nº 30 dosier documental que acredita la celebración de los Consejos de Ministros y quecontiene hemeroteca y Certificación de Presidencia del Gobierno en que se recogen las fechas de los Consejos de Ministros celebrados en DIRECCION004. Respecto de esta documental debemos poner de manifiesto que la certificación que se acompaña comprende los Consejos de Ministros a partir de 1957, dado que no es hasta la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 que se establece la obligación de levantar acta de las sesiones (artículo 12 ). La prueba de los anteriores (1946 a 1956) se acredita a través de hemeroteca. Por otra parte, las Actas de la Diputación de A Coruña (Documento nº 31) recogen el abono de los gastos de alojamiento de los Ministros. Sobre el carácter de DIRECCION004 como sede estival de la Jefatura del Estado no queda la menor duda si atendemos al año 1974. Aquel año el Consejo de Ministros se celebra en DIRECCION004 el día 30 de agosto presidido por D. Roque, al haberle cedido Francisco Franco la Jefatura del Estado con carácter provisional por enfermedad. Es decir, DIRECCION004 es sede institucional independientemente de Francisco Franco. Se acompaña certificación de dicho extremo dentro del documento nº 30. Pero no sólo se celebraban en el Pazo DIRECCION004 Consejos de Ministros. Como dependencia oficial que era, acogía anualmente una o varias audiencias oficiales durante la estadía del Jefe del Estado (prueba de todas estas recepciones las encontramos en el dosier documental 24 correspondiente a los expedientes de la Casa Civil en que se recogen los distintos expedientes de las Jornadas Veraniegas con distintas recepciones celebradas). De cuanto se ha expuesto se concluye el carácter claramente oficial y público del Pazo DIRECCION004: residencia oficial de verano del Jefe del Estado, sede de oficinas y dependencias administrativas de la Casa Civil y Militar y sede de celebración de Consejos de Ministros y recepciones oficiales. En consonancia con dicho carácter, fue la Administración del Estado quien, durante más de treinta años, asumió todos los gastos de mantenimiento, vigilancia, administración, gestión, mejora y construcción y reposición de infraestructuras y servicios, poniendo a tal efecto los medios materiales y funcionarios precisos, al igual que realizaba con el resto deinmuebles que prestaban servicio al aparato administrativo del Estado.DÉCIMO CUARTO.- La situación a que venimos haciendo referencia se mantuvo de forma evidente hasta el fallecimiento de Francisco Franco, pero existe constancia, incluso con posterioridad, de que no se extingue la presencia del Estado en DIRECCION004 hasta años después. En efecto, tal y como señalábamos anteriormente, el destacamento de la Guardia Civil y los denominados 'guardas hortelanos' permanecen en DIRECCION004 hasta la década de los 80 y 90, respectivamente. A mayor abundamiento, noticias publicadas en relación con el incendio que sufre el inmueble en el año 1978 revelan que es uno de los Guardias Civiles guardeses del Pazo quien da la voz de alarma (Documento nº 32), que los primeros en acudir fueron los Guardias del destacamento de DIRECCION004 y que una tarea esencial en la extinción del incendio se lleva a cabo por parte de un número considerable de efectivos militares desplazados al efecto. Ello evidencia que, durante un tiempo con posterioridad a la muerte de Franco, se mantuvo la seguridad y la administración de la finca del Pazo con cargo a fondos públicos del Estado, lo que en modo alguno se corresponde con una propiedad privada, sino con un bien de naturaleza pública. DÉCIMOQUINTO.- Tras el fallecimiento de Francisco Franco, el Pazo DIRECCION004 se incluye en su masa hereditaria y en el cuaderno particional que consta en la escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales otorga-da el 18 de mayo de 1976, ante el Notario de Madrid Don Sergio González Collado. En virtud de dicho título se practican en el Registro de la Propiedad las inscripciones correspondientes a favor de su esposa, Evangelina, practicadas en fecha 22 de septiembre de 1979. Se adjunta copia de la escritura de 18 de mayo de 1976 como Documento nº 33. Por escritura pública de 30 de noviembre de 1982, Evangelina dona la finca registral NUM036 junto con el resto que conforman la parcela catastral antes descrita, a su hija, Margarita, practicándose la correspondiente inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad el 15 de mayo de 2018. Se adjunta copia de dicha escritura como Documento nº 34. El 29 de diciembre de 2017 se produce el fallecimiento de Margarita, no constando inscripción registral alguna a nombre desus herederos. DÉCIMO SEXTO.- Tal y como señalamos anteriormente, enfebrero de 1978 tiene lugar un incendio en el Pazo DIRECCION004, sufriendo éste importantes daños. Desde entonces el pazo permanece en una situación de 'cuasi abandono', no siendo hasta finales de la década de los 90 cuando los herederos de Francisco Franco comienzan las tareas de restauración del mismo. Durante ese tiempo no constan actos posesorios por parte de la familia Margarita Evangelina Estanislao Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes Lorenzo. Se aporta dosier con hemeroteca como Documento nº 35. DÉCIMO SÉPTIMO.- Movimientos civiles y políticos. Desde los años inmediatamente posteriores al fallecimiento de Francisco Franco comienzan a surgir importantes movimientos civiles y políticos que propugnan la recuperación del Pazo para el uso público y que cuestionan la legitimidad de la posesión por parte de sus herederos. En la hemeroteca existen numerosas muestras de ello (se aporta Dosier Documental 36) Las primeras reivindicaciones surgen en el año 1977 a cargo de la Asamblea Popular Gallega y el Centro de Cultura Popular de A Coruña. En febrero de 1978 se hace pública una propuesta del Partido Socialista para la restitución a su legítimo dueño y su conversión en sede del futuro gobierno autonómico. En el año 1982 se plantea la adquisición del Pazo por parte del entonces Alcalde de A Coruña, surgiendo opiniones discrepantes en el consistorio basadas precisamente en la supuesta ilegitimidad de la posesión por parte de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes. Ello conlleva que se deseche la idea de la adquisición, aprobándose una moción en el mismo Ayuntamiento coruñés, en abril de 1983, en el sentido de instar al Estado la recuperación del inmueble para su posterior cesión o reversión al patrimonio municipal. Igualmente en 1983 surgen movimientos en el seno del Ayuntamiento de Sada a efectos de instar la cesión gratuita del Pazo a favor de dicho Ayuntamiento. En 1986 el PSG pide al Ayuntamiento de A Coruña que se pronuncie sobre la recuperación del Pazo. Desde el año 2004, la reivindicación social en torno al Pazo DIRECCION004 se intensifica a raíz de la creación de la Comisión para la recuperación de la Memoria Histórica y las concentraciones ciudadanas serán una constante. Como puede observarse, desde el primer momento tras el fallecimiento de Francisco Franco la polémica acompaña al Pazo DIRECCION004, no siendo ajenos a ello sus herederos, como así se pone de manifiesto endistintas apariciones públicas (se adjunta vídeo al respecto como Documento nº 37). Igualmente se han realizado diferentes publicaciones sobre el proceso de adquisición y posterior uso del Pazo con un indudable valor de estudio histórico. Se adjunta así al presente escrito el libro ' DIRECCION004 un pazo/ un caudillo/ un expolio' como Documento nº 38. DÉCIMO OCTAVO.- Por Resolución de 1 de agosto de 2008, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Deporte, se incoa el procedimiento para la declaración de bien de interés cultural de las DIRECCION004. Dicha declaración como BIC se produce finalmente mediante Decreto 299/2008, de 30 de diciembre, con la categoría de sitio histórico. (B.O.E. de 28 de febrero de 2009). Se aporta dicho Decreto como Documento Nº 39. DÉCIMO NOVENO.- El 8 de agosto de 2018 se recibe en el Ministerio de Justicia carta remitida por el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por la que se da traslado de la resolución adoptada por el Parlamento de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 por unanimidad, por la que se acuerda instar a la Administración del Estado a que ejercite las acciones legales procedentes para la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público, adjuntado informe de la Comisión de expertos elaborado a tal fin. Se adjunta la carta y documentación que acompaña a la misma como Documento nº 40. VIGÉSIMO.- El Pazo DIRECCION004 se encuentra en la actualidad en venta en la web inmobiliaria Mikeli por importe de 8 millones de euros. Se adjunta publicación en la página web de la referida inmobiliaria como Documento nº 41.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A) De orden procesal. Primero.- Jurisdicción y competencia. El conocimiento de la presente demanda corresponde al orden jurisdiccional civil al versar sobre una materia (la reivindicación de un inmueble para lo que se debe acreditar el derecho de propiedad sobre el mismo) que es propia de esta jurisdicción ( artículo 9.2 de la LOPJ). La competencia objetiva recae en los Juzgados de Primera Instancia, por aplicación de los artículos 85 de la LOPJ y 45 de la LEC . Soncompetentes territorialmente los Juzgados de A Coruña, en aplicación del artículo 52.1.1° de la LEC ('en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa') y de conformidad con lo exigido por el denominado 'fuero territorial del Estado', contemplado en el artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria Única, apartado 3 de la LEC). Segundo. - Acciones. Acumulación.- Se ejercitan en el presente procedimiento las acciones siguientes ( artículos 71 y 400 de la LEC ); Acción reivindicatoria, del artículo 348 del CC , cuyo objeto y requisitos materiales o sustantivos se desarrollarán en los fundamentos de orden jurídico-material. Acciones de nulidad de los siguientes títulos y de cancelación de asientos registrales respectivos, que resultan nulos de forma radical y contradictorios, respectivamente, con la adquisición del demandante; A. La donación de fincas celebrada en el año 1938, entre la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y Francisco Franco Bahamonde en su condición de Jefe del Estado, que tiene por objeto algunas de las fincas descritas en el fundamento II de este escrito de demanda. Su nulidad se pretende al tratarse del posible título que se pueda invocar frente a la acción reivindicatoria que se ejercita como acción principal. La nulidad de esta donación cuyo objeto son bienes inmuebles, se propugna al no haberse realizado en escritura pública, requisito éste esencial y constitutivo respecto de la donación inmobiliaria, tal y como desarrollaremos posteriormente. B. Escritura pública de compraventa de 24 de Mayo de 1941. La nulidad de esta escritura pública deriva de tratarse de una compraventa celebrada bajo el defecto de una simulación, al encubrir la donación anteriormente celebrada y también objeto de impugnación. Se ejercita respecto de esta escritura pública, la acción de nulidad en la parte de la misma que se corresponde con parte de las fincas que son objeto de la acción reivindicatoria que se ejercita como principal. En concreto, nos referimos a la finca que se describe en el Exponendo Tercero de la referida escritura bajola denominación de ' DIRECCION004'. C. Acción de nulidad parcial, ysubsidiariamente, ineficacia parcial de los negocios jurídicos siguientes; la escritura de partición de herencia del año 1978 respecto de los bienes reivindicados, a favor de Evangelina, y la escritura de donación a favor de Margarita celebrada en el año 1982. La nulidad parcial o ineficacia de estos negocios jurídicos, deriva de ser su objeto un bien de dominio público, por tanto res extra commercium ( artículo 1271, en relación con el artículo 1261, ambos de nuestro CC ). Se pretende una nulidad parcial en la parte en que dichas escrituras se refieren a las fincas registrales que son objeto de reivindicación. D. Cancelación de la inmatriculación de la finca objeto de la acción reivindicatoria que se ejercita, a favor de Francisco Franco. Aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Según este precepto 'no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.' Se ejercita a su amparo la pretensión de anulación del asiento registral de inmatriculación de la finca reivindicada e inscripción de la misma a favor de Francisco Franco. La declaración de nulidad deriva de la nulidad radical por simulación, que afecta al título -la compraventa referida en la letra anterior B-, que es causa y accede al asiento registral impugnado. Procede en consecuencia la declaración de nulidad y la cancelación de este asiento registral al amparo del artículo 79 de la LH . E. Cancelación de las inscripciones contradictorias con la acción reivindicatoria. Artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Al amparo del artículo 38 de la LH , ya citado, se impugnan también y se solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad y la cancelación (ex artículo 79 de la LH ), al ser contradictorios con la reivindicación que se pretende, de los asientos registrales siguientes: a) la inscripción a favor de Evangelina de las fincas objeto de este procedimiento, b) así como la inscripción verificada a favor de Margarita de las mismas fincas y c) todas las inscripciones de la finca objeto dela acción reivindicatoria que sean contrarias al dominio a favor de laAdministración General del Estado. Tercero.- Legitimación y postulación. 3.1.- La legitimación activa corresponde a: La Administración General del Estado en cuanto que los bienes reivindicados pertenecen al Estado. Como se explica en la demanda, la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el hecho de que el Pazo DIRECCION004 fue entregado a Francisco Franco Bahamonde en su calidad de Jefe del Estado. Y que, desde el comienzo de su ocupación, esa posesión se desarrolló en calidad de Jefe del Estado por y a través de los distintos organismos públicos puestos a su servicio. Junto a ello, el Pazo DIRECCION004 también fue escenario de una serie de actos oficiales o institucionales, como la celebración de Consejos de Ministros. Fue sede igualmente de oficinas administrativas. Por consiguiente, se puede considerar que se ha producido por parte de la Administración General del Estado una adquisición originaria del bien inmueble denominado Pazo DIRECCION004 por usucapión extraordinaria. Afectación que además supone su sujeción al régimen especial de los bienes de dominio público. Por lo tanto, el fundamento de la acción ejercitada se centra en que el bien reivindicado se habría integrado entre los bienes de dominio público de titularidad estatal. 3.2.- Postulación. La representación y defensa ha de ser ejercida por la Abogacía del Estado, a tenor del artículo 551 de la LOPJ y del artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de noviembre de 1997 . Se acompaña a este respecto la preceptiva autorización para el ejercicio de acciones como Documento 42. 3.3.- La legitimación pasiva viene determinada por el tipo de acciones que son ejercitadas en la demanda. 3.2.1.- En primer lugar, al tratarse de una acción reivindicatoria están legitimados pasivamente los ocupantes del inmueble. En concreto, los herederos de Dª Margarita, que se identifican como Dª Lorenza, D. Balbino, Dª Manuela, D. Bienvenido, Dª Mercedes y Dª Mónica, así como la mercantil PRISTINA, S.L. El carácter de todos ellos como representantes de la herencia yacente o herederos de Dª Margarita ha resultado también acreditado en el procedimiento ordinario 1059/2017 seguido ante el Juzgadode 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, incluyendo a la mercantil PRISTINA,S.L. ya que uno de los coherederos (Don Estanislao) había transmitido sus derechos hereditarios a esa sociedad. E igualmente resulta del certificado catastral que se acompaña. 3.2.2.- Legitimación pasiva que también corresponde a los citados en su condición de herederos respecto de la acción de rectificación y cancelación de la inscripción registral que también se ejercita. 3.2.3.- Por último, en la demanda se interesa igualmente la nulidad de la donación realizada en 1938, de la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de mayo de 1941, así como la nulidad parcial o ineficacia parcial de los títulos subsiguientes que traen causa del mismo. En cuanto a la legitimación pasiva de la nulidad de la donación de 1938, dado que la entidad donante, la Junta pro Pazo del Caudillo, se ha extinguido sin que la haya sucedido ninguna otra entidad, se dirige la demanda exclusivamente frente a los herederos mencionados en el encabezamiento de este escrito. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al especial interés que pue-da representar para aquellas Administraciones que ostentaron un papel más de-terminante en aquella Junta pro Pazo (a saber, Ayuntamiento de A Coruña, Ayuntamiento de Sada y Diputación Provincial de A Coruña), se interesará que sean informadas de la interposición de esta demanda a los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la legitimación pasiva derivada de la nulidad de la escritura pública de compraventa de 1941, corresponderá a los herederos de las partes intervinientes en la misma. De un lado, los herederos de Francisco Franco Bahamonde, que se concretan en los demandados herederos de Dª Margarita. De otro, los ignorados herederos de Dª Paulina, que deberán ser citados por edictos. En la citada escritura pública interviene igualmente Dª Josefa, en su calidad de única pariente dentro del tercer grado que pertenece a la línea de donde proceden los bienes y, por tanto, única con expectativa de derecho a dichos bienes conforme al artículo 811 del Código civil . No obstante, y como resulta de la documentación que se acompaña (Documento nº 44), los hipotéticos derechos hereditarios de Dª Josefa corresponderían a la Administración General del Estado conforme al artículo 956 del Código Civil . En concreto, dentro del expediente de sucesión del título de Conde DIRECCION005, figura el dictamen 40.086 del Consejo de Estado, de 25 de marzo de 1975, en el que se compendian los datos siguientes: a) Que Dª Josefa, falleció sin sucesión el 2 de diciembre de 1970. Así resulta del certificado de defunción unido al mencionado expediente. b) Que las únicas personas que intervinieron en la sucesión del DIRECCION008, invocaban que eran parientes de Dª Josefa en calidad de colaterales en grados 5º, 6º (para el caso del Sr. Santos) o bien como colateral en grado 10º ó 11º (para el caso del Sr. Ezequiel). Por lo tanto, no es preciso efectuar el emplazamiento a los herederos de Dª Josefa en la medida en que tales derechos hereditarios corresponderían a la Administración del Estado, que figura ya como parte demandante en el presente procedimiento. En todos estos casos, la legitimación pasiva igualmente corresponde a los herederos de Margarita, como sucesores a titulo universal de Francisco Franco Bahamonde, en cuanto a las restantes nulidades que se ejercitan. Cuarto.- Procedimiento y cuantía. La presente acción se ha de sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 249.2 de la LEC , ya que la cuantía de la demanda se estima en una cantidad superior a seis mil euros. En concreto, conforme a la regla 2ª del artículo 251 de la LEC , cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. En el presente caso, la única aproximación de un valor oficial de los bieneslitigiosos vendría dada por la aplicación de las reglas establecidas en laORDEN de 29 de junio de 2015 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (Diario Oficial de Galicia de 30 de junio de 2015). Conforme al anexo II el coeficiente aplicable al término municipal de Sada (página 27262 del DOG citado) sobre el valor catastral sería del 1,7. Dado que el valor catastral del inmueble reivindicado ascendería a 420.099,02 euros (Certificado aportado como documento 21), el valor oficial estima-do de estos bienes litigiosos se puede fijar en de 714.168,33 euros (420.099,02 euros x 1,7). En consecuencia, la cuantía del proceso se fija en 714.168,33 euros. B) De orden jurídico-material. I.- Previo. La pretensión principal que mediante la presente demanda se ejercita es la denominada 'acción reivindicatoria' del dominio, prevista en el artículo 348 del Código Civil , en tanto que persigue no sólo que se reconozca a quien la ejerce su condición de titular del bien reivindicado, sino también ponerle en posesión del inmueble frente a quienes lo detentan sin título alguno que les legitime para ello. En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 (RJ 2003/611) puede hallarse un resumen de la doctrina jurisprudencial que los ha concretado y definido. Se trata, básicamente, de que: «La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 [RJ 1998, 4750] y 28 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7085]). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identifica-ción...'. Son tres, pues, los requisitos que procede acreditar para eléxito de la acción reivindicatoria: 1º Título de dominio que acredite latitularidad del actor; 2º Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º Posesión actual de la misma por el tercero demandado sin título legítimo que ampare esa posesión o, en su caso, con un título que deba claudicar frente al del propietario. Pasamos a justificar, a continuación, la concurrencia de cada uno de esos requisitos en el presente caso. II.- Identidad de la finca. Tal y como hemos adelantado anteriormente, uno de los requisitos que exige la Jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria es la identificación de la finca que se reivindica, señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( SSTS de 17de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2012) que debe fijarse con precisión su cabida, extensión y linderos, debiendo éstos concretarse por sus cuatro puntos cardinales. En el presente caso, la finca que constituye el objeto de la presente acción es la parcela catastral NUM035, de la que se ha aportado la certificación catastral como Documento nº 21, adjuntándose igualmente ortofoto como Documento nº 43. Tal y como resulta del informe pericial igualmente adjunto (Documento nº 23) dicha parcela catastral comprende las siguientes fincas registrales: NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050. La parcela tiene una superficie de 93.711 m2 y linda, según la certificación catastral: Al Norte, de Oeste a Este 1. Con la parcela urbana con referencia catastral NUM058, titularidad del Ayuntamiento de Sada. 2. Con la parcela urbana con referencia catastral NUM059, titularidad del Ayuntamiento de Sada. 3. Con la parcela urbana con referencia catastral NUM060, titularidad de MONTOUTO PARQUE MEIRÁS, S.L. 4.Con la parcela urbana con referencia catastral NUM061, titularidad de Milagrosa. 5. Con la parcela urbana con referencia catastral NUM062, titularidad de Maximino. Al Este, de Norte a Sur 6. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM063, titularidad de Obdulio. 7. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM064, titularidad de Araceli. 8. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM065, titularidad de Sacramento. 9. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM066, titularidad de Margarita. Al Sur, de Oeste a Este 10. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM067, titularidad de Margarita. 11. Con la parcela urbana con referencia catastral NUM068, titularidad de Margarita. 12. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM069, titularidad de Margarita. 13. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM070, CARRETERA003, titularidad de la Administración del Estado (Carreteras del Estado). Al Oeste, de Norte a Sur 14. Con la CARRETERA002 (sin referencia catastral asignada). 13. Con la parcela rústica con referencia catastral NUM070, CARRETERA003, titularidad de la Administración del Estado (Carreteras del Estado). Todo ello según resulta de la relación de parcelas colindantes que figura en la certificación catastral adjunta (Documento nº 21) y en el informe pericial que se aporta como Documento nº 23. III.- Título de propiedad del Estado. Basamos esta demanda, de acuerdo con los requisitos de cualquier acción reivindicatoria anteriormente expuestos, en el hecho de que la Administración del Estado es propietaria del Pazo DIRECCION004, así como en la circunstancia de que el citado inmueble tiene la condición de bien demanial. El título adquisitivo del Estado es la prescripción adquisitiva del bien por el hecho de haber poseído el mismo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Existe pues una usucapión extraordinaria en favor de la Administración General del Estado ex artículo 1959 del Código Civil .
Para justificar el título adquisitivo del Estado, debemos analizar, en primer lugar, las peculiaridades de la adquisición por prescripción cuando el usucapiente es una Administración Pública, así como en qué medida la posesión que determina la adquisición del dominio puede presuponer, al mismo tiempo, la afectación del bien a un concreto servicio público o actividad pública. Posteriormente estudiaremos en qué medida o por qué razones tales presupuestos legales concurren en el caso que nos ocupa.
III.A.- Régimen jurídico de la adquisición por prescripción de bienes delEstado. Este extremo no suscita cuestión alguna en cuanto a su admisibilidad tanto si se toman en consideración las prescripciones del Código Civil como las prescripciones de la legislación sobre el Patrimonio del Estado. a) Código Civil: Conceptuada la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir el derecho dominical por el artículo 609 , párrafo último ('pueden también adquirirse -se refiere a la propiedad y a los demás derechos reales- por medio de la prescripción'), y por el artículo 1930 ('por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales'), su utilización por el Estado no ofrece duda alguna, dada la regla del artículo 1931: 'pueden adquirir bienes o derechos por prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos'. Es indudable que el Estado, en su condición de potentior persona, por su doble capacidad jurídico- pública y jurídico-privada, ostenta la capacidad para adquirir por prescripción. b) Legislación del Patrimonio. El actualmente derogado Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado aprobado por Real Decreto 1022/1964, de 15 de abril (en adelante, LPE) establecía en su artículo 19 como medio de adquisición por el Estado de bienes y derechos, entre otros, el de la prescripción, añadiendo su artículo 25 que 'el Estado prescribirá a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales'. En la vigente Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAP) su artículo 15 declara que 'las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: (...) d) por prescripción', añadiendo el artículo22 que 'las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales'. III.B.- Afectación de un bien adquirido por prescripción a un uso o servicio público: afectación tácita al dominio público. Admitida según lo dicho, la adquisición de bienes por el Estado mediante prescripción, procede analizar si es jurídicamente admisible que la aplicación del título adquisitivode que se trata -usucapión- posibilite no sólo la adquisición del derechodominical (lo que ya ha quedado contestado afirmativamente), sino también que este resultado de la prescripción adquisitiva dé lugar a la cualificación del bien adquirido por ella en una determinada y específica categoría jurídica, cual es la de dominio público. Pues bien, el anterior interrogante merece una contestación afirmativa que resulta de los textos positivos. En este sentido, deben traerse a colación, en primer término, las prescripciones de la normativa sobre Régimen Local, y ello en razón de que, como se reconoce unánimemente, ha sido la normativa sobre Régimen Local, más concretamente, la normativa de nivel reglamentario, la pionera en la construcción técnico-jurídica -obviamente en el terreno del Derecho positivo- de diversas instituciones y figuras del Derecho Administrativo. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, actualmente derogado, regulaba la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales, estableciendo en su artículo 8 una exigencia de carácter formal, cuál era la necesidad de un expediente (procedimiento administrativo) en el que se demostrase la conveniencia del cambio de afectación al uso, servicio o aprovechamiento de que se tratase. Ahora bien, esta regla admitía una importante excepción que sancionaba el apartado 4 de dicho precepto reglamentario al disponer lo siguiente: 'Se entenderá, además, producida la afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal sin necesidad de acto formal cuando: a) La Entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal. (...)'. En la misma línea, el vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, al tratar igualmente de la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales, exige la tramitación del oportuno expediente en el que se acredite la oportunidad y legalidad de un cambio de calificación jurídica. Ahora bien, al igual que su precedente de 1955, exceptúa esa exigencia de expediente administrativo, indicando que la alteración de la calificación jurídica se producirá automáticamente, entre otros supuestos, cuando: 'LaEntidad adquiere por usucapión con arreglo al Derecho civil el dominio deuna cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal'. Es incontrovertible que ambas normas reglamentarias anudan al instituto prescriptivo dos consecuencias: 1) la propia y natural de la usucapión, cual es la adquisición del dominio; y 2) la atribución al bien objeto de prescripción de la calificación jurídica precisa que corresponde a los bienes destinados o afectos a un uso o servicio público, cual es la de su demanialidad. Interesa destacar que ambos efectos son, en su dimensión temporal, esto es, a lo largo del proceso de su producción, simultáneos: en tanto está operan-do la prescripción adquisitiva en su decurso temporal, se está produciendo la afectación al uso o servicio público. Así las cosas, lógica consecuencia de ello es que, concluida (previo cumplimiento de todas sus exigencias) la prescripción, se produzcan simultáneamente los efectos o consecuencias indicados y, por tanto, y en lo que aquí interesa, la atribución al bien adquirido por prescripción de la calificación jurídica que corresponde a los bienes destinados o afectados al uso o servicio público: su condición demanial. Dicho en otros términos, si en su fase o estadio inicial -comienzo de la prescripción- el bien era privado, en su fase o estadio final -conclusión de la prescripción- el bien es demanial. No existe, pues, un doble proceso: conversión del bien privado en patrimonial y conversión del bien patrimonial en demanial. En el ámbito de la legislación del Patrimonio del Estado, si bien la LPE no regulaba esta cuestión, no por ello había que entender que el régimen expuesto y regulado por la normativa local no fuera aplicable a la Administración del Estado, pues no tendría sentido que, expresamente sancionado dicho régimen para la Administración Local, no fuera aplicable para el Estado cuando, como fácilmente se comprende, no se aprecia ninguna razón objetiva y suficiente para que dicho régimen se agotase en su aplicación en la Administración Local como si fuese un régimen singular reclamado por una hipotética especialidad (que no la hay) de la Administración Local. En otros términos, no había ninguna razón para excluir la aplicación analógica de la normativa de Régimen Local a la Administración del Estado en la materia de que se trata, por lo que se cumplía, durante lavigencia de la LPE (1964 a 2004), el requisito exigido por el artículo 6 delCódigo Civil para la aplicación analógica de las normas jurídicas. Si la LPE desconoció la regla de la afectación por hechos concluyentes al uso o servicio público vinculada a la 'prescripción adquisitiva' que sancionaba y sanciona la legislación sobre Régimen Local, la vigente LPAP la admite y declara explícitamente. Así, su artículo 66, que lleva por rúbrica 'Forma de la afectación', dispone en su apartado 2 lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 73 de esta ley , surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes: (...) b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubieren vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado'. Debe, por tanto, concluirse, a la vista de las consideraciones expuestas, que resulta plenamente admisible la adquisición por el Estado, mediante usucapión o prescripción adquisitiva, de bienes y, simultáneamente, por medio de la afectación a un uso o servicio público del bien realizada continuadamente durante el tiempo de la prescripción adquisitiva, la adquisición de aquél con el carácter de demanial. III.C) Aplicación del régimen jurídico expuesto a la adquisición del Pazo DIRECCION004. Debemos a continuación justificar que el Pazo DIRECCION004 ha sido poseído por la Administración del Estado y que además los actos posesorios realizados por el Estado han estado vinculados al uso del bien para un servicio o finalidad de carácter público. Del relato de hechos que hemos realizado en el presente escrito, se deducen con suma claridad una serie de notas o circunstancias: a) El Pazo DIRECCION004 se adquiere con fondos procedentes, en parte del conjunto de los ciudadanos y en parte de instituciones públicas. Está ampliamente documentado que esa adquisición se realiza con la finalidad de donar el inmueble al Jefe del Estado (no a Francisco Franco, a su familia y a sus herederos como personas particulares) y para que sirviera de sede estival a la Jefatura del Estado. b) El Pazo DIRECCION004 se rehabilitó y acondicionó al objeto de que pudiera servir comoresidencia oficial del Jefe del Estado durante el periodo estival y sede de lascorrespondientes dependencias administrativas con fondos procedentes de la Administración. Así, hemos visto que todas las obras de reforma y acondicionamiento del Pazo se financiaron por la Comandancia de Obras, siguiendo las di-rectrices que al efecto fijaba otro órgano administrativo, la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado. c) Desde el primer momento, todas las actuaciones de mantenimiento, conservación, reparación y mejora del Pazo DIRECCION004 se ejecutaron por la Administración del Estado y se financiaron con fondos públicos. d) Toda la intendencia necesaria del Pazo DIRECCION004 se organizaba a través de la Casa Civil y Militar del Jefe del Estado. e) El Pazo DIRECCION004 no sólo constituía la residencia oficial del Jefe del Estado durante el período estival, siendo, por tanto, un inmueble en que tenía su sede un órgano del Estado (Jefatura del Estado), sino que sus dependencias se encontraban adscritas a un uso o servicio público que excedía de dicho carácter de residencia oficial para concretarse en sede de celebración de Consejos de Ministros, sede de celebración de recepciones oficiales y sede de oficinas puramente administrativas, como las de la Casa Civil y Militar, habiéndose acondicionado para tal efecto, tal y como hemos relatado en los hechos, el denominado 'pabellón de servicios'. f) El Pazo DIRECCION004 se gestionaba del mismo modo y con los mismos recursos personales y económicos con los que se gestionaban otras dependencias de carácter inequívocamente público, como era el Palacio DIRECCION013 en Madrid, residencia oficial y sede de la Jefatura del Estado durante la mayoría de los meses del año. De hecho, como hemos analizado en el relato fáctico del presente escrito, hay abundantísima documentación en la que el Pazo DIRECCION004 se considera como una mera dependencia del Palacio DIRECCION013. Por consiguiente, está acreditado que todos los actos más inequívocamente inherentes a la propiedad se han realizado a través de la Administración del Estado y con la intervención, en todo caso, de genuinos órganos administrativos y la actuación material de auténticos empleados públicos: la propia adquisición con dinero de todos los ciudadanos y de las Administraciones Públicas (un propietario suele adquirir sus bienes con cargoa su propio patrimonio); la realización de obras de mantenimiento yacondicionamiento; y absolutamente todos los actos de gestión y administración del inmueble, desde los más relevantes hasta los más nimios. Y todo ello durante un plazo que excede con creces del de 30 años exigido por el artículo 1959 del Código Civil . El carácter demanial de los usos que determinan la adquisición por prescripción del Estado resultaría de la regulación que hoy en día se contiene en el artículo 5 LPAP, en el cual se establece que: 3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. En la misma línea el artículo 1.1ª de la ley de Patrimonio del Estado de 1964 señalaba que 'los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.' Como ya hemos visto, el Pazo servía de sede oficial de la Jefatura del Estado. Asimismo era la residencia oficial estival del Jefe del Estado. También está acreditado que en sus dependencias, tanto en las propias DIRECCION004, como en la llamada ' DIRECCION009' (posteriormente denominada 'Pabellón de servicios'), tenían su sede estival las oficinas administrativas de la Casa Civil del Jefe del Estado, siendo ésta un auténtico órgano administrativo. De hecho la Ley 128/1962, de 24 de diciembre, de organización de la Casa Civil del Jefe del Estado establece que todo su personal tiene la condición de funcionario público (artículo 1 ) y que se financia, naturalmente, con cargo al presupuesto del Estado (artículo 4). Lo razonado hasta ahora justifica claramente la inclusión del Pazo DIRECCION004 en el concepto de bien demanial, entendiendo por tal el bien que, siendo propiedad de la Administración, se halla afecto a un uso o servicio público (artículo 5.1 LPAP). No era un bien de uso público, obviamente, pero sí un bien que se ha destinado a un servicio público, entendido en el sentido amplio en que se interpreta este concepto desde la óptica de la afectación demanial, como bien afecto a una finalidad pública. En efecto, ya sólo el uso como residencia oficial constituye un uso típico de bienes demaniales. Asíocurre, por remitirnos a un ejemplo próximo, con la residencia oficial delPresidente de la Xunta de Galicia (Montepío) que, teniendo un uso institucional secundario se encuentra calificada como bien demanial (se adjunta a este respecto como Documento nº 45 el Acta y la Orden de adscripción de la referida residencia que contempla su consideración como bien demanial). En el caso del Pazo DIRECCION004 el uso institucional era mucho más intenso, albergando la celebración de Consejos de Ministros, recepciones oficiales, actos institucionales y siendo sede de oficinas y dependencias administrativas. Desde este punto de vista, sería asimilable en cuanto a sus usos al actual palacio de la Moncloa. En definitiva, el Pazo DIRECCION004 ha sido poseído durante más de cuarenta años por la Administración del Estado porque todos los actos de gestión y administración del Pazo se han realizado a través de órganos del Estado y financiados con fondos públicos. Esa posesión ha determinado la adquisición del dominio en favor del Estado porque se ha tratado de una posesión en concepto de dueño, pública y pacífica ( artículo 1941 CC ) y por más de los treinta años previstos para la usucapión extraordinaria (artículo 1959). La posesión del Estado en concepto de dueño a efectos de la prescripción adquisitiva a favor de la Administración del Estado no se ha visto perjudicada por los actos posesorios de Francisco Franco sobre el Pazo DIRECCION004, que lo han sido siempre en su condición de Jefe del Estado y no a título particular. Nos encontraríamos, pues, ante un poseedor inmediato, siendo poseedor mediato el Estado ( artículo 431 del Código Civil ), que permitió o toleró la posesión de aquél por esa razón. De esta manera, en cuanto posesión tolerada o permitida no afecta a la possessio ad usucapionem y, por tanto, no sería válida para una eventual prescripción adquisitiva por parte de dicho poseedor (cfr. artículo 444 del Código Civil en relación con los artículos 447 y 1941). A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de junio de 1984 estableció que 'la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto meramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por un título personal reconociendo el dominio en otrapersona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseeren ese concepto y pasar al animus domini'. Por su parte, respecto de la posesión en concepto de dueño, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 44/2016, de 11 de febrero , señala: '«(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe - que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS30 diciembre 1994 )...». Pues bien, aplicada la citada doctrina al presente caso, de los hechos expuestos resulta claramente que quien ostentó la posesión del Pazo DIRECCION004 en concepto de dueño fue la Administracióndel Estado, habiendo sido ésta quien durante más de treinta años ejercitó las facultades dominicales de manera inequívoca y pública sobre el inmueble, representadas éstas en actos de administración, gestión, conservación,reforma, vigilancia, abono de los gastos correspondientes y, de este modo,habiendo destinado el inmueble a fines o servicios públicos propios de dicha Administración. La posesión de Francisco Franco lo fue única y exclusivamente en cuanto que en su persona recaía la condición de Jefe del Estado y de Gobierno del Estado Español y, como tal, la persona física que representaba a la Ad-ministración que era la auténtica propietaria del inmueble. Nos encontraríamos, pues, ante el supuesto a que se refiere el artículo 432 del Código Civil, en virtud del cual 'la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona'. A modo de recapitulación de cuanto antecede, debemos concluir que el Estado adquirió la plena propiedad de la finca objeto de reivindicación con la condición de bien de dominio público, por haber poseído la misma de manera pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño durante más de 30 años, habiéndola destinado a una finalidad o servicio público. A consecuencia de la imprescriptibilidad del dominio público, tal y como analizaremos posteriormente, el Estado nunca ha perdido la propiedad que ahora se reivindica. III.D) Usos coincidentes con los de Patrimonio Nacional. Hasta ahora nos hemos referido al carácter netamente demanial del Pazo DIRECCION004. No obstante, lo cierto es que, en su condición de residencia oficial del Jefe del Estado, dicha finalidad pública es igualmente coincidente con la finalidad propia del Patrimonio Nacional: los bienes afectos al uso y servicio del Jefe del Estado ( artículo 6 de la Ley de Patrimonio Nacional de 1940) o al uso y servicio del Rey ( artículos 2 y 4.8 de la Ley 23/1982 de Patrimonio Nacional, LPN en adelante). De hecho ya hemos visto que el Pazo se gestionaba de forma sustancialmente análoga a como se gestionaban otros bienes que estaban formalmente integrados en el Patrimonio Nacional, como ocurría con el Palacio DIRECCION013. Estimamos, no obstante, que la legislación especial de Patrimonio Nacional no es aplicable en el caso del Pazo DIRECCION004 dado que, tanto en la legislación histórica como en la Ley de Patrimonio Nacional de 1940, los bienes inmuebles integrantes delPatrimonio Nacional siempre se han definido y determinado de formanominativa y expresa, aunque sin perjuicio de que dicha lista cerrada se pudiera aumentar mediante la adscripción formal de nuevos bienes. Es obvio que ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del Pazo DIRECCION004, que nunca fue formalmente incorporado al Patrimonio Nacional lo que, en nuestra opinión, determina la inaplicación de la normativa propia de este tipo de bienes en todo lo relativo a su peculiar régimen de gestión. En cualquier caso, esta afectación coincidente con los fines que son propios del Patrimonio Nacional, para el caso de que subsidiariamente se considerase que determina que el bien formó parte del Patrimonio Nacional, en nada afectaría a la condición del mismo como bien demanial propiedad del Estado por cuanto, como señala mayoritariamente la doctrina, los bienes integrantes del Patrimonio Nacional han de considerarse como bienes de dominio público porque comparten con el dominio público todas sus notas esenciales: propiedad del Estado (art. 2 de la LPN de 1982), inalienabilidad, imprescriptibilidad (como hemos señalado) y afectación a un fin público. Igualmente concurren en los mismos las mismas prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que la Administración del Estado tiene respecto del resto de bienes de dominio público (art. 6 LPN). Por lo tanto, el que eventualmente se considerase que el bien reivindicado formaba parte del Patrimonio Nacional, en nada altera los planteamientos expuestos sobre la adquisición por prescripción a favor del Estado. IV.- Posesión y ausencia de título de los demandados. Como ha quedado expuesto, el tercer requisito de la acción reivindicatoria es que el bien sea poseído por el poseedor no propietario, sin título legítimo que ampare esa posesión o, en su caso, con un título que deba claudicar frente al del propietario. El desarrollo de este aspecto requiere entrar a analizar una serie de cuestiones de la máxima relevancia y que creemos conveniente enunciar antes de iniciar su estudio más detallado. Es un hecho notorio que el Pazo DIRECCION004 está siendo poseído en la actualidad por los demandados, los cuales realizan actos que denotan que se arrogan la condición de propietarios del referido inmueble. Hay pocas dudas de que esto es así a día de hoy, si bien esta es unasituación que, como ya hemos anticipado en el relato fáctico del presenteescrito y desarrollaremos posteriormente, no se produce de forma clara hasta la década de los noventa. Siendo un hecho pacífico y no cuestionado que los demandados ostentan en la actualidad la condición de poseedores del inmueble reivindicado y siendo presumible que pretendan basar su posesión en diversos títulos dominicales. Justificaremos a continuación que dichos títulos no pueden prevalecer frente a la adquisición del Estado, bien porque se trata de negocios nulos de pleno derecho (donación de 1938, compraventa de 1941, escritura de partición de la herencia de Francisco Franco, de 18 de mayo de 1976, y donación realizada por Evangelina en favor de su hija, Margarita, en el año 1982), bien porque se trata de títulos en los que no concurren los presupuestos legalmente establecidos para que puedan fundamentar la propiedad de los demandados, como ocurre con una eventual usucapión del inmueble por parte de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes con posterioridad al año 1975. Vamos pues a analizar los siguientes aspectos: IV.A.- Nulidad de la donación de 1938. Tal y como cumplidamente hemos recogido en el apartado dedicado a los hechos de esta demanda, el origen del Pazo DIRECCION004 como residencia estival del Jefe del Estado se encuentra en la donación efectuada al mismo en el año 1938 por la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, que adquiere a tal efecto el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a público por escritura de 5 de agosto de 1938. Dicha donación es aceptada expresamente por el Jefe del Estado en diciembre de 1938 en un acto público en el que participan los principales representantes de las instituciones donantes. No obstante, dicha donación, como también destacamos en los hechos, no se elevó a escritura pública, y ello a pesar de que el artículo 633 del Código Civil establecía en aquella época, al igual que en la actualidad: 'Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberánotificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará estadiligencia en ambas escrituras.' La formalización de la donación de bienes inmuebles en escritura pública se constituye en un requisito de validez del negocio jurídico, de tal manera que su falta determina la nulidad del mismo, tal y como ha venido confirmando la Jurisprudencia. Así, la STS de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1775), establece que 'El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1258 y 1278 del CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su sim-ple acreditamiento («ad probationem»), sino para su existencia y perfección («ad solemnitatem», «ad sustantiam», «ad constitutionem»). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (Sentencias de 21 junio 1932 , 13 marzo 1952 , 13mayo 1963 [, 1 diciembre 1964 , 25 junio 1966 , 9 julio 1984 , 15 octubre 1985 , 30 abril y 22 diciembre 1986 , 14 mayo y 10 diciembre 1987 y 26 enero y 24 junio 1988 , entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro la-do, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces , como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 diciembre 1964 , cuando expresa que«el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el artículo 1278 del CC , sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal , el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública,expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de lascargas que deba satisfacer el donatario», habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 marzo 1952 y de 25 junio 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida..., que pretende atribuir eficacia transmisiva del dominio a las donaciones de inmuebles he-chas por documento privado, cuando se trate de donaciones no puras y simples, sino remuneratorias u onerosas... pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo. Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los artículos 1254, 1261 y 1278, en relación con los artículos 1279 y 1280 del Código sustantivo. El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla.' Por consiguiente, no habiéndose elevado a escritura pública la donación efectuada en el año 1938 a favor del Jefe del Estado, la misma es nula de pleno Derecho. Y ello, aunque entendamos que estamos ante una donación a favor del Estado (Jefatura del Estado), por cuanto la normativa sectorial (representada por la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), si bien es cierto que no prevé dicho requisito de forma en las donaciones hechas al Estado, ello obedece, no a una dispensa del requisito de forma que venimos analizando, sino al hecho de que se trata de textos puramente formales (regulan procedimientos y competencias) que no regulan los requisitos sustantivos de los actos o negocios jurídicos. Precisamente es esta falta de forma de la donación y la consiguiente nulidad de la misma la que motiva que el Estado, en la presente demanda, invoque la usucapión extraordinaria (originaria) como título de propiedad. IV.B.-Nulidad de la compraventa de 1941. 1º) Tampoco la compraventa celebradaentre los herederos de Dª María Cristina y Francisco Franco, formalizada en escritura pública de 24 de mayo de 1941, constituye un título de propiedad válido de Francisco Franco o sus herederos, por cuanto, tal y como ya anticipamos en los hechos, nos encontramos ante un negocio simulado, lo cual resulta plenamente acreditado a la vista de la escritura de5 de agosto de 1938 que demuestra que el inmueble había sido previamente enajenado a favor de la Junta pro Pazo del Caudillo para su posterior donación al Jefe del Estado. Resulta evidente que cuando Dª Paulina firma la escritura pública de compraventa en el año 1941 ya no es propietaria del inmueble porque lo había vendido casi tres años antes. La escritura es un mero artificio para tratar de aparentar una adquisición a título particular de Francisco Franco quien, ni paga el precio que se dice estipulado en la escritura, ni nada adquiere en virtud de la misma (nemo dat quod non habet). El inmueble ya lo venía disfrutando con anterioridad pero no a título particular, sino por razón de la donación efectuada en su condición de Jefe del Estado (si bien ya hemos señalado que dicho negocio jurídico resultaría nulo igualmente por vicio esencial de forma). Pero no sólo existe una evidente prueba directa de la simulación de la compraventa de 1941, sino que concurren numerosos indicios que así lo acreditan (habiendo sido admitida la prueba indiciaria por la Jurisprudencia para acreditar este tipo de actuaciones fraudulentas, así en STS de 13 de febrero de 2006 (RJ 2006/551): a) Desde marzo de 1938 se viene anunciando de forma reiterada y en-fática que el pueblo de Galicia le regala al Jefe del Estado el Pazo DIRECCION004 para que instale en él su residencia veraniega. Esta circunstancia está ampliamente documentada, incluso en actas oficiales del Ayuntamiento de A Coruña. Francisco Franco acepta la donación estampando su firma en un documento (el célebre pergamino) y asiste a un acto público de 'aceptación de la donación' celebrado el 5 de diciembre de 1938. b) Hay evidentes y ampliamente documentados actos posesorios, muchos de cariz claramente institucional, realizados a partir del año 1938, que demuestran que ninguna transmisión real se produce con la escritura de1941. Entre estos hechos, se puede destacar el inicio de las obras deremodelación del Pazo para su nuevo uso, la construcción del muro perimetral de la finca (coincidente con el que existe hoy en día), dos visitas de Evangelina, acompañada de su hija el 8 de junio y 17 de agosto de 1938 (esta segunda de varios días), además de la visita del propio Francisco Franco, el 5 de diciembre de 1938, para el acto 'formal' de entrega, rodeado de toda la parafernalia propagandística del régimen. c) El propio precio estipulado en la escritura (85.000 pesetas) resulta anormalmente bajo, de acuerdo con el precio real de la operación de venta del inmueble en el año 1938 y que como hemos visto ascendió a algo más de 400.000 pesetas. d) Para culminar el fraude, y teniendo en cuenta que el inmueble no se había ya recogido en el cuaderno particional de D. Juan Antonio, protocolizado en el año 1940 (al haber sido vendido el bien un año antes), se hace preciso 'rectificar' las operaciones particionales calificando la falta de mención de dicho inmueble como una 'omisión'. Se diseña y articula, pues, toda la operación (compraventa con previa rectificación) para poder generar una falsa apariencia de legalidad. e) Finalmente, y como hemos expuesto supra, existe una coincidencia en las personas que comparecen en ambos negocios (Dª Paulina y Dª Josefa, por la parte vendedora; y D. Modesto como representante de la Junta Pro Pazo que intervino en la escritura de 1938 y apoderado de la parte presuntamente compradora en la escritura de 1941). Coincidencia que acredita el conocimiento pleno que tenían las partes intervinientes del contrato de compraventa anterior y, por lo tanto, el carácter simulado y fraudulento de esta última compraventa, lo que excluye cualquier clase de buena fe por la parte adquirente. Resulta evidente, pues, que nos encontramos ante un negocio simulado, cuya razón de ser probablemente se encuentra en evitar que el verdadero negocio (donación) desplegase sus efectos como transmisión al Estado (en cuanto que donación efectuada al Jefe del Estado en su condición de tal), generando así la apariencia de que el inmueble lo había adquirido por compra Francisco Franco a título particular y no en su condición de Jefe del Estado. Acreditadala falsedad de la causa del contrato de compraventa, a la vista de lasnumerosas pruebas que concurren en el presente caso, la consecuencia de la misma es la nulidad del contrato por disposición del artículo 1276 del Código civil (en conexión con el artículo 1261.3), que dispone que 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. 2º) Frente a esta tesis (nulidad del contrato) no puede invocarse el negocio disimulado (donación), por cuanto, tal y como hemos visto anteriormente, dicho negocio carece de un requisito esencial de validez: su formalización en escritura pública. Ese requisito esencial no se subsana con la elevación a escritura pública de la compraventa (negocio simulado), tal y como reiteradamente ha venido declarando la Jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2014 (RJ 2014/5951) ha señalado: 'SEXTO Doctrina de la Sala La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 deoctubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado. La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compra-venta impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donantey aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente esque esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compra-venta como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)». SÉPTIMO En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquella: escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil , cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.' Acreditada la nulidad del contrato de compraventa, la lógica consecuencia esque no ha podido servir de título para transmitir el dominio y, porconsiguiente, no constituye un título que pueda invocarse frente a la usucapión a favor del Estado. 3º) Por lo demás, tampoco la inscripción de dicho título (nulo) en el Registro de la Propiedad puede ser invocada a efectos de una prescripción ordinaria por parte del titular inscrito (Francisco Franco) ex artículo 35 de la Ley Hipotecaria y ello por cuanto no debe olvidarse que el artículo 33 de la misma Ley Hipotecaria establece que 'la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes'. Es criterio jurisprudencial y doctrinal unánime que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria no sanciona una usucapión tabular pura, esto, es una usucapión que opere exclusivamente en y por el Registro de la Propiedad, al margen por completo de la usucapión que esté operando extra registralmente. La usucapión secundum tabulas que establece dicho precepto legal es, distintamente, una usucapión que tiene por base necesariamente la prescripción adquisitiva que opera fuera del Registro de la Propiedad y respecto de la cual la institución registral efectúa una facilitación o simplificación de los requisitos exigidos por el Código Civil, simplificación consistente en establecer, en primer lugar, un sustituto del justo título, cual es la inscripción registral y, en segundo lugar, una presunción iuris tantum, cual es la de que el titular registral posee pública, pacíficamente y de buena fe durante la vigencia de su asiento registral. Ahora bien, la equivalencia de la inscripción y del justo título -la inscripción hace de justo título- no puede ser entendida como una regla absoluta en el sentido de que no pueda ser desvirtuada. Es cierta la regla de que la función de justo título que hace la inscripción registral no es una mera presunción que admita prueba en contrario (a diferencia de lo que acontece con la presunción de que el titular registral posee pública, pacíficamente y de buen fe), pero sí puede ser desvirtuada por vía de la impugnación de la inscripción mediante la declaración de nulidad del acto o negocio jurídico que dio lugar a la inscripción (o, en su caso, mediante la declaración de nulidad de la propia inscripción). En efecto, no sería coherente que el artículo 35 de la LH se interpretase en el sentido de que el título a que serefiere (la propia inscripción registral) posibilitase la usucapión por más quefuese nulo, esto es, que la nulidad (radical o de pleno derecho) del título por nulidad radical o de pleno derecho del acto de cuya virtud se practicó la inscripción posibilitase la usucapión cuando la propia LH en su artículo 33 sanciona la regla de que la inscripción no convalida los actos nulos. Si la inscripción no convalida el acto o negocio que adolece de nulidad radical, la declaración de nulidad del acto o negocio por cuya virtud se practicó la inscripción elimina el título a que se refiere el artículo 35 (inscripción) y con ello la posibilidad de fundar la prescripción adquisitiva en este precepto legal . Tal es, por lo demás, la consecuencia más coherente con la caracterización de la usucapión secundum tabulas del artículo 35 de la LH como una usucapión que, por no ser una usucapión tabular pura, no se desconecta de la realidad extra registral: si el título nulo de pleno derecho no posibilita la usucapión que se desenvuelve al margen del Registro (lo que la usucapión ordinaria purga es el título anulable), no resultaría lógico que la inscripción registral nula de pleno derecho (título del artículo 35 de la LH ) resultase inatacable y posibilitase siempre la usucapión. En efecto, si bien la Ley Hipotecaria establece que la inscripción es justo título, eliminando con ello la necesidad de prueba del título, lo que la Ley Hipotecaria no dice es que haya una exoneración de la exigencia de que el título sea verdadero y válido, dado que el artículo 35 LH no suprime la exigencia del artículo 1954 del Código Civil . Por tanto, una interpretación conjunta de ambos artículos (33 y 35 de la LH ) lleva a la conclusión, tal y como señala Díez Picazo, de que la inscripción sustituye al justo título, a menos que se declare la nulidad de la propia inscripción o del acto o título que le sirvió de base. De esta manera, acreditada la nulidad del título y, por consiguiente, de la inscripción registral, ninguna usucapión ordinaria puede existir al amparo del artículo 35 de la Ley Hipotecaria . Esta tesis ha sido acogida por la Jurisprudencia, y así, en sentencia de 14 de marzo de 1983 (RJ 1983/1475) el Tribunal Supremo concluye que un contrato inexistente o radicalmente nulo no puede servir de justo título para prescribir el do-minio conforme al artículo 1.952 del Código Civil ; de tal manera que la sentencia que así lo admite infringe por aplicaciónindebida el artículo 35 LH, en relación con el 1301 C.C . Es por ello por loque una vez razonada la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 24 de mayo de 1941 y por cuya virtud se practicó la inscripción de la finca reivindicada a favor de D. Francisco Franco Bahamonde y su esposa, en modo alguno puede servir como justo título la inscripción registral. 4º) Por lo demás, descartada por cuanto acabamos de analizar la usucapión ordinaria, tampoco podría invocarse una usucapión extraordinaria por parte de Francisco Franco dado que su posesión, tal y como hemos argumentado anteriormente, no fue en concepto de dueño. IV.C.- Nulidad parcial de la escritura de partición y adjudicación de herencia de Francisco Franco de 18 de mayo de 1976 (por la que la finca reivindicada se adjudica a Evangelina) y de la donación documentada en escritura pública de 30 de noviembre de 1982 (en virtud de la cual se dona la finca a Margarita). Si hasta ahora hemos analizado los títulos que podrían haber justificado un título de propiedad de Francisco Franco, de haber sido válidos, analizaremos en este apartado los títulos que, en su caso, podrían hacerse valer por sus herederos y que se habrían producido una vez consumada la adquisición por prescripción a favor del Estado, tal y como hemos argumentado en otro apartado del presente escrito. Como consideración previa a este respecto, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante dos negocios jurídicos que nunca podrían invocarse como títulos de propiedad válidos frente al Estado, toda vez que el causante (Francisco Franco) no era propietario del bien reivindicado tal y como acabamos de analizar. Si el bien no era del causante, difícilmente pueden sus herederos incluirlo en el caudal hereditario y posteriormente, ser objeto de donación. En cualquier caso, los referidos negocios jurídicos son nulos de conformidad con lo que pasamos a argumentar: La finca que es objeto de reivindicación, tal y como se viene defendiendo, al haber sido poseída por el Estado en concepto de dueño durante más de treinta años y destinada a un fin o servicio público, ha adquirido la condición de bien de dominio público, y ello determina que tenga un carácter inalienable (ex. art.132 de la Constitución , art. 6.a) de la Ley de Patrimonio de lasAdministraciones Públicas y art. 1271 del Código Civil ). Los bienes dedominio público se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por lo tanto, no pueden constituir el objeto de ningún negocio jurídico, tal como se deduce del artículo 1271.1 del Código Civil : 'pueden ser objeto de contra-tos las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras' y así lo recoge la Jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1981 y 13 de octubre de 1981 (entre otras) que han señalado que 'quedan fuera del comercio privado los bienes de dominio público'. Por consiguiente, cualquier negocio jurídico privado que recaiga sobre dichos bienes, tal y como sucede con los negocios que estamos analizando, es nulo de pleno derecho en aplicación de los arts. 1261 y 1271 del Código Civil . IV.D.- Ineficacia de la posesión de los herederos de Francisco Franco frente a la imprescriptibilidad del dominio público. En los apartados anteriores hemos analizado los motivos por los cuales los títulos en los que presumiblemente los demandados pretenderán basar un eventual título de propiedad frente al Estado son nulos. En el presente apartado analizaremos por qué tampoco cabe la invocación de una eventual prescripción adquisitiva a favor de los herederos de Francisco Franco con posterioridad al fallecimiento de éste. a) Sobre el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público. El primer motivo por el cual no cabe invocar una prescripción adquisitiva es obvio y tiene su razón de ser en la naturaleza demanial del bien que constituye el objeto de la presente demanda. Siendo un bien de dominio público, de la misma manera que como acabamos de ver, no es susceptible de ser transmitido a través de un negocio jurídico- privado, por el mismo motivo, tampoco es susceptible de usucapión por parte de un tercero, y ello se deriva de la característica de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. a.1.- No pretendemos hacer un estudio histórico profundo sobre el origen del principio de imprescriptibilidad del dominio público. Sí queremos, no obstante, reseñar el carácter milenario de tal principio. Ya en el Derecho Romano los bienes públicos se consideraban res extra commercium y, por lo tanto, no susceptibles de prescripción. También en el Derecho Medieval se mantenía el principio. La ley VII del libroXIX de la Tercera Partida establecía que 'ni las plazas, ni caminos, ni dehesas,ni otras cosas semejantes del común de los pueblos se pierden por prescripción'. En la misma línea la Pragmática de Juan II aprobada en las Cortes de Valladolid el 5 de mayo de1442 señaló que 'todas las ciudades, villas e logares míos e -sus fortalezas e aldeas, e términos y jurisdicciones ayan seydo e sean de su natura inalienables e imprescriptibles, para siempre jamás' El Código Civil establece, igualmente, el carácter imprescriptible de los bienes públicos. El artículo 1936 del CC establece que 'son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres', de lo que se infiere, sensu contrario, que las cosas extra commercium no son susceptibles de prescripción adquisitiva ni se extinguen por prescripción extintiva las acciones para reclamarlos, habida cuenta de la ubicación sistemática del precepto, el cual se incluye en el Capítulo I del Título XVIII del Código Civil relativo a las Disposiciones Generales en materia de prescripción y aplicable, por lo tanto, a la usucapión y a la prescripción extintiva. Además, en nuestro Derecho, el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público tiene rango constitucional. En efecto, el artículo 132 CE establece: '1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de do-minio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los re- cursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.' Interesa destacar del precepto el párrafo 1. En él se establece, en primer lugar, una reserva de ley para la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público. La regulación legal de este tipo de bienes tiene que inspirarse y, en consecuencia, respetar los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad. También es relevante el hecho de que en el precepto se incluya una expresa referencia a la desafectación de los bienes demaniales, lo que denota una especial preocupación del texto constitucional por la intangibilidad deldemanio al exigir para la regulación de la figura de la desafectación normasde rango legal. Esto afecta, desde luego, a las disposiciones reglamentarias, las cuales no pueden regular de forma autónoma o independiente esta figura, pero creemos que afecta también al Poder Judicial, cuyos integrantes, al aplicar e interpretar el derecho, deberán tener en cuenta que la propia Constitución ( artículo 5 LOPJ ) enfatiza la importancia de la regulación legal de la figura de la desafectación del dominio público. En cuanto a las normas de rango legal, el artículo 6.a) de la vigente Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , Ley 33/2003, establece de forma clara el carácter inalienable e imprescriptible del dominio público. La inequívoca e incondicionada consagración, tanto en la Constitución como en la legislación ordinaria, del principio de imprescriptibilidad del dominio público debería determinar que resulte completamente descartada la posibilidad de que los herederos de Francisco Franco hayan adquirido la propiedad del Pazo DIRECCION004 por usucapión. a.2.- No obstante, esta cuestión, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha vinculado a otra problemática, cual es la de la eventual desafectación tácita del dominio público. En efecto, nadie discute el carácter imprescriptible del dominio público. Lo que ocurre es que si se acepta la desafectación tácita del demanio por actos concluyentes de la Administración que denoten que el bien ha dejado de estar afecto a un uso o servicio público, cabría suscitar si, una vez que esa desafectación tácita se produzca, los terceros poseedores de los bienes ajenos a la Administración pueden iniciar un contacto posesorio con el bien que les permita adquirir el mismo por usucapión. Es necesario, por lo tanto, analizar esta cuestión, anticipándonos, así a la eventual alegación que de contrario se pueda efectuar al respecto. Hemos de anticipar que, en cualquier caso, las dos figuras, imprescriptibilidad del dominio público y desafectación expresa o tácita, han de ser interpretadas de forma conjunta y coordinada. No puede interpretarse la posibilidad de la desafectación tácita con tal amplitud que determine o lleve a la consecuencia de que el dominio público se puede adquirir por usucapión en las mismas condiciones y en los mismos plazos que cualquier otro bien. Es obvio que esta consecuencia de-terminaría lacompleta inaplicación del principio de imprescriptibilidad de los bienesdemaniales, lo que comporta nada menos que la completa inaplicación de un principio y mandato constitucional. Del mismo modo, por lo ya dicho, consideramos que cualquier interpretación en relación con la desafectación de los bienes de dominio público tiene que ser especialmente respetuosa con la regulación legal de esta figura. Vamos, por lo tanto, a analizar esta cuestión desde la perspectiva de la evolución legislativa y jurisprudencial. a.3.- El problema de la desafectación tácita de los bienes demaniales: evolución legislativa. Si bien la legislación siempre admitió que la afectación pudiese producirse de forma tácita por el destino del bien a un uso o servicio público, no sucedió lo mismo, sin embargo, con la posibilidad de la desafectación tácita. En efecto, salvo la regulación contenida en el artículo8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 , al que nos referiremos posteriormente, ninguna normativa reconoció la posibilidad de desafectación tácita. * La Ley de Patrimonio del Estado del año 1964, preveía que tanto la afectación (artículos 113 y 116 ) como la desafectación tenían que producirse de forma expresa. En relación con la desafectación, el artículo 123 lo expresaba de forma muy clara: 'la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.' La necesidad de la desafectación expresa de los bienes demaniales también se establece de forma clara por la legislación de Régimen Local de 1985. El único supuesto de desafectación tácita que contempló nuestro ordenamiento jurídico era el previsto en el artículo 8.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 que, en los términos que enseguida analizaremos, contemplaba la desafectación tácita de los bienes demaniales cuando hubieran dejado de utilizarse durante veinticinco años en el sentido de la afectación pública. Sin embargo, la legislación de 1985 y sus Reglamentos de desarrollo no admitieron tal posibilidad. En efecto, el artículo 81 de la Ley 7/1985 del Bases de RégimenLocal establece: '1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes delas Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. Sólo se admite, como excepción a esta regla, la afectación implícita por aprobación de planes o proyectos o la afectación tácita por la 'adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos', pero no se contempla la desafectación tácita. Es muy significativo que el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1986 no incluya un precepto homólogo al artículo 8.5 del RBCL de 1955. En efecto, el artículo 8.1 del Reglamento de Bienes de 1986 dispone que 'la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad-', precisando el apartado 3 del mismo precepto que 'en cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.' Es muy explícito el mandato de que la desafectación se produzca, en todo caso, de forma expresa, lo cual parece una clara reacción frente a la regulación anterior, contenida en el Reglamento de 1955. Tan solo se admiten las afectaciones tácitas o implícitas, pero no la desafectación. Como se puede apreciar, la tendencia legislativa y reglamentaria antes de la aprobación de la vigente Ley de Patrimonio del año 2003 va en la línea de acentuar las exigencias formales de la desafectación, de tal modo que ni las leyes ni los reglamentos contemplan la posibilidad de la desafectación tácita o por no uso del dominio público. * Veamos, a continuación, cuál es la situación con la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas del año 2003. -Dicha ley, en cuanto a la afectación de los bienes al uso o servicio público, señala en su artículo 66 que la misma tiene que realizarse de forma expresa, admitiéndose la afectación tácita por la 'utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público opara un uso general.' En cuanto a la desafectación, la misma se tiene queproducir siempre de forma expresa. Los artículos 69 y 70 contienen la siguiente regulación: Artículo 69. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público. '1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa. Artículo 70. Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales. 1. Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos ministeriales serán desafectados por el Ministro de Hacienda. La incoación e instrucción del procedimiento compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su gestión y administración, previa depuración de su situación física y jurídica. 2. La desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por la Dirección General del Patrimonio del Estado, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. La ley de 2003 es sumamente explícita. La afectación se produce de forma expresa, como regla general, aunque cabe una afectación tácita mediante el destino del bien de forma continuada a un uso o servicio público. La desafectación, por el contrario, tiene que producirse, en todo caso, de forma expresa no admitiéndose otras excepciones que los supuestos de afectaciones implícitas que la propia ley de patrimonio establece. Como se ve, tanto la evolución legislativa como la dicción literal de la legislación vigente a día de hoy son extremadamente claras en la línea de que la desafectación tiene que producirse, en todo caso, mediante un acto expreso de la Administración. Es sumamente explícita, por lo tanto, la intención del legislador de no permitir,en ningún caso, la desafectación tácita de los bienes demaniales. Esto es unaclara culminación de la evolución legislativa a la que acabamos de hacer referencia, así como una manifestación del designio del legislador de proteger los patrimonios públicos afectos a un interés general frente a cualquier intento de usurpación o apropiación por particulares, incluso aunque la misma pueda venir propiciada por la pasividad de los propios funcionarios o servidores de la administración. Sólo de este modo ha considerado el legislador que se protege el interés colectivo consustancial a un conjunto de bienes (los demaniales) que, por su vinculación al interés general y por su adquisición, mantenimiento y conservación (en la inmensa mayoría de los supuestos) con fondos públicos, constituyen un acervo perteneciente al conjunto de los ciudadanos, lo que justifica que, en el caso de que esos bienes dejen de ser necesarios para el fin público, reviertan, en todo caso, al patrimonio de la administración y nunca al patrimonio de los particulares. Esta claridad normativa, combinada con el llamamiento que un precepto constitucional hace a la regulación normativa de esta figura, tendrían que ser más que suficientes para dejar zanjada definitivamente la cuestión en el sentido de que no caben las desafectaciones tácitas de los bienes demaniales, siendo una inequívoca voluntad del legislador que este principio se mantenga para garantizar, a su vez, los principios de intangibilidad e imprescriptibilidad del dominio público. Estimamos que lo expuesto es razón bastante para estimar que los he-rederos de Francisco Franco no pudieron adquirir por prescripción el Pazo DIRECCION004 porque el dominio público es imprescriptible y porque la desafectación tácita está desterrada en nuestro Derecho por una inequívoca y concluyente manifestación del legislador básico estatal, en cumplimiento de un precepto constitucional. Como adelantábamos en el inicio del presente apartado, tan sólo el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 preveía la posibilidad de una desafectación tácita en su art. 8.5 en los siguientes términos: 'Se entenderá, asimismo, producida, sin necesidad de acto formal, la desafectación de los bienes de dominio público y de los comunales, que se convertirán en bienes de propios, cuando hubieren dejado de utilizarsedurante veinticinco años en el sentido de la afectación publica o comunal' ElRBCL de 1955 establecía un paralelismo o simetría entre la adquisición del carácter demanial de un bien por afectación tácita, mediante su destino a un uso o servicio público de forma continuada durante 25 años, con la desafectación tácita por el hecho de que el bien, durante idéntico periodo de tiempo, deje de estar destinado al uso o servicio público. El régimen del RBCL, única norma que históricamente ha admitido la desafectación tácita, determinaba que transcurridos esos 25 años el bien pasaría a tener la consideración de bien patrimonial de tal manera que, a partir de ese momento, sí sería susceptible de ser adquirido por un tercero en virtud de usucapión. Sería preciso, pues, sumar dos plazos para que el bien originariamente de dominio público pudiese pasar a manos de un particular en virtud de una prescripción adquisitiva: un plazo de 25 años para la desafectación y otro (el de la prescripción ordinaria o extraordinaria, según corresponda) para adquirir el bien por usucapión. De cuanto antecede resulta que, estando claro que la legislación no admite una desafectación tácita, y que tan sólo una norma reglamentaria (ya derogada) admitió dicha posibilidad, en buena lógica cualquier eventual admisión de una desafectación tácita en el presente caso debería interpretarse en el sentido que regulaba el RBCL de 1955, dado que su régimen, para el caso de admitirse dicha desafectación tácita, es el único que permitiría compatibilizar el régimen de la desafectación con la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Si un bien de dominio público es imprescriptible no puede admitirse que por el transcurso de los plazos de prescripción su propiedad pase a un particular sin previamente haber sido desafectado. a.4.- Estado de la cuestión en la jurisprudencia. Veamos la evolución de la jurisprudencia sobre esta materia, distinguiendo la jurisprudencia contencioso- administrativa y la civil. 1º) Jurisprudencia Contencioso administrativa. Aunque con algún matiz que en seguida explicaremos, la jurisprudencia contencioso administrativa considera que la desafectación de los bienes demaniales sólo se puede producir de forma expresa. Nótese que hablamos de la desafectación del demanio, no de la desafectación de los bienesexpropiados a efectos de reversión expropiatoria, que es una cuestión conpeculiaridades propias y una regulación diferente ( artículo 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa ). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 , aplicando la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, establece: 'La naturaleza demanial del inmueble tan citado y su afectación del servicio de la enseñanza, ya expuesta en esta sentencia, hace improcedente la alegación relativa al estado de abandono del edificio que resulta de la documentación aportada. Ese estado no altera, sin embargo, la situación administrativa a los fines de este proceso, ya que, en todo caso, y conforme al art. 120 de la Ley del Patrimonio del Estado tan citada, la desafección sólo se produce en virtud de un acto administrativo expreso que compete exclusivamente al Ministerio de Hacienda y por los trámites que el art. 121 de la misma Ley establece; debiendo rechazarse por ello la invocación del art. 116 de esta misma Ley , que, además, re-conoce la competencia del Ministro de Hacienda en esta materia, cuando en el presente caso no ha tenido intervención alguna.' Más reciente es la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (RC 1954/2008 ) en la que de forma muy clara se señala que, en cumplimiento de la LPE de 1964, sólo pueden entenderse desafectados los bienes demaniales cuando, tras la tramitación del correspondiente expediente de desafectación, los mismos se reciben formalmente por Patrimonio del Estado: ' si bien la O.M. de 18 de marzo de 1977 declaró sobrantes los terrenos comprendidos entre las líneas límite de la zona marítimo terrestre antigua y actual y su entrega al Patrimonio del Estado, dicho trámite no fue completado, y el terreno en cuestión nunca llegó a ser entregado a dicho Patrimonio del Estado, por lo que esos terrenos siguen perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre'. El planteamiento jurisprudencial más actual, es si cabe más contundente con la aplicación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 2003. En este sentido, la STS 2039/2017 de 20 de Diciembre señala que 'cuestión distinta es que por mor de la ulterior ejecución del planeamiento esos bienes que-den desvinculados del fin de uso general o servicio público que motivó la expropiación y en tal sentidoentre en juego su desafectación, pero la misma deberá declararse de formaexpresa en virtud del procedimiento adecuado (vid. arts. 44 y 45 de la Ley de Puertos de 2011), pues la LPAP (RCL 2003 , 2594) no permite las desafectaciones implícitas o presuntas y dispone con rotundidad en su artículo 69.2 que 'salvo en los supuestos previstos en esta ley , la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa'. También es muy interesante la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2001, en la que se señala que el simple 'desuso' del bien inmueble no puede implicar la desafectación tácita porque ello 'no se compadece con el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público'. Es cierto que esta doctrina tiene algún matiz. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989 , en relación con la expropiación forzosa de la Isla de Cabrera, hace una referencia muy general a la posibilidad de la desafectación tácita sobre la base de una sentencia anterior de 30 de noviembre de 1965 y un dictamen del Consejo de Estado de 14 de Febrero de 1949 y aludiendo a lo previsto en el artículo 341 CC . Alguna otra sentencia posterior, también del TS, como la de 8 de mayo de 1996 vuelve a considerar que para la desafectación de un bien municipal resulta imprescindible la 'tramitación de un expediente aprobado mediante acuerdo municipal adoptado por mayoría absoluta según el citado artículo 8 del RBCL', sin que frente a ello pueda invocarse una desafectación tácita, 'dado el carácter excepcional de la desafectación tácita en nuestro derecho'. Existen otros supuestos singulares en los que la desafectación tácita es admitida, con ciertos matices, cuando existen peculiaridades en la legislación sectorial, como ocurre en el caso de las vías pecuarias ( STS 31 de mayo de 1.988 - y 10 de diciembre de 2007 ). Y el otro supuesto muy característico de aplicación por la jurisprudencia del TS de la figura de la desafectación tácita es el que se basa en la regulación que se contenía en el RBCL de 1955, en el que, como hemos visto, se contempla la desafectación tácita por el no uso del bien para el fin público durante veinticinco años, si bien en tal caso el efecto combinado de usucapión y desafectación exige el cumplimiento de un plazo total de 55 años. Esto lo manifestó de forma muy clara la sentenciadel TS de 16 de diciembre de 1985 : 'Dicho terreno demanial, de uso o deservicio público, a pesar de las obras de canalización y alcantarillado comentadas, realizadas por el Ayuntamiento, no ha sufrido, tampoco, en principio, la desafectación a que se hace referencia en el art. 8-5.º del citado RBCL, pues no ha dejado de utilizarse, en ningún momento y, menos, durante los 25 años fijados en el precepto, «en el sentido de la afectación pública» o destino inicial, aun en el caso, admitido sólo a efectos dialécticos, de que tal desafectación estuviese ya en una etapa primaria, no se habría generado la conversión o mutación de la zona en un bien patrimonial «de propios», por no haber transcurrido el plazo indicado de 25 años, ni, en ningún supuesto, concurrirían tampoco los requisitos mínimos para la potencial usucapión de la misma por los hoy actores, porque, como establece la jurisprudencia y la doctri-a, a esos 25 primeros años de desafectación tendrían que agregarse los 30 años de posesión que, sin otro aditamento, se exigen en el art. 1959 del Código Civil , y es obvio que ninguno de dichos períodos o plazos de 25 y de 55 años, contados desde el dies a quo de la usurpación, producida, según confesión propia, en 1963, han llegado a consumarse'. La aplicación del artículo 55 del RBCL también se recoge en otras sentencias del TS, como las de 29 de septiembre de 1986 , 21 de septiembre de 1999 o 23 de febrero de 2001 . Recapitulando lo señalado por la Jurisprudencia contencioso-administrativa, resultaría que la necesidad de desafectación expresa combinada con el principio de imprescriptibilidad del dominio público, determinaría que los herede-ros de Francisco Franco en ningún caso hubieran podido adquirir el Pazo DIRECCION004 por prescripción. Incluso si se entendiese que la desafectación tácita se pudiera producir por el trascurso de un plazo largo (de 55 años) de no uso o destino del bien -para la correspondiente finalidad pública, tampoco hubieran podido consumar la usucapión a su favor, porque, aún en el supuesto más favorable para ellos (entendido como que la posesión ad usucapionem se hubiese iniciado tras el fallecimiento de Francisco Franco, extremo éste que no se comparte, como desarrollaremos posteriormente) no habría transcurrido el plazo de 55 años. 2º) Jurisprudencia Civil. Teniendo encuenta que es la Jurisdicción civil la competente para el conocimiento de lapresente demanda, se hace preciso analizar igualmente la Jurisprudencia del orden civil que trata esta cuestión de la desafectación tácita. Alguna sentencia, como la STS 33/1998 de 29 de enero , mantiene una postura bastante coincidente con los criterios de la jurisdicción contenciosa sobre la base del criterio del RBCL: 'Pero, es más, como muy bien dice la sentencia de primera instancia, aun habiéndose dado una situación tácita de desafectación -se está hablando en pura hipótesis-, no hubiera transcurrido, ni con mucho, el tiempo preciso, para con-solidar dicha desafectación, más el plazo necesario para la prescripción. Ya que dicha iniciación de plazo, sólo hubiera podido empezar a correr a partir del año 1955, año en que entró en vigor el antiguo Reglamento de Bienes de 27 mayo 1955, que estableció una posibilidad de desafectación de bienes de dominio público transcurrido el plazo de veinticinco años, y es entonces cuando hubiera empezado a contar el plazo de la prescripción adquisitiva para el recurrente.' Es cierto, no obstante, que la figura de la desafectación tácita sí ha sido admitida por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante un grupo de sentencias que pasamos a analizar a continuación. Todo arranca con la sentencia 503/1995 de 25 de mayo , cuyo fundamento jurídico segundo, señala lo siguiente: 'En el primer motivo del recurso, invoca el Estado infracción del artículo 132.1 de la Constitución , conforme al cual «la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación», por lo que «la llamada a una específica regulación legal excluye la desafectación tácita», de donde habría que concluir que «expropiada la finca NUM071 en el año 1947 y expresamente afecta a Defensa, como servicio público primordial, necesitaría de acto también expreso y procedimentalmente nacido para provocar una desafectación que, a su vez, abriese la puerta a una adquisición prescriptiva». A este respecto, ha de recordarse, en principio, que lo sostenido en la sentencia impugnada -y en la dictada en primera instancia cuyos fundamentos de derecho acepta ex-presamente la Audiencia- es quela desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, nosólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto Articulado de 15 abril 1964 ( RCL 1964896, 1024 y NDL 23419), lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá des- estimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna - sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- a que opere en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, «las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación»; ha de advertirse, por último, que los artículos 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado , si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita.' Detengámonos un poco en los planteamientos de esta sentencia. Nótese, en primer lugar, que el argumento principal de la misma radica en que la desafectación se habría producido con anterioridad a la Ley de Patrimonio de 1964 y también, lógicamente, a la Constitución de 1978, lo que no sucede en el caso del Pazo DIRECCION004, cuya eventual desafectación tácita - caso de admitirse esta figura- en ningún caso se habría producido antes de la década de los años ochenta. Por otra parte, la sentencia admite la desafectación tácita, pero destaca el hecho de que las fincas litigiosas nunca estuvieron materialmente afectadas al servicio público, por lo cual, afirmamos nosotros, más que una desafectación tácita, de lo que se trata es de una falta de afectación efectiva. La argumentación de esta sentencia pasa a otras dos: la sentencia 724/2009 de 3 de noviembre y la 856/2010 de 30 de diciembre. En ambos su-puestos, las sentencias enfatizanla circunstancia, también recogida en la de 1995, de que el bien nuncaestuvo destinado al uso o servicio público. En la sentencia 724/2009 lo que se analizaba era la eventual nulidad de una venta realizada en 1987 (el problema se plantea pues en relación con la inalienabilidad del dominio público), teniendo en cuenta que la finca se había adquirido por expropiación en 1933 'para la construcción del ferrocarril de Camino real a Zaragoza, obra que ter-minó en 1933 y a la que tales fincas no se destinaron a ella, sino que fueron arrendadas para fines agrícolas.' Se trata pues de unas fincas que nunca se afectaron al ferrocarril y que estuvieron durante más de cuarenta años destinadas a usos agrícolas. También la sentencia 856/2010 destaca que los bienes a los que la misma se refiere nunca estuvieron afectados materialmente a servicio público alguno y fue poseída por los demandantes, en concepto de dueños, desde 1918 hasta el 2004, fecha en que se plantea la demanda en primera instancia. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 es la que con más amplitud admite la posibilidad de una desafectación tácita, aunque lo hace en el contexto de la protección de la adquisición de una persona amparada por la fe pública registral de acuerdo con el artículo 34 LH , por lo que no analiza, en puridad, la cuestión de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. En su fundamentación jurídica, la sentencia, prácticamente, se limita a re-producir el párrafo que anteriormente hemos transcrito de la sentencia de 25 de mayo de 1995 . También cita cierta jurisprudencia del orden contencioso administrativo, en concreto, la sentencia de 25 de septiembre de 2012, si bien esta cita es inadecuada porque no tiene en cuenta que dicha sentencia alude a la desafectación, no del dominio público, sino de unos bienes expropiados y a efectos de la reversión expropiatoria, cuestión que es diferente de la desafectación del demanio y que cuenta con una regulación distinta ( artículo 54 LEF ), como ya hemos señalado; además, la cita que esta sentencia del TS (la de 12 de enero de 2015 ) hace de la jurisprudencia contencioso administrativa es sumamente incompleta porque no tiene en cuenta la línea jurisprudencial que hemos señalado anteriormente ni la evolución de la misma. Realizando un análisis másprofundo de esta resolución judicial, y siempre con el debido respeto a lamisma, el argumento que en ella se contiene no resulta atendible a la vista de la normativa reguladora del Patrimonio del Estado, tal y como pasamos a analizar. En efecto, la resolución judicial que se examina destaca que 'ha de advertirse, por último, que los artículos 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Esta-do, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de desafectación tácita'. Pues bien, este aserto no es en modo alguno correcto. Ya hemos reproducido anteriormente el artículo 120 de la derogada Ley de Patrimonio del Estado . Por su parte, el artículo 121 disponía: 'A tales efectos, el Departamento que los tuviera bajo su administración y custodia dirigirá comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado en que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación. La Dirección General del Patrimonio del Estado tramitará el oportuno expediente y recabará del Departamento interesado la designación de un representante que, junto con el nombrado por dicho Centro directivo, formalicen la correspondiente acta de entrega del bien o bienes al Patrimonio.' Si ambos preceptos regulaban la desafectación expresa de los bienes de dominio público, de ello no cabía colegir, como hace la sentencia que se analiza, que tal regulación admitía, si quiera fuese implícitamente, la posibilidad de la desafectación tácita (con la consiguiente pérdida de la demanialidad), máxime si se tiene en cuenta que la redacción originaria del artículo 123 impedía de forma taxativa la desafectación tácita: 'la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público '; precepto que, de forma inexplicable, omite la sentencia. -Es incontrovertible -in claris non fit interpretario- que el precepto mencionado establece la regla de la necesaria desafectación expresa para que los bienes de dominio público -cualesquieraque sean éstos- perdiesen su condición de demaniales, que, porconsiguiente, la conservaban hasta que no tuviese lugar la desafectación expresa y formal que establecían los artículos 120 y 121, como así se encargaba de ponerlo de manifiesto el inciso final del artículo 123. Por ello, no podía admitirse, contrariamente a lo que dice la resolución judicial que se analiza, que la LPE no excluía la posibilidad de la desafectación tácita. La propia formulación de la regla que establecía el artículo 123 y su carácter de ius cogens y no de ius dispositivum, resultante de su tenor literal, impedían llegar a la conclusión de la admisibilidad de la desafectación tácita de los bienes demaniales. Pero como hemos visto al tratar anteriormente la evolución legislativa, el sistema o régimen de desafectación formal y expresa como condición necesaria para la pérdida de la demanialidad no se agotó con la LPE, sino que, reiterando el criterio de este texto legal, se recoge, y muy enfáticamente, en la vigente Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas en los artículos 69 y 70 . Volvemos a reproducir el artículo 69 de este último texto legal que dispone lo siguiente: '1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. 2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.' Si el apartado 1 sanciona la regla de la pérdida de la demanialidad por razón de la única causa admisible para ello, cual es su desafectación, esto es, por dejar de destinarse al uso o servicio público, la regla del apartado 2 es meridiana- mente clara en la exigencia de que esa desafectación ha de ser expresa; el adverbio 'siempre' y el empleo de una fórmula imperativa ('deberá realizarse') no dejan resquicio para la duda. Es más, el artículo 70.2 de la propia LPAP vuelve a reiterar -la regla de la necesaria desafectación expresa al disponer que 'la desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de Hacienda...'. En la misma línea de la derogada LPE, si la efectividad de la desafectación - pérdida de la demanialidad- exige la recepción formal en el Ministerio deHacienda (por los modos que indica el artículo 70.2), la falta dedesafectación formal y expresa tiene por consecuencia que la desafectación no sea efectiva, lo que, lógicamente, se traduce en que el bien no pierde su condición demanial. Siguiendo con el análisis crítico de dicha sentencia, como ya apuntamos anteriormente, la misma cita de forma incompleta y descontextualizada la jurisprudencia de la Jurisdicción contenciosa que, como hemos visto, se pronuncia de forma mayoritaria en favor de la necesidad de desafectación expresa. Consideramos que es esencial que, en un tema de esta trascendencia, no existan criterios discordantes entre los dos órdenes jurisdiccionales que conocen de estos asuntos, lo cual sería sumamente perturbador. No tiene el más mínimo sentido que la regla de la desafectación expresa y la imprescriptibilidad del demanio se admita con rigor cuando, por ejemplo, el poseedor de la finca tenía un título administrativo que, por el motivo que sea, ha resultado ineficaz (en cuyo caso la cuestión se resolvería por la jurisdicción contencioso administrativa) y que, sin embargo, cuando nos hallemos ante usurpaciones directas realizadas por particulares sin título alguno, se considere por la jurisdicción civil que el bien puede adquirirse por usucapión con la simple posesión de30 años. Además, consideramos que una interpretación como la realizada por la sentencia de 12 de enero de 2015 supone una flagrante vulneración del mandato constitucional de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Admitir que en el momento en que comienza la posesión del bien demanial por un particular el mismo se entiende desafectado, supone aceptar que un particular puede adquirir un bien de dominio público por la simple posesión de 30 años, es decir, exactamente en los mismos plazos y con las mismas condiciones que cualquier otro bien, lo que implica, simple y llanamente, que el dominio público no es imprescriptible, en contra de lo que expresamente establece la Constitución Española. Una interpretación de este cariz es marcadamente contra legem porque, como hemos visto, la legislación no admite las desafectaciones tácitas. Y, además, la tendencia legislativa es sumamente clara en la línea de descartar este -tipo de desafectaciones para garantizar al máximo el principio de intangibilidad deldominio público. Consideramos que una interpretación contra legem en unamateria en la cual la propia Constitución expresamente exige una regulación con rango de ley, supone una quiebra especialmente grave del principio de legalidad y una clara vulneración de los mandatos implícitos emanados del poder constituyente. Finalmente, una interpretación de este tipo nos lleva al completo ab-surdo de que se permita la desafectación tácita de un bien demanial con requisitos más laxos o menos rigurosos que los que se exigen para que se pueda producir la afectación tácita. En efecto, como hemos visto, la legislación de régimen local admite la afectación tácita por el uso continuado del bien para la actividad pública duran-te 25 años (artículo 81.2.b). La LPAP también permite la afectación tácita mediante la utilización continuada para un uso o servicio público (artículo 66.2 a). No tiene el más mínimo sentido que para una afectación tácita se exija un destino del bien durante un espacio de tiempo prolongado y que, sin embargo, la desafectación tácita se pueda entender producida desde el momento mismo en que cesa el uso o des-tino al fin público. Por ello, si llegase a considerarse que la desafectación tácita sí es posible en nuestro Derecho, sería imprescindible que tal planteamiento recuperase la orientación de la regulación contenida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 y reflejada en varias sentencias del Tribunal Supremo, en el sentido de que la desafectación tácita sólo podría entenderse producida mediante un no uso prolongado, de tal modo que sólo cuando el plazo de no uso hubiera transcurrido, se pudiera convertir el bien demanial en un bien comerciable, alienable y prescriptible. A modo de recapitulación de todo cuanto se ha dicho en este apartado, si aplicamos los presupuestos o postulados anteriores al caso que nos ocupa, pare-ce evidente que los herederos de Francisco Franco, tras la muerte de éste en el año 1975, no han podido adquirir el bien por prescripción porque el dominio público es imprescriptible y porque nuestro Derecho no admite las desafectaciones tácitas. Pe-ro aún en el caso de que se admitiese la figura de la desafectación tácita, ésta debería producirse mediante un no uso prolongado que la legislación histórica y la jurisprudencia han cifrado en 25años. Sólo a partir de este momento podría iniciarse la usucapión. Por lotanto, el plazo total exigible sería de 55 años: 25 para la desafectación y 30 para la prescripción adquisitiva, plazo que resulta evidente que no se ha cumplido en el presente caso. -a.5.- Esta misma conclusión ha de mantenerse aún en el caso de que se estimase, a pesar de lo argumentado anteriormente, que el inmueble reivindicado participaba de las características propias de los bienes de Patrimonio Nacional. En efecto, ya se ha argumentado en otro apartado por qué consideramos que no resulta aplicable la normativa de Patrimonio Nacional, pero a pesar de ello, la aplicación de esta normativa en nada alteraría las conclusiones expuestas. Así, la normativa reguladora del Patrimonio Nacional no admite tampoco la desafectación tácita, y ello en razón de las dos siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, el artículo 8.2.k) atribuye al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional la función de proponer al Gobierno la desafectación de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional. Resulta obligado entender que si dicho Organismo Autónomo ha de proponer la desafectación y ésta ha de ser decidida por el Gobierno, no cabe admitir desafectaciones tácitas de los bienes integrantes del Patrimonio Nacional. 2) En segundo lugar, y sobre la base de la previsión del artículo 8.2.k) de la Ley 23/1982 , los artículos 18 , 19 y 20 del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo , regulan, junto con la afectación, la desafectación: el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ha de dirigirse al Ministerio de Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la Secretaría del Gobierno (actualmente, Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad) exponiendo las razones que aconsejen la desafectación; dicho Departamento ministerial ha de recabar informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado; completado así el expediente, éste ha de elevar-se al Consejo de Ministros para que resuelva mediante Real Decreto. Pues bien, a la vista de este complejo procedimiento y, especialmente, de la regla de competen-cia del Consejo de Ministros, cuya resolución reviste no ya la forma de un simple acuerdo, sino de Real Decreto, difícilmente puede admitirse la desafectación tácita. Podría argumentarse que la DisposiciónTransitoria Segunda de la Ley de Patrimonio Nacional de 1982 habríadeterminado la desafectación del Pazo DIRECCION004 (y ello sólo en el caso de que se considerase aplicable la normativa propia del Patrimonio Nacional) y por consiguiente la posibilidad de ser adquirido por prescripción, en la medida en que dispone lo siguiente: 'Segunda. [Afectación de bienes al Patrimonio Nacional] - Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo 4, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza, y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.' No obstante, en modo alguno cabe llegar a dicha conclusión por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, el tenor literal de la propia Disposición conduce a concluir que resulta aplicable a los bienes 'afectados' y, por lo tanto, formalmente integrados en el Patrimonio Nacional. En consonancia con ello, no se encuentra en esa situación el Pazo DIRECCION004 que, si bien ha sido adquirido por prescripción por parte del Estado por su destino a un servicio público (en parte coincidente con el fin propio de Patrimonio Nacional), formalmente figuraba a nombre de un particular. 2) Desde el punto de vista de la finalidad de la Disposición Transitoria resulta patente que la misma tiene por objetivo determinar el destino que ha de dársele a los bienes anteriormente adscritos al Patrimonio Nacional y que la ley no con-templa expresamente en su artículo 4, dejando en manos del Gobierno la decisión al respecto. Pues bien, resulta evidente que desde este punto de vista, ninguna de-cisión podría haber tomado el Gobierno en el año 1982 respecto de unos bienes que ni siquiera se encontraban inscritos a su nombre, sino que lo estaban a nombre de unparticular, de tal forma que el Estado no podría determinar el destino dedichos bienes sino hasta el momento en que los mismos se declaren de su propiedad, lo que tendrá lugar con la eventual estimación de esta demanda.3) En cualquier caso, no podemos perder de vista que el Pazo DIRECCION004, no ya sólo por su falta de adscripción formal al Patrimonio Nacional, sino por elservicio público a que se vino destinando durante más de treinta años, excede de lo que sería un bien adscrito a Patrimonio Nacional. En efecto, tal y como reiteradamente se ha expuesto en este escrito su uso no fue exclusivamente el de servir de residencia oficial al Jefe del Estado, sino que era la sede de oficinas públicas, de celebración de Consejos de Ministros (incluso cuando en algunaocasión los mis-mos no fueron presididos por el Jefe del Estado, como sucedió en el año 1974), se-de de recepciones oficiales, etc. Ello determina que estaríamos ante un bien con un uso de carácter mixto: uno propio y coincidente con el de Patrimonio Nacional (en cuanto residencia del Jefe del Estado) y otro que se enmarca en el uso propio de edificios administrativos y por tanto, bien de dominio público al margen del Patrimonio Nacional. Siendo ello así, tampoco resultaría aplicable la Disposición Transitoria, porque estaríamos ante un bien que, en cuanto bien de dominio público en sentido estricto, estaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley dePatrimonio Nacional. 4) Por último, y de forma subsidiaria a cuanto antecede, de no acogerse lo dicho anteriormente, y considerarse que la citada DT supone la patrimonialización automática del bien, lo que lo haría susceptible de ser adquirido por prescripción, conforme a cuanto se expondrá a continuación, dicha prescripción tan sólo se podría haber iniciado desde el momento en que se hubiese poseído de forma pública, pacífica y en concepto de dueño, lo que en el presente caso, tal y como veremos, no acontece hasta que en los años 90 los demandados comienzan las obras de rehabilitación del inmueble objeto de reivindicación. Hasta esemomento, no se conoce un uso o posesión en concepto de dueño. Por consiguiente, tampoco una eventual invocación de la Disposición Transitoria Segunda de la LPN perjudica el derecho del Estado sobre el inmueblereivindicado. b) Subsidiariamente: no ha transcurrido el plazo necesario parala usucapión extraordinaria. Necesaria interversión de la posesión de los demandados. Hasta ahora hemos argumentado sobre la imposibilidad legal de adquirir por prescripción los bienes de dominio público y, con carácter subsidiario, que, aún en el caso de admitirse la desafectación tácita, para adquirir por usucapión la propiedad de un bien demanial sería preciso cumplir un doble plazo, a saber, un primer plazo de 25 años para entender que se ha producido la desafectación tácita perdiendo el bien su carácter demanial para convertirse en patrimonial, y un segundo plazo a computar de forma sucesiva , que es el plazo puro de prescripción y que, en este caso, sería de 30 años (en definitiva, un plazo total de 55 años). De forma supletoria a este planteamiento, para el caso de que por parte de ese Juzgador no se admitiese ninguna de las tesis que se han defendido anteriormente, aun así debemos concluir que no se ha producido la prescripción adquisitiva a favor de los herederos de Francisco Franco actualmente demandados, por las razones que pasamos a analizar. b.1.- Resultando que, como hemos visto, los títulos de los demandados son nulos, carecerían de justo título y por tanto, ello nos situaría en el ámbito de una prescripción extraordinaria ex art. 1959 del Código Civil y, por tanto, en un plazo de prescripción de 30 años. Por lo demás, resulta de aplicación a los ahora demandados lo ya dicho en un apartado anterior respecto de la inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria . La cuestión a dilucidar se encontraría en el dies a quo de ese plazo de 30 años, día inicial del cómputo que no puede desvincularse del carácter de la posesión en concepto de dueño, dado que con arreglo al artículo 1941 del C.C . 'la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida', y con-forme al artículo 447 'sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio'. Y tal y como veremos a continuación, los ahora demandados no pueden invocar una posesión en concepto de dueño sino a partir del año 1990. En efecto, ya hemos razonado anteriormente que la posesión de Francisco Franco no fue en concepto de dueño. Siendo ello así, en ningún caso sería aplicable la reglacontenida en el artículo 1960 del Código Civil , en virtud del cual 'elposeedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante'. Si el causante no poseía el inmueble en concepto de dueño, resulta evidente que no pudo transmitir una posesión en tal concepto, de tal manera que, para que sus herederos pudiesen comenzar a prescribir tendría que haberse producido lo que Jurisprudencia y doctrina denominan 'interversión del título posesorio'. La inversión o interversión posesoria consiste en el paso sobrevenido de una posesión inicial en un concepto distinto del de dueño a una posesión en concepto de dueño y tendría su fundamento legal en el artículo 436 del Código Civil , que en la medida en que se limita a presumir que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, es obvio que está admitiendo una posible modificación de dicho concepto. Ahora bien, la cuestión se centra en determinar cuáles son los actos que determinan que se produzca esa inversión en la posesión. A este respecto la Jurisprudencia considera que no basta una mera voluntad del poseedor de poseer en concepto de dueño, sino que es precisa la concurrencia de actos categóricos e indubitados del poseedor en virtud de los cuales éste exterioriza su voluntad de que a partir de ese momento su posesión sea una posesión dominical. La STS de 23 de julio de 2018 , con cita de otra anterior de 16 de febrero de 2004 señala: '«La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de1999 ) ». La posesión en concepto de dueño requiere que, pública einequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados(...)'. Por su parte, la STS de 28 de noviembre de 2008 , ya a propósito del instituto de la interversión posesoria señala en su Fundamento de Derecho TERCERO: 'TERCERO. - Requisitos para la interversión posesoria. -A) Como se infiere de las SSTS 24 de marzo de 1983 , 2 de diciembre de 1998 , 16 de noviembre de 1999 y 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998 , la fijación de los actos o circunstancias que determinan la existencia de una posesión en concepto de dueño se desenvuelve en el ámbito de la quaestiofacti [cuestión de hecho]. Su apreciación corresponde al juzgador de instancia y solo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba alegando la vulneración de una regla legal de prueba o la desnaturalización del proceso de valoración de la prueba por incurrir en manifiesta arbitrariedad o falta de lógica. Por el contrario, la calificación mediante la cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de posesión en concepto de dueño, reduciendo al caso este concepto jurídico indeterminado, integra una questio iuris [cuestión jurídica], susceptible de revisión en casación. Debe entenderse en este sentido la inveterada doctrina jurisprudencial que considera la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho ( SSTS de 27 de diciembre de 1945 , 30 de septiembre de 1964 , 30 de marzo de1974 , 20 de diciembre de 1985 , 3 de junio de 1993 , 20 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 ) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto ( SSTS de 25 de octubre de 1983 , 28 de noviembre 1983 y 16 de noviembre de 1999 ). Es procedente, pues, entrar en el examen de la cuestión planteada en este motivo. B) En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión. Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro conceptopuede pasar a serlo en concepto de dueño. Al margen de los supuestos enque esta inversión del concepto posesorio tiene lugar mediante sentencia o mediante un negocio jurídico bilateral entre el poseedor y un tercero que opera una mutación del título posesorio (v. gr., en los casos de traditiobrevi manu [tradición o entrega de corto alcance cuando el ya poseedor por otro título adquiere la propiedad de la cosa] y constitutumpossesorium [convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título]), en el caso examinado se plantea el supuesto de inversión del concepto posesorio por contradictio [contradicción] u oposición al poseedor en concepto de dueño llevada a cabo mediante actos realizados por quien poseía en concepto distinto. La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de ma-yo de 1983, 19 de junio de 1984 , 5 de diciembre de 1986 , 10 de abril de1990 , 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 deoctubre de 1994, 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 defebrero de 1997, 10 de febrero de 1997 , 16 noviembre 1999 ), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 , 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998 ), conforme al principio nemosibiipsecausampossessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] ( STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ). C) Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( SSTS de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubrede 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998 ); «realización de actos que solo el propietario puedepor sí realizar» ( STS de 3 de junio de 1993 ); «actuar y presentarse en elmundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de «actuaciones exteriores de efectivo titular dominical» de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño» ( SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario» ( STS de 9 de julio de 2001, -rec. 1598/1996 ); «actuación fáctica y ostensible» ( STS 13 de diciembre de 1982 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992 ). (...) D) Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aun-que en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.' b.2.- Llegados a este punto, y expuestos los requisitos de la interversión posesoria, es preciso analizar cuándo se produce esa inversión del título posesorio de los demandados: Taly como resulta del relato de hechos, fallecido Francisco Franco nodesaparece la presencia del Estado en el Pazo DIRECCION004 hasta el año 1990. En efecto, por un lado, continúa la vigilancia a cargo del destacamento de la Guardia Civil sito en el acuartelamiento (hasta principios de la década de los 80, en concreto hasta el año 1981) y, por otro lado, las funciones de guarda del Pazo siguen corriendo a cargo de la Administración a través de la figura del denominado 'guarda hortelano' que, como hemos visto, era un Guardia Civil en activo que percibía su sueldo de las arcas públicas y que residía dentro de la finca. Es decir, si bien es una evidencia que el inmueble deja de destinarse a residencia del Jefe del Estado y dejan de celebrarse en él Consejos de Ministros y recepciones oficiales, continúa ejerciendo el Estado una posesión mediata del inmueble a través de los funcionarios públicos que se encargan de las funciones de guarda o administración del mismo, de la misma manera que lo venían desarrollando en vida del anterior Jefe del Estado. A este respecto, es un dato a tener en cuenta que el último guarda hortelano/Guardia Civil que presta sus servicios en el Pazo es designado para el puesto en el año 1982, casi 6 años después de haber fallecido Francisco Franco, y que permanece en dicho puesto hasta el año 1990 (como señalamos en los hechos, está acreditada documentalmente su presencia en el Pazo aún en agosto de 1989). Durante todo ese tiempo se encuentra en situación de activo en la Guardia Civil, percibiendo su remuneración con cargo a los presupuestos Generales del Estado. Esta función de guarda o administración es una clara manifestación del poder dominical del Estado sobre el Pazo. Frente a esos actos posesorios dominicales del Estado no consta una manifestación clara, pública e inequívoca de los herederos de Francisco Franco de convertirse o actuar como propietarios respecto del inmueble, constituyendo a estos efectos un dato fundamental el hecho de que el inmueble permanece en una situación de semiabandono a consecuencia del incendio acaecido en el año 1978, incendio que nuevamente pone de manifiesto el carácter público del inmueble, dado que como ya expusimos, en su extinción no se emplean los medios ordinarios de emergencias que se dedicarían a la extinción de unincendio en una propiedad particular, sino que se movilizan destacamentosmilitares, síntoma claro del poder del Estado sobre el inmueble. Como venimos señalando, no es hasta la década de los 90, concretamente, hasta marzo de 1990 (con el retiro del último guarda hortelano) cuando el Estado deja de tener presencia en DIRECCION004. Es a partir de ese momento cuando pueden los demandados acreditar una posesión en concepto de dueño: el Pazo es rehabilitado, entendemos que a su costa, el Estado deja de sufragar cualquier gasto relacionado con la guarda o administración del mismo y es a partir de ese momento, por tanto, cuando se habría producido la interversión de la posesión y, por consiguiente, se habría iniciado el cómputo del plazo de prescripción. Los eventuales actos posesorios de los demandados durante el periodo intermedio (1975-1990), serían meros actos tolerados por el propietario (el Estado) por una situación de inercia respecto del régimen anterior y en lógica sintonía con el cambio de sistema político que se acababa de producir en nuestro país y con la forma en que este cambio se llevó a cabo. Dichos actos tolerados en ningún caso sirven de posesión ad usucapionem ex art. 444 del Código Civil . Por consiguiente, teniendo en cuenta que por lo expuesto hemos fijado el dies a quo del plazo de prescripción extraordinaria en el año 1990, resulta evidente que no han transcurrido a fecha actual el plazo de 30 años preciso para adquisición por prescripción por parte de los demandados. c) Los demandados no han podido adquirir el Pazo DIRECCION004 por usucapión por la ausencia de una posesión pública y pacífica. La posesión habilitante para la usucapión, como hemos visto, de acuerdo con el artículo 1941 del Código Civil , tiene que ser una posesión, además de en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Pues bien este requisito no concurre en el caso presente, por lo que ni Francisco Franco ni sus herederos han podido adquirir la propiedad del Pazo DIRECCION004 por prescripción. En concreto, en relación con el requisito de la posesión pública y pacífica, la doctrina ha insistido, basándose en el derecho romano, en que tiene que tratarse de una iusta posessio, es decir una posesión no viciada, posesión que se exterioriza y que se ejercita de forma pública y sin ocultación o ardid. Sólo una posesión quepermita, al menos en hipótesis, reaccionar al legítimo propietario frente auna eventual usurpación, puede ser una posesión que habilite para adquirir el dominio por prescripción. Pues bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo que ya hemos expuesto de forma reiterada a lo largo del presente escrito, la situación posesoria de Francisco Franco y sus herederos se basa en un título, la escritura de compraventa de 1941, que es un título simulado y completamente nulo y cuya finalidad exclusiva era permitir, en el futuro, una posesión de Francisco Franco y sus herederos a título particular (posesión inmediata en nombre propio, plena y en concepto de dueño), ocultando con pleno conocimiento (ya que intervinieron en la escritura de compraventa de agosto de 1938 y en la entrega formal del Pazo de 1938) el verdadero carácter y concepto de su posesión, que es el que resultaría de la donación de 1938 (irregular por defecto de forma) y de la usucapión del Estado, esto es, una posesión meramente detentatoria e inmediata, pero perteneciendo la posesión mediata y plena al Estado ( art. 432 CC ). En definitiva, la pretensión de Francisco Franco y sus herederos de presentarse como propietarios a título particular y, en consecuencia, como poseedores en nombre propio y en concepto de dueño, se basa en una simulación y en una ocultación de la realidad. No nos hallamos, por lo tanto, ante una posesión pública y pacífica, ante una 'iusta possessio'. Este planteamiento resulta respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que vamos a analizar a continuación. Así, se puede citar en primer lugar la Sentencia 454/2012, de 11 de ju-lio. Su supuesto de hecho es, en síntesis, el siguiente: mediante un fraude, una per-sona oculta en el Registro de la Propiedad una agrupación de fincas, transmite las fincas agrupadas, pero se reserva una de ellas para posteriormente alegar que, al margen de la existencia de un posible fraude, la finca habría sido adquirida por usucapión. Frente a ello el Tribunal Supremo no admite tal planteamiento porque considera que el fraude invalida su título posesorio, haciéndolo inhábil para adquirir el dominio por usucapión. Señala la sentencia: 'En el presente caso, no se dan los presupuestos para una posesión hábil para la usucapión al no resultar una posesión que podamos calificar de pública y no clandestina u oculta,conforme a los citados artículos 1941 y 444 del Código Civil . En efecto, almargen del ámbito de responsabilidad contractual derivado del contrato de compraventa de 1965, hay que señalar que la inscripción del dominio realizada por don Apolonio en 1970, sin precisión alguna respecto del anterior contrato, proyectó una presunción de la adquisición de la posesión que fue llevada a cabo de forma oculta y sin conocimiento de los anteriores poseedores, es decir, de su hermano, don Arturo , y de don Marco Antonio , que mediante la citada escritura de compraventa de 1965, y de su tradición instrumental, resultaban ser los poseedores en concepto de dueño de la finca nº NUM072 . Esta clandestinidad, claramente constatada en la prueba practicada, y reconocida por la parte recurrente, constituye un vicio insubsanable de la posesión que le hace inhábil para la usucapión, mientras dicho vicio subsista o no se purgue. Además, en el presente caso, aparte de la señalada clandestinidad como vicio de la posesión, tampoco se ha acreditado la posesión pública de don Apolonio como requisito para la posible usucapión pues su posesión no se ejercitó manifiestamente y permanentemente mediante actos de ejecución y ejercicio de la misma.' -En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 98/1993, de 16 de Febrero . El supuesto de hecho, muy en síntesis, es el siguiente: una finca es segregada de otra matriz y donada a una fundación; posteriormente la finca matriz se enajena, mediante una compraventa, desconociendo completamente la segregación y la donación anterior; posteriormente, se producen diversas vicisitudes y una de las cosas que alegan los causahabientes de los compradores es que han adquirido la finca por usucapión, siendo el título del que arranca su posesión la escritura de compraventa, en la que también se les habría transmitido la posesión por 'traditio instrumental' ex 1462 CC. Ante este planteamiento, el TS señala: 'Para el recurrente la Audiencia apoya la usucapión del actor en la posesión obtenida por la adquirente en 1945, de la que trae causa a través de la escritura pública de compraventa pero en su sentir la aplicación del párr. 2.º del Código Civil según el cual «cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento equivaldrá a la entrega de la cosa objeto decontrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente locontrario», sólo se puede dar cuando el transmitente en el contrato de compraventa es verdadero propietario de lo que vende, pues la nueva escritura no sustituye a la posesión verdadera en concepto de dueño exigible para la usucapión, como ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 8-5-1982 ( RJ 1982/2559). El argumento del recurrente es absolutamente irreprochable; para usucapir hay que poseer en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante el lapso exigido por la Ley, que para la usucapión extraordinaria es de 30 años. Esa posesión no puede en modo alguno reconocerse al adquirente según escritura pública de una finca que no pertenece al transmitente. No cabe admitir una «traditio ficta» que surge de un contrato en el que nadie puede transmitir lo que no le pertenece. En consecuencia, la declaración de la Audiencia de que la actora ha poseído durante más de treinta años es una declaración de hecho obtenida de una aplicación de norma jurídica, impugnable por el cauce utilizado del núm. 5.º y cuya virtualidad a efectos del recurso produce la casación porque analizadas las pruebas de autos nada permite reiterar tal afirmación del hecho posesorio.' Como se puede apreciar, las dos sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de citar parten del presupuesto de que una posesión que se ampara en un título fraudulento, no puede considerarse una posesión pública y pacífica, a efectos de adquirir el dominio por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1941 CC . Como ya hemos expuesto, esta circunstancia concurre claramente en el supuesto del Pazo DIRECCION004, dado que la posesión ad usucapionem que podrían invocar los herederos de Francisco Franco se basa en una escritura de compraventa, cuya finalidad era generar la apariencia de que el Pazo DIRECCION004 era una propiedad particular que habilitaba una posesión en concepto de dueño y, por lo tanto, invulnerable a cualquier pretensión reivindicatoria del legítimo propietario del inmueble que no era otro que el Estado Español. V.- Liquidación del estado posesorio. Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria laaplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civily , por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe. VI.- Costas. Conforme al art. 394 de la LEC : '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.' Por todo lo expuesto, SUPLICA AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta, lo admita, tenga por presentado escrito de demanda de juicio ordinario y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:
- Se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.
- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
- Se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material.
- Se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
- Se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050 corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio.
- Se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de losanteriores títulos cuya nulidad se invoca'.
Al mismo tiempo, instaba la adopción de medidas cautelares 'PRIMER OTROSÍ DICE, que al amparo del artículo 727.5º de la LEC, en conexión con el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, se solicita la medida cautelar consistente en práctica de anotación preventiva de la presente demanda en los folios registrales de las siguientes fincas: NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad de Betanzos. A este respecto, la apariencia de buen derecho de las pretensiones que se ejercitan en la presente demanda resulta de cuantas alegaciones se han expuesto en este escrito y de las que se deriva la consideración de las fincas objeto de reivindicación como bien de dominio público propiedad de la Administración General del Estado. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, resulta el mismo palmario si tenemos en cuenta que el denominado Pazo DIRECCION004 se encuentra actualmente en venta en un portal inmobiliario (tal y como se ha acreditado documental- mente), con el consiguiente riesgo para esta parte de que la transmisión del mismo durante la tramitación del presente procedimiento determine la existencia de un posible tercer hipotecario ex art. 34 de la Ley Hipotecaria, que frustre el derecho de la Administración del Estado'.
De igual forma, con relación a la intervención solicitaba 'SEGUNDO OTROSÍ DICE, que a los efectos de una eventual intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia en el presente procedimiento ex art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo al posible interés legítimo que pueda ostentar dicha Administración teniendo en cuenta el contenido de la proposición no de ley aprobada por el Parlamento de Galicia de 11 de julio de 2018 que se relaciona en el Antecedente décimo noveno de esta demanda, así como que la presente acción reivindicatoria se refiere a un bien declarado bien de interés cultural, se solicita que se comunique estademanda a dicha Administración, a través de la Consellería de Cultura eTurismo de la Xunta de Galicia, en su sede oficial de Edificios administrativos- San Caetano, s/n - 15781 Santiago de Compostela. TERCER OTROSÍ DICE que, igualmente a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se solicita que la demanda sea comunicada al Ayuntamiento de A Coruña, al Ayuntamiento de Sada y a la Diputación Provincial de A Coruña, habida cuenta del papel determinante que dichas Administraciones tuvieron en la ya extinguida Junta pro Pazo, así como en los movimientos posteriores al fallecimiento de Francisco Franco tendentes a la recuperación del Pazo en favor del patrimonio público'.
SEGUNDO.- Medidas cautelares.
Con fecha 12 de julio de 2019, fue dictado auto en la pieza separada incoada, accediendo a la petición de medidas cautelares con el siguiente tenor literal:
'HECHOS.
ÚNICO.-En el día de hoy se ha hecho entrega de las presentes actuaciones, con el fin de resolver la solicitud de medidas cautelares presentada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a raíz de la demanda de juicio ordinario interpuesta contra los herederos de doña Margarita, identificados como doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica, la entidad Pristina S.L. y contra los ignorados herederos de doña Paulina, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos, se interesaba se dictase 'sentencia porla que: -se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma. -se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036). -se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco de Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material. -se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982. -se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio. -se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca'. Al propio tiempo, se instaba la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Betanzos, con relación a las siguientes fincas NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050, alegando apariencia de buen derecho y periculum in mora.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.-Analizada la petición de medidas cautelares presentada por la demandante, junto con la documentación que se acompaña a la demanda, se considera, que procede la adopción de las mismas, y ello por los siguientes argumentos:
Primero.- el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que las medidas cautelares, sean solicitadas junto con la demanda o tras su presentación. Solicitud de medidas que lo es bajo responsabilidad de quien las pide.
Segundo.- los motivos por los cuales se interesa la medida cautelar descansan en la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia queen su día se dicte, pretendiéndose en la demanda, en lo que aquí interesa, la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe de Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma; la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036); la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco de Bahamonde de fecha 18 de mayo de1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035); la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982; la declaración de que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 corresponde al Estado y, consecuentemente, la condena de los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio, con la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títuloscuya nulidad se invoca. Urgencia del caso y efectividad de la medida que alegadas por la actora, permite la aplicabilidad del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues si bien es cierto que la regla general es que las medidas sean adoptadas con audiencia de aquellos contra quienes se dirige, en los casos como el presente la convocatoria a una audiencia, con la finalidad alegada, podría comprometer el buen fin de la medida cautelar. Tercero.- el hecho de que se considere factible la adopción de las medidas sin audiencia, se respalda, en que la petición realizada cumple las exigencias necesarias en orden a una correcta justificación, tal y como exige el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Cuarto.- examinadas las exigencias de los artículos 726 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende que la medida interesada consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, sobre la base del artículo 727, se encuentra amparada, para dar cautelarmente tutela a quien manifiesta a este Juzgado la situación urgente existente, con la clara finalidad de asegurar la ejecución de la sentencia que en su día se dicte. Concurriendo con claridad, en este momento procesal, los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro por mora procesal, pues la propiedad se encuentra a la venta en un portal inmobiliario.Quinto.- piénsese por otra parte, que el hecho de que se adopten sin audiencia del afectado, no supone indefensión de clase alguna, pues además de ser una posibilidad prevista legalmente, se da una explicación razonable, según se justifica, y en todo caso, las personas frente a las que se dirige podrán oponerse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, tal y como permite el artículo 739 de la LEC . Si bien contra la misma no cabe recurso, artículo 733.Es en suma, por lo que sobre la base de los razonamientos precedentes, por lo que procede adoptar las medidas que se señalan en la partedispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.-Siendo la demandante la Administración General del Estado,no se establece caución al objeto de amparar los posibles perjuicios que, con la adopción de la presente medida, en su caso pudieran llegar a existir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
QUE ESTIMANDO LA PETICIÓN formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDAinterpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los herederos de doña Margarita, identificados como doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica, la entidad Pristina S.L. y contra los ignorados herederos de doña Paulina, en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BETANZOS, con relación a las fincas números NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050.
Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad, adjuntando al mismo testimonio de la demanda.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, pero que en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación podrá presentar la demandada escrito de oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así lo acuerdo, mando y firmo'
Los demandados no presentaron escrito de oposición.
TERCERO.- Contestación a la demanda.
Doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, presentaron el correspondiente escrito de contestación, siendo los hechos y fundamentos de derecho del siguiente tenor literal:
'HECHOS.
PREVIO.- Como el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos habrá podido comprobar, el planteamiento que realiza la Administración General del Estado en su escrito de demanda de cara a justificar las pretensiones dominicales que ejercita con respecto a los inmuebles que constituyen su objeto (a los que de ahora en adelante nos referiremos genéricamente como el ' DIRECCION004'), se resume y concreta en los siguientes puntos fundamentales: 1.- Según la demandante, Don Francisco Franco Bahamonde, incontrovertido poseedor material del Pazo DIRECCION004 desde el año 1938 y hasta su fallecimiento en 1975, habría ocupado tal inmueble durante todos esos años en Precario o sin Título, toda vez que el representado por la Escritura de Compraventa que se otorgó al efecto en el año 1941 (Documento número 19 de la demanda) y que causó la correspondiente inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad, sería radicalmente nulo al constituir una operación supuestamente simulada que, además, merecería y habría resolverse con tal sanción o conclusión jurídicade nulidad radical. Conclusión que igualmente se daría con respecto al otroposible 'Título' que, estima la Actora, podría esgrimir esta parte, dado por la 'Donación' que, a finales de 1938 y al tiempo de hacerse entrega de la posesión del Pazo DIRECCION004 a Don Francisco Franco, se documentó en el 'Pergamino' cuya copia se adjunta a la demanda como Documento número17. En este caso, por el obvio motivo de que tal 'Pergamino' no permite reputar cumplimentada la formalidad de 'hacerse en escritura pública' que exigía el artículo 633 del Código Civil para toda 'donación de cosa inmueble'. 2.- Sostiene igualmente la Actora que la incontrovertida posesión del Pazo DIRECCION004 por parte de Don Francisco Franco Bahamonde se habría dado o producido 'en concepto de Dueño'; pero no para sí o a título personal (esto es, con la intención de haber la cosa o derecho como suyo), sino en favor o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentó durante todo el periodo de tiempo anterior, resultando que habría sido el Estado Español (y no Don Francisco Franco) el que, durante tales - aproximadamente- 37 años, habría poseído como Dueño el inmueble o inmuebles de que se trata. 3.- En base a lo anterior, la Administración General del Estado, llegado el año 1968 y, con ello, completado el plazo de treinta años que en orden a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria establece el artículo 1.959 del Código Civil, habría adquirido el dominio del Plazo DIRECCION004 por Usucapión; y, además, dada la concreta afectación que el inmueble había tenido durante todo el referido periodo (residencia estival del Jefe del Estado), tal adquisición dominical se habría producido con la calificación de Bien Demanial o de Dominio Público. 4.- Y, una vez los bienes de Dominio Público son inalienables e imprescriptibles, el hecho de que los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde, desde su fallecimiento en 1975 y hasta la fecha (esto es, durante, aproximadamente, cuarenta y cuatro años), hayan poseído, ocupado y dispuesto del Pazo DIRECCION004 como tales dueños, no les permite arrogarse la condición de actuales propietarios ni, en definitiva, excepcionar una eventual Usucapión Extraordinaria por su parte de cara a enervar la pretensión dominical que contra ellos plantea la Administración General del Estado en este Procedimiento. Con base en tal planteamiento, la contraparte solicita que (i)se declare la nulidad radical de los Títulos o negocio jurídicos originales que mis mandantes podrían esgrimir de cara a sustentar su condición de actuales propietarios sin necesidad de hacer valer ninguna suerte de 'Usucapión' por su parte, a su vez dados tanto por la compraventa del año 1941 como por la 'Donación' de finales del año 1938 (Acciones de Nulidad); (ii) que se declare que el derecho de propiedad sobre tal inmueble corresponde a la Administración General del Estado por haberlo adquirido por Usucapión Extraordinaria y que, por ende, mis mandantes vienen obligados a entregárselo y a cesar en su actual posesión (Acción Reivindicatoria); (iii) y que, en coherencia con lo anterior, se proceda a la cancelación y rectificación de los correspondientes asientos registrales, en forma tal que el Registro de la Propiedad pase a publicar que el Dominio del Pazo DIRECCION004 corresponde al Estado y no a mis representados (Acciones de Rectificación Registral). Pues bien, ante tal planteamiento, el que sostiene esta parte de cara a justificar la esencial improcedencia de la demanda se sustenta a su vez en los siguientes puntos fundamentales, que serán desarrollados y justificados a lo largo del presente escrito de Contestación: 1.- El Título a partir del cual se produjo la adquisición original del Pazo DIRECCION004 por parte de Don Francisco Franco Bahamonde es la Escritura Pública de Compraventa del año 1941, adjunta al escrito de demanda como Documento número 19. Título que en modo alguno obedece a una operación simulada y que, en definitiva, no merece la sanción de nulidad que impetra la contraparte. Procede dejar muy claro desde un principio que la titularidad dominical original que aduce esta parte de cara a sostener su actual derecho de propiedad sobre el Pazo DIRECCION004 no se sustenta -ni nadie ha pretendido jamás que se sustente- en la 'Donación' o 'Pergamino' adjunto a la demanda como Documento número 17 sino en la Compraventa que, algo más de dos años después, se formalizó al efecto. Según expondremos con todo lujo de detalles a lo largo del presente escrito de contestación, el propio relato y documentación adjunta al escrito de demanda deja claramente de manifiesto que lo declarado en la referidaEscritura de Compraventa del año 1941 se corresponde fiel y exactamentecon la voluntad real de todos los que tuvieron participación o intervención al efecto, excluyendo por tanto que pueda apreciarse en ella ninguna suerte de simulación o, lo que es igual, de divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron a su otorgamiento. Ello, con la sola excepción del precio, que efectivamente fue notoriamente superior al que en tal escritura de compraventa se declaró, probablemente por la pretensión de la parte vendedora de evitar un efecto impositivo negativo para con su propio peculio. 2.- El propio relato y evidencias documentales adjuntas a la demanda (máxime si se valoran conjuntamente con los datos y evidencias que aporta esta parte), imposibilitan de todo punto que pueda sostenerse que Don Francisco Franco Bahamonde, entre los años 1938 y 1975 del pasado siglo, poseyó como Dueño el Pazo DIRECCION004 pero no para sí o a título personal sino en favor y/o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentó durante tal periodo y en forma tal que la conclusión que deba imponerse sea la que pretende hacer valer la contraparte: que fue el Estado el que poseyó como Dueño el inmueble durante todos esos años. Los términos en los que, según evidencia la propia documentación adjunta a la demanda, Don Francisco Franco Bahamonde accedió a la posesión de este inmueble, esto es, con la previa, simultánea y ulterior formalización de documentos que, prescindiendo de su calificación y/o eficacia jurídica, meridianamente muestran una voluntad real de adquisición dominical por su parte (así como de transmisión dominical a su favor), hacen que resulte sencillamente insólito sostener que adquirió tal posesión con el ánimo o intención, no de haber la cosa o derecho como suyo sino de hacerlo en nombre y en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba. Y, según expondremos y justificaremos a lo largo del presente escrito de contestación, tal intención o voluntad inicial de 'haber la cosa o el derecho como suyo' (que no del Estado cuya Jefatura ostentaba) se mantuvo durante los, aproximadamente, 37 años en los que, siendo Jefe del Estado, poseyó u ocupó el Pazo DIRECCION004, por más que sea cierto que, en atención a su condición de 'Residencia del Jefe del Estado' (lo era y lo es,en España y en cualquier otro país, todo inmueble ocupado por quienostenta tal cargo, sea quien sea su propietario), determinadas gestiones y gastos (en ningún caso toda/os) vinculados a tal inmueble fueran asumidos/sufragados por/con organismos y fondos públicos. Todo lo cual excluye por concepto que el Estado pueda aducir haber poseído como dueño este inmueble y que, por ende, lo ha usucapido; lo que, sin necesidad de ninguna otra consideración, echa por tierra el planteamiento que se expone en la demanda una vez, procede recalcar, la Administración General del Estado fundamenta de forma exclusiva su Legitimación Activa en orden a todas las Acciones que ejercita, esto es, su pretendida condición de propietario del Pazo DIRECCION004, en el hecho de haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. 3.- Por otro lado, incluso asumiendo - en contra de lo apuntado en el apartado anterior- lo aducido por la Actora en cuanto a que el Estado, gracias a la posesión material o inmediata de Don Francisco Franco, habría poseído como Dueño durante más de 30 años el Pazo DIRECCION004 y, con ello, adquirido su propiedad por Usucapión Extraordinaria, las pretensiones dominicales ejercitadas en la demanda seguirían siendo improcedentes. Ello, dado el incuestionable dato de que, fallecido Don Francisco Franco en 1975 y desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (esto es, durante 44 años), han sido sus causahabientes quienes han poseído y dispuesto de tal inmueble como tales propietarios y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin ninguna suerte de participación, vinculación o injerencia pública/estatal; en forma tal que, ubicados en tal hipotético escenario, los sucesores de Don Francisco Franco habrían consumado igualmente una adquisición dominical por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. A cuyo efecto, no constituiría un obstáculo el pretendido carácter demanial con el que el Estado habría adquirido por Usucapión el inmueble, pues, de haber sido el caso (cosa que en todo caso negamos), se habría producido una 'desafectación tácita' del mismo tan pronto falleció Don Francisco Franco y el Pazo DIRECCION004 dejó de ser Residencia del Jefe del Estado y pasó pacíficamente a manos de sus sucesores. Desafectación Tácita que, en contra de lo que sostiene lademandante, sí que admitía o permitía la Legislación aplicable al efecto en elaño 1975, según han reiterado nuestros Tribunales de Justicia. 4.- Y, para concluir, se ha de añadir que una elementalísima aplicación al caso de la 'Doctrina de los Actos Propios' imposibilita de todo punto que las pretensiones dominicales que se ejercitan de contrario puedan ser estimadas, una vez han sido muchos, constantes y reiterados los explícitos reconocimientos por parte de la Administraciones Públicas, desde el año 1941 y hasta la fecha de presentación de la demanda (esto es, durante cerca de ochenta años), de que la propiedad del Pazo DIRECCION004 correspondía/corresponde a Don Francisco Franco Bahamonde y a sus sucesores o causahabientes. Todo ello hasta el punto de que, francamente, la demanda que nos ocupa constituye a nuestro juicio un ejemplo palmario de actuación contradictoria con los propios actos anteriores, de todo punto vedada en nuestro Ordenamiento Jurídico según reiterada Doctrina Jurisprudencial; y, en particular, un ejemplo evidente de 'Retraso Desleal' en el ejercicio de un -pretendido- derecho ('Verwirkung', en su formulación germánica), igualmente antijurídico y por ello improcedente según han declarado en numerosas ocasiones nuestros Tribunales en base a una aplicación especial de la mentada Doctrina de los Actos Propios y del Principio General de la Buena Fe que subyace a la misma. Dicho lo anterior, pasamos a hacer correlativa referencia separada a cada uno de los Hechos del escrito de demanda y, al tiempo, a relatar el verdadero devenir de los acontecimientos que han desembocado en la presente controversia, debiendo destacar desde un principio que esta parte, con carácter general, niega la veracidad y autenticidad de cuantos datos de facto se señalan y documentos se acompañan en/al escrito de demanda, en tanto no sean expresamente admitidos y/o reconocidos en el presente Escrito de Contestación. PRIMERO.- Cierto el correlativo. SEGUNDO.- En este correlativo la contraparte hace referencia a lo que podríamos denominar la fase de gestación de la operación que habría de culminar con la adquisición por parte de Don Francisco Franco Bahamonde del Pazo DIRECCION004. Siendo cierto, en esencia, lo que en él se refiere, la demandante no destaca sinembargo lo que, a nuestro juicio, constituye el dato verdaderamenterelevante y es que todos cuantos tuvieron intervención en tal fase de gestación de la operación dejaron inequívoca constancia de que su intención y voluntad era que Don Francisco Franco Bahamonde a título personal (y no el Estado o la Jefatura del Estado, como Institución y al margen de quien la ostentase) adquiriese la propiedad del Pazo DIRECCION004. Así, procede destacar lo siguiente: 1.- Comenzando con las personas que promovieron o tuvieron la iniciativa de acometer tal operación, esto es, las que se agruparon en torno a la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo' que habría de encargarse de allegar los fondos necesarios para sufragar la proyectada transmisión, baste atender al propio documento referido de contrario en el párrafo cuarto del correlativo ('el certificado de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo unido al documento nº 8' de la demanda) para constatar que su objetivo era procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde y no al Estado Español. Así, tras referirse que tal Junta se constituyó con fecha 'tres de marzo de 1938' por, exactamente, diecinueve personas (entre las cuales efectivamente había cuatro alcaldes pero las quince restantes, que sepamos, no ostentaban cargo público alguno), se precisó como 'el objeto de la Junta' el siguiente: 'adquirir mediante suscripción voluntaria una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde, habiéndose decidido por la conocida con el nombre de DIRECCION004, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia'. Dejando en un principio al margen toda consideración en cuanto a la fórmula jurídica concreta a partir de la cual lograr el fin u objetivo perseguido, lo que no se nos podrá negar es que la intención o voluntad real de las personas que promovieron esta operación (las diecinueve personas que integraban la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo') fue que 'D. Francisco Franco Bahamonde' adquiriese la propiedad del Pazo DIRECCION004. 2.- Por lo que respecta a quien habrían de ostentar -y de hecho ostentó- la condición de transmitente, 'Doña Paulina', siguiendo con el propio documento número 8 adjuntoa la demanda y expresamente reseñado por la contraparte en estecorrelativo, procede destacar que ya no es sólo que tal Señora, en su previa carta adjunta al Certificado de la Junta Pro Pazo antes referido (fechada el día '26 de abril de 1938'), precisara que su compromiso 'de vender la finca expresada' se asumía 'En consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca'; esto es, 'para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde' (llegando incluso a indicar, al tiempo de detallar lo que habría de comprender la transmisión, que ofrecía 'dar gratuitamente para el Generalísimo' 'los libros que constituyen la biblioteca'). Es que, posteriormente, al formalizar la escritura en cuestión (y nos referimos a la primera, otorgada con la Junta Pro Pazo como compradora el día 5 de agosto de 1938), la propia Dª Paulina precisó en la cláusula TERCERA, apartado I.-, que la venta y transmisión del inmueble de que se trata se hacía 'a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde'. 3.- Otro tanto se dio en lo que respecta a la persona que, a fin de operar una transmisión libre de toda afección, debía concurrir al otorgamiento para renunciar al derecho (reserva lineal) que en relación con el inmueble le otorgaba el artículo 811 del Código Civil : la 'Excma. Sra. Josefa', cuñada de la Transmitente referida en el apartado anterior. Según muestra su carta incorporada al Documento nº 8 de la demanda de constante referencia, su compromiso de efectuar tal renuncia se asumió 'en congruencia con lo que, en carta de esta fecha, manifiesta a V.E. mi hermana política la Ilma. Sra. Doña Paulina'; esto es, 'en consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca', que era 'para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde'. 4.- Y en cuanto a quien habría de ser el adquiriente final del inmueble, esto es, Don Francisco Franco Bahamonde, amén de destacar que la voluntad de adquisición dominical por su parte no es controvertida y queda manifiesto apartir de todos los documentos formalizados al efecto y aportados por lapropia parte Actora, baste señalar lo que se afirma de contrario en el penúltimo párrafo del correlativo en cuanto a que tanto Don Francisco Franco Bahamonde como su esposa 'habían exteriorizado el sincero contento que les causaba la donación que el pueblo y la provincia de La Coruña les hacían del Pazo DIRECCION004, a donde se proponían venir el próximo verano'. Por tanto, un primer y relevante dato a destacar es que, según pone de manifiesto el propio relato y documentación adjunta a la demanda, la operación que habría de culminar con la transmisión/adquisición dominical del Pazo DIRECCION004 se gestó desde un principio con la intención y voluntad, expresamente declarada por todos lo que tuvieron alguna participación al efecto, de procurar una titularidad dominical a Don Francisco Franco Bahamonde. No al Estado Español o a la Jefatura del Estado (al margen o con independencia de qué persona la ostentase). TERCERO.- En este correlativo la Actora hace referencia a cómo se habría financiado y sufragado el precio pagado por la Compraventa del Pazo DIRECCION004, realizando al efecto una exposición ciertamente tendenciosa que, en gran medida, desvirtúa o busca deformar la realidad de lo acontecido según muestra la propia documentación adjunta a la demanda y expresamente reseñada en el mismo. De hecho y como el Juzgador podrá comprobar, lo único que tal documentación (la propia documentación presentada de contrario) evidencia es que las más de 400.000 pesetas que el día 5 de agosto de 1938 se abonaron a la Transmitente Doña Paulina no fueron soportadas ni por Don Francisco Franco Bahamonde ni por la Administración General del Estado y parte Actora en las presentes Actuaciones (o, lo que es igual, con fondos públicos); tal precio se pagó con cargo a un préstamo concedido por el Banco Pastor, que a su vez se amortizó con las aportaciones realizadas por ciudadanos de la Provincia de A Coruña en el marco de un proceso de suscripción popular o captación de fondos promovido por la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo' y cuya gestión se canalizó a través de diversos ayuntamientos. Dejando al margen lo referido en el párrafo anterior, los restantes extremosque aduce la demandante en el correlativo Hecho TERCERO de cara a'adornar' su exposición relativa a cómo se habría sufragado el pago del precio no se ajustan a la realidad o, al menos, no se sustentan o ven reflejados en la documentación que ella misma presenta al respecto. Así, procede destacar lo siguiente: a.- En cuanto al supuesto carácter 'forzoso' de las aportaciones realizadas, francamente, ni sabemos ni podemos saber a fecha de hoy, alrededor de 80 años después, cuántas personas contribuyeron voluntariamente y cuántas se habría visto o sentido de alguna manera obligadas a hacerlo; en definitiva, qué parte o porcentaje del total aportado fue voluntario y cuál, de alguna manera (o 'de aquella manera'), 'forzoso'. No vamos a negar que en aquel entonces, dada la lamentable y penosa situación que se encontraba atravesando la sociedad española (inmersa en -o en las postrimerías de- una Guerra Civil cuyas implicaciones de todo tipo consideramos innecesario detallar), probablemente hubiera personas que se sintieran obligadas -o animadas por mera conveniencia- a realizar una aportación económica cuyo destino o fin último no compartían; pero, de igual manera, tampoco se nos podrá negar que hubo muchas otras que, gustosamente, realizaron la aportación en cuestión (la propia documentación presentada contrario así lo evidencia, reflejando incluso aportaciones de personas que no residían en la provincia de A Coruña). En forma tal que, a fecha de hoy y en cuanto tal dato pretendidamente relevante de cara a dilucidar judicialmente una controversia dominical, carece de toda lógica y sentido realizar estimaciones sobre si los fondos recabados por la Junta Pro Pazo tuvieron un origen más o menos (en mayor o menor medida) 'voluntario'. Ahora bien, lo que sí sabemos es que, (i) de un lado y según meridianamente muestran todos los documentos integrados en el 'Dosier documental nº 4' de la propia demanda, el mentado proceso de suscripción popular se concibió e implementó con un -expresa y literalmente declarado- carácter 'voluntario' (todos los documentos integrados en el referido 'Dosier' así lo ponen de manifiesto, incluyendo literalmente expresiones tales como '... si su deseo es contribuir con su grano de arena para el Pazo del Caudillo' o 'Recibí ... a cuenta de las aportacionesvoluntarias de los vecinos de dicho Ayuntamiento con destino al Pazo delCaudillo'); y, (ii) de otro, que, fueran más o menos voluntarias tales aportaciones, lo que está claro es que las mismas fueron realizadas por ciudadanos de la Provincia y no por la Administración, resultando que no hay base alguna para sostener que esta adquisición fuera sufragada con cargo al erario público. Esto último, con la sola excepción de las 25.000 pesetas que, en marzo de 1939 y según evidencia el Documento número 5 de la demanda, habría aportado el Ayuntamiento de La Coruña con cargo a su propio presupuesto municipal; debiendo resaltar que ésta es la única justificación documental presentada de contrario de cara a evidenciar eso que genéricamente afirma en el correlativo de que 'las administraciones locales aportaron fondos directamente'. No se nos podrá discutir que el hecho de que conste una aportación municipal aislada de 25.000 pesetas no permite afirmar -como afirma la contraparte- que una parte sustancial de las más de 400.000 pesetas de que se trata se sufragaran con la aportación de fondos propios de 'las administraciones locales'. Es más, no podemos dejar de indicar que el concepto en el que se realizó tal aportación o contribución del Ayuntamiento de La Coruña, literalmente consignado en el documento número 5 de la demanda ('contribución que este ayuntamiento hace para la adquisición del Pazo DIRECCION004, ofrecido por la provincia de La Coruña a S.E. el Generalísimo y Jefe del estado español como residencia veraniega'), meridianamente muestra que el objetivo y razón de ser del mismo era procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde y no a la propia Corporación o, lo que es más importante, al Estado. b.- Por otro lado, en lo que respecta a las supuestas 'detracciones efectuadas en nóminas de funcionarios' que igualmente menciona la contraparte en el correlativo a fin de ahondar en el pretendido carácter 'forzoso' o, puede que incluso, 'público' de las aportaciones realizadas, baste decir que tal extremo en modo alguno queda evidenciado a partir del 'Documento nº 6' de la demanda (que es el único que a tal respecto se aporta y reseña de contrario). Como el Juzgador podrá comprobar, el primer recorte de prensa (de 'El Compostelano') integrado en tal Documento nº 6,lejos de mencionar una eventual 'detracción en nóminas de funcionarios', laúnica noticia/referencia que contiene en relación con este tema es la que textualmente reza lo siguiente: 'El personal que integra la plantilla del Cuerpo de Seguridad de Santiago, contribuyó con una peseta, cada uno de sus componentes, a la suscripción abierta en esta provincia para adquirir el Pazo DIRECCION004 y regalárselo al Caudillo'. Con total franqueza, una frase semejante lo que por concepto evidencia es que se ha realizado una aportación voluntaria; no que se ha impuesto al contribuyente una detracción en su nómina. Y en cuanto al segundo (de 'La Voz de Galicia'), baste atender a su fecha (abril de 1998) y concreto contenido para constatar que lo que la contraparte parece considerar una prueba documental de la detracción en nóminas de funcionarios que sostiene no es más que un breve artículo publicado unos cincuenta años después de acontecer los hechos de que se trata y en el que se refiere una sibilina imposición de aportación en el año 1944 al supuesto funcionario que lo suscribe. En definitiva, algo que muy difícilmente puede ser considerado como una evidencia probatoria en el seno de un procedimiento judicial. c.- Y en cuanto al Informe adjunto a la demanda como Documento número 7 que parcialmente se transcribe en los últimos párrafos del correlativo, procede indicar que, efectivamente, el mismo constituye una crítica al proceso de captación de fondos antes referido en cuanto que, en opinión de su desconocido autor (pues se ha de resaltar que se trata de un 'Informe' que ni lleva firma ni identifica a quien lo habría redactado más allá de detallar su cargo de 'Teniente Coronel'), habría supuesto que algunas personas se hubiesen visto 'obligadas' a realizar aportaciones sin tener realmente la voluntad de hacerlas (extremo que en tal Informe se refiere con una desafortunada diferenciación entre españoles 'buenos y malos'). Ahora bien, lo que interesadamente omite o silencia la contraparte es que, en tal 'Informe', la crítica realizada se extendía igualmente al hecho de que la mala gestión del proceso hubiese provocado que personas que deseaban realizar una aportación no hubiesen podido realizarla; así, a continuación del último párrafo transcrito de contrario en el correlativo, se indica textualmente en tal Informe lo siguiente: 'Laorganización la entregó completamente en manos de chiquillos, dándose elcaso de que existen muchas instancias de solicitud de ingreso desde hace más de un año, pertenecientes la mayoría a buenas personas de la localidad, sin que hasta la fecha se les haya comunicado ni su ingreso ni los motivos de su no aprobación'. En definitiva, suponiendo que tal Informe pudiese o debiese hacer prueba a los efectos que nos ocupan (y entendemos que no es el caso una vez se trata de un documento que no va firmado ni identifica en forma alguna a su Autor, razón por la cual se impugna expresamente), lo único que evidenciaría en lo antes apuntado en cuanto a que, previsible y razonablemente, no todas las aportaciones realizadas por los ciudadanos que contribuyeron a sufragar el precio pagado por el Pazo DIRECCION004 (o, tanto da, la amortización del Préstamo con el que se financió el mismo), fueron, digamos, estrictamente 'voluntarias'. Lo cual, según ya hemos apuntado al principio, carece de toda relevancia de cara a la presente controversia pues, huelga indicar, el hecho de que determinadas aportaciones dinerarias que sirvieron para sufragar el precio pagado no obedeciesen a una -estrictamente- libre o voluntaria determinación de quien las hizo, ni supone que deban reputarse realizadas con fondos públicos ni, por ende, contribuye en modo alguno a sustentar lo aducido de contrario en cuanto a que la Administración General del Estado habría poseído como Dueño y con ello usucapido el Pazo DIRECCION004. Que, procede volver a recalcar, constituye el único y exclusivo pretendido fundamento de la Legitimación Activa que se arroga la Actora en orden a las pretensiones dominicales que ejercita en este Procedimiento. Así las cosas, el único dato objetivo que resulta de todo cuanto se refiere en este correlativo y, lo que es más importante, evidencia la documentación reseñada en el mismo, es que el dinero con el que se sufragó el precio (o amortizó el préstamo concedido al efecto) pagado por el Pazo DIRECCION004, no salió ni de las arcas públicas (con la sola excepción de las 25.000 pesetas aportadas por el Ayuntamiento de A Coruña y en los términos que muestra el documento nº5 de la demanda) ni del patrimonio personal de Don Francisco Franco Bahamonde. Salió, digámoslo así, del bolsillo de los ciudadanos de laprovincia de A Coruña. Lo cual, dejando al margen toda consideración acuanto a si tales aportaciones o contribuciones ciudadanas fueron más o menos (en mayor o en menor medida) 'voluntarias', de ninguna manera permite afirmar que fuera el erario público el que soportó tal precio ni, por ende, que en base a ello pudiera sostenerse una posesión en concepto de dueño (y consiguiente y pretendida Usucapión Extraordinaria) por parte de la Administración General del Estado. CUARTO.- Cierto el correlativo en cuanto al otorgamiento, con fecha 5 de agosto de 1938, de la Escritura Pública de Compraventa que se acompaña a la demanda como Documento número 8 (que expresamente aceptamos y hacemos nuestro a efectos probatorios) y falso en lo que respecta a las desacertadas o incorrectas valoraciones (dicho sea con los debidos respetos) que, con vista o a partir de la misma, se vierten de contrario. En concreto y según acto seguido explicamos con todo lujo de detalles, tal Documento de ninguna manera sirve, como literalmente sostiene la contraparte en el párrafo segundo del correlativo, 'para acreditar la falsedad de las operaciones realizadas posteriormente para simular una adquisición ficticia por parte de Francisco Franco'. Aunque ello suponga en parte anticipar extremos que no se desarrollan por la Actora sino hasta posteriores Hechos de su demanda, procede destacar en este punto que la frase transcrita en el párrafo anterior obedece a un sencillo razonamiento de la demandante que se puede resumir en lo siguiente: La Escritura de Compraventa otorgada en el año 1941 y adjunta a la demanda como Documento número 19 (que, recordemos, es el Título de Adquisición original que sustenta la Oposición de esta parte), constituiría una operación simulada y, por ende, radicalmente nula por cuanto que la propiedad del bien transmitido a Don Francisco Franco en su virtud ya se habría transmitido previamente en razón de la otorgada en 1938 y a la que ahora hacemos especial referencia (Documento número 8). Dado que no se puede vender/comprar aquello cuyo dominio ya se ha transmitido y a las partes que concurrieron al otorgamiento del año 1941 les constaría tal previa transmisión, la conclusión que habría de imponerse es que tal operación fue una Simulación (la voluntad declarada por las partes no se corresponderíacon su voluntad interna o real) merecedora de la sanción de nulidad queimpetra la contraparte. No se nos podrá negar que la eventual corrección de tal argumento pasa indefectiblemente por considerar que, como entiende la demandante, la Compraventa del año 1938 fue un negocio jurídico válido y determinante de que se produjera una válida y efectiva transferencia dominical; por razones más que obvias, de concluirse (como, anticipamos, se ha de concluir) que tal venta de 1938 no fue válida o que, en todo caso, no produjo ni pudo producir la correspondiente transmisión de la propiedad del Pazo DIRECCION004, quien ostentaba la condición de vendedora llegó al año 1941 y otorgó la Escritura de Compraventa con Don Francisco Franco Bahamonde como Comprador siendo propietaria del bien que constituyó su objeto y, por ende, en perfectas condiciones de poder venderlo y transmitirlo. Lo que a su vez excluye que este último otorgamiento pueda ser considerado como una operación simulada y que por ello deba reputarse-como pretende la contraparte- nula. Dicho lo anterior, procede detallar en este punto las evidentes razones por las cuales la conclusión que indubitadamente se impone es que la Escritura de Compraventa del año 1938, adjunta a la demanda como Documento número 8, de 13 ninguna manera produjo ni pudo producir el efecto jurídico (transmisión del dominio) que habría de reputarse producido para poder considerar que la posterior compraventa del año 1941 (Documento número 19) fue una operación simulada. A cuyo efecto, procede hacer referencia separada a los siguientes extremos que, interesadamente y no obstante inferirse de la propia documentación adjunta a la demanda, son omitidos por la Actora: 1.- Según claramente se indica en la parte expositiva de las dos Escrituras de Compraventa otorgadas a estos efectos (Documentos números 8 y 19 de la demanda), la titularidad dominical sobre el Pazo DIRECCION004 de la Vendedora o Transmitente en ambos Títulos, Doña Paulina, derivaba de su condición de heredera de su hijo Don Moises, quien había fallecido 'en estado de soltero', 'sin dejar descendientes' y sin haber otorgado Testamento ('Dicha defunción ocurrió abintestato') unos dos años antes de producirse el primerotorgamiento (en concreto, con fecha 'once de agosto de 1936'). En formatal que, evidentemente, la adquisición de tal propiedad por su parte y la consiguiente posibilidad de, válida y regularmente, poder disponer o transmitir la misma, pasaba por la previa tramitación y culminación del preceptivo Procedimiento Judicial de Declaración de Herederos Abintestato. 2.- Al tiempo de otorgarse la primera Escritura (venta del inmueble a la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo'), esto es, a fecha 'cinco de agosto de mil novecientos treinta y ocho', no es ya que no se hubiera culminado el preceptivo Procedimiento o Expediente Judicial anterior sino que el mismo ni tan siquiera se había instado o iniciado por parte de la referida Doña Paulina; resultando que, en tal momento, ésta no disponía del indispensable Título Sucesorio a partir del cual -y previa la consiguiente adjudicación de los bienes que integraran la herencia- poder arrogarse la propiedad y disponer del Pazo DIRECCION004. La justificación de lo anterior resulta claramente del literal contenido de las dos Escrituras de que se trata. Así, en la de 1938 (Documento número 8) se precisó en la novena página y tras haber identificado y descrito los inmuebles de cuya venta se trataba que los mismos le pertenecían 'como ascendiente y única heredera de su finado hijo D. Moises, si bien por circunstancias que son notorias no puede exhibir en este acto documentos que lo acrediten, así como justificar el pago de los derechos a la Hacienda por la sucesión, no obstante de que yo, el Notario, advertí a los otorgantes la conveniencia de que lo verifiquen, pero cuya falta se subsanará cuanto antes sea posible' (Huelga indicar que las 'notorias' razones por las que no podía exhibir los documentos que acreditasen su afirmada titularidad eran que aún no había instado el correspondiente Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato). En tanto que en la parte Expositiva de la posterior Escritura de fecha 24 de mayo de 1941 (Documento número 19 de la demanda) se precisó de una manera clara y explícita esta cuestión, incorporando incluso como documento adjunto un Testimonio de la Resolución Judicial por la que se había culminado el mentado Expediente y declarado Heredera a la Vendedora/Transmitente, Doña Paulina. Así: En el Expositivo PRIMERO, párrafo segundo, y tras haber indicado que su hijo Don Moises había fallecido dos años antes, en estado de soltero y sin dejar descendientes, se precisó que 'Dicha defunción ocurrió Abintestato, por lo cual, incoado y seguido por todos sus trámites, ante el Juzgado de primera instancia número ocho de los de esta capital, el oportuno expediente, recayó auto con fecha 4 de agosto de 1939 , declarando única heredera del indicado causante, a su citada madre'. Y en el Auto Judicial en cuestión, 'que se deja unido a esta matriz por testimonio suficiente', se dejó constancia de que el procedimiento o expediente se había iniciado a partir de un escrito presentado por su Procurador 'de fecha 3 de julio último'; esto es, un mes antes y, por ende, unos once meses después de haberse otorgado la primera Escritura de Compraventa. Por tanto, queda claro que la Escritura del año 1938 en virtud de la cual Doña Paulina afirmó vender el Pazo DIRECCION004 a la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo, se otorgó antes de haberse tramitado el correspondiente Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato (indispensable para formalizar la Sucesión Mortis Causa de la que derivaba su afirmada titularidad, una vez su causante -su hijo- había fallecido 'Abintestato'), y de, por ende, haberse recabado el preceptivo Título Sucesorio. 3.- A mayor abundamiento y según igualmente resulta del literal contenido de la Escritura adjunta a la demanda como Documento número 19 (Expositivos SEGUNDO y TERCERO), la Partición o 'Cuaderno Particional' que determina la adjudicación/adquisición de bienes concretos del Causante al/por el Heredero una vez éste dispone del correspondiente Título Sucesorio (esto es, una vez se ha recabado la -en aquel entonces preceptiva- Declaración Judicial de Herederos Abintestato si es que, como fue el caso, el Causante ha fallecido sin haber otorgado Testamento), no se formalizó sino hasta el posterior día '18 de marzo de 1940'; y, además, se hizo sin incluir al efecto el concreto inmueble que ahora nos ocupa (el ' DIRECCION004'), lo cual no se subsanó sino hasta el posterior día 24 de mayo de 1941 y al tiempo de formalizarse la compraventa en favor de Don Francisco Franco que, según venimossosteniendo, constituye el título dominical original que sustenta la oposiciónde mis representados (el derecho de propiedad que consideran les corresponden respecto de tal inmueble). En este sentido, se indica textualmente en la referida Escritura que 'Como tal heredera, la Ilma. Señora Doña Paulina, procedió a formalizar inventario y avalúo, liquidación y adjudicación del caudal relicto redactando el correspondiente cuaderno particional que fue aprobado y protocolizado por Escritura otorgada el 18 de marzo de 1940 (...) En referidas operaciones particionales se omitió incluir en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Don Moises la siguiente finca: ...' (identificando y describiendo a continuación el Pazo DIRECCION004). Por tanto, ya no es sólo que la vendedora Doña Paulina no dispusiese de Título Sucesorio (pues no había instado ni por tanto completado el Procedimiento Judicial de Declaración de Herederos Abintestato) al tiempo de otorgar la Compraventa de agosto de 1938, ni recabase u obtuviese el mismo sino hasta, aproximadamente, un año después (agosto de 1939); es que la adjudicación y consiguiente adquisición por su parte del concreto bien que ahora nos ocupa (Pazo DIRECCION004) no se formalizó sino hasta el mismo día (y en el propio acto) en el que, previa subsanación de la omisión en la que había incurrido al otorgar un primer 'cuaderno particional' ('ADICIONÁNDOLO' con la finca de que se trata), formalizó su compraventa con Don Francisco Franco Bahamonde; esto es, con fecha 24 de mayo de 1941. Atendiendo a lo expuesto en los tres apartados anteriores y según se expondrá detalladamente en la Fundamentación Jurídica posterior, son dos las elementalísimas razones por las que la Escritura de Compraventa de 1938 no produjo ni pudo producir el efecto de transmitir la propiedad del Pazo DIRECCION004 a quien en tal Instrumento ostento la condición de Compradora (la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo): a.- De un lado, en cuanto se trató de una compraventa formalizada antes de que la vendedora hubiese culminado -siquiera instado- el preceptivo o indispensable Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato del anterior Titular de quien traía causa su derecho(una vez éste había fallecido 'Abintestato'), la misma no era válida ni, porende, pudo producir una transferencia dominical en razón de lo establecido en el artículo 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente en aquel entonces. Precepto ubicado en el Título IX del Libro Segundo ('De los Abintestato') y en el que taxativamente se establecía que 'Durante la sustantación del Juicio de abintestato NO SE PODRÁN ENAJENAR LOS BIENES INVENTARIADOS'. Ello, estableciendo a continuación cuatro excepciones que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el posterior artículo 1.031, pasaban por una previa autorización o determinación judicial ('a propuesta del administrador y oyendo a los herederos') que, obviamente, no se dio en este caso. En tanto en cuanto se trataba de una compraventa formalizada en frontal contravención de la prohibición establecida en el mentado precepto, pocas dudas podrá haber en cuanto a su invalidez y consiguiente inoperancia de cara a procurar una transmisión dominical eficaz en favor de la parte Compradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil . b.- Y, de otro, aun prescindiendo de la prohibición legal anterior, el incuestionable y constatado dato de que se trató de una Compraventa formalizada antes de que la vendedora hubiese tramitado y obtenido el preceptivo Título y adquirido con ello la consiguiente facultad de libre disposición del bien de que se trataba, determinó que el hecho de su consumación, esto es, que viniera precedida (acompañada o seguida, tanto da) de la entrega material del bien vendido, no produjera ni pudiera producir la correspondiente transferencia dominical al Comprador. Ello, de conformidad con la regla capital en materia de 'obligaciones de dar' que consagra el artículo 1.160 del Código Civil , según el cual 'En las obligaciones de dar NO SERÁ VÁLIDO EL PAGO HECHO POR QUIEN NO TENGA LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LACOSA VENDIDA y capacidad para enajenarla'. En definitiva, que, no obstante la perfección y consumación de esta compraventa, no se produjo en su virtud una transferencia dominical que permita afirmar que, llegado el posterior día 24 de mayo de 1941, Doña Paulina no fuese la propietaria y pudiese vender/transmitir el Pazo DIRECCION004 a Don Francisco Franco Bahamonde: o, lo que es igual, que a partir de tal otorgamiento de 5 de agosto de 1938 y, por tanto, llegado el día 24 de mayo de 1941, la propietaria de este inmueble fuera la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo', siendo ésta la que habría de habérselo transmitido a Don Francisco Franco Bahamonde para procurar una válida adquisición dominical por su parte. Con lo cual, entendemos queda por completo desvirtuado el indispensable presupuesto que habría de reputarse concurrente para concluir -como concluye la demandante- que la compraventa del año 1941 constituyó una operación simulada. Y todo ello, sin perjuicio de lo que posteriormente razonaremos en cuanto a que, aun suponiendo que esta compraventa de 1938 hubiese producido el efecto de transmitir el dominio del Pazo DIRECCION004 a la referida Junta Pro Pazo del Caudillo, seguiría siendo incorrecta la conclusión de nulidad radical que respecto de la posterior Compraventa de 1941 sostiene la contraparte. Ello, en razón tanto de las omisiones de que adoleció como, sobre todo, de las expresas declaraciones que incorporó la referida Escritura de 1938. Nótese que, según muestra el literal contenido de la mentada Escritura de 1938 / Documento número 8 de la demanda, lo que como mínimo está claro y no se nos podrá discutir es que: a.- De un lado, se trataba de Instrumento 'incompleto' en cuanto presentaba notorias omisiones precisadas de una ulterior subsanación a fin de poder constituir un Título apto para procurar una plena, efectiva y regular transmisión dominical. Como antes hemos destacado, su otorgamiento se verificó sin que la Vendedora exhibiese el Título o documentos que acreditaban su propiedad (pues no disponía de los mismos), motivando la advertencia del Notario autorizante de que tal 'falta' se subsane 'cuantos antes sea posible'. Es más, a nadie se le escapa que tal Escritura, por sí sola y aun suponiendo que hubiese producido el efecto de transmitir el dominio al comprador, de ninguna manera servía para que éste pudiera practicar en el Registro de la Propiedad una Inscripción Dominical a su favor y, acto seguido, hacer lo propio en el de aquél a quien proyectaba transmitirlo. Ello, por una elementalísima cuestión de tracto y dado que, procede reiterar, la vendedora no había siquiera tramitado la obtención delTítulo Sucesorio a partir del cual poder operar la previa e indispensableInscripción dominical a su favor. b.- Y, de otro, que, en los propios términos destacados en el Hecho SEGUNDO anterior y al tiempo de abordar lo que hemos denominado la 'fase de gestación' de esta operación, todos los que concurrieron a este otorgamiento de agosto de 1938, esto es, tanto la vendedora Sra. Paulina, como los representantes de la Compradora 'Junta pro Pazo del Caudillo' como, incluso, la cuñada de la primera que compareció a los efectos de manifestar su renuncia a la reserva lineal que le confería en relación con este inmueble el artículo 811 del Código Civil , manifestaron expresamente su inequívoca voluntad de que la transmisión se tradujera en última instancia en una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde o, lo que es igual, por quien actuó como 'Comprador' en la posterior Escritura del año 1941. Así, amén de remitirnos de nuevo al íntegro contenido de la Certificación de la Junta Pro Pazo (y cartas adjuntas) incorporadas a la Escritura/Documento número 8 de la demanda, procede reiterar que en el apartado I.- de la Estipulación TERCERA de esta última se recoge la literal indicación por las partes vendedora y compradora de que la transmisión del Pazo DIRECCION004 operada en su virtud se hacía 'a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde'. Teniendo presente lo anterior, difícilmente se nos podrá decir que cuando, en mayo de 1941 (cerca de tres años después), se formalizó la Compraventa del Pazo DIRECCION004 por la propia vendedora con Don Francisco Franco Bahamonde como Comprador (en tal acto representado por 'Don Modesto', uno de los tres miembros de la Junta Pro Pazo que, en nombre y representación de ésta, había comparecido en el anterior otorgamiento de 1938), las partes estaban exteriorizando una voluntad distinta o discordante con su verdadera y real intención. El efecto jurídico que por concepto producía (y de hecho produjo) esta última Escritura, esto es, la transmisión de la propiedad del Pazo DIRECCION004 a Don Francisco Franco, se correspondía fiel y exactamente con el efecto jurídico pretendido y expresamente declarado en la previa Escritura de 1938 (así como en otrosmuchos documentos que la propia Actora acompaña a su demanda). Lo que,unido a que esta última adolecía de defectos que necesariamente debían subsanarse, indefectiblemente lleva a la conclusión de que, suponiendo que las partes hubiesen reputado válida y eficaz la previa compraventa de 1938, la otorgada en 1941 no habría sido más que la fórmula concebida para operar la necesaria subsanación de aquélla y, de paso o al tiempo, producir el efecto jurídico final que todas ellas deseaban: Que Don Francisco Franco Bahamonde deviniese propietario del Pazo DIRECCION004. Lo cual, no se nos podrá negar, imposibilita considerar que la compraventa formalizada en 1941 constituye una operación simulada que se ha de resolver, como pretende la contraparte, con una sanción de nulidad radical. Dejando al margen lo anterior, una dato adicional que procede destacar con vista a la Escritura de Compraventa adjunta a la demanda como Documento número 8 es que el precio que por esta transmisión percibió la Vendedora ascendió a la cantidad total de 'cuatrocientas seis mil trescientas cuarenta y seis pesetas y veinte céntimos'; y que, según expresamente se declaró en el apartado I.- de su Estipulación TERCERA, fue abonado mediante un talón 'librado por el Banco Pastor' y entregado en el propio acto, motivando que la vendedora se diera 'por pagada del precio' y expidiese 'la carta de pago más eficaz'. Es decir, que el precio efectivamente pagado por esta transmisión fue notoriamente superior al declarado en la posterior Escritura del año 1941 y quedó íntegra y debidamente abonado en la fecha del primer otorgamiento, día 5 de agosto de 1938. Por lo demás, en cuanto a lo que pretendidamente acredita el Documento número 8 Bis adjunto a la demanda y expresamente reseñado en el último párrafo del correlativo, baste resaltar lo obvio: una vez se trata de una mera 'Carta al Director' publicada en un periódico hace ahora cerca de 40 años, es más que obvio que tal documento nada puede probar a efectos de lo que aquí nos ocupa; y mucho menos una pretendida 'intervención del Estado en el Pazo DIRECCION004', como literalmente aduce la demandante. Máxime cuando, dicho sea con los debidos respetos para con el autor de la mencionada carta, su contenido evidencia un clamoroso desconocimiento de la realidad de lo acontecido según la propia versiónexpuesta en la demanda, pues en ella se atribuye la condición de cedente otransmitente del Pazo DIRECCION004, no a quien lo fue según evidencia la propia documentación presentada de contrario (Doña Paulina) sino a su cuñada 'Doña Josefa'. QUINTO.- De lo aducido en este correlativo de la demanda, lo único que se acepta es la autenticidad de los recortes de prensa que en él se reseñan (adjuntos como Documentos números 9 al 12) y, por extensión, el dato de que, en sus respectivas fechas, los periódicos de que se trata publicaron la información que objetivamente se infiere de los artículos en cuestión. Que no, por tanto, la que interesadamente aduce la contraparte con vista a los mismos y que, como el Juzgador podrá comprobar, dista mucho de lo que literalmente refieren. En cuanto al 'Dosier Documental número 13', dicho sea con los debidos respetos, da la sensación de que la contraparte, en relación con muchos de los extremos a su juicio relevantes y que por tanto destaca en su demanda, ha decidido seguir la estrategia de presentar una ingente cantidad de documentos con la esperanza de que el Juzgador y esta parte se abstengan de revisarlos y se limiten a dar por bueno lo que ella nos dice que los mismos habrían de evidenciar. Francamente, de otra forma no se explica que se nos diga que la abundante documentación integrada en el mencionado 'Dosier' evidenciaría 'una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo DIRECCION004 y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938'. Como el Juzgador podrá comprobar, toda la documentación integrada en el referido Dosier (comunicaciones, presupuestos, pagos y planos) hace exclusiva referencia a unas obras de remodelación o variación que, entre los años 1938 y 1945, se acometieron en una vía pública, esto es, en la 'carretera provincial' o ' CARRETERA003'. Eso sí, en las 'inmediaciones del Pazo', siendo efectivamente la vía pública que daba acceso a este último. Eso es todo. Por tanto, salvo que nos diga la contraparte que el hecho de que el Estado o la Administración realice obras en las carreteras o vías públicas que están próximas o dan acceso a un inmueble, permite afirmar 'una ocupación real y efectiva' por su parte delinmueble en cuestión (que ha comenzado a poseerlo como Dueño y conello a usucapirlo), pocas dudas podrá haber en cuanto a la esencial irrelevancia de la documentación referida a los efectos que nos ocupan; o, lo que es igual: la absoluta incorrección de la conclusión fáctica que, en base a la misma, pretende hacer valer la demandante. Dicho lo anterior, sí que consideramos oportuno realizar una precisión con respecto a la idea o línea argumental que se apunta en el último párrafo del correlativo y que, a partir de ahí, inspira y se reitera a lo largo de todo el escrito de demanda: la, digamos, presencia en el Pazo DIRECCION004 de lo que la Actora denomina el 'aparato estatal'. Extremo que a su vez le lleva a sostener que fue el Estado (y no Don Francisco Franco) el que poseyó tal inmueble como Dueño, llegando a usucapirlo transcurrido el plazo de treinta años legalmente establecido. No ha sido ni podrá ser controvertido que Don Francisco Franco Bahamonde, guste más o menos, fue el Jefe del Estado Español durante cerca de cuarenta años y, en concreto, durante todo el periodo de tiempo que transcurrió desde que adquirió el Pazo DIRECCION004 y hasta que se produjo su fallecimiento. Y tampoco lo ha sido ni podrá ser que, durante tal periodo, Don Francisco Franco ocupó el Pazo DIRECCION004 como residencia estival o vacacional, siendo por tanto éste 'Residencia Oficial del Jefe del Estado'. A partir de lo anterior, por concepto e inevitablemente, lo que la Actora denomina el 'Aparato Estatal' estuvo o tuvo que estar presente en el Pazo DIRECCION004 durante todos esos años. Pero no porque se tratara de un inmueble poseído por el Estado sino porque el Estado siempre está o tiene que estar allí donde se encuentra quien ostenta su Jefatura o, lo que es igual, su más Alta Autoridad. Si Don Francisco Franco Bahamonde, que era el Jefe del Estado, decidía celebrar en su residencia estival una reunión del Consejo Ministros, una cena oficial, un encuentro con un mandatario extranjero o simplemente descansar unos días, elementales razones organizativas, logísticas y de seguridad exigían y determinaban la presencia en tal residencia del 'Aparato Estatal'. De igual manera en que tal presencia, de una u otra forma, debía darse cuando quien era el Jefe del Estado participaba en cualquiera de tales acontecimientos en otro lugar o edificio,público o privado, fuese quien fuese su propietario. En definitiva, cuando setrata del 'Jefe del Estado', el 'Aparato Estatal', de una u otra forma y según los casos, siempre está presente o acompaña a quien ostenta el cargo. En España, en cualquier otro país, en todas las épocas y sea cual sea el régimen o sistema político en cuyo marco se ostenta la Jefatura Estatal. Pero esa indispensable 'presencia del Estado' no determina que sea éste quien posea como dueño todo inmueble o edificio que, quien ostenta la Jefatura, ocupe de una manera más o menos permanente durante la vigencia de su mandato. SEXTO.- Cierto el correlativo: el acto formal de entrega del Pazo DIRECCION004 a Don Francisco Franco Bahamonde tuvo lugar en diciembre de 1938. Y, añade esta parte, desde entonces y hasta el día de su fallecimiento en el año 1975, fue Don Francisco Franco Bahamonde quien poseyó tal inmueble. En cuanto al 'Pergamino' cuya copia se adjunta a la demanda como Documento número 17, admitimos su autenticidad si bien se trata de un documento que lo único que evidencia, ahondando en lo que ya muestran otros muchos que igualmente se acompañan a la demanda, es lo antes destacado en cuanto a que la voluntad o intención de todos cuantos tuvieron alguna intervención o participación en esta operación fue, inequívocamente, procurar a Don Francisco Franco Bahamonde (que no al Estado Español) la titularidad dominical del Pazo DIRECCION004. Como acertadamente razona la contraparte (en esto no va a haber discusión) tal 'Pergamino' no puede ser -ni de hecho ha sido jamás- esgrimido por esta parte como 'Título' que sustente su derecho de propiedad o, lo que es igual, una adquisición dominical original por parte de Don Francisco Franco Bahamonde. Tratándose de un bien inmueble, era indispensable la formalidad de 'hacerse en Escritura Pública' que exigía y exige el artículo 633 del Código Civil para la validez de su 'Donación', siendo evidente que el mentado 'Pergamino' no revestía tal condición. Pero hay más; aun prescindiendo de lo anterior, el hecho de que, según hemos razonado en el previo Hecho CUARTO de este escrito, la Compraventa formalizada el anterior día 5 de agosto de 1938 no produjera ni pudiera producir el efecto de transmitir la propiedad del Pazo DIRECCION004 a la Junta Pro Pazo delCaudillo, ahonda en la idea de que la declarada 'donación' del mismo a DonFrancisco Franco en el mentado 'Pergamino' no pudo servir para operar una transferencia dominical a su favor. En forma tal que, en diciembre de 1938, por más que la posesión del Pazo DIRECCION004 hubiese sido entregada a los representantes de la Junta Pro Pazo y, de manos de éstos, a Don Francisco Franco, jurídicamente, seguía sin haberse producido ninguna -valida y eficaz- transmisión de su dominio. SÉPTIMO.- Cierto el correlativo en lo que respecta exclusivamente al otorgamiento, con fecha 24 de mayo de 1941, de la Escritura de Compraventa que se acompaña a la demanda como Documento número 19 (que expresamente aceptamos y hacemos nuestro a efectos de prueba). En modo alguno se comparten, sin embargo, las valoraciones, calificaciones y conclusiones jurídicas que con respecto a tal Escritura aduce la contraparte. Nos dice la demandante que esta Compraventa constituiría un 'negocio simulado' y 'sin causa' por cuanto que todos los que, presentes o representados, concurrieron a su otorgamiento (la vendedora Doña Paulina, el Comprador Don Francisco Franco y quien compareció en su nombre, Don Modesto) eran 'conocedores de la existencia de la compraventa anterior' (la 22 otorgada el 5 de agosto de 1938) y, por tanto, sabían que 'El Pazo había sido adquirido previamente y por un precio notablemente superior por parte de la Junta pro Pazo, quien había donado el mismo al Jefe del Estado'. Es decir, que no podían tener una verdadera intención de vender/comprar una vez el objeto de la operación ya no era propiedad del vendedor -'ya había sido previamente adquirido por la Junta por Pazo' y, acto seguido, 'donado al Jefe del Estado'- y, por tanto, declararon algo que no se correspondía con su verdadera voluntad o intención. Asimismo, nos dice la Actora que tal operación simulada habría sido además fraudulenta o 'un fraude', sin llegar eso sí a explicarnos por qué habría de merecer tal consideración o, lo que es igual, quién o quiénes habrían sido los defraudados a partir de la misma. Y en cuanto al supuesto o pretendido objetivo de la 'simulación' operada, nos dice la demandante que, 'quizás', el 'propósito' habría sido 'permitir una inscripción a título particular de uninmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado'(esto es, al Estado Español y no a quien ostentaba su Jefatura, Don Francisco Franco Bahamonde). No obstante lo cual, sorprendentemente, la contraparte, dejando al margen tal concreta frase, en ningún momento aduce en este procedimiento una adquisición dominical por su parte en tal momento; el derecho de propiedad que se arroga de cara a justificar sus pretensiones dominicales se fundamenta de forma exclusiva en una Usucapión Extraordinaria que, por tanto, no habría dado sus frutos sino hasta 30 años después. Todo ello para acabar concluyendo que 'resulta evidente de las pruebas que concurren en el presente caso que Francisco Franco no adquirió por título de compraventa el inmueble'. Hacemos referencia separada a cada una de tales valoraciones, calificaciones y conclusiones de la demandante: 1.- En cuanto a la existencia de una supuesta 'simulación'. Se ponga como se ponga la demandante, no hay forma humana de considerar que la Compraventa que ahora analizamos constituyó una operación simulada o, lo que es igual, un supuesto en el cual las partes declararon celebrar un negocio jurídico que en realidad no deseaban o distinto del que en realidad querían celebrar. O, cuando menos, un caso de Simulación que pueda merecer la sanción de nulidad radical por no tener Causa. Conclusión esta última que indubitadamente se alcanza abordando el tema desde diversos puntos de vista. Nos explicamos; para empezar, no se nos podrá discutir que para poder apreciar que una operación merece el calificativo de simulada es indispensable constatar que las partes que han participado en ella, de manera consciente, han declarado o exteriorizado una intención o voluntad distinta de la que realmente tienen (ha de constituir un caso de discordancia o divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada). Por tanto, la primera cuestión que se impone es obvia: ¿dónde o en qué punto habría de apreciarse en este caso la mentada discordancia? Dejando en un principio al margen el tema del precio declarado (al que nos referiremos al final de este apartado) y según antes hemos destacado, toda la documentación analizada hasta el momento (y toda ella ha sido presentada por la propia demandante) deja de manifiesto que Doña Paulina quería o deseaba transmitir la propiedad del Pazo DIRECCION004 y que eladquiriente de la misma fuese Don Francisco Franco Bahamonde (entre otros ejemplos, en la estipulación TERCERA de la Escritura de 1938 manifestó textualmente que la venta del Pazo DIRECCION004 se hacía 'a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde'). Don Modesto, en cuanto representante de la 'Junta Pro Pazo del Caudillo' y al igual que los restantes miembros de esta última, quería o deseaba procurar a Don Francisco Franco Bahamonde la titularidad dominical del Pazo DIRECCION004, siendo ella (la Junta) la que, previa captación de los fondos precisos (por suscripción popular voluntaria), sufragara el precio a pagar por tal adquisición o, lo que es igual, el préstamo que se había concedido al efecto (entre otros ejemplos, el 'objeto' con el que se constituyó la referida Junta según muestra el certificado incorporado al documento nº 8 de la demanda fue 'adquirir mediante suscripción voluntaria una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D. Francisco Franco Bahamonde'); Y Don Francisco Franco Bahamonde quería y deseaba aceptar el 'regalo' que la propia transmisión dominical entrañaba, siendo innumerables los ejemplos que a tal efecto nos ofrece tanto la documentación adjunta a la demanda como las propias manifestaciones del demandante en esta última (caso por ejemplo de la vertida en el penúltimo párrafo del Hecho SEGUNDO). Una vez el efecto jurídico que por concepto producía y produjo la Compraventa a la que ahora hacemos especial referencia era y fue la transmisión de la propiedad del Pazo DIRECCION004 a Don Francisco Franco, honestamente, no alcanzamos a entender cómo podría considerarse que estamos ante una operación simulada; lo que las partes declararon y derivó de tal negocio se correspondía, fiel y exactamente, con la voluntad real de todos los que concurrieron a su otorgamiento y/o tuvieron alguna suerte de participación en el mismo, según, insistimos, meridianamente resulta de toda la documentación presentada por la demandante en este Procedimiento. Por otro lado, una vez lo que nos dicela contraparte es que habría habido Simulación porque se vendió lo que yase había vendido o, siendo más precisos, se transmitió lo que ya se había transmitido, es obvio que la eventual corrección de tal argumento pasa por considerar que la primera compraventa (la de 1938) fue válida y que, además, en razón de la misma se había operado un eficaz transferencia dominical. De no ser el caso, esto es, de no ser válida o haber resultado inoperante de cara a producir una transmisión del dominio, difícilmente se nos podrá decir que la compraventa de 1938 evidencia el carácter simulado de la otorgada en 1941. Siendo ello así, baste dar por reproducido lo que ya hemos expuesto en el Hecho CUARTO anterior: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.160 del Código Civil y dado que, consta acreditado, la compraventa de 1938 se formalizó sin que Doña Paulina dispusiese de Título en cuanto aún no había instado ni por ende completado el preceptivo Expediente Judicial de Declaración de Herederos Abintestato, no puede sostenerse que en razón de tal operación se operara una válida transmisión del dominio sobre el Pazo DIRECCION004. Lo que, unido a la propia inoperancia al efecto del posterior 'Pergamino' de diciembre del mismo año -según hemos resaltado en el Hecho SEXTO anterior, y en este punto coincidimos con la contraparte-, lleva a la conclusión de que, llegado el día 24 de mayo de 1941 y, ahora sí, una vez la Vendedora había completado el indispensable previo trámite judicial (había sido declarada Heredera Abintestato de su hijo y formalizado y subsanado el correspondiente 'Cuaderno Particional'), disponía de título dominical y estaba en perfecta disposición de vender y transmitir el inmueble a Don Francisco Franco Bahamonde. Tal entendimiento o consideración por las propias partes de que los Instrumentos previamente otorgados no habían servido para producir una efectiva transmisión dominical, razonablemente fue lo que motivó que, llegado el día 24 de mayo de 1941, decidiesen articular correctamente la operación y producir el efecto jurídico pretendido y deseado desde un principio vía la formalización de una compraventa entre la propia vendedora original y quien, desde un primer momento, todos querían que fuese eladquiriente final. Una vez consta meridianamente acreditado que laintención, voluntad o deseo de todos era una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco, carece de toda lógica y sentido que, de considerar las partes que la operación de 1938 había producido una efectiva transmisión del dominio (la Junta Pro Pazo del Caudillo había devenido propietaria), decidieran cerrar el tema incurriendo en una operación simulada y 'sin Causa'. De haber sido ese su entendimiento, lo hubieran cerrado con algo tan sencillo como es formalizar en Escritura Pública la Donación del Pazo DIRECCION004 por la Junta Pro Pazo del Caudillo a Don Francisco Franco. Es más, según ya hemos apuntado en el Hecho CUARTO anterior, incluso suponiendo que el entendimiento de las partes hubiese sido que la Compraventa de 1938 era válida y había producido la consiguiente transferencia dominical en favor de la Junta Pro Pazo, la 'Simulación' que en tal caso podría apreciarse en la Escritura del año 1941 de ninguna manera podría merecer la sanción nulidad que impetra la demandante. Ello por cuanto que, en tal hipotético supuesto, se habría tratado de la fórmula concebida por las partes para subsanar las omisiones de que adolecía aquélla y, al tiempo, llevar a efecto o cumplimentar el fin último que en la propia Escritura ambas declararon expresamente. Así, procede reiterar en este punto que la Escritura de Compraventa de 1938, (i) de un lado, cuando menos presentaba omisiones precisadas de una ulterior subsanación si es que se quería a partir de la misma operar una plena, regular y efectiva transferencia dominical que pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad (el propio Notario autorizante destacó la necesidad de subsanar 'cuanto antes sea posible' la 'falta' de exhibición por la vendedora de su Título de Propiedad, lo que a su vez, consta acreditado, obedeció a que aún no había instado el procedimiento judicial necesario para su obtención, esto es, el correspondiente 'Abintestato'). Y, (ii) de otro, que la venta en ella declarada, según expresa y literal manifestación de las dos partes comparecientes (Estipulación TERCERA, apartado I.-), se hacía 'a fin de que' la finca 'sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde'; esto es, con el objetivo de que fuese DonFrancisco Franco quien, en última instancia, adquiriese su dominio. Siendoello así y siempre suponiendo que las partes hubiesen llegado al día 24 de mayo de 1941 considerando que la compraventa de 1938 había producido una efectiva transmisión del dominio en favor de la Junta Pro Pazo (o, tanto da, que tal es la conclusión jurídica que habría de imponerse), la que formalizaron en tal fecha efectivamente podría calificarse como una Simulación pero de carácter 'relativo' y con un negocio encubierto o disimulado que, en cuanto obedecía a una causa verdadera y lícita (subsanar y consumar o llevar a efecto lo literalmente declarado en la previa Escritura de 1938), habría de resolverse con su validez o, lo que es igual, admitiendo el efecto jurídico (transmisión del dominio a Don Francisco Franco) que resulta de tal realidad negocial encubierta. Es decir, se habría aparentado o simulado una compraventa directa entre la Sra. Paulina y Don Francisco Franco cuando, en realidad, lo que habrían querido las partes era subsanar las omisiones que presentaba y consumar o dar cumplimiento al efecto jurídico expresa y literalmente declarado en la previa Escritura de Compraventa de 1938; en definitiva, procurar que, en base a lo previsto en esta última, Don Francisco Franco Bahamonde adquiriese regularmente el dominio del Pazo DIRECCION004, inmueble de cuya posesión ya disfrutaba desde hacía algo menos de tres años. Por tanto, fuese porque consideraron que la Compraventa de 1938 no había servido para operar la transmisión del dominio (como sostenemos fue el caso) o porque, aun entendiendo que sí lo había producido, el cierre o consumación de la operación acordada precisaba de ulteriores trámites (había que subsanar la falta de Título al tiempo de su otorgamiento y, acto seguido, formalizar la transmisión a Don Francisco Franco que en la propia previa Escritura se declaraba como fin último), es evidente que la Compraventa formalizada el día 24 de mayo de 1941 no fue más que la fórmula más sencilla que todas las partes concibieron para concluir el tema y procurar el efecto jurídico que todas ellas habían deseado y declarado de manera inequívoca desde un principio. Y para concluir con este primer apartado, resta hacer referencia al tema del 'precio', a cuyo efecto reconocemos que en relación con este elemento,aisladamente considerado, sí que procede afirmar una simulación odivergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes: en la Escritura de 1941 se declaró un precio -que ya se había entregado/recibido- de 'OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS' cuando la realidad es que el precio efectivamente pagado y recibido con anterioridad ascendió a la cantidad -precisada en la Escritura de 1938- de 'cuatrocientas seis mil trescientas cuarenta y seis pesetas y veinte céntimos'. Ahora bien, que se diera tal discordancia en lo que a este concreto elemento se refiere de ninguna manera permite afirmar que la compraventa fuera un negocio jurídico simulado o que merezca por tal motivo una sanción de nulidad. Para que un Negocio Jurídico que las partes declaran celebrar sea considerado nulo o inexistente por Simulación, se ha de constatar que ésta o, lo que es igual, la discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada se traduce en la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico en cuestión (sea de los que necesariamente han de acompañar a todo contrato o de los que son especialmente exigibles para un determinado tipo contractual, caso del 'precio' en la Compraventa). Así, es nulo todo contrato cuando se constata que la voluntad real de las partes era no celebrar contrato alguno (no hay consentimiento por cuanto que la voluntad interna de las partes era no consentir la operación que declararon); y, de igual forma, es nula o inexistente una Compraventa cuando se descubre que las partes, en realidad, no operaron una transmisión onerosa o a cambio de precio. Sin embargo, cuando la discordancia no afecta a la existencia o efectiva concurrencia de los elementos esenciales de la operación, en modo alguno puede concluirse que ésta es nula o inexistente; pura y simplemente y atendiendo al principio general de prevalencia de la voluntad interna sobre la declarada con base al cual se resuelven jurídicamente todos los casos de divergencia consciente ente ambas (y, por ende, los de Simulación), se reputará, a cuantos efectos proceda, que la operación se ha concertado y consumado en base a lo que se constate que ha sido la verdadera y real voluntad de las partes, por más que ésta no coincida con la literalmente declarada por ellas. Así, centrándonos en el casode una Compraventa, de constatarse que las partes han declarado laentrega/recepción de un precio que, en realidad, ni se ha dado ni las partes querían que se diese, la conclusión que se impone es que no ha habido tal Negocio (el que se ha declarado celebrar es nulo o inexistente) por cuanto que no ha habido 'Precio', elemento esencial indispensable para que pueda haber Compraventa. Por contra, si ha habido precio, pero el declarado es inferior al realmente entregado (que es lo que ocurrió en este caso), de ninguna manera puede hablarse de una compraventa nula o inexistente; lo que ocurre es que la misma, a todos los efectos, se ha de abordar y tratar como una compraventa perfeccionada y consumada a cambio del precio que realmente se ha abonado y no del que, faltando a la verdad, las parte han declarado. Piénsese por ejemplo en todos esos casos -desgraciadamente no poco frecuentes- en los que en el marco de una compraventa las partes declaran la entrega/recepción de un precio inferior a que en realidad se ha entregado/recibido. Lo cual, como todos sabemos, suele obedecer a la intención de procurarse un ahorro fiscal. Cuando tal extremo se constata, a quien interesa denunciarlo o hacerlo valer (caso por ejemplo de la Hacienda Pública) nunca se le ocurre plantear la nulidad de la operación sino, única y exclusivamente, que las consecuencias jurídico-económicas que ésta trae consigo se desenvuelvan atendiendo al precio realmente entregado y recibido y no al que las partes han declarado o simulado (esto es, atendiendo a la voluntad real o interna de las partes y no a la declarada, discordante con la primera). Dicho lo anterior, no podemos estar más en desacuerdo con lo que sostiene la demandante en cuanto a que la inexacta precisión del precio en la Escritura de 1941 permita sostener que la Compraventa en ella declarada fue simulada o ha de ser considerada una operación nula. En cuanto el precio realmente pagado (406.346,20 pesetas, según evidencia el Documento número 8 de la demanda) fue superior y no inferior al declarado (85.000 pesetas), no hay forma humana de sostener que tal inexactitud se tradujo en la inexistencia de precio y, por ende, de verdadera compraventa. Lo que permitiría sostener la inexistencia de la compraventa por simulación sería la falta de precio o, al menos, laconstatación de que el precio entregado ha sido sustancialmente inferior aldeclarado. Pero no, obviamente, que aquél fuera superior a éste. Es más, si bien a fecha de hoy y por razones más que obvias es imposible saber a ciencia cierta a qué obedeció tal discordancia en el tema del precio, todo parece indicar que se debió a la pretensión de la parte vendedora (esto es, de la Sra. Paulina) de evitar superar un tramo fiscalmente relevante (en orden al denominado Impuesto de Derechos Reales) en el marco de la Herencia o Sucesión Mortis Causa de la que derivaba su derecho de propiedad sobre el Pazo DIRECCION004. Así, según muestra la estipulación Primera de la Escritura otorgada el día 24 de mayo de 1941, el caudal inventariado por la Sra. Paulina al tiempo de otorgar el 'Cuaderno Particional' de fecha '18 de marzo de 1940' por el que se adjudicó los bienes de su hijo, se valoró, sin haber incluido el Pazo DIRECCION004, en la cantidad de 'doscientas noventa y cuatro mil sesenta y seis pesetas veintitrés céntimos'. Y, según evidencia el Testimonio del Auto Judicial por el que se le declaró Heredera de aquél, adjunto a esta misma Escritura, uno de los extremos que literalmente hizo constar fue que 'la cuantía de los bienes dejados al fallecimiento del finado no excede de quinientas mil pesetas'. Prueba evidente de que tal cifra marcaba el inicio de un nuevo tramo de tributación por el denominado Impuesto de Derechos Reales. Dado que, de haber consignado como precio el realmente abonado, esto es, más de cuatrocientos mil pesetas, éste, sumado a la valoración inicial del 'caudal inventariado' (previa a su Adición con la inclusión del Pazo DIRECCION004) habría arrojado una cifra notoriamente superior a las mentadas 'quinientas mil pesetas', suponemos que la consignación de un precio distinto e inferior al real obedeció a la pretensión de evitar dejar constancia documental de algo que provocaba un encarecimiento fiscal de la Sucesión. Sea como fuere y según antes hemos razonado, se trata de un extremo de todo punto irrelevante de cara a ahora, ochenta años después, enjuiciar la validez de la compraventa de que se trata. Por lo demás, simplemente añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , el hecho de que el dinero con el que se pagó el precio de esta compraventano saliera directamente del patrimonio personal de Don Francisco FrancoBahamonde, en modo alguno obsta a su validez ni permite afirmar ninguna suerte de simulación pues, tal y como dispone tal precepto, 'puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor'. Para que exista Compraventa es necesario que haya habido precio, esto es, que el vendedor haya recibido a cambio del bien transmitido 'dinero o signo que lo represente'. No que el pago lo haya hecho el comprador o, tanto da, que el mismo le haya supuesto un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial. 2.- En cuanto al supuesto carácter fraudulento de la compraventa Llama poderosamente la atención que, tanto en este correlativo como en posteriores apartados de la demanda, la Actora califique de operación 'fraudulenta' la documentada en la Escritura de 1941 sin, al tiempo y en ningún momento, llegar a especificar quién o quiénes habría/n visto defraudados sus derechos o expectativas al respecto. Desde el momento en que, para que haya fraude, tiene que haber al menos un 'defraudado', la pregunta que no podemos dejar de hacernos es: ¿quién se vio defraudado a partir de la formalización de esta compraventa? Según muestra toda la documentación presentada de contrario (así lo evidencian cuantos documentos contaron con su concurso), la vendedora Doña Paulina y la Junta Pro Pazo del Caudillo o, lo que es igual, las 19 personas que la integraban, querían que (i) la primera transmitiera el Pazo DIRECCION004, (ii) hacerlo 'a fin de que' el mismo fuera adquirido en última instancia por Don Francisco Franco y que (iii) la transmisión se hiciese por un precio de 406.346,20 pesetas. Y eso es lo que ocurrió, derivó o trajo consigo la mentada Escritura; debiendo volver a destacar que no es controvertido que, por más que en esta última se declarara un precio inferior, el que percibió la Vendedora fue el que se precisó en la primera Escritura de 1938 (según meridianamente evidencia el Documento número 8 de la demanda). En cuanto a la otra persona que concurrió a este otorgamiento, la cuñada de la vendedora Doña Josefa, cuya intervención se limitó a manifestar su 'renuncia' alderecho (reserva lineal) que respecto del inmueble transmitido le confería elartículo 811 del Código Civil, baste reiterar que ésta, al igual que la Sra. Paulina, en una previa carta incorporada al documento número 8 de la demanda expresó que su renuncia se haría en atención al fin último que se perseguía con la transmisión; esto es, una adquisición del Pazo DIRECCION004 por parte de Don Francisco Bahamonde. Por tanto, difícilmente se podrá considerar que el otorgamiento de esta Escritura supusiera 'un fraude' para con los derechos o expectativas de las personas que concurrieron a su otorgamiento y que, procede recalcar, fueron las únicas que tuvieron participación en la operación de que se trata, una vez los efectos que ésta producía y produjo se correspondían exactamente con lo que ellas querían o deseaban, según expresa y literalmente había declarado previamente. Restaría por abordar la posición de la propia parte Actora, esto es, del Estado, que es quien suponemos tiene en mente la contraparte cuando habla de 'fraude'. Si bien a estos efectos nos remitimos a lo que acto seguido detallamos al analizar lo que se aduce de contrario en el último párrafo del correlativo en cuanto a cuál habría sido, 'quizás', el 'propósito de la simulación'. 3.- En cuanto al 'posible' fin o propósito de la supuesta Simulación No con mucho convencimiento -precedido de la mención 'quizás'- nos dice la contraparte que pudiera ser que la razón por la cual se habría simulado esta Compraventa fue 'permitir una inscripción a título particular de un inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado'. Afirmación con respecto a la cual procede llamar la atención del Juzgador en cuanto a los tres extremos siguientes: a.- Para empezar, se trata, incuestionablemente, de una afirmación clamorosamente incongruente. Para sostener (como parece estar sosteniendo la contraparte con esta frase) que el fin u objetivo perseguido con una supuesta 'Simulación' (o, tanto da, con un supuesto 'Fraude') ha sido procurar la inscripción dominical de un bien en favor de persona distinta de aquélla a la que, previamente, se habría transmitido el mismo, es indispensable aducir al tiempo que, efectivamente, se habría producido tal previa transmisión del bien de que se trate al defraudado. Y, como el Juzgador podrá comprobar,ya no es sólo que la Actora (dejando al margen esta frase), en ningúnmomento aduzca en su demanda una eventual transmisión a su favor del Pazo DIRECCION004 en las fechas de que se trata y/o en razón de los posibles Títulos traslativos del dominio que ella misma presenta; es que, según antes hemos destacado, el único y exclusivo fundamento que aduce de la titularidad dominical que se arroga es una supuesta Usucapión Extraordinaria. Lo cual, por concepto, excluye un eventual entendimiento por su parte tanto de que se le hubiese 'transmitido' este inmueble como de que, en su caso, pudiera haberlo adquirido antes del otorgamiento de esta Escritura el día 24 de mayo de 1941. Desde el momento en que lo único que se alega en la demanda en orden a justificar la titularidad dominical que se arroga la contraparte es haber poseído como dueño el Pazo DIRECCION004 desde 1938 y, con ello, haber adquirido su dominio 30 años después por Usucapión Extraordinaria, carece de toda lógica y sentido (resulta incontestablemente incongruente) que se nos diga al tiempo que, antes de 1941, ya se había operado un transmisión a su favor, siendo ésta la que se habría buscado defraudar con la Escritura que se otorgó en tal fecha. b.- Por otro lado y dejando al margen la incongruencia anterior, baste atender al literal contenido de todos los posibles Títulos que a estos efectos se aportan por la propia demandante (esto es, tanto las dos Escrituras de Compraventa, Documentos números 8 y 19, como incluso el denominado 'Pergamino'/ Documento número 17), para constatar que, en base a los mismos, es materialmente imposible sostener una eventual transmisión en favor del Estado o de la Jefatura del Estado. Todos esos documentos dejan claramente de manifiesto que el destinatario final del bien era o habría de ser el 'Generalísimo', 'Jefe del Estado Nacional', 'Fundador del Nuevo Imperio' y/o 'Caudillo de España', 'Don Francisco Franco Bahamonde'. En ninguno de tales documentos se dice o refiere nada que mínimamente pudiera llevar a colegir una transmisión en favor de la Institución, esto es, del Estado o de la 'Jefatura del Estado', y no de la persona física -Don Francisco Franco- que la representaba/ostentaba. 3.- Y, por si lo anterior no fuera suficiente, procede igualmente reiterar que cuantos otros documentos, distintos de los posibles'Títulos' antes referidos, obran en Autos por haber sido presentados por lapropia demandante, dejan igualmente de manifiesto que, desde un principio, la intención o deseo, literalmente declarado por todos los que tuvieron alguna suerte de intervención en esta historia, fue procurar una transmisión/adquisición dominical a Don Francisco Franco Bahamonde. En ningún documento se dice o insinúa que esta operación tuviese por fin último una transmisión en favor del Estado o de la Jefatura del Estado, fuera quien fuese quien ostentase el cargo. En forma tal que ya no es sólo que el Estado Español no hubiese adquirido derecho alguno que pudiera haberse visto defraudado a partir de la Escritura del año 1941; es que ni tan siquiera podría aducir un mera 'expectativa' al respecto. Con todo lo cual, francamente, resulta sencillamente inaudito que, ahora, cerca de 80 años después, pueda sostener la contraparte que la Compraventa formalizada en el año 1941 constituyó una operación simulada y fraudulenta cuyo objetivo fue procurar la inscripción dominical en favor de Don Francisco Franco 'de un inmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado'. OCTAVO.- Cierto el correlativo en cuanto a la posterior adquisición por parte de Don Francisco Franco Bahamonde de las fincas colindantes -a la previamente adquirida de Doña Paulina en mayo de 1941- que en él se reseñan y que son igualmente objeto de la Acción Reivindicatoria que se ejercita en la demanda. A cuyo efecto, lo primero que se ha de destacar es que, a diferencia de lo que hace con respecto a la primera, la demandante no cuestiona en modo o forma alguna la validez y eficacia de estas posteriores compraventas en cuanto tales Títulos Dominicales en favor del causante de mis representados y, por ende, de estos últimos; resultando que tanto la Usucapión Extraordinaria que aduce como la consiguiente Reivindicación que plantea, una vez se extiende igualmente a todas estas fincas, tiene por objeto inmuebles que, incontrovertidamente, (i) fueron válida y regularmente adquiridos por Don Francisco Franco Bahamonde a título personal, (ii) siendo él quien abonó y soportó el correspondiente precio y, lo que es más importante, (iii) a fin de incorporarlos materialmente a la propia finca que había adquirido en primerlugar, conformando todo ello, de facto, lo que venimos identificando comoel ' DIRECCION004'. No se nos podrá negar que resulta cuando menos curioso que la contraparte esté aduciendo en este Procedimiento que el Estado poseyó como Dueño todas esta fincas gracias a la posesión material o inmediata de Don Francisco Franco (es decir, que éste las habría poseído, no con la idea o intención de haberlas como suyas sino en nombre y en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba) sin, al tiempo, discutir o cuestionar en forma alguna que las mismas fueron válida y regularmente adquiridas por este último a título personal y siendo él quien sufragó/soportó el precio o coste de tales adquisiciones. Si las compró para sí y, por ende, con la incuestionable intención de haberlas como suyas, siendo válidos, perfectos y eficaces los correspondientes Títulos Adquisitivos, y además lo hizo para incorporarlas materialmente a la que había adquirido en primer lugar y, de facto, conformar con todo ello una única finca -lo que desde entonces y hasta la fecha se conoce como el ' DIRECCION004'-, ¿en base a qué habría de considerarse que Don Francisco Franco las habría poseído en nombre y en favor del Estado? Una vez se presume que la Posesión se disfruta o ha disfrutado en el mismo concepto en que se adquirió ( artículo 436 del Código Civil) y, obviamente, quien accede a la posesión de un inmueble previa formalización de una compraventa -válida y eficaz- al efecto lo hace como tal 'Dueño', ¿en qué momento habría cambiado de opinión o intención Don Francisco Franco y pasado a poseer todas estas fincas en nombre y en favor del Estado y hasta el punto de posibilitar una Usucapión por parte de éste? Por lo demás, simplemente precisar que no es verdad (ni consta acreditado en forma alguna a partir de la documentación reseñada en este correlativo) eso que nos dice la contraparte para, una vez más, tratar de 'adornar' su relato, de que todas estas posteriores compraventas habrían constituido 'transmisiones forzosas' o impuestas a sus respectivos vendedores. Y, por cierto, al hilo de lo que se abordará en detalle en posteriores apartados, procede llamar la atención del Juzgador en cuanto a que el 'Informe' adjunto a la demanda como Documento número 23 y expresamente reseñado en este correlativo deja de manifiesto (páginas 94 ysiguientes) que la 'Contribución Territorial Urbana' correspondiente al Pazo DIRECCION004 se giraba a -y, por ende, era abonada por- Don Francisco Franco. Extremo que, como luego veremos, desvirtúa lo que pretende hacer ver la contraparte en cuanto a que todos los gastos que comportaba esta titularidad dominical fueran soportados por las arcas públicas. NOVENO.- En este correlativo la demandante refiere cuál -o cómo- habría sido la 'gestión' del Pazo DIRECCION004 desde que empezó a ser ocupado por el Jefe del Estado Don Francisco Franco y hasta su fallecimiento, concluyendo que tal inmueble estaba afecto al 'servicio público' y que todo lo concerniente al mismo se gestionaba por la Administración (por 'la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado') y sufragaba con fondos públicos. Ello, claro está, en el ánimo de sustentar esa supuesta posesión en concepto de dueño por parte del Estado que justificaría la Usucapión alegada y, con ello, las acciones dominicales ejercitadas. A tal respecto, lo primero que se ha de destacar es que, efectivamente, como sostiene la Actora y expresamente hemos reconocido anteriormente, el Pazo DIRECCION004 fue durante todos esos años residencia estival o vacacional de Don Francisco Franco y, por tanto, por concepto y al igual que el Palacio DIRECCION013, 'Residencia Oficial del Jefe del Estado'. Eso sí, se ha de precisar que no fue la única residencia estival de Don Francisco Franco. Según pone de manifiesto el Documento número 2 que se acompaña, consistente en el Informe de fecha 4 de abril de 2018, emitido por la 'Abogacía del Estado en PATRIMONIO NACIONAL' -cuyos Archivos dejamos reseñados- en respuesta a 'la solicitud formulada por la Vicepresidenta de la Diputación Provincial de A Coruña, relativa a la situación de la finca denominada DIRECCION004', una 'segunda residencia oficial veraniega del entonces Jefe del Estado General Franco' fue el ' DIRECCION012', 'sito en San Sebastián-Donostia, que fue, y continúa siendo al día de hoy, propiedad del Ayuntamiento de la referida ciudad'. Huelga indicar que, que sepamos, la contraparte no ha pretendido en ningún momento privar al Ayuntamiento de San Sebastián de tal propiedad sobre la base de haberla usucapido el Estado porque, al igual que el Pazo DIRECCION004, fue en su momento y durante muchos años Residencia Oficial del Jefe del Estado.
Dejando al margen esto último y volviendo al expreso reconocimiento deque el Pazo DIRECCION004 fue 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', sin ninguna duda podemos aceptar y aceptamos que, en tanto lo ocupó Don Francisco Franco (hasta su muerte en 1975) y, por ende, tuvo la mentada condición, este inmueble, en parte y/o en gran medida, estuvo adscrito 'al servicio público' o, digámoslo así, tuvo un 'uso o utilización pública'. Lo cual se infiere o resulta tanto del puro y simple hecho de que sirviera de alojamiento o residencia (por más que fuera 'estival') a quien era el Jefe del Estado como de que, en razón de ello, cuantas actuaciones oficiales realizaba el Jefe del Estado en tanto se encontraba en él tuvieran como obvia sede el Pazo DIRECCION004. Si Don Francisco Franco se reunía con sus ministros, despachaba cualquier asunto gubernativo, mantenía una entrevista con un mandatario extranjero o celebraba una cena oficial en tanto estaba alojado el Pazo DIRECCION004, éste inmueble constituía la sede de tales acontecimientos o actuaciones y, por ende y por definición, se encontraba adscrito a un servicio público. Dado que, como cualquiera se puede imaginar, quien ostenta la más alta Jefatura de un Estado, en España y en cualquier otro país y sea cual sea la época y el sistema político en cuyo marco la ostenta, realiza de continuo actuaciones que se incardinan en sus funciones públicas u oficiales, es evidente e inevitable considerar que cualquier inmueble que constituya su 'residencia oficial' está, al menos en parte o en gran medida y como literalmente se indica en la demanda, 'afecto al servicio público'. Por otro lado y al hilo de lo anterior, entra dentro de la lógica más elemental que la gestión y financiación de todo lo que comporta la adscripción de un inmueble al servicio público sea igualmente pública. Lo que no tendría ningún sentido y, nos atrevemos a decir, resultaría profundamente injusto es que el uso que se hace de un inmueble sea publico pero que, sin embargo, la gestión de tal utilización y, lo que es más importante, el conjunto de gastos que comporta tenga que ser asumido/soportado por un particular, por más que éste sea el propietario del inmueble de que se trate. De ahí que, igualmente aceptamos, sea verdad lo que aduce la contraparte en el correlativo en cuanto a que la'gestión' de esta 'residencia oficial del jefe del estado', en tanto lo fue (estoes, hasta que falleció Don Francisco Franco) y en cuanto concernía a su condición de tal, fue asumida por la denominada 'Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado'; y también lo es que los gastos asociados a tal uso del inmueble como residencia oficial (esto es, en cuanto inmueble en el que se desarrollaban regularmente funciones públicas) fueron sufragados con fondos públicos. Siendo esto último lo único que evidencia la infinita e inabarcable documentación que integra el denominado 'Dosier Documental 24' adjunto a la demanda y expresamente reseñado por la demandante en este correlativo. Ahora bien, lo anterior de ninguna manera permite afirmar que fuese el Estado el que poseyese 'en concepto de dueño' el Pazo DIRECCION004. El hecho de que un inmueble, en todo o en parte y durante un periodo más o menos prolongado, se encuentre adscrito a un servicio público y, por ello, su uso se gestione y sufrague por organismos y con fondos públicos, no supone que la Administración lo esté poseyendo como dueña. Un entendimiento semejante nos llevaría a la absurda conclusión de que cada vez que un particular cede en el concepto que sea un bien a la Administración para que ésta lo adscriba a un servicio público (y, lógicamente, gestione y sufrague todo lo que tal adscripción comporta), es cuestión de tiempo que la cesionaria acabe usucapiéndolo. Dicho lo anterior, a fin de clarificar los términos en que se desenvolvió la situación posesoria del Pazo DIRECCION004 durante todos los años de que se trata (hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975) y, con ello, desvirtuar por completo lo que sostiene la contraparte en cuanto a que habría sido el Estado (y no la persona física que ostentaba su Jefatura) el que lo poseyó 'como Dueño', procede destacar los tres extremos siguientes: 1.- Para empezar, se ha de llamar la atención del Juzgador en cuanto un elementalísimo dato de hecho que, por sí sólo, echa por tierra el planteamiento de la demandante a estos efectos: la concreta razón por la cual el Pazo DIRECCION004 se convirtió en Residencia Oficial del Jefe del Estado y, a partir de ahí, tuvo, en los términos antes destacados (esto es, en parte o en gran medida), una utilización pública con todo lo que la mismacomporta. Así fue, según acredita la propia documentación presentada decontrario, no porque se tratara de un inmueble que ya estuviese en poder del Estado y con tal concreta condición, en forma tal que, como ocurre por ejemplo en la actualidad con los Palacios de la Moncloa (Presidente del Gobierno) y de la Zarzuela (El Rey), Don Francisco Franco pasara a ocuparlo una vez asumió la Jefatura del Estado y gracias a que había pasado a ostentar tal cargo. El Pazo DIRECCION004 devino 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' una vez se hizo entrega del mismo a Don Francisco Franco a título personal y porque él decidió fijar en tal inmueble su residencia estival. Procede volver a destacar en este punto que cuantos documentos obran en Autos por haber sido acompañados por la contraparte a su escrito de demanda, meridianamente muestran que la transmisión y entrega del Pazo DIRECCION004 se hizo a Don Francisco Franco y no al Estado; esto es, al 'Caudillo', 'Generalísimo' o 'Jefe del Estado' 'Don Francisco Franco Bahamonde' (su nombre y apellidos se destacan y precisan literalmente en todos esos documentos). Que no, como sibilinamente pretende hacernos ver la demandante en diversos pasajes de la demanda, a la 'Jefatura del Estado'. En definitiva, que no fue una previa determinación del Estado la que provocó que este inmueble deviniera 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' o, tanto da, posibilitó que Don Francisco Franco, una vez adquirió tal condición, accediese y se mantuviese en la posesión del Pazo DIRECCION004. Fue su propia decisión/determinación la que motivó tal cosa, de tal forma que si el Estado o 'aparato estatal' pasó a estar presente en tal inmueble fue porque tal presencia era una consecuencia necesaria e inevitable de que Don Francisco Franco, el Jefe del Estado, hubiese decidido fijar en él su residencia o una de sus residencias oficial/es. Por tanto, es a nuestro juicio esencialmente incorrecto lo que afirma la contraparte en su demanda (páginas 46 y 47) en cuanto a que Don Francisco Franco fue un mero poseedor 'Inmediato' del Pazo DIRECCION004 o que se limitó a poseer tal inmueble en nombre del Estado cuya Jefatura ostentaba, reconociendo a este último como poseedor 'Mediato' y verdadero propietario. El correcto encuadre jurídico de la situación es precisamente el contrario: si el Estado o'Aparato Estatal' estuvo presente u ocupó el Pazo DIRECCION004, fue gracias aque Don Francisco Franco decidió instalarse en él y, con ello e inevitablemente, propiciar que el Estado o 'Aparato Estatal' lo poseyera o también lo hiciera. De tal forma que fue este último quien ostentó una posesión de carácter 'Inmediato', reconociendo en todo momento a aquél gracias al cual la ostentaba y que de hecho ocupaba el inmueble, esto es, a Don Francisco Franco, la posesión mediata y, en definitiva, la titularidad dominical. Todo lo cual excluye de partida que puede apreciarse en este caso una Posesión en Concepto de Dueño por parte del Estado, por más que estuviera presente en el Pazo DIRECCION004 durante todos estos años y gestionara y sufragara los gastos vinculados al 'uso público' que, en su condición de 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', efectivamente tuvo. 2.- Por otro lado, procede recordar a la contraparte que, según ha reiterado nuestra Jurisprudencia en infinidad de ocasiones, para que proceda apreciar una 'Posesión en Concepto de Dueño' que a su vez pueda fundamentar una pretendida Usucapión, no basta con que quien la alegue justifique haber realizado o haberse encargado de actuaciones que de ordinario corresponden al 'Propietario', presentándose ante el público como si realmente ostentase tal condición. Junto a este requisito de carácter objetivo (y que es el único que eventualmente podría reputarse cumplimentado a raíz de lo que aduce la contraparte en cuanto a que el Estado asumió la gestión y sufragó los gastos inherentes al inmueble), ha de concurrir necesariamente un elemento subjetivo, volitivo o intencional; esto es, se ha de poseer el bien en el ánimo o con la intención de haber la cosa o el derecho de que se trate como propios. En definitiva, ha de tratarse de lo que el artículo 430 del Código Civil denomina una 'Posesión Civil'. Requisito este último que, además, ha de concurrir tanto al tiempo de adquirir o acceder a la posesión como durante todo el tiempo en el que la misma se mantenga pues, según establece el artículo 447 del propio Código Sustantivo , 'Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio'. Lo cual, obviamente no se da cuando se adquiere y mantiene la posesión de una cosa reconociendo en otro el dominio de lamisma. Pues bien, una vez no es controvertido que la persona física queocupó y poseyó materialmente el Pazo DIRECCION004 fue Don Francisco Franco Bahamonde (así lo reconoce expresamente la Actora en diversos pasajes de su demanda y, en particular, en la página 46 de la misma al atribuirle literalmente la condición de 'Poseedor Inmediato'), pocas dudas podrá haber en cuanto a que para reputar que el Estado poseyó el Pazo DIRECCION004 con la intención de haberlo como suyo habría que considerar que tal fue el 'ánimus' o intención de Don Francisco Franco (esto es, que ocupó o poseyó el inmueble en nombre del Estado y no a título personal, considerando que era al Estado y no a él al que correspondía su propiedad). Conclusión que, honestamente, se nos antoja sencillamente imposible desde el momento en que, ya no es sólo que el acceso a la posesión de este inmueble por parte de Don Francisco Franco (y nos referimos a la primera finca, adquirida de Doña Paulina) se verificase con la previa, simultánea y posterior formalización de documentos que, dejando al margen toda consideración sobre su calificación y/o eficacia jurídica, meridianamente mostraban una inequívoca voluntad de adquisición dominical por su parte a título personal (que no en nombre o en favor del Estado cuya Jefatura ostentaba). Es que todo ello vino seguido de ulteriores actuaciones en la propia e inequívoca línea, tales como (i) inscribir tal inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad, (ii) adquirir posteriormente otras fincas a título personal, registrándolas igualmente a su nombre e incorporándolas materialmente a la primera como tal parte del ' DIRECCION004', (iii) disponer de todo ello libremente en orden a su concreto uso o destino, y/o,(iv) según acto seguido justificamos, imputarse o hacer suyos los rendimientos que reportaba, hacer frente a los impuestos que su titularidad comportaba, asegurarlo frente a posibles siniestros etc ... Por tanto, entendemos no hay forma humana de afirmar en un caso como éste que la persona física que indubitadamente poseyó materialmente el bien, lo hizo 'en concepto de Dueño' pero no para así o con la intención de haberlo como suyo sino en favor y/o en nombre y representación de la Institución (el Estado) que representaba en su condición de máxima autoridad de lamisma. 3.- Y en tercer lugar, procede añadir que, en cualquier caso, lo querefiere la contraparte en este correlativo y evidencia el 'Dosier Documental 24' (así como otros que se adjuntan a la demanda y reseñan en posteriores Hechos de la misma) tampoco permitiría siquiera reputar que el Estado cumplió en su día con el requisito 'objetivo' que, junto al 'subjetivo' o intencional analizado en el apartado anterior, se ha de dar para que proceda a hablar de una 'Posesión en Concepto Dueño' que a su vez pueda fundamentar una adquisición dominical por Usucapión. En efecto; como antes hemos destacado, el conjunto de gestiones y gastos que con respecto al Pazo DIRECCION004 asumió/sufragó el Estado correspondían a -o derivaban de- su adscripción al 'servicio público' en cuanto tal 'Residencia Oficial del Jefe del Estado'. Lo cual es lógico y de puro sentido común, pues no se nos podrá decir que las ingentes gestiones y gastos que supuso el que el Pazo DIRECCION004 fuese Residencia Oficial del Jefe del Estado (todo lo que ello supone a nivel organizativo, logístico, de Seguridad etc ...) tenía que ser asumido y soportado por Don Francisco Franco a título personal so pena de, en otro caso, posibilitar que el Estado pudiera llegar a desproveerle de su propiedad. Ahora bien, en contra de lo que alegremente afirma la contraparte, no todo lo que de ordinario comporta la titularidad dominical de un inmueble fue asumido y sufragado por el Estado. Lo fue, tan sólo, aquello que correspondía a -o derivaba de- su uso como tal Residencia Oficial y, por ende, bien adscrito (en parte o en gran medida) a un servicio público. Prescindiendo de lo anterior (del uso o utilización 'pública' del inmueble), todo lo que por concepto supone una titularidad dominical inmobiliaria fue, durante todos esos años, asumido y sufragado por Don Francisco Franco a título personal y no por el Estado. Lo cual es por sí sólo más que suficiente para excluir la concurrencia de este concreto requisito que ahora analizamos pues, obviamente, para sostener una Posesión en Concepto de Dueño que autorice una Usucapión no basta con haber asumido/sufragado parcialmente o en parte lo que de ordinario comporta una titularidad dominical, sino que ello se ha de haber extendido a todo lo que la misma supone. Así, siempre teniendo presente que, dado los muchosaños transcurridos (estamos hablando de un periodo que comprende variasdécadas y que finó en 1975, hace ahora 44 de años), no es ni ha sido sencillo localizar la correspondiente documentación justificativa, procede destacar los siguientes extremos: 3.1.- Todos los gastos e ingresos que, durante todos estos años, supusieron y generaron las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el propio Pazo DIRECCION004, fueron asumidos por y se imputaron a Don Francisco Franco Bahamonde a título personal y no al Estado Español; en forma tal que era Don Francisco Franco-y no el Estado- quien hacía suyos los rendimientos que reportaba el inmueble, lo cual, no se nos podrá negar, constituye algo más que un indicio de que era él quien lo poseía como tal Propietario. Así lo evidencian las Declaraciones del (denominado desde el año 1967, pues hasta entonces se llamaba 'Contribución General Sobre la Renta') Impuesto General Sobre la Renta de las Personas Físicas de Don Francisco Franco Bahamonde correspondientes a los años 1958 al 1974 que, extractadas (esto es, incluyendo exclusivamente la parte relevante a los efectos que nos ocupan en cuanto concerniente al inmueble de que se trata) y sin perjuicio de hacer expreso ofrecimiento de aportarlas completas si así lo requiere la demandante, se integran en el Conjunto Documental número 3 que se acompaña. Como el Juzgador podrá comprobar, en todas ellas se identifica este inmueble (' DIRECCION004') como tal propiedad del 'Contribuyente: Don Francisco Franco Bahamonde' (identificándolo como 'explotación agrícola y ganadera', como 'finca de naturaleza urbana y rústica' y como inmueble 'de esparcimiento y recreo'), precisando, bien los gastos, ingresos y consiguiente resultado de las explotaciones -agrícola y ganadera- que en él se desarrollaban, bien directamente los rendimientos o beneficios que reportaba, todo ello a los pertinentes efectos tributarios y coronado (último documento de cada una de ellas) con la justificación documental del pago de la cuota tributaria resultante por parte de 'Don Francisco Franco Bahamonde' (que no del Estado Español). Es más, ahondando en lo anterior y como ejemplo, se acompaña al presente como Conjunto Documental número 3 Bis diversos extractos de los 'Ingresos y Gastos del Pazo DIRECCION004' en los años 1966, 1972 y 1973 en los que se deja de manifiesto losconcretos conceptos con qué correspondían tales ingresos y gastos, los resultados o rendimientos que la finca iba reportando a partir de la diferencia entre unos y otros y cómo, en determinadas ocasiones, se hacía entrega de cantidades en efectivo y con cargo a estos últimos al propio Don Francisco Franco Bahamonde ('Entregado en efectivo a S.E.' o 'Entregado en metálico a S.E.', textualmente se indica en alguno de tales extractos). 3.2.- En directa relación con lo anterior, fue Don Francisco Franco Bahamonde quien asumió y sufragó otras cargas o conceptos públicos vinculados a la titularidad de las explotaciones que se desarrollaban en el Pazo DIRECCION004, tales como la denominada 'Seguridad Social Agraria' y el 'Impuesto de Plagas'. Así lo evidencian los recibos de pagos de tales dos conceptos correspondientes a los años 1972 y 1973 que se integran en el Conjunto Documental número 4 que se acompaña y en los que, de nuevo, se identifica literalmente como 'Contribuyente' a 'Don Francisco Franco Bahamonde'. 3.3- Otro tanto ocurrió en lo que respecta a los Tributos que gravitan sobre la titularidad dominical de un inmueble con independencia o al margen del uso específico que se haga del mismo. Nos referimos claro está a las Contribuciones Rústica y Urbana. Así, amén de lo que ya hemos resaltado anteriormente en cuanto a que el pago de tales Tributos por Don Francisco Franco quede evidenciado a partir de las páginas 94 y siguientes del 'Informe' que la propia Actora ha presentado como Documento número23 de su demanda, se acompañan al presente, (i) de un lado y como Conjunto Documental número 5, los justificantes de pago de tales Tributos que mis representados han podido localizar (correspondientes a los años 1968, 1973 y 1975), y, (ii) de otro y como Conjunto Documental número 6, lo que es más importante: dos Certificados expedidos a instancias de esta parte por la Consellería de Cultura e Turismo de la Xunta de Galicia -cuyos Archivos dejamos reseñados- con fecha 14 de agosto de 2019, en los que se confirma que el 'Contribuyente' por estos dos conceptos tributarios durante los años de que se trata (en concreto, desde 1946) fue 'Don Francisco Franco Bahamonde'. 3.4.- Lo antes indicado en cuanto a los Impuestos, es loque igualmente ocurrió en lo que respecta a los gastos que comporta unatitularidad dominical inmobiliaria y que no derivan directamente del uso específico que se haga de la misma; caso por ejemplo del Seguro o Seguros que de ordinario contratan los propietarios para cubrir eventuales siniestros que puedan afectar a un inmueble. Así, según evidencia el Conjunto Documental número 7 que se acompaña, en vida de Don Francisco Franco Bahamonde se concertaron cuatro Pólizas de Seguro de Incendio con el Pazo DIRECCION004 como objeto asegurado (tres con la entidad COVADONGA - en los años 1940, 1959 y 1971- y una con la entidad CASER en 1971), identificándose como contratante 'Asegurado' con ocasión de todas ellas a 'Don Francisco Franco Bahamonde' en su condición de 'Dueño' y siendo igualmente este último quien, según muestran los recibos de las correspondientes 'primas' que, como ejemplo, se incluyen junto a las cuatro 'Pólizas' en el mentado Conjunto Documental, abonó el precio de los Seguros en cuestión. En todo caso y a los oportunos efectos probatorios, dejamos expresamente reseñados los Archivos de las dos Aseguradoras mencionadas (siendo en el caso de 'COVADONGA' la entidad 'AEGÓN SEGUROS' la que la sucedió en su día). 3.5.- Y, por si todo lo anterior no fuera suficiente, procede destacar que son muchos los ejemplos que han dejado rastro documental de que Don Francisco Franco Bahamonde, desde un primer momento, asumía y sufragaba a título personal muy diversos extremos vinculados a la propiedad del Pazo DIRECCION004. Así y en el ánimo de no inundar el Juzgado con una inabarcable cantidad de 'papeles', nos limitamos a destacar los siguientes ejemplos, todos ellos de los primeros años (1945/1947 del pasado siglo): - En el año 1946 y según evidencia el Conjunto Documental número 8 que se acompaña, fueron pagados con cargo a la, literalmente denominada, 'CUENTA PARTICULAR DE SE. EE.' (esto es, la personal de Don Francisco Franco), gastos relacionados con el Pazo DIRECCION004 tales como las 'nóminas de jornales de los obreros que trabajan en la residencia de verano' o 'materiales adquiridos para las obras que se realizan en la Residencia de Verano' (véase cómo los importes que por tales conceptos se refieren en las comunicaciones del año 1946 remitidas alrespecto, corresponden exactamente con los 'GASTOS' relacionados en el'Expediente' de la indicada 'CUENTA PARTICULAR'). - Con fecha 3 de junio de 1945 y según muestra el Documento número 9 que se acompaña, se remitió un Telegrama en el que se hizo referencia a la previa 'venta de un ternero de leche siguiendo instrucciones de S.E.' (esto es, obviamente, de Don Francisco Franco). - En una comunicación de fecha 2 de junio de 1945 (Documento número 10) se dejó constancia de la expresa autorización dada por Don Francisco Franco (por 'S.E.') en orden a la ejecución de una 'obra' en la vaquería y de que ésta se pagase 'con el producto de la venta de la primera vaca'. - En un telegrama, también de fecha 2 de junio de 1945 (Documento número 11) se refirió expresamente la orden o 'indicación de S.E.' de que 'con el sobrante del raigrass se sembrara la entrada principal de la pista y túnel'. - En una comunicación de fecha 23 de mayo de 1945 (Documento número 12) y con literal referencia a la 'construcción de un establo-vaquería en el Pazo DIRECCION004 (Coruña), propiedad de S.E. el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos', se precisó 'el interés que el Caudillo tiene en que tal instalación se lleve a efecto cuanto antes'. - En otra de fecha 11 de abril de 1946 (Documento número 13) y con referencia a 'la creación de un prado de riego y otro de secano', se indicó que, 'de acuerdo con las instrucciones de S.E. el Jefe del Estado, se precisa adquirir las variedades de semillas pratenses que se detallan en la hoja adjunta'. - O, ahora en relación con la esposa de Don Francisco Franco (Doña Evangelina), en comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 1945 y 28 de julio de 1947 (Documento números 14 y 15 que se acompañan), se dejó constancia de la remisión de 'una llave de uno de los armarios del Pazo DIRECCION004 entregada por S.E. la Señora al objeto de que se haga una nueva pero con la caña más larga para poder abrir más fácilmente el referido inmueble' o de que por 'S.E. la Señora' se había ordenado 'que por el carpintero de este palacio se hagan unas tablas para el planchero del Pazo DIRECCION004'. Documentos todos ellos que, como el Juzgador podrá comprobar, dejan de manifiesto que era Don Francisco Franco quien, en muchos aspectos vinculados a este inmueble, asumía, gestionaba ysufragaba lo que de ordinario entraña una titularidad dominical inmobiliaria.
En resumidas cuentas y para concluir con lo expuesto en el presente apartado: si bien es verdad que, durante el periodo que venimos analizando (hasta 1975), se gestionó y sufragó con fondos públicos lo que en buena lógica entrañaba el uso del Pazo DIRECCION004 como 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', no lo es menos que ello de ninguna manera supuso que todo lo que con carácter general comporta o deriva de una titularidad dominical inmobiliaria fuese asumido y sufragado por el Estado. Lo que de ordinario entraña la propiedad de un inmueble y que no correspondía con -o derivaba de- el uso público que por concepto se hacía del mismo en su mentada condición de 'Residencia Oficial', fue asumido y sufragado por Don Francisco Franco Bahamonde a título personal. Lo cual imposibilita apreciar en este caso la 'Posesión en Concepto de Dueño' que se atribuye la contraparte de cara a justificar la Usucapión Extraordinaria de la que derivaría el derecho de propiedad que se arroga en cuanto base de todas las pretensiones que ejercita en el presente Procedimiento. Todo ello, por cierto, como acertadamente lo entendió el Abogado del Estado-Jefe de Patrimonio Nacional en su Informe de fecha 4 de abril de 2018, adjunto al presente como Documento número 2; en el que, previa especial referencia a la intervención pública que incuestionablemente se había dado durante todos estos años en el Pazo DIRECCION004, destacó textualmente que (segundo párrafo del apartado II, página 3) 'ello no implica que, por esa razón, el citado Pazo devenga público'. DÉCIMO.- Por lo que respecta a lo aducido en este correlativo, en el que la contraparte, con la intención de ahondar en su pretendida 'Posesión en Concepto de Dueño', ahora se refiere a las 'obras de mantenimiento' que, durante el propio periodo (hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975), se ejecutaron en el Pazo DIRECCION004, baste en gran medida dar por reproducido lo razonado y justificado en el Hecho NOVENO anterior. En efecto; dada la incontrovertida condición de 'Residencia Oficial' que ostentaba el Pazo DIRECCION004 (y, procede reiterar, la ostentaba en razón de la decisión de Don Francisco Franco de emplearla como una de sus residencias oficiales, que no por una previa determinacióndel Estado), las obras y actuaciones de mantenimiento que, por razoneslogísticas, organizativas, de seguridad o, incluso, ornato precisaba tal inmueble, amén de ir mucho más allá de las que habría precisado de no haber ostentado tal condición, debían necesariamente abordarse y sufragarse por organismos y con fondos públicos. Una vez estamos hablando de un inmueble en el que residía el 'Jefe de Estado' y que, por tanto, constituía la sede física en la que tenían lugar toda una innumerable gama de actos públicos (reuniones del Consejo de Ministros, entrevistas oficiales, despacho de asuntos gubernativos de toda índole, audiencias etc...), es incuestionable que debía albergar dependencias administrativas y estar dotado de todo aquello que por concepto impone a efectos de seguridad, organización e, incluso, ornato (en España y en cualquier otro país y sea cual sea la época y régimen político) el que un inmueble constituya la Residencia Oficial del Jefe del Estado. De hecho, lo anterior queda evidenciado por la propia índole o tipología de las obras ejecutadas que la contraparte señala al relacionar las mismas en el correlativo y, sobre todo, a partir de la conclusión final que a tal efecto destaca literalmente en su último párrafo; esto es, que se trataron de actuaciones 'de mantenimiento e infraestructuras del Pazo DIRECCION004' que 'la Administración General del Estado asumió' 'atendiendo a su consideración de residencia oficial' (que no porque fuera un bien de su propiedad o porque lo estuviera poseyendo como si lo fuera). Así, por ejemplo, la propia demandante reconoce expresamente que 'la mayor parte de los Presupuestos' obrantes en el 'Dosier Documental 25' que aporta en orden a acreditar las obras ejecutadas, 'se refieren en su título al acuartelamiento'; el cual, según igualmente ella misma destaca, era el 'encargado de la vigilancia del Pazo'. Es decir, que estamos antes obras que hubieron de realizarse en atención a las exigencias en materia de seguridad que por concepto resultan de que un inmueble constituya la residencia de la máxima autoridad de un Estado. Otro tanto ocurre con las obras o actuaciones específicas que se relacionan en las páginas 20 a la 22 del correlativo, tales como las realizadas en la 'conocida como DIRECCION009 con la finalidad de acondicionarla para albergar lasoficinas de la Casa Civil y Militar', las efectuadas en el 'muro de cierre','garitas' de vigilancia y en 'la casa del guarda' o las acometidas en relación con 'caminos internos de la finca' y/o instalaciones del propio edificio. Todas ellas fueron obras o actuaciones que se consideraron necesarias para procurar que el Pazo DIRECCION004 dispusiese y se ajustase a todo aquello que, por razones de seguridad, organización e, incluso, ornato, exigía su incontrovertida condición de 'Residencia Oficial del Jefe del Estado'. Y, en línea con lo que el propio 'Abogado del Estado-Jefe en Patrimonio Nacional' afirma en su Informe / Documento número 2, suponiendo (que en modo alguno admitiendo pues ni de contrario se realiza una imputación semejante ni de la documentación presentada por la Actora se infiere algo parecido) que, al tiempo de acometer alguna de tales obras, se hubiera incurrido en algún, digamos, 'exceso' (por extenderse o ir más allá de lo que razonablemente exigían los motivos organizativos, de seguridad u ornato de constante referencia), lo que teórica y eventualmente podría plantearse sería una pretensión de reembolso, limitada a la parte de lo ejecutado que, pudiera considerarse, no obedecía al uso como 'Residencia Oficial' que tenía el inmueble. Pero no aprovechar tal circunstancia para sostener una 'Posesión en Concepto de Dueño' y consiguiente adquisición dominical vía Usucapión por parte de quien estaba presente en el ' DIRECCION004' gracias a -o en razón de- la determinación de su propietario, Don Francisco Franco, a quien en todo momento reconocía como auténtico dueño del mismo. En este sentido, se afirma textualmente en el Informe que se acompaña como Documento número 2 (página 3) que el hecho de que 'el mantenimiento, reforma y construcción de nuevas infraestructuras en el Pazo DIRECCION004' fueran gestionadas por órganos administrativos y sufragadas con fondos públicos, 'no implica que, por esa razón, el citado Pazo devenga público', lo que 'se entiende sin perjuicio de las posibles infracciones administrativas y contables e incluso la comisión de hechos delictivos (malversación) que se hubieran producido'; las cuales, en todo caso y de haberse dado efectivamente, se encontrarían 'extinguidas por la muerte de sus autores o la prescripción extintiva de las infracciones'. Por lo demás,simplemente añadir que si bien es verdad lo que dice la contraparte en elúltimo párrafo del correlativo en cuanto a que el Estado se encargó de -y sufragó- toda una serie de obras ejecutadas en el Pazo DIRECCION004 'atendiendo a su consideración de residencia oficial', no lo es sin embargo eso que justo a continuación indica de que 'actuó, en consecuencia, como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad'. Esto último, dicho sea con los debidos respetos, NO ES VERDAD. A diferencia de lo que hizo, hacía y sigue haciendo con respecto a 'cualquier bien de su propiedad', en lo que respecta al Pazo DIRECCION004, la Administración General del Estado Ni originariamente (cuando este bien fue transmitido por su anterior propietario) ni desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (y estamos hablando de cerca de ochenta años), instó, generó o intervino en ninguna suerte de documento a partir del cual poder sostener una transmisión dominical a su favor o, tanto da, una adquisición dominical por su parte. En coherencia con lo anterior, durante el propio periodo, tampoco instó o pretendió la inscripción a su favor del dominio sobre este inmueble en el Registro de la Propiedad (o combatió la que en favor de Don Francisco Franco se practicó en 1941) ni, lo que es más importante, lo incorporó a ninguna de las relaciones de bienes propiedad del Estado, de Patrimonio Nacional o de la Jefatura del Estado contenidas en las distintas Leyes que promulgó al efecto (caso de las de Patrimonio Nacional promulgadas en los años 1940 y 1982 y en las que si aparece por ejemplo el ' DIRECCION013'). No fue el que determinó el concreto uso o destino que habría de tener el inmueble, deviniendo éste 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' porque quien ostentaba tal cargo, Don Francisco Franco, así lo decidió una vez se le hizo entrega del mismo; y toleró pacíficamente durante cerca de 44 años que, fallecido su propietario y Jefe del Estado, el inmueble en cuestión pasara a las manos de sus herederos/sucesores, cesando con ello toda presencia o intervención estatal en él. No hizo suyos los rendimientos o beneficios que reportaban las explotaciones que se desarrollaban en el inmueble durante el propio periodo de constante referencia, tolerando pacíficamente que cuantasactuaciones, ingresos y gastos suponían las mismas se asumieran eimputaran por/a Don Francisco Franco Bahamonde. Ni, en definitiva, y siempre con referencia al propio periodo que se extendió hasta el año 1975, hizo frente a gastos e impuestos que gravitan sobre la titularidad dominical de un inmueble, tales como las Contribuciones Rústicas y Urbana o la Prima de los Seguros que se contrataron (no por el Estado sino por Don Francisco Franco) teniendo el mismo por objeto. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que se refiere a lo aducido en este correlativo en cuanto a cómo se organizaba o articulaba la vigilancia/seguridad del Pazo DIRECCION004 en tanto fue 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' (esto es, hasta el año 1975), francamente, no nos creemos que la contraparte realmente considere que éste es un dato que mínimamente contribuye a sustentar eso que pretende hacer valer de que el Estado habría poseído como dueño este inmueble. Por razones más que obvias, todo lo concerniente a los efectivos personales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se asignaron a las labores de vigilancia y seguridad de este inmueble (que es lo único a lo que se refiere el correlativo), no constituyó una gestión o gasto inherente al mismo sino al cargo, condición o dignidad que ostentaba la persona que lo ocupaba. Las especiales medidas en materia de 'personal de vigilancia y seguridad' que efectivamente se adoptaron con respecto al Pazo DIRECCION004 en tanto fue 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', son las mismas o muy similares a las que se habrían adoptado (y adoptan en la actualidad) con respecto a cualquier otro inmueble en el que se hubiese alojado (y se aloje a día hoy) el Jefe del Estado. En definitiva, algo que corresponde a -o deriva de- quién está ocupando un inmueble y no del propio inmueble de cuya ocupación se trata. Estamos convencidos de que, al igual que ocurre hoy en día con el Presidente del Gobierno o con su Majestad el Rey, cuando Don Francisco Franco se alojaba en el Palacio DIRECCION012, permanecía ingresado en un Hospital o se hospedaba temporalmente en un Hotel, también se articulaba por el Estado un dispositivo especial en materia de vigilancia y seguridad, dotándolo de los correspondientes efectivos personales. Y eso no quiere decir que, en tanto se daba tal situación, el inmueble de que setratase estuviese siendo poseído 'como Dueño' por la AdministraciónGeneral del Estado. Y en cuanto a que esa especial asignación de efectivos personales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se habría mantenido más allá de la fecha en que falleció Don Francisco Franco (nos dice la demandante que 'hasta la década de los 80'), baste indicar lo siguiente: 1.- De un lado y por más que entendamos que se trata de un extremo de todo punto irrelevante a los efectos que nos ocupan, no es verdad que existiesen efectivos personales de la Guardia Civil en el interior del Pazo DIRECCION004 (y, por ende, de alguna manera poseyendo el mismo) más allá de las fechas en que se produjo el fallecimiento de Don Francisco Franco. Según evidencia el propio 'Dosier Documental nº 27' de la demanda, lo único que ocurrió es que, fallecido Don Francisco Franco, siguió existiendo un 'Destacamento' de la Guardia Civil que literalmente se denominaba así (' DIRECCION004'), que en todo caso se suprimió en el año 1981 ('Por escrito de la Dirección General del Cuerpo ... de fecha 18-02-1981 quedó suprimido el destacamento del Pazo DIRECCION004', literalmente se indica en uno de sus documentos) y que, ello no obstante, siguió utilizándose la propia denominación para hacer referencia al 'Puesto' en el que se integraban las personas asignadas para desarrollar funciones de 'SERVICIO RURAL'. Es decir, que no es que hubiera -o se mantuviera- una presencia pública, a su vez dada por la de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en el interior o en el propio Pazo DIRECCION004. Es que siguió habiendo agentes desarrollando funciones de 'SERVICIO RURAL' en la zona; algo que, por concepto, nada tiene que ver con una eventual posesión o efectiva ocupación de un inmueble, y mucho menos en concepto de Dueño. 2.- Y, de otro, que, en cualquier caso, entendemos resulta obvio que el puro y simple hecho de que el Estado, tras fallecer Don Francisco Franco y por inercia o por cualquier otro motivo, hubiese mantenido una ínfima parte del dispositivo de seguridad que hubo de implementarse en tanto este inmueble fue 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', en modo alguno permitiría alterar la conclusión que indubitadamente se impone en cuanto a que, desde que se produjo tal fallecimiento y hasta la fecha (durantealrededor de 44 años), han sido los herederos o sucesores de Don FranciscoFranco quienes han poseído y dispuesto del Pazo DIRECCION004 como tales Dueños y de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Si la sola y eventual presencia de un Guardia Civil (del Sr. Gaspar) en el Pazo (o, más concretamente, en sus inmediaciones, que no en su interior), imposibilita que quienes, a todos los efectos e incontrovertidamente, han poseído y dispuesto del mismo desde el año 1975, puedan arrogarse una Posesión en Concepto de Dueño, no alcanzamos a entender en base a qué puede considerar la contraparte que, en vida de Don Francisco Franco, no fue éste sino el Estado el que poseyó como dueño el Pazo DIRECCION004. Suponemos no nos dirá la demandante que, para dilucidar quién ha poseído como Dueño este inmueble, tiene más peso la supuesta y aislada presencia en el mismo de un Guardia Civil desarrollando funciones de 'Servicio Rural' (esto imposibilitará que los sucesores de Don Francisco Franco puedan sostener haber poseído como dueños tras su muerte en 1975) que todo lo que hemos referido y acreditado hasta el momento en cuanto a los términos en que Don Francisco Franco accedió a la posesión de este inmueble y ocupó el mismo hasta el día de su fallecimiento (que, por contra, no impediría sostener que fue el Estado el que lo poseyó como Dueño hasta 1975). DÉCIMO SEGUNDO.- Con respecto a lo aducido en este correlativo (en el que se hace exclusiva referencia a la 'biblioteca del Pazo' o, más concretamente, a los libros -bienes muebles- que la componían), baste decir que, en contra de lo que sostiene la contraparte, los documentos números 28 y 29 acompañados a la demanda en modo alguno muestran o evidencian que, con carácter general, los gastos vinculados a tal 'biblioteca' fueran sufragados con fondos públicos. Como el Juzgador podrá comprobar, el Documento número 28 tan sólo es una breve descripción del estado que presentaba tal biblioteca o, lo que es igual, los muchos libros que la componían en el año 1940, suscrita por un tal ' Carmelo'. Lo cual, por concepto, nada prueba o puede probar en cuanto a una eventual intervención estatal al efecto o, lo que es más importante, en orden a eventuales gastos (y quién los habría abonado) referidos a la mentadabiblioteca. Y en cuanto al Documento número 29, procede resaltar que loúnico que éste pone de manifiesto es que, en el año 1963, se propuso por la Diputación Provincial de A Coruña no seguir cobrando por las labores de encuadernación de libros de tal biblioteca que los 'Talleres del Hogar Calvo Sotelo' habían venido realizando, por 'por constituir un alto honor para la Diputación Provincial el continuar encuadernando en sus talleres del Hogar Calvo Sotelo, dentro de los medios de que disponen, los libros que tengan por conveniente enviar de la expresada biblioteca'. Es decir, que la asunción por la Diputación de los gastos inherentes a tales encuadernaciones no se produjo sino hasta el año 1963, resultando que, hasta entonces, fue el titular de tales libros, Don Francisco Franco Bahamonde, quien tuvo que hacer frente a los correspondientes gastos. Nótese que, amén de estar hablando de unos libros (bienes muebles) que su anterior titular, Doña Paulina, directa y expresamente regaló o donó a Don Francisco Franco Bahamonde (véase la literal referencia que a tal respecto contienen la Escritura adjunta a la demanda como Documentos números 8), el propio documento número 29 anterior textualmente indica que se trataba de 'una biblioteca de S.E. el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos'. Por lo que, francamente, se nos antoja sencillamente imposible extraer de estos dos documentos una eventual posesión en concepto de Dueño por parte del Estado del inmueble en el que se encontraban los libros en cuestión. DÉCIMO TERCERO.- Cierto el correlativo, en el que la contraparte no hace sino reiterar lo que ya se refiere en previos pasajes de la demanda y esta parte ha reconocido expresamente en Hechos anteriores del presente escrito de Contestación: Efectivamente, una vez Don Francisco Franco decidió fijar su residencia estival (o una de sus residencias estivales) en este inmueble, el mismo se convirtió automáticamente y por concepto en 'Residencia Oficial del Jefe del Estado', provocando que cuantas actuaciones inherentes a su condición de 'Jefe del Estado' realizó Don Francisco Franco durante su estancia en él, tuvieran como sede física e institucional el Pazo DIRECCION004. Por cierto, si bien es verdad lo que apunta la contraparte en cuanto a que, con fecha 30 de agosto de 1974, se celebró en el Pazo un Consejo deMinistros presidido por 'D. Roque' una vez Don FranciscoFranco le había cedido 'la Jefatura del Estado con carácter provisional por enfermedad', lo que sin embargo no destaca es que se trató de un Consejo de Ministros celebrado en periodo estival ('30 de agosto') y que, por ende, tuvo tal sede porque era allí donde se encontraba alojado y convaleciendo de su 'enfermedad' Don Francisco Franco. Así lo precisó por cierto en su Libro de Memorias 'Sin Cambiar de Bandera' uno de los ministros asistentes a dicho Consejo, Don Remigio: 'el día 30 de agosto se celebró el segundo Consejo de Ministros bajo la presidencia del Príncipe y al término del mismo fuimos recibidos por Franco en los jardines del Pazo'.1 1 'Sin Cambiar de Bandera'. Remigio. Ed. Planeta, 2008, página 211 Es decir, que no es verdad (no es algo que pueda inferirse de tal puntual y anecdótico dato) que el Pazo DIRECCION004 fuese 'sede institucional independientemente de Francisco Franco'. La prueba evidente en tal sentido es que, incontrovertidamente, tan pronto -un año después - falleció Don Francisco Franco y este inmueble pasó -automática e inmediatamente- a manos de sus sucesores, dejó de constituir la sede de acto oficial o institucional alguno y cesó por completo toda intervención o vinculación pública/estatal con respecto al mismo. Por lo demás y de cara a rebatir las valoraciones y conclusiones que con respecto a los datos de facto resaltados en este correlativo vierte la demandante en sus dos últimos párrafos, damos por reproducido todo lo expuesto y justificado en los anteriores Hechos de este escrito. DÉCIMO CUARTO.- Falso el correlativo: dando por reproducido lo ya destacado en los últimos párrafos del Hecho DÉCIMO PRIMERO anterior, no es verdad que el Estado, en modo o forma alguna, mantuviera su presencia en el Pazo DIRECCION004 más allá del fallecimiento de Don Francisco Franco en el año 1975. En concreto y por razones más que obvias, una conclusión semejante de ninguna manera puede extraerse de lo que afirma la demandante en el último párrafo del correlativo en cuanto a que agentes que desarrollaba funciones de 'SERVICIO RURAL' en la zona detectaran el incendio que se produjo en el año 1978 y dieran la 'voz de alarma'; o, lo que es más llamativo si cabe, que los servicios públicos deprotección civil participaran en las labores de extinción de tal incendio. Ello,salvo que se nos diga de contrario que el hecho de que acudan los Bomberos a sofocar un incendio que se ha propagado en un inmueble permite afirmar que es el Estado el que de alguna manera está presente y posee como dueño el inmueble en cuestión. Como acto seguido detallamos-al referirnos al correlativo Hecho DÉCIMO QUINTO de la demanda-, todo lo concerniente al Pazo DIRECCION004 desde el fallecimiento de Don Francisco Franco y hasta la fecha, ha sido asumido, gestionado y sufragado por sus herederos o causahabientes; resultando que, incuestionablemente, han sido éstos quienes, durante cerca de 44 años, han poseído y dispuesto como tales dueños el/del Pazo DIRECCION004, sin ninguna participación o injerencia estatal, al margen de la que supuso su ulterior declaración como 'Bien de Interés Cultural' (extremo este último que igualmente referiremos especialmente en el siguiente apartado). DÉCIMO QUINTO.- Cierto el correlativo en cuanto a las transmisiones, inter vivos y mortis causa, que, desde el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975, se han producido teniendo como objeto el Pazo DIRECCION004. Todas las cuales, se ha de añadir, han tenido lugar de una manera absolutamente pacífica y sin que el Estado planteara o haya planteado hasta la fecha ninguna suerte incidencia. Antes al contrario: el Estado Español, durante los 44 años que han transcurrido desde que falleciera Don Francisco Franco y, con ello, el Pazo DIRECCION004 dejara de ser Residencia Oficial del Jefe del Estado, ha participado gustosamente de cuantas consecuencias a su favor (fiscales y de cualquier otra índole) ha supuesto el pacífico entendimiento de que este inmueble constituía un bien de titularidad privada y perteneciente a mis representados y a aquéllos de quienes trae causa su actual derecho. Los cuales, se ha de resaltar igualmente, durante todos estos años han dispuesto y poseído del Pazo DIRECCION004 como lo que eran, han sido y/o son: sus propietarios. En relación con lo expuesto en los dos párrafos anteriores, procede destacar los siguientes extremos: 1.- Además de las sucesivas transmisiones/adquisiciones mortis causa que han tenido lugar, durante estos 44 años también se han producido actos de disposición determinantes de la transmisión inter vivosdel Pazo DIRECCION004; tal es el caso de la Donación por Doña Evangelina a su hija Doña Margarita que expresamente refiere la demandante en el segundo párrafo del correlativo y evidencia a partir del Documento número 34 de la demanda, o de la que Don Estanislao realizó respecto de su cuota dominical en favor de la mercantil PRISTINA, S.L., con fecha 23 de julio de 2018 y en los términos que evidencia el Documento número 16 que se acompaña. Lo cual meridianamente muestran la consideración o entendimiento por parte de los respectivos adquirientes y disponentes de que se trataba de un inmueble de su propiedad. Por cierto, en lo que respecta a esta última transmisión, se ha de llamar la atención del Juzgador en cuanto a que mi representada PRISTINA, S.L., a diferencia de los restantes actuales condueños y según evidencia el documento anterior, adquirió su cuota dominical ('séptima parte indivisa') sobre el Pazo DIRECCION004 a 'título oneroso' y, por ende, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en orden a posibilitar/validar una adquisición 'a non domino'. 2.- Todas y cada una de las transmisiones anteriores tuvieron acceso al Registro de la Propiedad -cuyos archivos dejamos reseñados a los oportunos efectos probatorios- y causaron las consiguientes inscripciones dominicales a instancias de los propios adquirientes y disponentes; e igualmente dieron o han dado lugar a la correspondiente Tributación a su cargo, legalmente exigible con ocasión de las transmisiones operadas. Como ejemplo -y no es más que un ejemplo-, se acompaña al presente como Conjunto Documental número 17 la justificación de las cuotas tributarias del Impuesto de Sucesiones abonadas por Doña Evangelina y Doña Margarita a raíz del fallecimiento en 1975 de Don Francisco Franco (su esposo y padre respectivamente) y en cuya herencia se incluyó el Pazo DIRECCION004 3.- Cuantos Impuestos o Tributos gravitan sobre la titularidad dominical de este inmueble han sido igualmente abonados por los Herederos/Sucesores de Don Francisco Franco desde su fallecimiento y hasta la fecha. Tributación que, procede recalcar una vez más, ha sido pacífica y gustosamente tramitada y aceptada por las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de constituir una cuestión no controvertida y, en todo caso, dejar reseñados alos oportunos efectos probatorios los Archivos del Ayuntamiento de Sada y de la Diputación Provincial de A Coruña, la acreditación de lo anterior viene dada por el Conjunto Documental número 18 que se acompaña, en el que se integran (i) los recibos de pago de las Contribuciones Rústica y Urbana, Seguridad Social Agraria e Impuesto de Plagas de los años 1975, 1976, 1979, 1980 y 1985 (en los que figura como 'Contribuyente' Don Francisco Franco al principio y, luego, su viuda Doña Evangelina), y (ii) los justificantes de pago del Impuestos Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente a los ejercicios 1999 y de 2003 hasta el pasado año 2018, por parte de Doña Margarita. 4.- Al igual que los Impuestos antes referidos, durante todos estos años, cuantos gastos supone una titularidad dominical inmobiliaria han sido igualmente asumidos y sufragados en lo que respecta al Pazo DIRECCION004 por los Sucesores de Don Francisco Franco; a cuyo efecto, destacamos de partida el Seguro 'MULTIHOGAR' contratado con la entidad OCASO, S.A. -cuyos Archivos dejamos reseñados- en los términos que evidencian las comunicaciones de esta última entidad que, como ejemplo, se acompañan al presente integradas en el Documento número 19 (de fechas 1 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2018 respectivamente). 5.- Ahondando en lo anterior, procede destacar especialmente que todo lo que supuso el incendio que, según la propia demandante refiere en su demanda, se produjo en el año 1978 (y a raíz del cual el inmueble quedó en el lamentable estado que muestran las fotografías integradas en el Conjunto Documental número 20 que se acompaña), fue igualmente tramitado, gestionado y sufragado por los Sucesores de Don Francisco Franco (que no, en modo o forma alguna, por el Estado o, lo que es igual, por quien ahora se nos dice habría ostentando en tal momento la propiedad de este inmueble, pretendidamente 'demanial'). En relación con esto último, se acompaña al presente como Documento número 21 el 'Acta de Peritación' de fecha 1 de junio de 1978, otorgada y suscrita por los Peritos que intervinieron en la 'evaluación de los perjuicios causados' por este incendio y en el que se deja de manifiesto que, junto aldesignado por las dos Compañías de Seguro involucradas ('CASER yCOVADONGA', en razón de las Pólizas contratadas en vida por Don Francisco Franco e integradas en el Conjunto Documental número 7), también intervino un segundo Perito designado por la Viuda de Don Francisco Franco y, en tal momento, propietaria del inmueble y, con ello, 'Beneficiaria' de las Pólizas, Doña Evangelina (identificada también como 'Sra. Rosario'). Prueba evidente de que todo lo concerniente a los trámites y gestiones que hubieron de realizarse para propiciar la pertinente indemnización del siniestro fue directa y exclusivamente asumido/sufragado por ella. Es más, todo lo concerniente a la gestión, contratación y, sobre todo, pago de las muy diversas obras que, en años posteriores, se ejecutaron en el Pazo DIRECCION004 para su recuperación y/o rehabilitación, fue igualmente asumido y sufragado por los propios sucesores o herederos de Don Francisco Franco. Sin perjuicio de que lo anterior constituya un extremo expresamente reconocido por la demandante (así lo afirma en el Hecho DÉCIMO SEXTO, página 27, de la demanda), su acreditación viene dada por el Conjunto Documental número 22 que se acompaña, integrado por muy diversos Presupuestos, Facturas e Informes de seguimiento de los trabajos realizados (comprendidos entre los años 1994 y 2002) y que, entre otras cosas, pone de manifiesto cómo el total gastado en tales obras ascendió a una cifra próxima a los 800.000 euros. A los oportunos efectos probatorios, dejamos reseñados los Archivos de todas las entidades y profesionales identificados en los documentos integrados en tal Conjunto Documental, el cual se inicia con una exposición/relación resumida de todas las obras realizadas. 6.- Y, siguiendo con el tema de los gastos, procede también destacar que, durante todos estos años, el coste asociado a todos y cada uno de los servicios y suministros de los que está dotado el Pazo DIRECCION004, así como todo lo referente a su debido mantenimiento, ha sido íntegramente asumido y sufragado por mis representados o, tanto da, por las personas que les precedieron en la propiedad. Ello, según muestran las evidencias documentales que, como ejemplo (consideramos innecesario aportar todas las que se podrían facilitar), aparecen integradas en elConjunto Documental número 23 que se acompaña. Como el Juzgadorpodrá comprobar con vista a tales documentos (que no son más que una pequeña muestra de otros muchos), todo, absolutamente todo lo concerniente al uso y mantenimiento del Pazo DIRECCION004 ha sido asumido y sufragado por los sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde (suministros de luz, agua y gas, servicios de limpieza y vigilancia, sistema de alarma, tratamiento contra termitas, mantenimientos y reparaciones de todo tipo, etc ...). El Estado español, fallecido Don Francisco Franco, no ha tenido nada, absolutamente nada que ver con todo lo que comporta la propiedad de este inmueble. Y todo lo anterior, acompañado y coronado con explícitos reconocimientos por parte de las Administraciones Públicas de que el derecho de propiedad sobre el Pazo DIRECCION004 correspondía y corresponde a los sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde. Así, yendo más allá de lo que de por sí evidencia la antes señalada participación de la Administración Pública en todo lo referente al registro y tributación del/por el Pazo DIRECCION004, procede destacar especialmente los siguientes extremos: a.- Con fecha 9 de octubre de 1987 y según evidencia el Documento número 24 que se acompaña, el Ayuntamiento de Sada, a instancias de 'Dña. Margarita', expidió una Certificación relativa al estado que en aquel entonces presentaba la 'Casa Palacio' del Pazo DIRECCION004, en la que dejó literal constancia de que tal edificación se encontraba 'sita en la finca de su propiedad denominada ' DIRECCION004'. b.- Con fecha 11 de octubre de 2002 y según muestra el Documento número 25 que se acompaña, el 'Concello de SADA' notificó a Doña Margarita una orden de 'paralización inmediata de las obras que están siendo ejecutadas en el muro de cierre del Pazo DIRECCION004', una vez las mismas, al parecer, carecían 'de licencia municipal', precisando textualmente en su apartado 'PRIMERO' que tal orden o requerimiento se dirigía 'A LA PROPIEDAD (HEREDEROS DE LA FAMILIA Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes)'. c.- En el año 2004 y en los términos que muestra la documentación integrada en el Conjunto Documental número 26 que se acompaña, la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo -Delegación Provincial de A Coruña-), ordenóigualmente a Doña Margarita la suspensión de unas obras que seestaban ejecutando en el Pazo DIRECCION004, precisando en cuanta documentación se generó al efecto que tal requerimiento se le cursaba en su condición de actual propietaria del inmueble ('... por parte dos propietarios actuáis do Pazo DIRECCION004 ...' textualmente se indica en las correspondientes resoluciones). d.- Y, para concluir, lo que es más importante y evidenciador si cabe: toda la documentación generada en el marco de la declaración del Pazo DIRECCION004 como 'Bien de Interés Cultural', efectuada por la Xunta de Galicia mediante Decreto 299/2008, de fecha 30 de diciembre de 2008 (adjunto a la demanda como Documento número 39), deja de manifiesto el constante e inequívoco entendimiento y expreso reconocimiento por parte de la Administración de que la propiedad de tal inmueble correspondía y corresponde a mis representados o, lo que es igual, a quienes han sido y son los herederos o sucesores de Don Francisco Franco Bahamonde. Así, como ejemplo y sin perjuicio dejar expresamente reseñados a los oportunos efectos probatorios los Archivos de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, procede destacar lo siguiente: d.1.- Con carácter previo a efectuar tal declaración y en orden a comprobar si procedía efectuar la misma o en qué términos debía hacerse, la Administración, con fechas 22 de noviembre de 2006, 4 de julio y 23 de agosto de 2007, remitió a 'Dª Margarita' las comunicaciones que se integran en el Conjunto Documental número 27 que se acompaña, en todas las cuales se precisó que las mismas se le remitían instando su colaboración en su condición de 'propietaria actual del referido inmueble'. d.2.- Lo propio se precisó y declaró expresamente en el Expediente Administrativo que se incoó en orden a acabar efectuando la mentada declaración, pudiendo destacar como ejemplo la literal indicación de que la propiedad del Pazo DIRECCION004 pasó a manos de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Mercedes Lorenza ('a propiedade pasa a mans da familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes') contenida en la segunda página de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2008 por la que se inició tal Expediente y que se acompaña al presente como Documento número 28. d.3.- Y, por si lo anterior no fuera suficiente, procede añadir que, varios años después (en los años 2016 y 2017), conocasión de una posible infracción de las obligaciones que, en materia derégimen de visitas al inmueble, eran y son exigibles a los propietarios del que haya sido objeto de tal declaración, cuantas resoluciones se dictaron por el propio Organismo Público (y que incluyeron la imposición de una sanción), reflejaron expresa y literalmente su entendimiento y consiguiente reconocimiento de que el derecho de propiedad sobre el Pazo DIRECCION004 correspondía a Doña Margarita. Así lo evidencian las resoluciones/comunicaciones de la Xunta de Galicia integradas en el Conjunto Documental número 29 que se acompaña, en las que, como el Juzgador podrá comprobar, se precisan las obligaciones legalmente exigibles a Doña Evangelina en su condición de 'propietaria del bien protegido' o 'titular' del mismo, e incluso se le deniega una previa petición por su parte de que la vigilancia del inmueble fuese asumida por 'la dirección general', una vez 'el artículo 32 de la Ley 5/2016 del 4 de mayo del Patrimonio Cultural de Galicia ' impone a 'las personas propietarias' la obligación de 'conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente'. En resumidas cuentas, quienes se han considerado y, en coherencia con ello, comportado y mostrado ante el público como tales propietarios del Pazo DIRECCION004 desde el año 1975 y hasta la fecha, han sido y son mis representados y las personas (su madre y su abuela) de quienes trae causa su derecho. Lo cual, durante los 44 años de que se trata, se ha producido de manera pacífica, ininterrumpida y con la total anuencia del Estado o Administraciones Públicas; que, por otro lado, ha/n aceptado gustosamente las consecuencias de todo tipo que por concepto derivan o han derivado de la mentada titularidad dominical e incluso reconocido expresa y directamente la misma en cuantas ocasiones han tenido que pronunciarse al respecto. Todo ello hasta el punto de que, como luego veremos, los esfuerzos argumentativos de la contraparte en orden a tratar de desvirtuar la adquisición por Usucapión Extraordinaria de mis mandantes que cuando menos procedería sostener en base a su incuestionable 'Posesión en Concepto de Dueño' durante estos 44 años, se centran exclusivamente en la pretendida imprescriptibilidad de este inmueble a partir del carácter 'demanial' con elque, entiende la demandante, se habría producido su adquisición antes delaño 1975. Que no, por tanto, en una negación de que, a partir de tal fecha, se haya dado la referida 'Posesión en Concepto de Dueño' por parte de los Herederos de Don Francisco Franco. DÉCIMO SEXTO.- Cierto el correlativo en lo que respecta al 'incendio en el Pazo DIRECCION004' de 1978 (y que lo dejó en el lamentable estado que muestran las fotografías integradas en el Conjunto Documental número 20 que se acompaña) y falso en cuanto lo que a continuación afirma la demandante de que no consten 'actos posesorios por parte de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes' hasta 'finales de la década de los 90'. En relación con esto último, procede recordar a la contraparte que Es ella misma la que literalmente refiere en su demanda actos dispositivos con el Pazo DIRECCION004 como objeto, realizados por los sucesores de Don Francisco Franco tras su fallecimiento y antes de 'finales de la década de los 90' (caso por ejemplo de la propia tramitación de la herencia de Don Francisco Franco o de la Donación de Doña Evangelina a Doña Margarita operada con fecha '30 de noviembre de 1982'). Según evidencia la Documentación que se acompaña y antes hemos destacado, cuantas gestiones, gastos e impuestos gravitan sobre la titularidad dominical de este inmueble, desde que falleciera Don Francisco Franco en 1975 y hasta la fecha (y, por ende, también antes de 'finales de la década de los 90'), fueron asumidos/sufragados por sus sucesores y no por el Estado (nótese como de contrario no se alega ni justifica haber asumido/abonado nada referente al Pazo DIRECCION004 con posterioridad al año 1975). Y/O que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 459 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria , una vez no es controvertido que, tan pronto se produjo su fallecimiento en 1975, los inmediatos sucesores de Don Francisco Franco adquirieron y tomaron posesión del Pazo DIRECCION004 e inscribieron su titularidad en el Registro de la Propiedad, tanto éstos como mis representados han gozado y gozan de la correspondiente presunción posesoria a su favor; la cual, difícilmente podrá reputarse desvirtuada a partir de la mera manifestación de 'cuasi abandono' o no constancia de 'actos posesorios' que, alegremente, se vierten en el correlativo. Por otro lado, nopodemos dejar de indicar que los recortes o artículos de prensa integradosen el 'Documento número 35' de la demanda y que constituyen la única y pretendida evidencia que presenta la demandante de esa supuesta ausencia de 'actos posesorios por parte de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes' 'hasta la finales de la década de los 90', lo único que muestran es que, efectivamente, no fue hasta entonces que se culminaron las cuantiosas y costosas obras de rehabilitación que hubieron de acometerse para dejar el inmueble en perfectas condiciones. Pero eso no quiere decir que las mismas no se gestaran o comenzaran a gestionar mucho tiempo antes (unas obras semejantes no se realizan 'de un día para otro'), siendo esto último un signo inequívoco de la existencia de 'actos posesorios'. Es más, el literal contenido de tales recortes de prensa deja claramente de manifiesto que, en contra de lo que alegremente señala la demandante, no hubo ni 'cuasi abandono' ni ausencia de 'actos posesorios' durante el referido periodo previo a 'finales de la década de los 90'. Así, por ejemplo, en el cuarto artículo (publicado con fecha '29 de agosto de 1995'), se refieren con respecto al ' DIRECCION004' extremos tales como que 'actualmente, según algunos vecinos, se emplea más que nada como explotación ganadera'; que 'un Obrero que ha realizado trabajos tras la propiedad vallada aseguraba ayer que dentro hay más de cuarenta vacas'; o que, interpelada Doña Margarita 'acerca del futuro que aguarda al Pazo DIRECCION004', su respuesta fue: 'Nosotros estamos sosteniéndolo, pero su futuro yo no lo sé todavía'. De igual forma, en el sexto artículo (publicado el 27 de julio de 1996), no sólo se indicó que 'El Pazo DIRECCION004 albergará hoy la ceremonia nupcial de la menor de las nietas del anterior Jefe del Estado' (mi representada 'Doña Manuela'); es que, tras precisar que tal ceremonia se celebraría en la capilla del Pazo, indicó textualmente: 'en la cual se han realizado diversas obras de mantenimiento y acondicionamiento de sus estancias interiores'. Y añadiendo a continuación que 'tras la misa, se celebrará una cena en los jardines del Pazo, en donde han sido instaladas varias carpas para acoger a los numerosos invitados'. Difícilmente se nos podrá negar que el empleo como 'explotación ganadera'de este inmueble, la presencia y mantenimiento de 'más de cuarenta vacas'en su interior, el que la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes estuviera 'sosteniéndolo', celebrara en él la 'ceremonia nupcial' de uno de sus miembros -también se celebró antes la boda de Mercedes (1977), y después las de Lorenzo (2004), y Celestina (2008) y la petición de mano de Julio (2004)- y, antes de ello, realizara en el mismo 'diversas obras de mantenimiento y acondicionamiento' (hasta el punto de estar en condiciones de 'acoger numerosos invitados'), todo lo cual se produjo o tuvo lugar antes de 'finales de la década de los 90', constituyen sobradas evidencias de que, en contra de lo que alegremente afirma la contraparte, sí que hay constancia de 'actos posesorios' respecto del Pazo DIRECCION004 en el concreto periodo al que ahora nos estamos refiriendo. DÉCIMO SÉPTIMO.- Salvo que nos diga la contraparte que el hecho de que hayan existido y existan 'movimientos civiles y políticos' que respaldan el fin último que ella persigue en las presentes Actuaciones es algo que mínimamente habría de determinar el enjuiciamiento y consiguiente resolución de la controversia dominical que nos ocupa, pocas dudas podrá haber en cuanto a la esencial irrelevancia y, nos atrevemos a decir, impertinencia de lo que se refiere en este correlativo. Esta parte es consciente de la relevancia política y trascendencia mediática que el objeto del presente litigio tiene por razones sobradamente conocidas y que, por tanto, consideramos innecesario detallar; ahora bien, la discusión o controversia dominical que lo ha motivado se ha planteado y, por ello, nos encontramos en un proceso judicial civil, a cuyo efecto y por razones más que obvias ningún peso pueden tener las consideraciones, aspiraciones y/o pretensiones de naturaleza política que, en razón de quién, cuándo y cómo adquirió este inmueble, se den en el marco de uno u otro 'movimiento' y sea cual sea su signo. En definitiva: la Actora considera que el Estado es el actual propietario del Pazo DIRECCION004 al haberlo usucapido por haberlo poseído como Dueño durante los años en los que, siendo Jefe del Estado, Don Francisco Franco lo ocupó al haber fijado en él una de sus residencias oficiales. Y, además, considera que el que durante los últimos 44 años talposesión como dueño haya correspondido a mis mandantes no constituyeun obstáculo para su reivindicación por cuanto que, dado los términos en que habría poseído y usucapido el inmueble, éste devino demanial y, por ende, imprescriptible. Esto (o todo esto) es -será- correcto o no (y esta parte entiende que de ninguna manera lo es) con total y absoluta independencia de lo que sostengan los 'movimientos civiles y políticos' que hayan surgido, surjan o puedan surgir en relación con quien era, es o habría de ser el propietario del Pazo DIRECCION004. En razón de lo anterior, de manera especial y con el más absoluto de los respetos, esta parte impugna expresamente el Documento número 38 de la demanda; no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a que el contenido de tal obra, estudio o publicación que, ya en su título, califica de 'espolio' el caso que nos ocupa, pueda o deba hacer prueba en orden a lo que aquí se ha de enjuiciar. DÉCIMO OCTAVO.- Cierto el correlativo, debiendo reiterar que la mentada 'declaración de bien de interés cultural de las DIRECCION004', según evidencian tanto los Documentos números 27 al 29 que se acompañan como el Documento número 39 de la demanda, se produjo con reiterados, expresos e inequívocos reconocimientos por parte de la Administración de que su propiedad correspondía y corresponde a los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde. DÉCIMO NOVENO.- Cierto el correlativo sin perjuicio de resaltar lo obvio: esta parte, en coherencia con la Oposición a la demanda que formaliza mediante el presente Escrito de Contestación, discrepa esencialmente con las valoraciones y conclusiones que se alcanzan en el 'Informe de la Comisión de Expertos' incorporado al Documento número 40 que presenta la contraparte. VIGÉSIMO.- Cierto el correlativo.
A los Hechos expuestos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- JURÍDICO-PROCESALES. Con respecto a la Fundamentación Jurídico-Procesal aducida en la demanda, esta parte nada tiene que objetar a salvo los tres extremos siguientes, todos ellos referidos a la 'Legitimación': 1.- Una vez la Actora, al tiempo de razonar la Legitimación Activa y Pasiva que atribuye a una y otra parte, refiere someramente las razones de fondoque habrían de justificar la misma (precisando por ejemplo que la Administración General del Estado habría adquirido 'por usucapión extraordinaria' la propiedad del inmueble que nos ocupa), simplemente indicar que esta parte, por los motivos de fondo ya apuntados y según se justificará en los posteriores Fundamentos Jurídico-Materiales de este escrito, rechaza que, 'ad causam' (que no procesalmente), una y otra parte estén legitimadas en orden a todas y cada una de las pretensiones que se ejercitan en la demanda. 2.- Por otro lado, en lo que respecta en concreto a la 'Acción de Nulidad' que la demandante ejercita respecto de la 'Donación entre la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y Francisco Franco Bahamonde', documentada en el 'Pergamino' de finales de 1938 adjunto a la demanda como Documento número 17 (precisada en el Apartado 'A' de la página 30), esta parte sí que excepciona especialmente la falta de Legitimación de la Actora. Ello, no porque no le asista la razón en cuanto a que tal 'título' no sirviera ni pudiera servir para amparar una transmisión o adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde; cosa que, según ya hemos apuntado previamente, es absolutamente correcta tanto en razón de lo que a tal efecto esgrime la contraparte (al tratarse de una Donación de cosa inmueble, debía necesariamente formalizarse en Escritura Pública y el mentado 'Pergamino' no ostenta o merece la consideración de tal) como de lo que a los propios efectos añade esta parte en cuanto a que, al tiempo de su otorgamiento, la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo' no ostentaba la propiedad del Pazo DIRECCION004 (no la había adquirido a raíz de la previa compraventa de mayo de 1938) ni, por ende, podía disponer válidamente del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil . La razón por la cual se rechaza la Legitimación Actora en lo que respecta a tal concreta acción viene dada por el hecho de que no ha tenido ni tiene la especial necesidad de recabar una tutela judicial en tales términos; lo cual, según reiterada Jurisprudencia, constituye el primer e indispensable requisito que se ha de dar para estar activamente legitimado en orden al ejercicio de una 'Acción Declarativa' como a la que ahora hacemos especial referencia. Es decir, paraestar legitimado de cara al planteamiento de una acción o pretensión decarácter estrictamente declarativo como ésta, no basta con tener la razón en aquello que constituye su objeto específico; es igualmente necesario que, de alguna manera, aquél frente al cual se ejercita haya cuestionado o esté cuestionando la pertinencia o procedencia de lo que a partir de la misma se peticiona, resultando que quien la plantea está en condiciones de aducir que ha tenido la especial necesidad de recabar la tutela judicial que pretende o, lo que es igual, una específica declaración de la autoridad judicial al efecto. En este sentido y como ejemplo, procede traer a colación lo afirmado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de julio de 1997 (RJ 1997/5517) '[...] Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica [...]'. O, en términos muy similares, el propio Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 (EDJ 2016/64547) y tras precisar que 'el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica', reprodujo el literal contenido de una previa sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, indicando que '[...] La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre entorno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de laacción meramente declarativa». Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado. [...]' Dicho lo cual, no entendemos en base a qué podría considerarse que esta parte o, lo que es igual, las personas de cuyo derecho trae causa el que ellos se arrogan con respecto al Pazo DIRECCION004, han hecho o dicho algo que mínimamente pudiera llevar a pensar en la necesidad de recabar una declaración judicial de que la 'donación' documentada en el 'Pergamino' adjunto a la demanda como Documento número 17 es nula o inoperante de cara a sustentar una transmisión y consiguiente adquisición dominical. Ya no es sólo que ninguno de ellos haya sostenido jamás nada semejante; es que el acceso de su titularidad al Registro de la Propiedad, originariamente operada en 1941, se no se produjo (ni nadie pretendió jamás que se produjese) con base en tal 'Pergamino' sino a partir de un Título distinto, dado por la Escritura de Compraventa del año 1941. Por tanto, la inequívoca conformidad de esta parte con la conclusión jurídica que, en relación con el mentado 'Pergamino', sostiene y pretende hacer valer la demandante en este Litigio, de ninguna manera podría resolverse con una parcial estimación de la demanda que, a su vez, liberara a la Actora de la imposición de Costas que, humildemente entendemos, merece dada la esencial improcedencia del planteamiento dominical con el que viene al presente Procedimiento. Entiende esta parte que esta concreta pretensión ha de ser desestimada en todo caso o en cualquier caso (esto es, sean cuál sea la solución que se imponga con respecto a todas las demás), desde el momento en que, por más que sea correcta la conclusión jurídica que la demandante pretende al efecto, constituye una 'acción de jactancia' cuyo específico contenido no era ni es necesario ventilar en un Procedimiento Judicial. Como antes hemos apuntado, la única relevancia que tal documento presenta a los efectos que nos ocupan es que el mismo, al igual que muchos otros igualmente acompañados a la demanda, deja claramente de manifiesto que la transmisión de este inmueble se operó en su día con la inequívoca voluntadde todos cuanto tuvieron alguna suerte de participación al efecto de procurar una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde (que no del Estado, de la Jefatura del Estado o de cualquier otro Organismo Público). 3.- Y en tercer lugar, en cuanto a la ulterior 'Intervención Voluntaria' ex ' Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' que la demandante anuncia con respecto al 'Ayuntamiento de A Coruña, Ayuntamiento de Sada y Diputación Provincial de A Coruña' en el penúltimo párrafo de la página 33 de la demanda, y que, posteriormente, hace extensivo a la 'Comunidad Autónoma de Galicia' ('SEGUNDO OTROSÍ DICE'- página 93-), esta parte manifiesta desde ya su oposición a que se admitan tales eventuales intervenciones, una vez las Instituciones de que se trata no cumplen con el requisito de ostentar un 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' que a tal efecto exige el mentado precepto rituario. Ello, salvo que, en contra de lo que todo parece indicar, al tiempo de interesar su Intervención, tales pretendidos Intervinientes aleguen que es a ellos a quienes corresponde la propiedad del Pazo DIRECCION004 y, por ende, vengan a las presentes Actuaciones a ejercitar sus propias pretensiones dominicales tanto frente a mis representados como contra la propia Administración General del Estado; o que aleguen ser titulares de un derecho real sobre el propio inmueble que, además, pudiera verse afectado de alguna manera por la solución judicial que aquí se adopte. Nótese que estamos en un proceso civil en el que, muy resumidamente, lo que se ha de dilucidar es si la propiedad del bien que constituye su objeto corresponde a la parte demandante o a la parte demandada. A partir de ahí, estará legitimado para personarse como 'Interviniente' y actuar como 'Parte', en los términos y a los efectos previstos en el artículo 13 de nuestra Ley Rituaria, todo aquél que se arrogue la Propiedad o cualquier otro Derecho Real con respecto a tal objeto que, además, pueda de alguna manera verse afectado por la solución judicial que aquí se adopte. De no ser el caso, podrá haber un 'interés político' pero no uno 'directo y legítimo' en el resultado del procedimiento. Francamente, no nos parece de recibo que, atendiendo al interés estrictamente 'político' que otras Instituciones uOrganismos que, al igual que la Actora, forman parte del -digamos- entramado estatal, tienen o pueden tener en lo que aquí se ha de ventilar, pueda admitirse la personación como 'Parte' de quienes, presumible y razonablemente, no van a tener más objetivo que sustentar y reforzar las pretensiones de la demandante original. De admitirse tal cosa, no se producirá más efecto práctico que una evidente contravención del Principio de Igualdad de Armas que necesariamente ha de presidir todo procedimiento judicial. Dicho lo anterior y en todo caso, de darse tales previsibles solicitudes de Intervención Voluntaria, en el momento procesal oportuno y atendiendo a lo que en concreto se aduzca al efecto, esta parte fijará de forma definitiva su posición con respecto a las mismas. Por lo demás, simplemente indicar que esta parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparece en el presente Procedimiento representada por Procurador y asistida de Letrado. II.- JURÍDICO- MATERIALES. PRIMERO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA CON RESPECTO A LA COMPRAVENTA DE FECHA 24 DE MAYO DE 1941 (DOCUMENTO NÚMERO 19 DE LA DEMANDA), ASÍ COMO DE LAS RESTANTES ACCIONES DE NULIDAD PARCIAL Y RECTIFICACIÓN REGISTRAL QUE TRAEN CAUSA DIRECTA DE LAMISMA. El planteamiento que, bajo la rúbrica 'Nulidad de la compraventa de 1941', realiza la Actora en el apartado IV.B.- de la Fundamentación Jurídica de su demanda (páginas 52 a la 58) en orden a concluir que este negocio jurídico no 'constituye un título de propiedad válido de Francisco Franco o sus herederos', se resume en lo siguiente: dado que el Pazo DIRECCION004, según acreditaría la 'Escritura de 5 de agosto de 1938' (Documento número 8 de la demanda), 'había sido previamente enajenado a la Junta pro Pazo del Caudillo para su posterior donación al Jefe del Estado', cuando se formalizó esta compraventa de 1941 la vendedora Dª Paulina 'ya no era propietaria del inmueble'. En forma tal que, una vez tal extremo era conocido por todos los que en tal escritura intervinieron, la conclusión que se impondría es que las partes declararon vender/comprar elinmueble cuando, en realidad, ni querían ni podían hacerlo. Es decir, sehabría producido una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron a tal otorgamiento o, lo que es igual, una caso de Simulación que habría de resolverse con la Nulidad que se impetra, una vez el negocio disimulado que, a juicio de la demandante, estaría encubriendo tal Simulación (que, por tanto, tendría carácter 'relativo'), esto es, la donación del propio inmueble a Don Francisco Franco, carecería de uno de los requisitos necesarios para su validez: su formalización en escritura pública de conformidad con lo exigido en el artículo 633 del Código Civil . Todo lo cual se vería reforzado por la concurrencia de una serie de supuestos 'indicios' tales como (i) los previos anuncios públicos de que se iba a regalar -o había regalado- el Pazo DIRECCION004 al Jefe del Estado, (ii) la constancia de una previa entrega de su posesión y consiguientes actos posesorios por parte de Don Francisco Franco y del denominado 'aparato estatal' y/o (iii) el hecho de que el precio declarado en la Escritura (85.000 pesetas) fuese notoriamente inferior al que en realidad se entregó/pagó a la vendedora (más de 400.000 pesetas). Pues bien, hacemos referencia separada a las muy diversas razones por las cuales de ninguna manera procede considerar que la Compraventa de que se trata constituya una operación simulada o, cuando menos, un supuesto de Simulación que se haya de resolver con la sanción de nulidad radical que interesa la contraparte, determinando que no pueda sostenerse que, en su virtud, Don Francisco Franco Bahamonde no adquirió la propiedad de la finca que constituyó su objeto. A.- Acreditada inexistencia de una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes que concurrieron al otorgamiento de esta Escritura. Nuestra Doctrina y Jurisprudencia han reiterado en infinidad de ocasiones que la 'Simulación Contractual' (sea Absoluta o Relativa) se produce en aquellos casos en los que las partes, al tiempo de celebrar un Negocio Jurídico, manifiestan o exteriorizan una voluntad distinta o discordante con la que constituye su verdadera y real intención; es decir y según hemos referido en el encabezamiento de este apartado, son casos de divergencia o discordanciaconsciente entre la voluntad interna y la declarada de/por las partes que locelebran. Entre otras muchas y como ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 (EDJ 2008/186449), señaló textualmente que '[...] la simulación implica una divergencia o contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, que presupone un 'consilium simulationis' o acuerdo simulador entre las partes, al manifestar querer algo cuando en realidad no se quiere nada, en el caso de la simulación absoluta, o se quiere algo distinto, en la simulación relativa'. O, en los propios términos, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 (EDJ 2011/395436), afirmó textualmente que '[...] La simulación supone una discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada por las partes. Existe dicha simulación cuando los contratantes establecen una regulación de sus intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) distinto de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta) [...]'. Por tanto, toda eventual apreciación y/o consideración de que un Negocio Jurídico ha sido simulado pasa indefectiblemente por la constatación/justificación de que en el mismo se ha dado la mentada divergencia o discordancia; esto es, que las partes, al tiempo de su formalización y conscientemente, han declarado algo distinto de lo que constituía su verdadera y real intención. Dicho lo anterior, baste dar por reproducido todo lo expuesto y justificado en los Hechos SEGUNDO al SÉPTIMO del relato fáctico que antecede para concluir que, en este caso o en lo que respecta a esta Compraventa, en modo alguno puede apreciarse ninguna suerte de Simulación, a salvo lo que ya hemos apuntado -y posteriormente analizaremos- con respecto al 'precio' declarado en la misma: la propia documentación adjunta a la demanda y, de forma especial, la integrada en el Documento número 8, meridianamente muestra que la intención o voluntad real de todos los que, de una u otra forma (en uno u otro concepto), concurrieron a este otorgamiento se correspondía fiel yexactamente con el efecto o efectos jurídicos que derivaron (pues porconcepto derivan) de este Contrato. Así, procede reiterar que, según evidencia tal documentación: 1.- Doña Paulina (Vendedora) quería o deseaba transmitir el dominio sobre el Pazo DIRECCION004, que su adquiriente final fuera Don Francisco Franco Bahamonde y percibir por ello un precio de 406.346,20 pesetas. Así lo manifestó tanto en una carta previa al primer otorgamiento de agosto de 1938 como, expresa y literalmente, en la propia Escritura que se formalizó en tal fecha. Y eso es lo que derivó o trajo consigo la Compraventa formalizada en mayo de 1941 a la que ahora hacemos especial referencia; debiendo resaltar que el hecho de que en ella se declarase (presumible y razonablemente, por las razones fiscales antes apuntadas) un precio inferior no obstó a que el que realmente percibió (según literal indicación de la Escritura adjunta a la demanda como Documento número 8) ascendiese exactamente al que ella quería o deseaba percibir. 2.- Don Modesto (quien compareció en nombre del Comprador, Don Francisco Franco Bahamonde), al igual que los restantes miembros de la denominada 'Junta Pro Pazo del Caudillo', quería/n o deseaba/n procurar a Don Francisco Franco Bahamonde la titularidad dominical del Pazo DIRECCION004 y que el precio a pagar por su adquisición, ascendente a 406.346,20 pesetas, fuese sufragado por tal Junta y no por Don Francisco Franco, vía un proceso de suscripción popular o captación de fondos que ella se encargaría de gestionar (así se constató tanto al tiempo de constituir tal Junta y definir su 'objeto' como, posteriormente, al concurrir esta última como Compradora y a través de, entre otros, el referido Sr. Modesto, al primer otorgamiento de agosto de 1938). Y, una vez más, eso es lo que derivó o trajo consigo la posterior compraventa del año 1941, debiendo resaltar que el hecho de que el precio, abonado antes de la formalización de la compraventa según literal indicación de su cláusula 'TERCERA' ('que la Ilustrísima señora vendedora confiesa tener recibido con anterioridad a este acto'), fuese pagado por persona distinta del Comprador o, tanto da, no entrañara un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial a su cargo, de ninguna manera permite hablar de 'Simulación', pues ni en laEscritura se precisa que tal precio hubiese sido entregado por Don FranciscoFranco ni, en todo caso, esto es algo que pueda afectar a la efectiva existencia de una Compraventa de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 1.158 del Código Civil , según el cual 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'. Una 'Compraventa' exige que haya precio, esto es, que el vendedor reciba a cambio de la entrega/transmisión de la cosa vendida 'dinero o signo que lo represente'; no que este último sea materialmente entregado por el comprador o suponga un efectivo sacrificio o desplazamiento patrimonial a su cargo. 3.- Y en cuanto a Don Francisco Franco Bahamonde (Comprador), pocas dudas podrá haber habida cuenta de todo lo obrante en Autos en cuanto a que quería y deseaba adquirir el dominio de este inmueble o, lo que es igual, aceptar el 'regalo' que la venta a su favor entrañaba, una vez el precio a pagar por la misma no iba a ser ni fue soportado por él. Así lo evidencia, no sólo la documental adjunta a la demanda sino incluso las propias manifestaciones o aseveraciones que a estos efectos se hacen en la misma, caso de la contenida en el penúltimo párrafo del Hecho SEGUNDO. Y, de nuevo, eso, esto es, una adquisición dominical por su parte, es lo que derivó o trajo consigo la Compraventa formalizada el día 24 de mayo de 1941 y adjunta a la demanda como Documento número 19. Por tanto, la primera razón por la que no cabe apreciar la 'Simulación' que afirma la contraparte ni, por ende, concluir la nulidad radical que en razón de la misma pretende, viene dada por el puro y simple hecho de que, en relación con esta Compraventa y dejando al margen lo relativo al precio (o, más concretamente, a su importe) que posteriormente analizaremos, no cabe apreciar ninguna divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada: los efectos que por concepto producía y de hecho produjo se correspondieron fiel y exactamente con la intención real o verdadera que tenían las partes que concurrieron a su otorgamiento. Conclusión esta última que, como ya hemos apuntado igualmente en el relato fáctico de este escrito, se refuerza abordando el tema desde la perspectiva de la eventualexistencia de un posible 'fraude' o intención de defraudar con suformalización. En efecto; la detección de toda simulación contractual viene acompañada de la constatación de una intención u objetivo defraudatorio a partir de la discordancia consciente entre la voluntad interna y la declarada en que la misma consiste. La Simulación siempre se produce, detecta y denuncia en razón o a partir de que los legítimos derechos o expectativas de un tercero se han visto perjudicados, resultando que en todos los casos en que se invoca y constata, tal invocación/constatación viene acompañada de la identificación tanto del fin fraudulento perseguido como de la persona y derecho o expectativa de la misma que se habrían visto lesionados/as. De hecho, es la propia Actora la que, en cuantas ocasiones refiere en su demanda esta supuesta 'Simulación', habla de 'fraude' o califica de 'fraudulenta' la Compraventa de que se trata. Así las cosas, la identificación y justificación de tal 'fraude', esto es, de la concreta finalidad defraudatoria que se ha perseguido al celebrar el negocio jurídico que se afirma simulado o, lo que es igual, del tercero y de su concreto derecho y/o expectativa que se habrían visto defraudados a partir de aquél, constituye un requisito o elemento esencial a partir del cual poder concluir la efectiva concurrencia de una Simulación. Dicho lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, procede indicar que, en lo que respecta a esta Compraventa, ya no es sólo que no pueda apreciarse el mentado 'fraude' una vez consta acreditado que el efecto o efectos que derivaron de la misma se correspondieron fiel y exactamente con la intención y voluntad real de todos cuantos participaron o tuvieron alguna vinculación con su otorgamiento. Es que, como el Juzgador podrá comprobar, por más que la contraparte hable reiteradamente de 'fraude' o de operación 'fraudulenta', no llega a especificar sin embargo quién y cómo se habría visto defraudado. Cierto es que en algún momento parece apuntar que la defraudada habría sido la propia parte Actora, esto es, la Administración General del Estado; así se infiere de lo que indica en el último párrafo del Hecho SÉPTIMO (página 15) en cuanto a que el supuesto 'propósito' de la Simulación que denuncia, 'quizás', habría sido 'permitir una inscripción a título particular de uninmueble que había sido transmitido previamente a la Jefatura del Estado'(esto es, a la Institución y no a la persona física que ostentaba tal 'Jefatura' y por ende la representaba, Don Francisco Franco Bahamonde, que es quien compró e instó la inscripción registral a su favor). Ahora bien, amén de la poca fe que la propia Actora parece tener en lo que ella misma consideraría que ha determinado el supuesto 'fraude' (así lo revela tanto que se limite a apuntar tal extremo sin mayor desarrollo como que su apunte se haga precedido de la expresión 'quizás fuera ese el propósito'), honestamente entendemos que no hay forma humana de sostener que el Estado Español (la Administración General del Estado o la Jefatura del Estado) se habría visto defraudado por la formalización de esta Compraventa toda vez que, para ello, necesariamente habría que considerar que, antes de su formalización (antes del día 24 de mayo 1941), había adquirido o, qué menos, tenía la expectativa de adquirir el inmueble de que se trata. Lo cual, no se nos podrá negar, es sencillamente insostenible desde el momento en que, ya no es sólo que toda la documentación obrante en Autos -al haber sido presentada por la propia Actora- meridianamente evidencie que todos los que participaron en esta historia tuvieron la inequívoca voluntad de procurar una adquisición dominical a Don Francisco Franco (que no al Estado), o que todos los posibles 'Títulos', dejando al margen toda consideración en cuanto a su calificación y/o eficacia jurídica, claramente muestren que el adquiriente final de este inmueble era o habría de ser Don Francisco Franco (y no el Estado). Es que, como el Juzgador podrá comprobar, en las más de noventa páginas que componen la demanda, la parte Actora ni identifica documento o evidencia alguna a partir de la cual sostener una eventual previa adquisición por su parte (nada que mínimamente lleve a pensar que alguien tuvo la intención de procurar una transmisión dominical en favor del Estado) ni alega haber adquirido o tenido la expectativa de adquirir este inmueble antes del día 24 de mayo de 1941, limitándose a sustentar la propiedad que ahora se arroga en el hecho de haberla adquirido por 'Prescripción Adquisitiva Extraordinaria'. Esto es, algo que, por concepto, excluye tanto una eventual voluntad de operar una transmisión a su favorcomo, lo que es más importante, una posible adquisición por su parteanterior a la fecha de formalización de esta compraventa. Si la demandante sostiene haber adquirido por 'Usucapión Extraordinaria' la propiedad de un bien inmueble que habría comenzado a poseer en el año 1938, siendo esto lo único que aduce de cara a amparar su pretendida titularidad, difícilmente podrá considerarse que, de alguna manera, se había operado una transmisión del propio bien a su favor antes del mes de mayo de 1941 o, lo que es igual, unos tres años después de haberlo empezado a poseer y cuando, por tanto, aún restaban otros veintisiete para poder usucapirlo. Por tanto, la indubitada constatación de que la Compraventa de fecha 24 de mayo de 1941 no constituyó un 'fraude' (a nadie se defraudó o nadie pudo/puede considerarse defraudado a partir de los efectos que trajo consigo), ahonda y refuerza lo antes apuntado en cuanto a que no cabe apreciar que la misma constituyese un caso de discordancia consciente entre la voluntad y la declarada ni, por ende, de 'Simulación' que pueda o deba resolverse con una declaración de nulidad. B.- Inexistencia de una -válida y eficaz- previa transmisión del dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo y en razón de la Compraventa otorgada en agosto de 1938 (Documento número 8 de la demanda). Dejando al margen lo anterior y entrando en el motivo principal en base al cual la demandante concluye la 'Simulación' que afirma, esto es, el hecho de que el inmueble vendido en mayo de 1941 ya se había enajenado/transmitido previamente (en agosto de 1938), de tal forma que las partes, que obviamente sabían de tal previa transmisión, ni querían ni podían volver a venderlo/transmitirlo, procede comenzar destacando lo obvio: la eventual corrección de tal planteamiento pasa necesariamente por considerar que, en razón de la Compraventa de 1938, se había producido una válida y eficaz transmisión dominical en favor de la 'Junta Pro Pazo del Caudillo'. De no ser el caso, se habría llegado a la compraventa de mayo de 1941 con Doña Paulina siendo propietaria del inmueble y, por ende, estando en perfectas condiciones de vendérselo a Don Francisco Franco; supuesto en el cual no podría apreciarse ninguna suerte de simulación. Ello, debiendo tener presente que ambaspartes estamos de acuerdo en la nulidad/inexistencia de la 'donación' definales de 1938, documentada en el 'Pergamino' adjunto a la demanda como Documento número 17, en cuanto tal posible 'Título' que pudiese amparar una transmisión/adquisición dominical del Pazo DIRECCION004; ello, tanto en razón de lo que a tal efecto aduce la demandante (no se formalizó en Escritura Pública según exigía y exige con carácter 'ad solemnitatem' el artículo 633 del Código Civil ) como, según antes hemos apuntado, de la inexistencia de una previa transmisión del dominio a la 'donante' (Junta Pro Pazo del Caudillo) que en este apartado se razona y que determina la inoperancia de toda ulterior disposición por su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 de nuestro Código Sustantivo . Pues bien, teniendo presente lo que ya hemos expuesto con todo lujo de detalles en el relato fáctico anterior en cuanto a que, según evidencian los Documentos números 8 y 19 de la demanda, la compraventa de agosto de 1938 se otorgó antes de que la vendedora hubiese instado y completado la -en aquel entonces- preceptiva Declaración Judicial de Herederos Abintestato de la persona -su hijo, quien falleció previamente sin haber otorgado Testamento- de la que habría de traer causa su propia titularidad dominical, la conclusión que indubitadamente se impone es que tal operación en modo alguno produjo o pudo producir una transmisión del dominio del inmueble que constituyó su objeto en favor del Comprador (Junta Pro Pazo del Caudillo). Ello por cuanto que B.1.- De un lado, se trató de una 'enajenación' llevada a efecto en frontal contravención de lo dispuesto en el artículo 1.030 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente en aquel entonces) en cuanto a que 'Durante la sustanciación del Juicio de Abintestato no se podrá enajenar los bienes inventariados', y, por ende, nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3. del Código Civil , según el cual 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'. Ello, debiendo aclarar que si bien es verdad que el mentado precepto rituario, tras consagrar la referida regla general, a continuación señalaba excepciones, no le es menos que la enajenación que ahora nos ocupa deninguna manera podría incardinare en ninguna de ellas pues, entre otrascosas y de conformidad con lo indicado en el posterior artículo 1.031 del propio Texto Rituario, para ello era necesario una determinación judicial ('a propuesta del Administrador y oyendo a los herederos') que obviamente no se dio una vez ni tan siquiera se había instado el preceptivo Abintestato. B.2.- Y, de otro, aun obviando lo anterior, el que se tratara de una compraventa formalizada antes de que el Vendedor hubiese instado la preceptiva e indispensable Declaración Judicial de Herederos Abintestato y, con ello, obtenido o recabado el correspondiente 'Título Sucesorio' y tramitado la consiguiente adjudicación dominical a su favor (extremo que, procede resaltar, fue advertido por el propio Notario autorizante de la Escritura de 1938, precisando que habría de subsanarse 'cuanto antes sea posible'), por concepto determina que, por más que tal venta se perfeccionara (suponemos que válidamente) y consumara (viniera precedida, seguida o acompañada de la entrega material del objeto vendido), no se produjera en su virtud una -válida y eficaz- transmisión el Dominio, una vez el Vendedor no tenía la libre disposición de la cosa entregada. Ello, de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 1.160 del Código Civil , según el cual 'En las obligaciones de dar NO SERÁ VALIDO el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla'. Por más que la vendedora o, tanto da, quien hizo entrega del inmueble con la intención de transmitir su dominio (y en todo caso 'a fin de que' el mismo fuese en última instancia adquirido por Don Francisco Franco), fuese la madre de su anterior titular y, en base a ello, tuviese la legítima expectativa de adquirir su propiedad por Sucesión Mortis Causa, el hecho de que éste hubiese fallecido 'abintestato' hacía necesaria la -en aquel entonces- preceptiva tramitación judicial para obtener el indispensable Título a partir del cual poder disponer válida y eficazmente del inmueble. Al producirse antes de haberse instado y, por ende, completado tal Expediente Judicial, se trató de una compraventa y consiguiente entrega previa a que el Transmitente pudiese disponer libremente de la cosa vendida y, por tanto, inoperante de cara a producir una transferencia dominical de conformidadcon dispuesto en el precepto sustantivo anterior. Así las cosas, entiende (y eslo que sostiene) esta parte que fue la consideración -en los términos que acabamos de razonar- de que la Compraventa de 1938 no había supuesto una transmisión el dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo lo que llevó a las partes a, posteriormente (ya en 1941), una vez la vendedora había completado lo procedente para recabar su Título Sucesorio y adjudicarse el inmueble de que se trata, llevar a efecto el fin último de la operación, esto es, una transmisión/adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco, vía la formalización de una - nueva- compraventa entre la propia Vendedora y este último como Comprador. Contrato que, por tanto, no puede calificarse de 'Simulación' una vez obedeció a una verdadera intención de las partes comparecientes de comprar/vender el inmueble. Con total franqueza, cualquier otro posible entendimiento o, en concreto, el que pretende imponernos la demandante, esto es, que se trató de una operación simulada y fraudulenta que merece una sanción de nulidad, se nos antoja sencillamente descabellado. Una vez consta meridianamente acreditado a partir de la propia documentación presentada de contrario que la intención de todos era que esta operación se culminase o resolviese con una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco Bahamonde, carece de toda lógica y sentido reputar que, considerando las partes que la operación de 1938 había supuesto una efectiva transmisión del Dominio en favor de la Junta Pro Pazo del Caudillo, decidieran culminarla con un otorgamiento 'simulado' en vez de, pura y simplemente, formalizando en Escritura Pública la correspondiente Donación entre la referida Junta Pro Pazo del Caudillo y Don Francisco Franco. C.- Los supuestos 'indicios' adicionales que habrían de evidenciar la 'Simulación' alegada en modo alguno sustentan la misma. Como pretendido complemento del motivo o argumento principal analizado en el apartado B.- anterior (y que la demandante llega a calificar de 'prueba directa de la simulación'), señala la contraparte en las páginas 53 y 54 de su demanda cinco supuestos 'indicios' adicionales que habrían de reforzar su conclusión jurídica a estos efectos. Hacemos referencia separada a cada uno tales 'indicios', exponiendo altiempo las razones por las que no merecen la consideración de tales: C.1.-Comenzando por el quinto y último -apartado 'e)'-, dado por la constatación de que todos los que intervinieron en la Compraventa de 1941 tenían 'conocimiento pleno' de la previamente otorgada en agosto de 1938, baste decir que esto, sin perjuicio de ser absolutamente cierto, en modo alguno es un 'indicio' adicional sino un elemento esencial e indispensable para que pueda empezar a hablarse de la Simulación que afirma la demandante, toda vez que es lo que permitiría apreciar que la supuesta divergencia entre la voluntad interna y la declarada se habría producido de manera 'consciente'. Es decir, que no se trata de un indicio o evidencia que pueda sumarse al motivo principal antes analizado sino de un imprescindible elemento constitutivo de este último: si se nos está diciendo que los otorgantes no querían realmente formalizar la venta de 1941 porque ya habían formalizado la de 1938, el conocimiento de esta última por su parte es absolutamente indispensable para poder sostener que, conscientemente, habrían declarado algo distinto de lo que realmente querían. C.2.- Por lo que respecta al señalado en el apartado 'a)', esto es, el que 'desde marzo de 1938' se hubiese venido anunciando tanto la intención de regalar este inmueble a Don Francisco Franco como la voluntad de éste de aceptar tal regalo, francamente, no alcanzamos a entender en qué medida esto habría de evidenciar que la compraventa de que se trata fue una operación simulada. Lo que tales previos anuncios muestran es que se quería procurar una adquisición dominical al Jefe del Estado Don Francisco Franco Bahamonde (que no al Estado o a la Jefatura del Estado, al margen o con independencia de quien la ostentase) y que éste aceptaba o estaba de acuerdo con la misma o, lo que es igual, con el regalo que suponía. En este sentido, se ha de resaltar una vez más que en todas y cada una de las evidencias documentales que se adjuntan a la demanda se identifica nítida e inequívocamente a la persona física Don Francisco Franco Bahamonde (con su nombre y apellidos, precedido o seguido del cargo y/o dignidades que se le asignaban, tales como 'El Jefe del Estado', 'El Caudillo' y/o 'El Generalísimo') como destinatario final de la propiedad de que se trata; nohay ni un solo documento en el que se hable de una transmisión o regalo alEstado o a 'la Jefatura del Estado' y/o que mínimamente dé a entender que el destinatario habría de ser la Institución, al margen o con independencia de quien ostentase su Jefatura o representación. Por tanto, desde el momento en que el expuesto en el párrafo anterior es el efecto que produjo o trajo consigo la Compraventa de mayo de 1941, honestamente, este 'Indicio' no sólo no evidencia una simulación sino que, antes al contrario, constituye una prueba evidente de que no hubo divergencia alguna entre la voluntad interna y la declarada por las partes que la formalizaron. C.3.- En cuanto a la existencia de 'actos posesorios' previos a la Compraventa de mayo de 1941 -apartado 'b)'-, baste decir que tal extremo lo único que pone de manifiesto es que, efectivamente, la posesión material del inmueble se entregó a Don Francisco Franco antes de que se produjera el mentado otorgamiento. Es decir, que el comprador ya estaba en posesión de la cosa vendida. De hecho, consta un, digamos, acto formal de entrega en diciembre de 1938 y en los propios términos en que lo destaca la demandante con vista al Documento número 17 de su demanda. Lo cual, evidentemente, no es ni puede ser un 'indicio' de que la compraventa se ha simulado en cuanto refuerza la idea de que el vendedor quería vender el bien que ya poseía el comprador y éste, comprar lo que ya estaba poseyendo. Si una venta se perfecciona después de que el Comprador esté poseyendo su objeto, lo normal es pensar que las partes quieren que se produzca la transmisión; no que en realidad no quieren la misma. Sostener -como afirma la demandante- que tal previa posesión o 'actos posesorios' mostrarían 'que ninguna transmisión real se produce con la Escritura de 1941', nos llevaría a la absurda conclusión de que toda compraventa operada en favor de quien, sea en el concepto que sea (como Arrendatario, Depositario o incluso mero 'Precarista'), ya estaba poseyendo la cosa vendida, constituiría una 'Simulación' pues, parece entender la contraparte, no cabe operar una transmisión real en favor de quien ya ha venido y está poseyendo la cosa transmitida. Y todo ello, debiendo tener presente que en ningún apartado de la Escritura de fecha 24 de mayo de 1941 se indica que la entregamaterial del inmueble vendido se estuviera produciendo en el propio acto.Tal documento, como el Juzgador podrá comprobar, guarda silencio en cuanto al momento de entrega de la posesión, resultando que, por este motivo, no podría apreciarse ninguna suerte de inexactitud o, lo que es igual, divergencia entre la voluntad interna y la declarada por las partes. C.4.- Por lo que se refiere al tema del 'Precio' declarado -apartado c)-, efectivamente inferior al que se abonó por esta compraventa según muestra el Documento número 8 de la demanda, procede reiterar lo ya indicado anteriormente en cuanto a que, en este punto (en lo que respecta a este elemento aisladamente considerado) sí que se produjo una discordancia consciente o 'simulación'; ahora bien, la misma de ninguna manera permite concluir que la compraventa fuera simulada y, mucho menos, que mereciese o merezca la sanción de nulidad que impetra la demandante. Para considerar que un negocio jurídico se ha simulado y en realidad encubre una realidad negocial distinta (sea otro tipo contractual -Simulación Relativa- o la no celebración de negocio alguno -Simulación Absoluta-), no basta con la detección al tiempo de su celebración o formalización de cualquier inexactitud o divergencia consciente entre la voluntad interna y la declarada; es necesario que ésta afecte a los elementos esenciales del negocio en cuestión y, por tanto, permita concluir una vez descubierta o revelada que la voluntad real de las partes no corresponde al tipo negocial que declararon celebrar (sea porque querían otro o porque no querían negocio alguno). Así, no hay Contrato, sea del tipo que sea, si la mentada discordancia se traduce en la inexistencia de 'Consentimiento', elemento esencial de todo Negocio Jurídico (las partes, en realidad, no querían contratar); o no hay Compraventa si se descubre que la discordancia determina la inexistencia de Precio (pues el Precio es elemento esencial de este tipo contractual). Sin embargo, en cuanto la discordancia de que se trate no afecte a la efectiva concurrencia de los elementos esenciales de la Convención, en forma tal que sigan concurriendo los mismos una vez detectada o constatada, no podrá decirse que el contrato es simulado o que lo que se ha de imponer es la inexistencia (nulidad) del mismo. Lo que en tal caso procede es, sobre labase del Principio General de prevalencia de la voluntad interna sobre ladeclarada con vista al cual se resuelven todos los casos de 'Simulación', imponer que la convención se desenvuelva y consume en base a lo realmente querido por las partes en aquello en lo que se hayan manifestado de manera discordante. Descendiendo al caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en que una 'Simulación' o 'discordancia consciente' al perfeccionar una Compraventa, consistente en declarar un precio inferior al que, consta acreditado, se ha recibido por el Vendedor (que es el supuesto 'indicio' al que ahora nos referimos), no puede suponer que se repute nula o inexistente la Compraventa de que se trate desde el momento en que, por concepto, no es ya que no se traduzca en la inexistencia de 'Precio' sino que, obviamente, ahonda en la efectiva concurrencia del mismo. Puede decirse que no hay compraventa cuando se constata que no ha habido precio real o que el entregado es sustancialmente inferior al declarado; pero no cuando lo que se descubre o revela -como es el caso- es que aquél es notoriamente superior a éste. Ahora bien, lo que sí procede en tales casos es, una vez detectada la discordancia y a cuantos efectos resulten relevantes, imponer que la compraventa se desenvuelva y consume en base al precio real y no en atención al que, faltando a la verdad, las partes han declarado. Es decir, será el precio real el que el vendedor podrá exigir sin que el Comprador pueda quedar liberado ofreciendo el declarado, o será tal precio real el que habrá de considerarse en orden a cifrar las consecuencias impositivas de la operación, por más que las partes hayan declarado uno inferior. En directa relación con esto último, quizás el ejemplo más evidenciador de lo que venimos exponiendo, en cuanto se trata de algo relativamente frecuente y que todos conocemos, es el que resulta de cómo procede la Hacienda Pública cuando constata o descubre que las partes en una Compraventa han declarado un precio inferior al que realmente se ha entregado/recibido con la intención de abaratar el coste fiscal de la operación. Es público y notorio que, en tales casos, la Hacienda Pública no interesa la Nulidad de la Compraventa de que se trate sino, exclusivamente, que quienes la han otorgado hagan frente a las consecuencias impositivasque corresponden al precio real. Por tanto, la constatación de que,efectivamente, el precio que se declaró en la Escritura por la que se formalizó esta compraventa era inferior al que en realidad se abonó al Vendedor, en modo alguno constituye un 'indicio' de que la compraventa se estuviese simulando. Antes al contrario, dado que el precio real fue superior -que no inferior- al declarado, se trata de algo que ahonda o refuerza que tal es la calificación jurídica que corresponde al negocio que las partes declararon y realmente querían celebrar. Y en cuanto a por qué se produjo la mentada discordancia concerniente al importe del precio, damos por reproducido lo indicado en el Hecho SÉPTIMO del relato fáctico que antecede en cuanto a que, visto el contenido de la documentación incorporada al Documento número 19 de la demanda, todo parece indicar que la misma obedeció a la pretensión de la parte vendedora (de Doña Paulina) de no dejar constancia de un extremo que habría supuesto la superación por su parte de un tramo fiscalmente relevante (500.000 pesetas) en el marco de la tributación exigible con ocasión de la tramitación de la herencia de su hijo. C.5.- Y, para concluir, en cuanto al supuesto 'indicio' referido de contrario en el apartado 'd)', página 54, de la demanda, esto es, el que representaría el hecho de que, en el propio acto de otorgamiento de esta Escritura y como paso previo a la venta, se adicionara por la Vendedora el 'Cuaderno Particional' que había formalizado previamente (en concreto, con fecha '18 de marzo de 1940'), integrando en el mismo el inmueble de que se trata y que, por tanto, no se había incluido en aquél, francamente, llama poderosamente la atención que la demandante considere como prueba de la Simulación que afirma algo que, incuestionablemente, constituía un trámite previo para, precisamente, poder vender el bien y garantizar que el Instrumento otorgado posibilitaba una plena y regular transmisión dominical que, además, pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad. En definitiva, algo que, lejos de poder evidenciar que las partes no querían realmente comprar/vender, en cuanto constituía un paso previo y, digamos, preparatorio de la compraventa que declararon, meridianamente muestra que su intención real era llevarla aafecto. Y en cuanto al dato de que la 'Adición' se produjera en el propioacto y dado que en el previo 'Cuaderno Particional' de 1940 no se había incluido el inmueble de cuya venta se trataba, lamentablemente y dado el tiempo transcurrido, no podemos contar con el testimonio de ninguna persona que fuera 'testigo' directo de estos hechos pero todo parece indicar que ello obedeció a lo siguiente: cuando, en marzo de 1940 y una vez ya había recabado el 'Título Sucesorio' (la Declaración Judicial de Herederos Abintestato, que se produjo, recordemos, en agosto de 1939), la Sra. Paulina formalizó el consiguiente 'Cuaderno Particional' y se adjudicó los bienes que integraban la herencia de su hijo, aún no era consciente de que la previa venta de agosto de 1938 no había surtido el efecto de transmitir la propiedad -por las razones destacadas en el Apartado B.- anterior- y, por tanto, no incluyó este inmueble porque erróneamente consideró que ya lo había transmitido. Y cuando, un tiempo después, se planteó el cierre de la operación y constató que la referida compraventa de 1938 no había servido ni podido servir para operar una efectiva transmisión dominical, se decidió acometer la mentada 'Adición' como paso previo para, ahora sí, poder llevar a efecto la transmisión proyectada y deseada por todos desde un principio, procurando al adquiriente, Don Francisco Franco Bahamonde, un Título traslativo del dominio 'completo' y a partir del cual poder practicar la correspondiente Inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. Habida cuenta de todo lo que consta acreditado en Autos a partir de la -insistimos una vez más- propia documentación que ha presentado la demandante, difícilmente se nos podrá discutir que la explicación que acabamos de dar en cuanto al porqué de este último dato es mucho más plausible que la que pretende imponernos la parte Actora; esto es, que este inmueble se adicionó e incluyó en la Herencia de la que traía causa la propiedad de la vendedora para -ni sabemos ni la Actora nos explica por qué- 'generar una falsa apariencia de legalidad'. Por tanto, al igual que el motivo o argumento principal analizado en el Apartado B.- anterior, los supuestos 'indicios' que a los propios efectos aduce la Actora en su demanda de ninguna manera permiten sostener que la Compraventade mayo de 1941 fuese una operación simulada. D.- Improcedencia en todocaso de la conclusión de Nulidad radical que pretende la demandante, aun suponiendo que procediera apreciar el carácter 'simulado' de esta Compraventa. Para concluir con este primer Fundamento, resta indicar que, aun suponiendo la incorrección de todo lo aducido hasta el momento y que, por tanto, procede apreciar la 'Simulación' que aduce la contraparte, la conclusión que seguiría imponiéndose es la misma; es decir, no procedería declarar la nulidad radical que se pretende ni considerar que en razón de tal operación no se produjo una adquisición dominical por parte de Don Francisco Bahamonde, una vez, ubicados en tal hipotético escenario, estaríamos ante una Simulación Relativa cuya realidad negocial encubierta habría obedecido a una causa verdadera y lícita y producido en todo caso el propio efecto de transmitir la propiedad del inmueble. Nos explicamos; según ha reiterado nuestra Jurisprudencia en infinidad de ocasiones, no todos los casos de simulación se resuelven con una declaración de nulidad radical o, lo que es igual, concluyendo que la operación de que se trate no ha de surtir efecto jurídico alguno. Cuando ésta es de carácter relativo, esto es, las partes declaran celebrar un negocio jurídico, pero en realidad quieren concertar otro distinto, este último es válido y eficaz en tanto en cuanto revista los requisitos necesarios para su validez. Ello, en base a lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , precepto capital en esta materia y según el cual 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. En este sentido y como ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de enero de 2013 (EDJ 2013/6553), afirmó textualmente que '[...] El primer punto jurídico que se ha planteado a lo largo del proceso ha sido el de la simulación, de la que es preciso distinguir la absoluta y la relativa. Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil : La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita [...]'. Puesbien, en este caso, de considerarse que la compraventa de agosto de 1938 síque habría producido el efecto de transmitir la propiedad a la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo y que así lo habrían entendido las partes llegado el mes de mayo de 1941, efectivamente podría decirse que la Compraventa otorgada en esta última fecha constituyó una simulación, pues las partes habrían declarado comprar/vender algo que ya se había vendido y transmitido y de lo que, por tanto, el vendedor no podía volver a disponer, constando tal extremo al Comprador. Ahora bien, en tal hipotético supuesto, se habría tratado de una simulación de carácter 'Relativo' cuya realidad negocial encubierta habría sido la formalización de lo procedente para subsanar las omisiones de que adolecía la previa Escritura de 1938 y, al tiempo, consumar o llevar a efecto el fin último expresa y literalmente declarado en tal Instrumento. Realidad negocial encubierta o disimulada que, en cuanto obedecía a una 'causa verdadera y lícita' (la expresa y literalmente reflejada en la previa Escritura de 1938), surtiría plenos efectos y, por ende, ampararía el que, a partir de esta operación, Don Francisco Franco Bahamonde adquiriese el dominio del inmueble. Así, procede reiterar en este punto que, con respecto a mencionada previa compraventa de agosto de 1938 y en cuanto así se infiere del literal contenido de los Documentos números 8 y 19 de la demanda, consta acreditado que De un lado, en el mejor de los casos, se trataba de un Instrumento 'incompleto' o con evidentes omisiones precisadas de una ulterior subsanación por la Vendedora si es que, a partir del mismo, se quería operar una plena y regular transmisión que, además, pudiese tener acceso y causar la consiguiente Inscripción en el Registro de la Propiedad. Ello por cuanto que la vendedora aún no había tramitado ni, por ende, obtenido el preceptivo 'Título Sucesorio' (Declaración Judicial de Herederos Abintestato) ni verificado la consiguiente adjudicación a su favor que la legitimara para disponer del bien, hecho que motivó que vendiera sin poder exhibir la documentación acreditativa de su titularidad y que, en razón de ello, el Notario autorizante advirtiera expresamente de la necesidad de subsanar tal omisión 'cuanto antes sea posible'. No se nos podrá negar que, aunquesólo sea en lo que respecta la vertiente registral y por una elementalcuestión de tracto, tal Escritura no servía por sí sola para que el adquiriente pudiese inscribir el dominio adquirido en el Registro de la Propiedad. Ello amén de que, en tal momento, por más que su Causante fuera su hijo, al no haber Testamento ni haberse tramitado el preceptivo 'Abintestato', ni tan siquiera podía darse por constatado lo que posteriormente se constató, esto es, que, efectivamente, la propiedad de este inmueble habría de corresponder a la Vendedora. Y, de otro, lo que es más importante: en tal escritura, las partes no se limitaron a declarar la compraventa de que se trataba. Lo hicieron manifestando literalmente al tiempo que (Apartado I.- de la Cláusula TERCERA del Documento número 8 de la demanda) el inmueble se vendía y compraba (transmitía y adquiría) 'a fin de que sea donada o regalada al generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Sr. D. Francisco Franco Bahamonde'. Ello, por cierto, en estricta concordancia con lo que, también ambas partes, habían declarado expresa y literalmente en documentos previos y que se incorporaron como 'Anexos' a la propia Escritura (caso de la carta suscrita por la Vendedora o del Certificado de constitución de la Junta Compradora). Es decir, que ambas concertaron tal venta incorporando o precisando su expresa voluntad de, con ella o a partir de la misma, procurar una transmisión/adquisición dominical del objeto vendido a 'D. Francisco Franco Bahamonde', que, por tanto, constituía la causa o fin último de la operación concertada. Procede destacar en este punto que, según muestra el Documento número 8 de la demanda y, en particular, su cláusula TERCERA, apartado I.-, no estamos hablando de una declaración o manifestación que realizara exclusivamente la Junta Compradora; fue una declaración efectuada por ambas partes y, por extensión, también por la Vendedora. Lo cual concuerda exactamente con el hecho de que, en la previa carta de esta última incorporada como Anexo, se indicara por la Sra. Paulina que su compromiso de vender el inmueble se asumía 'En consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca'; esto es, 'para ser regalada o donada en nombre de la provincia de la Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Señor D.Francisco Franco Bahamonde'. De hecho, no olvidemos que, en la propiaEscritura, la vendedora Sra. Paulina incorporó una donación o regalo directo a Don Francisco Franco ('dona o regala puramente al mismo Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde'), dado a su vez por el de 'los libros que actualmente constituyen la biblioteca' existente en el inmueble. Prueba evidente de que la venta se hizo con la expresa voluntad del Vendedor de que el objeto transmitido fuese adquirido en última instancia por Don Francisco Franco Bahamonde. Teniendo presente lo anterior, entendemos resulta obvio que, suponiendo que lo que declararon las partes al formalizar esta Escritura, esto es, una compraventa directa entre la Sra. Paulina y Don Francisco Franco, en tal acto representado por el miembro de la Junta Pro Pazo Don Modesto, no se correspondía exactamente con su voluntad real y, por ende, se trató de una Compraventa aparente o simulada, estaríamos ante un caso de 'Simulación Relativa' cuya realidad negocial encubierta, disimulada y realmente querida por las mismas habría sido formalizar lo procedente para de un lado, subsanar las evidentes omisiones imputables al Vendedor de que adolecía la previa Escritura de Compraventa de agosto de 1938 y que imposibilitaban que pudiera constituir un Instrumento 'completo' de cara a operar una plena y regular transferencia dominical que pudiese tener acceso al Registro de la Propiedad; y de otro y al tiempo, procurar o hacer efectivo el fin último de la operación, expresa y literalmente declarado por las partes compradora y vendedora y, de manera especial, por esta última en tal previa Escritura de agosto de 1938; esto es, que Don Francisco Franco Bahamonde deviniese propietario del inmueble que constituyó el objeto de ambos otorgamientos. En resumidas cuentas, el negocio o realidad negocial encubierta o disimulada en mayo de 1941 habría sido el/la que resultaba necesario/a para consumar o dar efectivo cumplimiento al previo de agosto de 1938. En mayo de 1941, Doña Paulina adicionó el previo 'Cuaderno Particional' incluyendo en el mismo el Pazo DIRECCION004 y declaró vender este último a Don Francisco Franco Bahamonde, y, en nombre y representación de este, el miembro de la Junta Pro Pazo Don Modesto declaró comprarlo,porque ésa era la forma de subsanar las omisiones y procurar o llevar aefecto lo que, al tiempo de formalizar la previa Compraventa de agosto de 1938, las partes y, en particular, la Vendedora, habían declarado en cuanto a que la finca de que se trata se vendía y transmitía 'a fin de que sea donada o regalada al generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Sr. D. Francisco Franco Bahamonde'. Negocio o realidad negocial esta última que, incuestionablemente, habría obedecido a una 'causa verdadera y lícita', una vez ésta resulta directamente del literal contenido de la previa Escritura de agosto de 1938 que, a efectos de todo lo que venimos razonando en este último apartado, estamos suponiendo válida y eficaz pues, necesariamente, así se ha de reputar si es que, en base al propio razonamiento de la contraparte en su escrito de demanda, se quiere apreciar alguna suerte de Simulación en la otorgada en mayo de 1941. Tanto la necesidad de una ulterior subsanación de las omisiones del primer otorgamiento como el fin último que las partes perseguían con éste (una adquisición dominical por parte de Don Francisco Franco) que, según venimos razonando, constituyó la 'Causa' de la realidad negocial que se habría encubierto o disimulado con la Compraventa de mayo de 1941, son extremos que resultan de lo expresa y literalmente indicado en la Escritura de agosto de 1938. Se ha de destacar que, como el Juzgador podrá comprobar, ambas partes (en el caso de ésta, una vez ubicada en el escenario hipotético de que pudiese hablarse de alguna suerte de 'Simulación' en la Escritura de 1941 y que en todo caso negamos), al abordar este concreto tema coincidimos en que sin ninguna duda hubo voluntad de contratar o, lo que es igual, en que, de haber habido Simulación, esta habría sido 'Relativa' y no 'Absoluta'. Nótese como la demandante, al razonar la Simulación que sostiene, indica textualmente en la página 54 de su demanda que el 'verdadero negocio' o 'negocio disimulado' habría sido la 'donación al Jefe del Estado'. Ello, amén de que en ningún momento señale que las partes celebraron una compraventa cuando su voluntad real era no celebrar negocio jurídico alguno. La diferencia por tanto entre uno y otro planteamiento no se da en el carácter de la Simulación (incontrovertidamente 'relativa') sino en la identificacióndel negocio encubierto o disimulado y, por ende, en la forma en que suconstatación se ha de resolver jurídicamente; a cuyo efecto la demandante habla de 'Donación' porque ésta, en base al -a nuestro juicio excesivo- rigor formalista de la Doctrina Jurisprudencial más reciente (y que en todo caso no ha sido ni de lejos pacífica e uniforme), habría de resolverse con una declaración de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil y al no constar expresamente en la Escritura otorgada la voluntad del donante de donar y la del donatario de aceptar la Donación. Dicho lo cual, deviene relevante abordar cuál de los dos posibles 'negocios encubiertos' o 'disimulados' habría de reputarse concurrente en este hipotético escenario en el que nos hemos ubicado desde el principio del presente apartado; a cuyo efecto, una vez justificada en los párrafos anteriores la de la concreta realidad negocial que aduce esta parte, procede señalar las elementales razones por las que no puede considerarse que la voluntad real, interna y oculta de las partes fuese, como sostiene la demandante, llevar a efecto la 'donación' de un bien inmueble. Así: 1.- Suponiendo que lo que nos está diciendo la demandante es que la voluntad interna y real de las partes fue la de operar una 'donación' que habría sido realizada por la compradora inicial, Junta Pro Pazo del Caudillo (pues, se ha de resaltar, la Actora habla del 'negocio disimulado (donación)' pero sin llegar a especificar quién habría sido el 'donante'), es más que obvio que esto de ninguna manera puede concluirse desde el momento en que la 'Junta Pro Pazo del Caudillo' no compareció ni fue parte en la escritura de mayo de 1941. Es verdad que compareció, en nombre y representación de Don Francisco Franco, uno de sus miembros, Don Modesto, pero ni lo hizo en nombre de tal Junta, ni intervino como disponente o transmitente ni, lo que es más importante, consta en ningún sitio que, en tal momento, tuviese Poder para, por sí sólo, poder arrogarse tal representación. Difícilmente se nos podrá discutir que es materialmente imposible concluir que el negocio encubierto por una operación pretendidamente simulada es un acto de disposición realizado por quien no ha comparecido o sido parte en la misma. Quien no ha concurrido en undeterminado otorgamiento negocial (caso de la Junta Pro Pazo en laEscritura de Compraventa que ahora analizamos) no ha tenido en su marco voluntad o intención alguna, ni interna ni declarada. 2.- En tanto que, suponiendo que lo que nos está diciendo la demandante es que tal negocio encubierto habría sido una 'donación' por parte de la 'Vendedora' Doña Paulina, la propia conclusión se impone desde el momento en que difícilmente se podrá considerar que la voluntad interna y real de esta señora fue transmitir gratuitamente el inmueble cuando consta acreditado (nadie lo discute) que la misma quiso percibir y de hecho percibió por esta transmisión un precio que excedió de las 400.000 pesetas. Nada de lo obrante en Autos permite atisbar que la Sra. Paulina hubiese tenido en algún momento la intención real de transmitir gratuitamente el Pazo DIRECCION004. Así las cosas, el incuestionable dato de que esta operación, globalmente considerada, incorporase una 'liberalidad' o constituyese un 'regalo' (el que por concepto resulta de que el precio pagado por la transmisión no saliese del patrimonio del adquiriente o fuese sufragado por persona distinta), en modo alguno determina que la escritura que, en orden a consumar la transmisión, se otorgó en mayo de 1941 obedeciese a una supuesta intención de acometer una donación inmobiliaria. El único regalo, liberalidad o donación que se produjo al efecto es el que jurídicamente se puede encuadrar bien como un pago por cuenta de tercero ex artículo 1.158 del Código Civil , bien como una donación del efectivo o metálico necesario para atenderlo, que por tanto lo es de cosa mueble y, por ende, no precisa de formalidad especial alguna para su validez. Atendiendo a todo lo expuesto en este primer Fundamento, la primera conclusión que a nuestro juicio se impone es que la pretensión nulidad radical que ejercita la contraparte respecto de la compraventa de fecha 24 de mayo de 1941, así como las restantes pretensiones -de nulidad parcial y rectificación registral- que, con causa directa en la misma, igualmente plantea, han de ser íntegramente desestimadas. SEGUNDO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA 'USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA' INVOCADA POR LA ACTORA EN CUANTO ÚNICO Y EXCLUSIVO FUNDAMENTO DELDERECHO DE PROPIEDAD QUE SE ARROGA. IMPROCEDENCIA EN TODOCASO DEL CARÁCTER 'DEMANIAL' QUE SE ATRIBUYE AL BIEN PRETENDIDAMENTE ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN. A.- Inexistencia de una'Posesión' por parte del Estado apta para sustentar una adquisición por Usucapión. Procede comenzar recordando que, siguiendo al pie de la letra elíntegro y literal contenido del escrito de demanda, el derecho de propiedad que la parte Actora se arroga respecto de los inmuebles objeto del presente Procedimiento y a partir del cual considera estar legitimada en orden a todas las Pretensiones que ejercita, se fundamenta de forma exclusiva (es lo único que alega al respecto) en el hecho de que, supuesta y pretendidamente, los habría adquirido por 'Usucapión Extraordinaria'. A finde eliminar toda posible duda, destacamos literalmente lo que se indica en las páginas 38 y 39 de la demanda bajo la rúbrica 'Título de propiedad del Estado': 'El Título adquisitivo del Estado es la Prescripción Adquisitiva del bien por el hecho de haber poseído el mismo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Existe pues una usucapión extraordinaria en favor de la Administración General del Estado ex artículo 1959 del Código Civil '. Por tanto, lo que procede analizar de cara a enjuiciar si es correcto o no el planteamiento dominical con el que la demandante ha venido a las presentes Actuaciones es si es verdad esoque nos dice de que, durante más de 30 años, habría poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y 'como dueño' el inmueble o inmuebles que reivindica. A cuyo efecto y en esencia, nos vamos a centrar en este último e indispensable requisito ('Posesión en Concepto de Dueño') una vez es, por razones obvias y atendiendo a todo lo que una y otra parte alegan o hemos alegado, el elemento fundamental en torno al cual gira la controversia. En este sentido, procede comenzar destacando una serie de reglas o criterios fundamentales que presiden esta materia y que resultan tanto de lo literalmente indicado en los preceptos sustantivos aplicables como de lo quea tal efecto han reiterado nuestros Tribunales de Justicia: 1.- Para empezar, sea cual sea el periodo de tiempo durante el cual se haya dado, la única Posesión apta para poder usucapir, en cuanto es la única que permiteapreciar una Posesión 'en concepto de dueño', es la que el artículo 430 denuestro Código Sustantivo denomina 'Posesión Civil' y define como 'la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona ... unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos'. Desde el momento en que el artículo 432 del propio Texto Legal define las dos formas o conceptos en que se puede poseer un bien ('en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona'), y el posterior artículo 437 señala que 'Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio' (en los propios términos en que igualmente lo establece el posterior artículo 1.941), pocas dudas podrá haber en cuanto a que, en nuestro Derecho, sólo el que posee en el ánimo o con 'la intención de haber la cosa o derecho' de que se trate 'como suyos', está en condiciones de sostener y hacer valer una Usucapión o Prescripción Adquisitiva, sea Ordinaria o, como es -o sería- el caso, Extraordinaria. A partir de lo anterior, nuestra Jurisprudencia ha reiterado en infinidad de ocasiones que son dos los requisitos que se han de dar para que proceda apreciar una 'Posesión en Concepto de Dueño' apta para procurar una Adquisición dominical por Usucapión: Uno de carácter subjetivo, interno o volitivo, dado por el ánimo o intención de detentar u ocupar la cosa que materialmente se posee como algo propio o que realmente te pertenece. Y otro de carácter objetivo o externo, dado por la realización respecto de la cosa que materialmente se posee de las actuaciones que, en cuanto constituyen las propias del Dueño, proyectan la idea y/o muestran ante el público en general que quien ocupa la cosa es el propietario de la misma. Por tanto, para poder sostener que se ha poseído 'como dueño' y con ello usucapido un bien, no basta con justificar que su tenencia se ha dado en el ánimo o con la intención de haberlo como propio, no obstante haber sido otra persona la que, en todo o en parte, se ha hecho cargo de todo cuanto de ordinario comporta su propiedad; ni con justificar esto último sin, al tiempo, probar igualmente que se asumieron y desplegaron las cargas y facultades dominicales con la intención de haber la cosa como propia. Han de constar -se han dejustificar- tales dos extremos o requisitos. 2.- Por otro lado y al hilo de lanecesaria concurrencia del primer requisito antes destacado, lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil en cuanto a los dos conceptos en los que puede 'tenerse' la posesión (en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona'), determina que no pueda concluirse una 'Posesión en Concepto Dueño' cuando conste que quien ocupa materialmente la cosa, por más que asuma y se encargue de todo cuanto su titularidad comporta, al tiempo reconoce o está reconociendo en otro la condición de propietario o verdadero dueño de la misma. 3.- En tercer lugar, para sustentar una pretendida Usucapión, no basta con alegar/justificar que la Posesión se ha disfrutado en concepto de dueño en algún momento o durante un periodo determinado; ha de constar que así ha sido desde el momento en que se adquirió o accedió la misma pues, según señala el artículo 447, 'Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio'. De hecho, una vez el artículo 436 del Código Civil consagra la presunción de que 'la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto que en se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario', quien, constando que no adquirió o accedió a la misma como tal propietario, sostenga que en un momento posterior pasó a ser ése el concepto en el que comenzó a poseer, debe necesariamente probar el momento y la forma en la que se produjo la aducida 'intervensión posesoria' o mutación en la forma de poseer. Justificando con ello que, en un momento posterior a aquél en el cual se inició su ocupación material, habría pasado a poseer como dueño por revestir los dos requisitos destacados en el apartado 1.- anterior. 4.- Y, por último, en lo que respecta en concreto al requisito de carácter objetivo destacado en el apartado 1.- anterior, para su justificación no basta con que se acredite por quien pretenda la Usucapión haber asumido una parte del conjunto de facultades y cargas que de ordinario incumben al propietario; tal asunción ha de haberse hecho extensiva a todas pues, constando que una parte de las mismas han sido asumidas por otra persona y que, por ende, a lo sumopodría concluirse un supuesto de 'Coposesión', no se da el carácter'exclusivo' que por concepto ha de revestir la 'tenencia' para poder apreciar que una persona se presentaba o mostraba ante el público como su propietaria. Ello, claro está, salvo que la Posesión en Concepto de Dueño y consiguiente Usucapión se aduzca por más de una persona y en forma tal que su dominio deba reputarse adquirido por todas ellas de forma 'indivisa'. En este sentido, dispone textualmente el artículo 445 del Código Civil que 'La posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'. Lo expuesto en los cuatro apartados anteriores, con unas u otras palabras, ha sido reiteradamente confirmado por nuestros Tribunales de Justicia. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/236521) y con literal referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo al respecto, afirmó textualmente lo siguiente: '[...] es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC (EDL 1889/1) , y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 dediciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no seasimple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir,la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la Sentencia de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, [...]'. En términos muy similares, la Audiencia Provincial de Asturias, en su reciente sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 (nº 66/2019, rec. 170/2018 ) y también con expresa referencia a la Doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal, señaló que '[...] Para usucapir no es suficiente con la tenencia de la cosa o disfrute del derecho, sino que es indispensable la intención de haber la cosa o derecho como propio. Consecuencia de lo anterior es que nunca podrá considerarse posesión en concepto de titular del derecho, aquella que es resultado de la mera tolerancia de su titular ( art. 1942 CC ). Sin embargo, la jurisprudencia entiende que no basta el elemento subjetivo o intencional, que no es suficiente el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es necesario, además, que concurra un elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico. Es necesario, por tanto, que el poseedor realice actos que sólo un propietario puede realizar, y que se manifieste como el verdadero propietario de la cosa o titular del derecho que posee, hay que añadirle a ella un 'plus' dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Así la STS de 5 de febrero de 2010 señala que 'para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puederealizar presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño ypropietario de la cosa'. En análogo sentido, la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 (nº 117/2012, rec. 223/2011 ) y reseñando expresamente previos Pronunciamientos del Tribunal Supremo en la misma línea, manifestó textualmente que '[...] La posesión en concepto de dueño requiere la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. La posesión en este concepto (de dueño) no es simple tenencia material, o posesión natural, sino que una posesión civil. No es un concepto puramente subjetivo o intencional. No basta el mero deseo de tener la cosa para sí. Es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráfico, la realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Un elemento objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto legal que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 ), 18 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5918/2007, recurso 4080/2000 ), 6 de abril de 2006 (Roj: STS 2259/2006, recurso 2573/1999 ), 29 de abril de 2005 (Roj: STS 2727/2005, recurso 4508/1998 ), 17 de mayo de 2002 (Roj: STS 3472/2002, recurso 1201/1998 ) y 21 de noviembre de 2000 (Roj: STS 8497/2000, recurso 2582/1995 ), entre otras muchas). En lo que respecta en concreto a la necesidad de que la posesión que se invoca en orden a una eventual Usucapión se haya adquirido o iniciado en 'Concepto de Dueño' y, además, tenga un carácter 'exclusivo', la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 (nº 435/2006, rec. 159/2006 ), indicó textualmente que '[...] Este precepto no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general, entre los cuales se incluye el artículo 1941 del citado texto legal , que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción ha de ser en concepto de dueño,estableciendo el artículo 447 que sólo la posesión que se adquiere en talconcepto sirve para adquirir el dominio. Por tanto, la posesión en concepto de dueño ha de ser exclusiva, si se pretende hacer valer para adquirir un inmueble por usucapión, y por supuesto ha de ser pública, pacifica e ininterrumpida [...]'. O, ahondando igualmente en el carácter 'exclusivo' que ha de presentar la Posesión para poder amparar una adquisición dominical por Usucapión, la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 (nº 94/2013, rec. 129/2013 ) y recogiendo lo previamente afirmado por el Tribunal Supremo al respecto, señaló que '[...] para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros' es necesario 'que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños', lo que 'comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio', de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una 'situación de copropiedad incompatible con la usucapión'. Precisando a continuación que 'Es cierto que, como señala la STS de 17 May. 1988 EDJ 1988/4197, en la línea del argumento de la sentencia apelada, la posesión en concepto de dueño debe asistir únicamente al poseedor exclusivo frente a quienes no ostentan idéntica cualidad, ya que en otro caso cualquiera de ellos podría oponer a los demás un análogo derecho de prescripción sobre el bien por ellos poseído, derecho que, por ser del mismo rango haría inútil al que se le opusiera. [...]'. Atendiendo a la Doctrina Legal y Jurisprudencial expuesta y dando por reproducido todo lo aducido y justificado en el relato fáctico que antecede en orden a la situación posesoria del inmueble de marras antes del fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde en el año 1975, procede destacar las muy diversas razones por las cuales de ninguna manera puede aceptarse que la Administración General del Estado lo poseyera como dueña y, con ello, adquiriese su dominio por Usucapión Extraordinaria. Ello, debiendo tener presente que es la propia Actora la que sostiene que su pretendida posesión de este inmueble se habría producido gracias a la tenencia material del mismo por parte de quien ostentaba la Jefatura del Estado, esto es, de DonFrancisco Franco Bahamonde; respecto del cual, no se sólo se afirma expresay literalmente la condición de 'Poseedor Inmediato' sino que, además, se sostiene que 'los actos posesorios de Francisco Franco sobre el Pazo DIRECCION004, lo han sido siempre en su condición de Jefe del Estado y no a título particular' (Página 46 de la demanda). En forma tal que, para reputar concurrente el primer requisito antes destacado (elemento subjetivo o volitivo), habría que considerar que Don Francisco Franco poseyó o poseía el Pazo DIRECCION004 con la intención, no de haberlo como suyo sino en favor y/o en nombre y representación del Estado cuya Jefatura ostentaba. Así, procede destacar lo siguiente: 1.- Para empezar, difícilmente se podrá considerar que al entregarse materialmente este inmueble en el años 1938 y, por ende, adquirirse la posesión del Pazo DIRECCION004, quien lo hizo como Dueño fue el Estado y no Don Francisco Franco cuando, consta acreditado, se trató de un inicio posesorio que vino precedido, acompañado y seguido de la formalización de documentos en los que, dejando al margen toda consideración en cuanto a su calificación y/o eficacia jurídica, se dejó meridiana constancia de la inequívoca intención por parte de todos los que tuvieron alguna participación o vinculación al efecto (Don Francisco Franco incluido) de procurar una adquisición dominical por parte de la persona física Don Francisco Franco Bahamonde y no del Estado Español (véanse, entre otros, los Documentos números 8, 17 y 19 de la demanda). Todo ello hasta el punto de que, procede reiterar, la demandante no ha presentado ni una sola evidencia documental a partir de la cual poder colegir que alguien, siquiera una sola persona, proyectara o tuviera la idea de que este inmueble se entregara al Estado o a 'La Jefatura del Estado', al margen o con independencia de qué persona física la ostentase. Tanto los tres documentos antes destacados como todos los demás de la época que se adjuntan a la demanda (caso por ejemplo de los muy diversos recortes de prensa) se refieren en todo momento a Don Francisco Franco Bahamonde con su nombre y apellidos, precedido o seguido del cargo o dignidades que se le asignaban ('El Jefe del Estado', 'El Caudillo' y/o 'El Generalísimo'), como destinatario del Pazo DIRECCION004. En forma tal que, de partida, no procedeapreciar que el Estado adquiriese la Posesión de este Inmueble 'comodueño' (esto es, con el elemento subjetivo, volitivo o intencional que se ha de dar al efecto) ni, por ende, que pudiera usucapirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Civil . 2.- Por otro lado y según hemos explicitado con todo lujo de detalles en el relato fáctico anterior, la presencia del Estado o del 'Aparato Estatal' en el Pazo DIRECCION004 desde que el mismo fue originariamente entregado a Don Francisco Franco Bahamonde, no obedeció a una previa decisión o determinación del Estado sino a la que adoptó Don Francisco Franco de fijar en él su residencia o una de sus residencias oficiales (en concreto, de carácter estival o vacacional). Es decir, Don Francisco Franco no tomó posesión y pasó a ocupar el Pazo DIRECCION004 porque este inmueble fuera 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' (como, por ejemplo, a día de hoy lo son el Palacio de la Moncloa o el de la Zarzuela) y, por ende, adquiriese la facultad de poseerlo u ocuparlo una vez pasó a ostentar la Jefatura del Estado (como a día de hoy ocurre respecto de los dos 'palacios' anteriores, cuya posesión u ocupación material corresponde a las personas físicas que adquieren la condición de Presidente del Gobierno y/o Rey). Según muestra la propia documentación destacada en el apartado 1.- anterior, fue la decisión o determinación del propio Don Francisco Franco de, una vez se le había entregado, fijar en este inmueble su residencia -o una de sus residencias- lo que determinó que el mismo deviniera 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' (pues por concepto lo es, en España y en cualquier otro país, sea cual sea la época y el Régimen Político, el inmueble en el que reside la más Alta Autoridad de un Estado) y que, a partir de ahí, el Estado o 'Aparato Estatal', por concepto e inevitablemente, pasara a estar presente o a ocupar el Pazo DIRECCION004. Por tanto, es más que evidente que, por así decirlo, el Estado reconocía a Don Francisco Franco como propietario de este inmueble, de tal forma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil , su presencia en el Pazo DIRECCION004 en modo alguno puede ser calificada como una 'posesión en concepto de dueño'. En definitiva, que, en contra de lo que sostiene la Actora en la página 46 de la demanda, sería la posesión delEstado la que habría de calificarse de 'Inmediata', en tanto que la de DonFrancisco Franco -que indubitadamente también poseía u ocupaba materialmente el inmueble- sería 'Mediata' (y no a la inversa). 3.- A mayor abundamiento, dejando al margen el acto o momento adquisitivo de la posesión y atendiendo a lo acaecido desde entonces y hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en el año 1975, son innumerables las evidencias obrantes de que este último se mantuvo en la posesión del inmueble en el ánimo o con la intención de 'haber la cosa como suya' y, por ende, siendo él y no el Estado quien cumplía el primer requisito (elemento subjetivo o volitivo) que se ha de dar para apreciar una Posesión 'en concepto de dueño'. Así, amén de gozar -ex artículo 436 del Código Civil - de la presunción de haber disfrutado de la posesión en el mismo concepto en que la adquirió ('como dueño') y que, como el Juzgador podrá comprobar, la demandante no llegue siquiera a identificar en su demanda un momento posterior en el que se habría producido una eventual 'intervensión posesoria' (entre otras cosas, porque la contraparte se arroga la mentada Posesión como Dueño desde un principio), que Don Francisco Franco siguió entendiendo y considerando a todos los efectos que este inmueble era suyo, es algo que queda de manifiesto a partir de extremos tales como que Formalizara, en fecha posterior a haber tomado posesión del inmueble, la Compraventa a partir de la cual adquirió su propiedad (Documento número 19 de la demanda), que constituye un título adquisitivo válido y eficaz según hemos razonado profusamente en el Fundamento PRIMERO anterior (¿qué sentido tiene que comprara en Escritura Pública el inmueble si, como sostiene la demandante, había tomado posesión y poseía el mismo en nombre y en favor del Estado?) Instara acto seguido y con base en el Título anterior la correspondiente inscripción dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. Asegurara el inmueble -a título personal y como 'Propietario Asegurado'- frente a posibles siniestros, llegando a suscribir al efecto cuatro Pólizas y asumiendo el coste o precio de las mismas (Conjunto Documental número 7 que se acompaña). Abonara los tributos que gravitan sobre su titularidad dominical (Conjuntos Documentales números 4,5 y 6 que se acompañan); y/o que Asumiera, dispusiera y sufragara todo loconcerniente al uso del inmueble que no estaba vinculado al derivado de su adscripción a lo público en cuanto tal 'Residencia Oficial del Jefe del Estado'; y, en concreto, todo lo referente a las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el mismo, dando las oportunas instrucciones al efecto, imputándose los ingresos, asumiendo los gastos y haciendo suyos y declarando fiscalmente los rendimientos que reportaba (Conjuntos Documentales números 3, 4 y 8 al 15 que se acompañan). 4.- Entrando en la consideración del segundo requisito (el elemento objetivo o externo, dado por la asunción material de todo lo que ordinario comporta una titularidad dominical y en forma tal que el Poseedor se presente ante el Público como si fuera el verdadero propietario), ya no es sólo que el conjunto de extremos destacados en el apartado 3.- anterior imposibilite concluir que la Administración General del Estado habría asumido y/o se habría hecho cargo de todo lo que ordinario entraña ser propietario de un inmueble; es que, según hemos destacado en el relato fáctico anterior, la intervención o presencia del Aparato Estatal en el Pazo DIRECCION004 se circunscribió a lo que derivaba o exigía su condición de 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' y la consiguiente (en parte o en gran medida) adscripción al 'Servicio Público' que ello entrañaba. Al ser la Residencia del Jefe del Estado, automáticamente, el Pazo DIRECCION004 se convertía en la sede física de cuantos actos públicos u oficiales desarrollaba aquél en tanto se encontraba alojado en él (reuniones con ministros, despacho de asuntos gubernativos, entrevistas con mandatarios extranjeros, cenas oficiales, etc ...). En forma tal que, lógicamente, todas las exigencias que lo anterior comportaba en materia organizativa, de seguridad o, incluso, ornato fueron asumidas y sufragadas por organismos y con fondos públicos. Pero eso no quiere decir (y sí lo evidencia la documental reseñada en el apartado 3.- anterior) que, como es preceptivo para poder apreciar una 'Posesión en Concepto de Dueño', fuese el Estado el que asumiese y sufragase todo lo que suponía la propiedad de este inmueble. 5.- Y, en directa relación de lo anterior, lo que cuando menos no se nos podrá negar es que el Estado enningún caso podría arrogarse una posesión 'exclusiva'; la cual, según nuestraJurisprudencia, resulta indispensable para poder amparar una adquisición por Usucapión como la que sostiene la demandante en este Procedimiento. Una vez consta acreditado, no ya sólo que Don Francisco Franco poseyó el inmueble o también lo hizo (cuestión no controvertida) sino que lo ocupó asumiendo/sufragando al tiempo facultades/cargas que de ordinario corresponden al propietario (como por ejemplo todas las reseñadas en el apartado 3.- anterior), lo que a lo sumo podría concluirse es que se dio un supuesto de 'coposesión' que, al excluir una posesión 'exclusiva', imposibilita toda eventual adquisición del Dominio por Usucapión. Y todo lo anterior, presidido y coronado por el más que evidenciador dato de que, según hemos razonado y justificado en el Fundamento PRIMERO anterior, la persona física que, incontrovertidamente, poseía materialmente el inmueble disponía al efecto de un Título de adquisición válido y eficaz que, además, había causado Inscripción Dominical a su favor en el Registro de la Propiedad. No se nos podrá negar que resulta cuando menos 'forzado' sostener que quien ha adquirido válidamente la propiedad, inscrito su derecho en el Registro y poseído materialmente el bien de que se trate, ha hecho esto último no a título personal o para sí sino en favor y/o en nombre de la Institución que representaba por ser la más alta Autoridad de la misma. Ello, debiendo tener presente que lo indicado en el párrafo anterior cuando menos se habría dado de manera incontrovertida en lo que respecta a todas las fincas que se reivindican en cuanto tal parte del 'Pazo DIRECCION004 y que fueron compradas por Don Francisco Franco después de la principal (de la originariamente adquirida de Doña Paulina mediante Escritura de fecha 24 de mayo de 1941). Según ya hemos resaltado en el Hecho OCTAVO anterior, todas estas otras fincas son igualmente reivindicadas por la Actora no obstante reconocer que fueron compradas por Don Francisco Franco y no cuestionar en modo o forma alguna la validez y eficacia de los correspondientes Negocios o Títulos Adquisitivos (a cuyo efecto no se ejercita de contrario la Acción de Nulidad que sí se plantea en relación con la primera). Para concluir con laimprocedencia de la Usucapión aducida de contrario que venimosrazonando en este Fundamento, procede añadir que, amén de no poder sostenerse una posesión 'en concepto de dueño' por parte del Estado, tampoco entendemos que proceda apreciar que tal posesión se produjo de manera 'ininterrumpida' durante los, aproximadamente, 37 años que mediaron desde su adquisición y hasta el fallecimiento de Don Francisco Franco en 1975. Requisito este último que es igualmente exigible para amparar una Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil . Dentro de los preceptos que nuestro Código Sustantivo dedica a la 'Interrupción' de la Posesión, se encuentra el artículo 1948 , según el cual 'Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión'; y, añadimos nosotros, hace que la misma deje de ser 'no interrumpida' y que, por ende, resulte inoperante de cara a posibilitar una adquisición por Usucapión. Siendo ello así, baste atender a la tolerancia y complacencia del Estado ante el conjunto de facultades y cargas inherentes al Dominio del Pazo DIRECCION004 que, en vida (antes del año 1975), asumió y sufragó Don Francisco Franco según antes hemos destacado y evidencia la documental obrante (por ejemplo, dando curso y aceptando año a año sus declaraciones y pagos fiscales con ocasión de la propiedad y rendimientos reportados por el inmueble), para concluir que, si no expresa sí que al menos tácitamente, el Estado, durante los años de que se trata y reiteradamente, hizo 'reconocimientos' de que el propietario era Don Francisco Franco Bahamonde. Ergo no procede hablar de una 'posesión no interrumpida' que pudiese autorizar una adquisición dominical por Usucapión Extraordinaria. Por todo lo expuesto, una segunda y relevante conclusión que se impone es que, aun dejando al margen lo razonado en el Fundamento PRIMERO en cuanto a la validez del Título adquisitivo original del que deriva el derecho de propiedad de mis mandantes, la Administración General del Estado no puede arrogarse esta última sobre la base del único y exclusivo fundamento que aduce al efecto, dado por el hecho de haberla usucapido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1959 del Código Civil . B.-Improcedencia en todo caso de lo aducido por la demandante en cuanto aque el Pazo DIRECCION004 se hubiera usucapido y adquirido por el Estado con el carácter de 'Bien Demanial' o 'de Dominio Público'. La conclusión expuesta en el apartado anterior no agota el tema que estamos abordando, una vez la demandante no se limita a aducir una adquisición del dominio por Usucapión, sino que, además, lo hace precisando al tiempo que la concreta adscripción o uso que se hizo del bien en tanto era poseído y, con ello, usucapido, determina que su propiedad se adquiriese incorporando la condición de 'Bien de Dominio Público'. Consideración esta última que no es en absoluto baladí en cuanto es la que pretendidamente habilita a la parte Actora para, acto seguido, rechazar que el inmueble haya podido ser usucapido por los Sucesores de Don Francisco Franco no obstante haberlo poseído tras su muerte 'como Dueños' y de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años (44 para ser exactos): Al ser o haber devenido al tiempo de usucapirse un 'Bien de Dominio Público', sería imprescriptible y, por ende, no adquirible por Usucapión sea cual sea el tiempo y términos en que posteriormente se ha poseído por mis representados y por aquéllos de quienes su derecho trae causa. Por tanto, una segunda cuestión que se plantea es: suponiendo que el Estado, llegado el año 1975, había adquirido la propiedad de este bien por Usucapión,¿cabría aceptar que, además, ello se habría producido adquiriendo automáticamente el carácter de 'Bien demanial' o de 'Dominio Público'? A nuestro juicio, la conclusión que se impone a estos concretos efectos es claramente negativa, en cuanto así resulta de los diferentes Textos Legales que, por estar en vigor en aquel entonces, habrían de sustentar -y no sustentan- la conclusión de la Actora. Por razones más que obvias, no cabe dilucidar los concretos términos en que el Estado habría usucapido este bien atendiendo a disposiciones normativas que entraron en vigor años después de fallecer Don Francisco Franco y, por ende, de haberse consumado la pretendida Usucapión que venimos analizando. En este sentido, procede destacar los siguientes extremos: 1.- Desde el momento en que es la propia Actora la que, reiteradamente, nos dice que la adscripción o afectación 'alservicio público' de este inmueble en vida de Don Francisco Franco y, porende, hasta el año 1975, habría venido dada por su condición de 'Residencia del Jefe del Estado', es más que obvio que su entendimiento o, lo que es igual, el que objetivamente se impone a partir de tal consideración, es que la adquisición por Usucapión se habría verificado ostentando el bien usucapido la condición de bien integrante del 'Patrimonio Nacional' (y, a partir de ahí, demanial e imprescriptible, pues lo son todos los bienes que forman parte de 'Patrimonio Nacional'). Lo cual nos lleva indefectiblemente a analizar qué es lo que resulta de lo establecido en la Ley de 7 de marzo de 1940 de 'Patrimonio Nacional', que es el Texto Legal que reglamentó esta categoría de bienes durante todo el periodo que ahora analizamos, no quedando derogada y sustituida sino hasta un momento posterior a la muerte de Don Francisco Franco; en concreto, hasta la promulgación de la nueva Ley en el año 1982. Nótese que es la propia Actora la que reitera y recalca en su demanda que las conclusiones que pretende hacer valer a estos efectos resultan de la constatación de que el Pazo DIRECCION004 fuese gestionado y tratado por el Estado en exactamente los mismos términos que el ' DIRECCION013', hasta el punto de afirmar textualmente que el mismo se habría considerado como 'una mera dependencia del Palacio DIRECCION013' (página 44 de la demanda). A partir de lo cual, tanto el puro y simple hecho de que el ' DIRECCION013' apareciese como uno de los bienes especialmente relacionados en los primeros artículos de la Ley de 1940, como el que en ésta se indicase (artículo sexto) como característica esencial de estos bienes que los mismos son los que 'quedan adscritos al uso y servicio del Jefe del Estado (caso por concepto de su 'Residencia'), pocas dudas podrá haber en cuanto a que, de haberse usucapido el Dominio por el Estado y deber considerarse que su concreta tipología o carácter es el que resulta de los términos en que se ha desenvuelto la posesión, la que en concreto habría de corresponder al que ahora nos ocupa es la de bien integrante del Patrimonio Nacional. Conclusión esta última que, sin embargo, de ninguna manera podría ampararse en el Texto Legal anterior (Ley de 7 de marzo de 1940) ni, por ende, acordarse en este Procedimiento, por cuanto que ElPazo DIRECCION004, ni originariamente ni durante todos los años en que tal Leyestuvo en vigor, se incluyó o integró en el 'Inventario descriptivo y estimativo' que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo cuarto, debía formarse o confeccionarse preceptivamente y comprendiendo todos los bienes que ostentasen tal carácter. El Estado jamás hizo suyos los 'productos' o 'la cuantía de los productos' que reportaba el inmueble, según exigía con respecto a todos los bienes integrantes de Patrimonio Nacional el artículo quinto del propio Texto Legal. A cuyo efecto baste dar por reproducido lo antes apuntado y acreditado en cuanto a que fue Don Francisco Franco -y no el Estado- quien hizo suyos y declaró fiscalmente los rendimientos que reportaban las explotaciones agrícolas y ganaderas que se desarrollaban en el Pazo DIRECCION004. Y Lo que es más importante: una vez Don Francisco Franco, según evidencian los Conjuntos Documentales números 4 al 6 que se acompañan, hizo frente a título personal y durante todo el periodo de que se trata a los impuestos y tributos que gravaban la titularidad dominical de este inmueble (por ejemplo, las Contribuciones Rústica y Urbana), no se cumplía o cumplió con respecto al mismo el requisito establecido en el artículo sexto de la propia Ley de que 'no estarán sujetos a ninguna contribución ni carga pública'. Todo lo cual, según muestra el Documento número 2 que se acompaña, fue corroborado por el 'Abogado del Estado-Jefe' de 'Patrimonio Nacional', en su reciente Informe de fecha 4 de abril de 2018, en el que literalmente se concluye (última página) que 'Aunque el Pazo DIRECCION004 fue una de las dos residencias oficiales veraniegas del Jefe del Estado, General Francisco Franco, desde 1941 a 1975, al no haber sido nunca propiedad del Estado, ni pudo ni puede integrarse en Patrimonio Nacional, y ello por aplicación de las Leyes de 7 de marzo de 1940 y 16 de junio de 1982.' En resumidas cuentas, si se nos está diciendo (o, tanto da, es lo que objetivamente y por concepto se impone en razón de lo que se nos dice) que el Estado adquirió el dominio del Pazo DIRECCION004 por Usucapión y que, consumada tal adquisición, devino bien demanial en los propios términos en no lo son los bienes que, como el Palacio DIRECCION013, formaban parte de 'Patrimonio Nacional', no se nospodrá negar que la eventual corrección de tal conclusión pasa necesariamente por reputarla ajustada a lo que con respecto a los bienes de Patrimonio Nacional establecía imperativamente la Ley que especialmente los regulaba en tal época (Ley de 7 de marzo de 1940). Una vez hemos justificado claramente que no fue el caso, no puede concluirse que el Estado, de haber adquirido este bien por Usucapión, lo hiciese deviniendo el mismo un bien demanial o de dominio público como lo son los bienes que integran el Patrimonio Nacional. 2.- Por otro lado, atendiendo a un segundo Texto Legal que estuvo en vigor en las fechas o época de que se trata, esto es, la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, lo primero que se ha de resaltar es que si bien es verdad que la misma prevé (artículo 19) que 'El Estado podrá adquirir bienes y derechos ... por Prescripción', no lo es menos que no contiene ninguna disposición relativa al carácter o condición que en concreto se ha de atribuir al bien adquirido por tal cauce. De hecho, la única referencia adicional al tema de la Usucapión es la que contiene el artículo 25 y éste se limita a precisar que 'El Estado prescribirá a su favor con arreglo a las leyes comunes' y que 'Los particulares' podrán hacer lo propio a su favor respecto de 'los bienes y derechos patrimoniales del Estado' (esto es, una mera remisión a lo establecido al respecto en el Código Civil). Es más, de la regulación que esta Ley, aisladamente considerada, dedica a todo lo concerniente a la 'Afectación' y 'Desafectación' de los bienes de Dominio Público (Título IV, artículos 113 y siguientes), la única conclusión objetiva que puede extraerse es que ambos extremos, esto es, tanto la incorporación de un bien al 'Dominio Público' como su salida han de obedecer a una determinación 'expresa' ('tomará el acuerdo procedente' -artículo 115-, 'se hará por orden expresa' o 'la orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda'-artículo 116-, 'la afectación se hará constar en el Inventario general y, en su caso, en el registro de la propiedad' -artículo 117-, y/o 'la desafectación ... compete al Ministerio de Hacienda', a cuyo efecto 'se dirigirá comunicación a la Dirección General de Patrimonio del Estado' y ésta 'tramitará el oportuno expediente' -artículos 120 y 121-). Por tanto, con base a este segundo Texto Legal tampoco podría concluirse que el Pazo DIRECCION004, de haber adquirido el Estado su dominio por Usucapión, devino automáticamente un 'Bien de Dominio Público' pues no se dio al respecto (la Actora no aduce que se diese) ninguna suerte de declaración 'expresa' en tal sentido o las que en concreto exigen al efecto los artículos 113 y siguientes antes referidos. Máxime cuando se trata de una Ley que entró en vigor en el año 1964 y que, por tanto, de ninguna manera podría amparar la conclusión jurídica que pretende la Actora por una elemental cuestión de tiempo: en su caso, tan sólo serviría para justificar una Posesión como tal bien de Dominio Público durante 11 años (de 1964 a 1975). Y, sobre todo y muy especialmente, que es una Ley que excluye expresamente la conceptuación del Pazo DIRECCION004 como tal bien demanial o, incluso, de titularidad estatal, al precisar en su artículo 36 que 'Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por el patrimonio del estado ... se ingresarán en el Tesoro, con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos', y constar acreditado en este caso que los frutos o rendimientos que reportó el Pazo DIRECCION004 durante todos estos años no se ingresaron en el Tesoro sino que fueron asumidos y fiscalmente declarados por la persona física Don Francisco Franco Bahamonde. 3.- Y para concluir con el análisis de los Textos Legales 'relevantes' que estuvieron en vigor en/durante el concreto periodo que venimos analizando (insistimos, hasta 1975), procede hacer referencia al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955. Son dos las razones por las cuales este último Texto Legal de ninguna manera permite sostener que una eventual Usucapión por parte de Estado del Pazo DIRECCION004 se traduzca en que, tan pronto se consumó, tal inmueble se convirtiera en un bien de Dominio Público. Así: 3.1.- De un lado, se trata de un Texto Legal que entró en vigor en el año 1955 y que, por tanto, suponiendo que efectivamente pudiese servir a los fines que pretende la contraparte, tan sólo permitiría amparar una posesión de 20 años, insuficiente por razones obvias para justificar una Usucapión en los estrictos términos que aduce la demandante (esto es, no limitada al Dominio en sí sino extensiva al carácter, condición o naturaleza del bien adquirido). 3.2.- Y,de otro, lo que es más importante: se trata de un Texto Legal que no es deaplicación a la categoría de bienes que ahora nos ocupan (de titularidad estatal), en cuanto se refiere exclusivamente a los bienes locales o 'titularidad de las entidades locales' (artículo 1.- de la Ley). Y en cuanto a la analogía que pretende hacer valer la demandante, aduciendo algo así como que los requisitos exigidos para con los bienes locales no pueden ser más rigurosos que los exigidos respecto de los bienes de titularidad estatal, en forma tal que los primeros se han de reputar exigibles/aplicables a/en los segundos, francamente, una lógica interpretación comparativa de los textos legales de que se trata indefectiblemente conduce a una conclusión diametralmente opuesta a la suya. En efecto; partiendo de que el Legislador en ambos casos es/fue el Estatal, no tiene ningún sentido considerar que requisitos o extremos que aparecen en la regulación de los bienes locales son exigibles o aplicables a los estatales cuando la Ley que regula estos últimos no los reproduce; si ésa hubiese sido realmente la intención del Legislador, lo establecido en la regulación de lo local se habría recogido igualmente en la de lo estatal. Máxime cuando esta última regulación (Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964) es de fecha posterior -que no anterior- al referido Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (de 1955). Que el contenido de la Legislación Local no aparezca reproducido en la Estatal, constituye a nuestro juicio la prueba evidente de que la intención del Legislador ha sido (fue) que no se apliquen respecto de los bienes estatales aquellas disposiciones de la Legislación Local que no aparezcan recogidas en la suya propia. De ahí, por tanto, que no puedan aplicarse al caso que nos ocupa los concretos preceptos de este último Texto Legal que expresamente aduce la Actora en la demanda de cara a sustentar sus conclusiones jurídicas. Así las cosas, entiende esta parte que las Leyes Especiales que, a juicio de la Actora, habrían de sustentar su conclusión de que la adquisición por Usucapión del Pazo DIRECCION004 se tradujo en que éste deviniese automática e inmediatamente un bien demanial, (i) bien no son de aplicación al caso (ii) bien, de serlo, o no sustentan tal conclusión o, (iii) de sustentarla, no entraron en vigor a tiempode que, llegado el año 1975, pudiese hablarse de una posesión de más de30 años con el correspondiente amparo legal para poder afirmar la pretendida demanialidad del bien. Todo ello, debiendo reiterar que, por razones más que obvias, no procede invocar textos legales posteriores al año 1975 para sostener que el Estado habría adquirido y como bien demanial el Pazo DIRECCION004 antes de tal fecha. Y de lo anterior resulta a su vez que, siempre suponiendo que se hubiese dado la adquisición por Usucapión que en todo caso negamos, el inmueble de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Civil , se habría convertido en una bien patrimonial o 'de propiedad privada' que, a diferencia de los demaniales, sí que son susceptibles de adquisición por Usucapión (como de hecho destacaba especialmente el artículo 25 de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964 ). TERCERO.- SUBSIDIARIAMENTE: SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DEL ACTUAL CONTENIDO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE SE PLANTEAN EN LA DEMANDA EN RAZÓN DE LA ADQUISICIÓN DOMINICAL POR USUCAPIÓN QUE, EN TODO CASO O EN SU CASO, HABRÍAN CONSUMADO LOS DEMANDADOS. Prescindiendo de lo razonado y justificado hasta el momento y suponiendo por tanto que, llegada la fecha del fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde, el Estado había usucapido este inmueble y, por ende y aun sin saberlo o ser consciente de ello, podía arrogarse su propiedad, la reivindicación (y consiguiente rectificación registral) que plantea seguiría siendo improcedente al verse enervada por la Usucapión Extraordinaria que, respecto del propio inmueble, mis representados habrían consumado a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa; la cual, por tanto, se excepciona por esta parte con un carácter estrictamente subsidiario respecto de los motivos o argumentos expuestos en los dos Fundamentos anteriores. En este sentido, procede comenzar indicando que, dejando al margen el obstáculo que a estos efectos podría derivar del pretendido carácter 'demanial' con el que el Estado habría usucapido/adquirido el inmueble (extremo que acto seguido analizamos y rebatimos en detalle), pocas dudas podrá haber en cuanto a que misrepresentados habrían adquirido su Dominio por Usucapión Extraordinaria,suponiendo que los inmediatos Sucesores de Don Francisco Franco no lo hubiesen hecho tan pronto éste falleció el 20 de noviembre de 1975. Así, dando por reproducido todo lo expuesto y justificado en el relato fáctico que antecede en cuanto a la situación posesoria de este inmueble desde el año 1975 y hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (julio del presente año 2019), procede destacar lo siguiente: 1.- No es controvertido que, una vez falleció Don Francisco Franco en noviembre de 1975, este inmueble se integró en su masa hereditaria y, previa tramitación de la correspondiente Sucesión Mortis Cusa, pasó a ser poseído por sus sucesores de manera absolutamente pacífica, dejando de ser 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' y cesando toda intervención o presencia estatal en el mismo. Es decir, que tales sucesores adquirieron su posesión en concepto de Dueño. 2.- Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda (esto es, durante unos 44 años y, por ende, un periodo de tiempo muy superior a los 30 años que exige el artículo 1.959 del Código Civil ), han sido los sucesores o causahabientes de Don Francisco Franco quienes se han considerado y comportado, a todos los efectos y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como propietarios de este inmueble (disponiendo de él, usándolo u ocupándolo, asegurándolo frente a posibles siniestros, asumiendo su rehabilitación tras un incendio, afrontando cuantos gastos e impuestos comporta su titularidad etc ...) y quienes, por ende, han cumplido con los dos requisitos, subjetivo y objetivo, legalmente exigibles para operar una adquisición por Usucapión, en los términos precisados en el Fundamento SEGUNDO anterior. Ello, amén de gozar de la correspondiente Presunción legal a su favor (de haber disfrutado de la posesión en el mismo concepto en que se adquirió) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Civil . 3.- Lo expuesto en el apartado 2.- en modo alguno puede o podrá verse alterado por eso que afirma la contraparte de que, tras la muerte de Don Francisco Franco, se mantuviera un puesto o destacamento de la Guardia Civil denominado ' DIRECCION004' que, estando al parecer integrado por una sola persona a partir de 1981,desarrolló funciones de 'Servicio Rural' en la zona hasta finales de los años80. Esto, según ya hemos explicitado en el Hecho DÉCIMO PRIMERO anterior (al que nos remitimos), ni supone que el Estado estuviera poseyendo el inmueble (en cuanto ni tan siquiera se traduce en una presencia en su interior) ni, lo que es más importante, que quienes lo han ocupado, gestionado, disfrutado y soportado a todos los efectos no lo hayan estado poseyendo 'como dueños'. 4.- El hecho de que, durante estos 44 años, se hayan producido u operado respecto del inmueble sucesivas transmisiones, Inter Vivos y, sobre todo, Mortis Causa, en nada altera la conclusión que venimos destacando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1960.1ª del Código Civil , según el cual 'el Poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante'. 5.- Y, por último, durante estos 44 años, se ha tratado igualmente de una 'posesión no interrumpida'; ello, ya no sólo en razón de la Presunción a tal efecto establecida en el apartado 2ª del propio artículo 1960 del Código Civil , la cual, procede destacar, no se ha visto desvirtuada a partir de ninguna prueba presentada de contrario (entendiendo resulta obvio que no puede conceptuarse como tal la alegre e infundada manifestación de 'abandono' que la Actora refiere en su demanda sobre la exclusiva base de indicar que 'no constan actos posesorios' respecto de este inmueble desde que se incendió en 1978 y hasta que se rehabilitó a finales de los 90). Sino también a partir de lo que evidencian los Documentos o Conjuntos Documentales números 17 al 29 que se acompañan en cuanto a que, de manera permanente y durante todos estos años, todo lo que ordinario comporta una titularidad dominical ha sido asumido, dispuesto y sufragado respecto del Pazo DIRECCION004 por mis mandantes o por las personas de las que trae causa su actual derecho. A lo que se ha de añadir que, previa a la que ha derivado de la demanda que ahora se contesta (presentada el pasado mes de julio del presente año 2019), no ha habido o no se ha dado una 'citación judicial hecha al poseedor' que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil , pudiera haber producido una 'Interrupción Civil' de su posesión. En resumidas cuentas, han sido lossucesores o causahabientes de Don Francisco Franco Bahamonde quienes,desde 1975 y hasta 2019 y, por tanto, durante mucho más de 30 años, han poseído de manera pública, pacífica, ininterrumpida y 'como dueños' el Pazo DIRECCION004, adquiriendo su Dominio por Usucapión Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.959 del Código Civil si es que, en contra de lo antes razonado, pudiera u debiera concluirse que no adquirieron el mismo tan pronto falleció Don Francisco Franco Bahamonde. Conclusión que, procede recalcar, se impone aun suponiendo que, en contra de lo razonado en el Fundamento SEGUNDO anterior, el Estado hubiese adquirido previamente (antes de 1975) y también por Usucapión este inmueble, pues, según hemos razonado al final del propio previo Fundamento SEGUNDO, tal eventual adquisición dominical por su parte no se habría visto acompañada de la calificación de 'bien demanial' que sostiene la demandante. De ser el caso, habría devenido un bien patrimonial o 'de propiedad privada' (ex artículo 340 del Código Civil ) que, a diferencia de los demaniales, son, incontrovertidamente, prescriptibles o adquiribles por Usucapión (como por ejemplo establecía expresamente el artículo 15 de la Ley del Patrimonio del Estado -'Los Particulares podrá usucapir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del estado de acuerdo con las Leyes Comunes'-). Resta por tanto analizar el obstáculo que a estos efectos podría representar el pretendido carácter 'demanial' con el que el Estado habría usucapido el inmueble, extremo cuya no concurrencia ya hemos razonado al final del Fundamento SEGUNDO, pero de la que ahora prescindimos a los exclusivos efectos de todo lo que acto seguido se detalla. Como el Juzgador podrá comprobar, este último es el tema al que la Actora dedica los mayores esfuerzos argumentativos que contiene la demanda (20 páginas, de la 60 a la 80) pudiendo resumirse su planteamiento al efecto, una vez asumido o supuesto que este inmueble, al tiempo de fallecer Don Francisco Franco, era un bien de Dominio Público, en los dos extremos siguientes: Los bienes de Dominio Público son imprescriptibles (no adquiribles por Usucapión) salvo que se haya producido su 'desafectación', la cual ha de ser necesariamente expresa (no puede ser tácita). Una vez no se ha dado jamásuna expresa declaración de desafectación respecto del Pazo DIRECCION004, losSucesores de Don Francisco Franco no habrían podido usucapirlo. Y Suponiendo que pudiera aceptarse una 'desafectación tácita', la misma habría de concretarse en los términos indicados en el artículo 8.1 del antiguo Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1955 (derogado y sustituido por la Legislación de Régimen Local del año 1986), pues éste es el único precepto legal que habría llegado a contemplar en nuestro Ordenamiento una posible 'desafectación tácita'. Dado que tal precepto exigía el transcurso de '25 años' desde que cesara la efectiva afectación o uso público del inmueble para reputar operada la mentada desafectación tácita, el Pazo DIRECCION004 no habría dejado de ser un bien demanial sino hasta, aproximadamente, el año 2000 (pues la afectación concluyó al fallecer Don Francisco Franco en el año 1975); y, desde entonces y hasta la fecha, mis representados no habrían sumado los 30 años necesarios para usucapirlo (se habrían quedado en, aproximadamente, 19). Pues bien, de cara a rebatir tal planteamiento y, con ello, razonar y concluir que, aun suponiendo que el Pazo DIRECCION004 hubiese llegado al año 1975 siendo un bien de Dominio Público, ello no obstaría a la Usucapión Extraordinaria que con carácter subsidiario excepciona esta parte, procede hacer referencia separada a los siguientes extremos: 1.- Para empezar y según ya hemos razonado en los últimos párrafos del previo Fundamento SEGUNDO, se ha de resaltar que, dada la titularidad pretendidamente 'estatal' del inmueble de que se trata, la cuestión que nos ocupa (esto es, si cabe o no una 'desafectación tácita' de bienes demaniales y, en su caso, cómo y cuándo se produce) en modo alguno puede dilucidarse con vista al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1955; cuyo artículo 8.5 , tal y como recalca la Actora, efectivamente establecía que para que se operase la desafectación sin una declaración expresa al efecto era necesario que el bien hubiese dejado de utilizarse o de estar afecto al uso público durante un plazo de 25 años. Ya no es sólo que tal Reglamento no sea aplicable atendiendo a su ámbito de aplicación objetivo según meridianamente muestran su propio Título o encabezamiento y primerartículo: tal Norma tiene por objeto exclusivo la regulación del patrimonio obienes 'de las entidades locales', que no la de los estatales. Es que tampoco procede hacer extensivo ninguno de sus preceptos a estos últimos por analogía si -como es el caso- no aparecen contenidos o reproducidos en su propia Ley reguladora. Reiterando el propio y elemental razonamiento ya expuesto al final del Fundamento SEGUNDO anterior, desde el momento en que el Legislador es el mismo (constituyen Normativa Estatal tanto el Reglamento Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 como las Leyes de Patrimonio Nacional y del Estado a las que acto seguido haremos referencia), el hecho de que en una Ley posterior al referido Reglamento y concerniente a los bienes de titularidad estatal (caso de la Ley de 1964) se decidiera no incluir previsiones o extremos que sin embargo sí aparecen en aquél, conduce a la lógica e indubitada conclusión de que la consciente intención del Legislador fue NO hacer extensivos a los bienes estatales tales previsiones (caso de la antes referida en orden a una posible desafectación tácita). Es más, no podemos dejar de indicar que este concreto Reglamento del año 1955 fue derogado y sustituido por otro Texto Legal en el año 1986, sin que éste, según expresamente reconoce la Actora en su demanda, reproduzca el contenido del antes mencionado artículo 8.5.- del primero ('Es muy significativo que el reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales del año 1986 no incluya un precepto homólogo al artículo 8.5 . del RBCL de 1955' -cuarto párrafo de la página 64 de la demanda-). Prueba evidente de que estamos hablando de un precepto legal que no rige en nuestro Derecho desde el año 1986 y de que, por tanto, carece de toda lógica relevancia a los efectos que nos ocupan pues, procede recalcar, desde tal fecha y hasta la de presentación de la demanda, han transcurrido 33 años y, por ende, un tiempo más que suficiente para consumar la Usucapión Extraordinaria que esta parte excepciona con carácter subsidiario. Suponemos no nos dirá la contraparte que se ha de considerar que el inmueble no quedó tácitamente desafecto por su no utilización como tal bien adscrito al servicio público más allá del año 1986 en base a lo dispuesto en un Texto Legal, en todo caso concerniente a los bienes 'locales' y que quedó derogado en tal momento ohace ahora 33 años. 2.- Precisado lo anterior, la cuestión que analizamos seha de valorar y resolver atendiendo a la Normativa sobre bienes de titularidad estatal que estaba en vigor al tiempo de cesar la pretendida afectación al servicio público del Pazo DIRECCION004; esto es, en el año 1975, momento en el que falleció Don Francisco Franco, este inmueble dejó de ser 'residencia del jefe del Estado' y pasó a ser, a todos los efectos, una bien privado poseído y gestionado por los Sucesores de aquél sin ninguna suerte de intervención estatal. Normativa que viene dada por las antes referidas Ley de Patrimonio Nacional de 1940 y Ley del Patrimonio del Estado de 1964, unidas a las reglas generales consagradas en los artículos 338 y siguientes del Código Civil. Huelga indicar que a estos efectos no tiene sentido acudir a lo previsto en la posterior Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas del año 2003, una vez ésta no estaba en vigor en el año 1975 ni, por ende, al producirse el cese del Pazo DIRECCION004 como tal bien pretendidamente afecto al uso o servicio público (no puede dilucidarse si en tal momento se produjo o no una 'desafectación tácita' atendiendo a lo previsto en un Texto legal que no entró en vigor sino hasta 28 años después). Y todo ello, claro está, sin perjuicio de tener presente lo razonado al final del Fundamento SEGUNDO anterior en cuanto a que tales Textos Legales de ninguna manera permiten concluir que el Estado, de haber llegado a usucapir este inmueble antes de 1975, lo habría hecho ostentando el mismo la condición de Bien de Dominio Público. Extremo este último del que, según hemos apuntado anteriormente, prescindimos a los exclusivos efectos de lo que ahora y en este concreto apartado analizamos. Revisada la Normativa de referencia, sinceramente entendemos que, atendiendo su literal contenido, sólo caben dos opciones teóricas: a.- O se considera que ambas cosas, esto es, tanto la Afectación como la Desafectación, precisaban de una declaración expresa, que es lo que en principio parece inferirse de lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964, en la que en modo alguno y a ningún efecto se regulan los términos en que habría de reputarse producida una afectación o desafectación 'tácita'. b.- O se considera que ambas, Afectación y Desafectación, podían producirse tanto expresa como tácitamente, que es loque a nuestro juicio se infiere de lo dispuesto al respecto en el Código Civil y, en concreto, en sus artículos 339 , 340 y 341 , una vez los tres están redactados en términos que claramente dan a entender que, para merecer o dejar de merecer la calificación que contemplan, es necesario que así resulte de una efectiva afectación -o no- del bien de que se trate. Así, el primero de tales preceptos señala que 'Son bienes de Dominio Público ... los que pertenecen privativamente al estado... y están destinados a algún servicio público'; en el segundo se establece que 'Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada'. Y en el tercero se indica que 'Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes propiedad del estado'. Pues bien, el hecho de que (i) la Ley de Patrimonio Nacional de 1940 no regulara en forma alguna todo lo concerniente a la afectación/desafectación, (ii) que la del Patrimonio del Estado de 1964, por más que estableciese la necesidad de una declaración 'expresa' a ambos efectos, ni regulaba/prohibía la 'Tácita' ni, además, parecía estar exigiendo la expresa declaración para todos los casos sino sólo para aquellos en los que se producía un cambio de calificación respecto de bienes cuya titularidad estatal y previa afectación estaba perfectamente definida, (iii) unido a lo que establecen los preceptos del Código Civil antes destacados, a nuestro juicio determina que la conclusión sea que nuestro Ordenamiento, en el año 1975, permitía que ambas, Afectación y Desafectación, se operasen tanto expresa como tácitamente, dándose esta última en atención al uso que efectivamente correspondiese al bien. Eso sí, lo que no tiene ningún sentido con vista a los Textos legales de constante referencia es sostener lo que pretende imponernos la contraparte; esto es, que la Afectación podía producirse tanto expresa como tácitamente pero que, sin embargo, la Desafectación tan sólo podía tener lugar a partir de una declaración expresa. Esto, amén de notoriamente ilógico, es algo que, como acabamos de resaltar, carece detodo posible respaldo legal atendiendo al íntegro y literal contenido de lasLeyes en vigor y aplicables en las fechas de que se trata. Todo ello, debiendo tener presente que estamos hablando en todo momento de un bien cuya hipotética inclusión en el Dominio Público se habría operado en virtud de su concreto uso o afectación y no por su propia 'naturaleza'. 3.- Dicho lo anterior y dado que, a diferencia de lo que claramente persigue la Actora, esta parte no pretende que su propio criterio interpretativo prevalezca sobre lo que a este respecto han declarado nuestros Tribunales de Justicia, procede analizar nuestra Jurisprudencia relativa a este tema. A cuyo efecto, la primera sorpresa nos la llevamos cuando comprobamos que es la propia Doctrina Jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita en el escrito de demanda la que claramente deja de manifiesto lo concluido en el apartado anterior y, en concreto, que nuestro Ordenamiento, al menos en el año 1975 (o, lo que es igual, atendiendo a la disposiciones normativas en vigor en aquel entonces) SÍ QUE ADMITÍA LA DESAFECTACIÓN TÁCITA como vía a partir de la cual un bien deja de ser demanial y, a partir de ahí, puede ser usucapido. Así, procede reproducir el literal contenido de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 1995 que la Actora reseña y transcribe parcialmente en las páginas 71 y 72 de su demanda: [...] Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la Ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público Y NO DEBE EXTENDERSE AL SUPUESTO EN QUE EL BIEN SE HA DESAFECTADO, AUN NOEXPRESAMENTE- a que opere en casos como el que nos ocupa (...)'. Añadiendo a continuación que (...) los artículos 120 y 121 de la ley del Patrimonio del Estado , si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita [...]' . Procede destacar en este punto que lo que, justo a continuación de haber transcrito parcialmente estaSentencia, nos dice la demandante de cara a tratar de desvirtuar sucontenido (páginas 72 y 73 de la demanda), esto es, que su razonamiento o conclusión obedece a que en el caso abordado en la misma se trataba de una 'desafectación que se habría producido con anterioridad a la Ley del Patrimonio de 1964' y/o que las fincas objeto de tal procedimiento 'nunca estuvieron materialmente afectadas al servicio público', si bien efectivamente son extremos concurrentes en tal caso y destacados por la Sentencia en cuestión, en modo alguno son los que determinan la categórica conclusión que expone en cuanto a la posibilidad de una 'desafectación tácita'. Baste revisar el íntegro contenido, no ya de esta sentencia sino del extracto que se transcribe en la página 72 de la demanda, para constatar que la mentada conclusión en modo alguno viene determinada por -o se hace depender de- que la desafectación se hubiere concretado antes de entrar en vigor la ley de 1964 o de que el bien nunca hubiera llegado a estar realmente afecto al servicio público. Es más, el antes referido no constituye un Pronunciamiento aislado. Son muchas las Sentencias de nuestros Tribunales y, en particular, del Tribunal Supremo en las que se ha razonado y concluido lo propio con base en la Normativa anterior a la Ley de 2003 a la que la Actora, interesadamente, acude de manera recurrente en su demanda de cara a tratar de hacernos ver una realidad jurídica distinta de la reiteradamente consagrada por nuestra Jurisprudencia. Así, por ejemplo, el propio Alto Tribunal, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , señaló que [...] El motivo se desestima y, con él, el recurso de casación, ya que, como esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre (Rec. 484/2007), según se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil EDL 1889/1, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público Y ELLO REQUIERE NO SÓLO UNA AFECTACIÓN FORMALSINO TAMBIÉN UNA ADSCRIPCIÓN EFECTIVA que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que «NO EXISTIENDO TAL AFECTACIÓN MATERIAL, LOS BIENES HAN DE SER CONSIDERADOS COMO PATRIMONIALES O DEPROPIEDAD PRIVADA PERTENECIENTE AL ESTADO». (...)'. Precisando acontinuación que '(...) Esta Sala, además, como recuerda la sentencia ya citada, en supuestos anteriores a la aplicación de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas EDL 2003/108869-como ocurre en el caso presente- ha admitido incluso la posibilidad dedesafectación tácita, entre otras, en sentencia de 25 mayo 1995 (Rec. 72/1992 ), parcialmente reproducida por la de 3 noviembre 2009 (Rec. 351/2005 ). Por su parte, la sentencia de 6 julio 2011 (Rec. 1409/2007) afirma que «es la voluntad de quien era su titular la que debe comprobarse para poder confirmar si el bien sigue o no afectado al servicio público [...]'. En términos muy similares y de cara a acabar concluyendo la posibilidad de usucapir un bien originariamente demanial que ha quedado tácitamente desafecto a partir de su no efectiva adscripción al uso o servicio público, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (nº 14/2012, rec. 420/2010 ) y con cita expresa de otras previas del Tribunal Supremo en la misma línea, señaló que '[...] El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil EDL 1889/1, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino, por el contrario, una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que no existiendo -como se ha acreditado en el caso- tal afectación material del terreno litigioso, los bienes han de ser considerados como patrimoniales o de propiedad privada perteneciente al Estado, EN CUYO CASO CABE QUE UN TERCERO ACCEDA A LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS MEDIANTE EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA O USUCAPIÓN [...]'. En este sentido, se ha de destacar especialmente la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 (rec. 967/2012 ), igualmente reseñada por la Actora en su demanda (página 73), en la que, no sólo se reiteran los propios extremos anteriores, sino que, además, se precisan los dos siguientes: a.- De un lado,que la declaración expresa en orden a la desafectación sólo es necesariacuando la previa afectación se ha verificado a partir de una expresa disposición legal. Así, se afirma textualmente que '[...] Con relación a la primera cuestión que plantea el presente caso debe señalarse, con carácter general, que los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras no se produzca su desafectación del uso general o del servicio público a que dé lugar. Esta razón de inadquisibilidad resulta reforzada cuando la condición de demanialidad ha sido atribuida directamente por la ley, de donde se deriva que en ningún caso podría adquirirse el bien por el cauce de la prescripción adquisitiva (usucapión), pues solo por ley podría dejar de pertenecer al dominio público. En cambio, cuando la demanialidad del bien se produce por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración, caso que nos ocupa con la expropiación de la finca en el año 1955 por razón de su afectación al servicio público ferroviario, el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva. En esta línea, y conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la materialización del expediente de desafectación en orden a su posible constatación tácita, como una proyección de los actos propios, de la seguridad del tráfico jurídico y de la protección de la confianza que razonablemente se infiere objetivamente de una determinada situación jurídica [...]'. b.- Y, de otro, lo que es más importante: que la desafectación tácita y consiguiente pérdida de la 'demanialidad' (pasando a ostentar el bien el carácter de 'Patrimonial'), se produce o concreta en el mismo momento en que tiene lugar el cese en el uso público del bien o, lo que es igual, éste deja de estar adscrito a un servicio público. No exigiéndose por tanto el ulterior transcurso de plazo alguno como aduce la demandante con pretendido amparo en el artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las CorporacionesLocales del año 1955 (cuya aplicación a un caso como el presente haquedado por tanto descartada a partir de lo afirmado por el propio Tribunal Supremo). Se indica textualmente en tal Sentencia que '[...] En el presente caso, y conforme a la valoración de la prueba practicada, no puede ponerse en duda que el cese definitivo del servicio motivó su desafectación tácita en el año 1983. Desafectación tácita claramente confirmada posteriormente tanto por el acta expresa de desafectación, de 11 de diciembre de 1998, como por la propia declaración de innecesariedad del inmueble y el posterior procedimiento de reversión solicitado, determinándose claramente el carácter patrimonial del bien y el desuso durante todo el periodo transcurrido desde el cese efectivo del servicio anteriormente señalado. [...]'. En la misma línea, pero precisando que, para reputar operada una 'desafectación tácita', es necesario que así resulte de 'hechos que por su evidencia lo releven' o de 'actos concluyentes de la Administración', la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 (nº 751/2000, rec. 788/1999 ) y, una vez más, recogiendo la previa Doctrina de nuestro Alto Tribunal al respecto, afirmó textualmente que '[...] En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún acto administrativo que pudiera considerarse como una desafectación expresa o una subasta o venta de las torres a particulares, con lo cual procede examinar si es admisible una desafectación tácita. Al respecto cabe señalar que la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1.964 ni la contempla ni la excluye, a diferencia de la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que regula tal tipo de desafectación por no utilización durante 25 años. La doctrina jurisprudencial admite la desafectación tácita , si bien con un carácter excepcional, y debe deducirse de hechos que por su evidencia lo revelen, correspondiendo la carga de la prueba al particular, todo ello en base al artículo 341 del Cci, que permite que 'los bienes de dominio público , cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado', en base a un dictamen del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1.949, y que en el Derechocomparado (Francia e Italia) se admite tal posibilidad (en este sentido STS,Sala Tercera, de 30 noviembre de 1.965 , 8 de mayo de 1.986 , 2 de junio de1.989, 14 de noviembre de 1.990 y 5 de julio de 1.991 ). La STS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1.987 admite la desafectación tácita que 'requiere una actitud concluyente de la administración de la que se desprenda un animus de separar el bien (por innecesario) de su anterior destino'. [...]'. O, básicamente en los mismos términos, la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 (nº 403/2016, rec. 546/2015 ) e igualmente con cita y especial referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo, señaló que '[...] Pero si su carácter de público de la zona ahora discutida por estar afecta al uso general no ha de ponerse en duda, de acuerdo a lo ya razonado, a lo que confluye el hecho de que no se haya dudado de que el tránsito por la zona ahora vallada se ha hecho siempre libre y sin obstáculos para la ciudadanía en general, su desafectación, que no significa que el bien deje ser propiedad de la Administración como bien patrimonial, exigirá siempre que se realice de forma expresa ( art. 69.1 LPAP ), dejando a salvo los supuestos previstos en la propia LPAP que pudieran conllevar una desafectación implícita, y, particularmente, lo que a través del art. 341 CC (EDL 1889/1) puede ser considerado como desafectación tácita, que ha sido admitida por el TS ( Sala 1ª, SSTS 25.5.1995 , 20.12.2010 y 21.9.2011 ) y que conlleva la prueba de una situación de hecho representativa de una voluntad de desafección que permita la posibilidad de adquisiciones por usucapión con apoyo en los arts. 341 y 1936 CC . [...]'. Así las cosas, entendemos queda claro que, en contra de lo que sostiene la demandante y según han reiterado nuestro Tribunales, la Legislación aplicable en el año 1975 sí que admitía una 'desafectación tácita', a su vez dada por el cese en la afectación efectiva del bien al uso o servicio público que señalan los artículos 339 al341 del Código Civil y que, además, quedara revelada a partir de actos concluyentes de la Administración en tal sentido. Constatado lo cual, era perfectamente admisible que el bien en cuestión pudiera ser usucapido con efectos a contar en la fecha en que cesara su efectiva afectación o adscripción material. Y eso es lo que habría ocurrido en nuestro caso,suponiendo claro está que se hubiese llegado al año 1975 con esteinmueble siendo titularidad del Estado y, además, con la calificación de bien demanial que le atribuye la contraparte. Así, dando por reproducido todo lo expuesto en el relato fáctico que antecede y evidenciado a partir de los Documentos números 16 al 29 que se acompañan, procede destacar que ya no es sólo que, incontrovertidamente, el inmueble de marras dejara de ser 'Residencia Oficial del Jefe del Estado' y, con ello, de tener presencial alguna del Estado o Aparato Estatal en el año 1975 y tan pronto se produjo el fallecimiento de Don Francisco Franco Bahamonde. Es que ello vino acompañado y seguido de una efectiva ocupación, uso y disfrute estrictamente privado del propio inmueble por parte de los Sucesores de aquél, contando y habiendo contado esto último durante los siguientes 44 años y de manera ininterrumpida tanto con el absoluto beneplácito de la Administración como, lo que es más importante, con su expresa participación y anuencia en cuantas ocasiones la misma ha resultado preceptiva a efectos registrales, impositivos, por mor de su declaración como Bien de Interés Cultural etc ... En definitiva, que el Estado, fallecido Don Francisco Franco, no se limitó a no usar u ocupar en modo alguno este inmueble. Mantuvo y ha mantenido comportamientos y realizó o ha realizado actos concluyentes que inequívocamente revelan o ponen de manifiesto 'un animus de separar el bien (por innecesario) de su anterior destino' y/o una clara 'voluntad de desafección'; ello, a partir de extremos tales como haber designado otros inmuebles como residencias oficiales del Jefe del Estado, haberse desentendido por completo de todo lo concerniente a la gestión, mantenimiento y gastos del Pazo DIRECCION004 (lo que incluye especialmente su rehabilitación y recuperación después de un incendio que lo destruyó parcialmente en el año 1978), haber dado curso a la mutaciones registrales que han derivado de sucesivas transmisiones del inmueble (comenzando con la que supuso la Sucesión Mortis Causa de Don Francisco Franco), haber cobrado los Impuestos derivados tanto de la mera propiedad privada del bien como de las mentadas transmisiones del mismo, haber reconocido expresamente la referida titularidad privada en cuantas ocasionesha procedido hacerlo (caso por ejemplo de lo que consta acreditado enorden a su declaración como Bien de Interés Cultural), etc ... Todo ello en forma tal que, a partir de la mentada desafectación, tácitamente operada, este inmueble habría devenido un bien patrimonial o de propiedad privada del Estado, y, por ende, pudo ser (y habría sido) adquirido por Usucapión Extraordinaria por mis representados, en los términos explicitados y justificados al principio del presente Fundamento TERCERO. Lo cual constituye una razón adicional por la que las pretensiones dominicales que se ejercitan en la demanda han de ser desestimadas. CUARTO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DOMINICALES Y DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL QUE SE EJERCITAN EN LA DEMANDA EN RAZÓN DE LA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE UN -PRETENDIDO- DERECHO. Dandopor reproducido todo lo señalado en el relato fáctico anterior y especialmente destacado al final del previo Fundamento TERCERO en cuanto a los explícitos y reiterados reconocimientos públicos o por parte de la Administración de que el derecho de propiedad sobre este inmueble correspondía/corresponde a Don Francisco Franco Bahamonde y a sus sucesores o causahabientes, una cuarta razón por la cual se ha de desestimar la demanda viene dada por una elemental aplicación al caso de la denominada Doctrina de los Actos Propios, a partir de la cual, sobre la base del Principio General de la Buena Fe, nuestros Tribunales han reiterado que se impone la inadmisión de toda Pretensión que entre en contradicción con situaciones jurídicas previamente reconocidas, confirmadas o validadas por quien la ejercita. Sin perjuicio de tratarse de una Doctrina Jurisprudencial sobradamente por conocida por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, procede destacar como ejemplo lo afirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 (EDJ 2005/13280): '[...] Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrinacientífica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influenciaen el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil [...]'. Difícilmente se nos podrá discutir que, durante todos estos años, las Administraciones Públicas han reconocido y considerado tanto a mis mandantes como a las personas de cuyo derecho traen causa como propietarios del Pazo DIRECCION004 a muy diversos efectos. Amén de los explícitos reconocimientos que en tal sentido resultan de su permanente consideración o admisión como Sujetos Pasivos de los Impuestos inherentes al dominio de este inmueble, se pueden destacar como ejemplos más recientes y dada su notoria explicitud los que evidencian los Documentos números 24 al 29 que se acompañan, en todos los cuales se atribuye expresa y literalmente la condición de 'Propietaria' del mismo a quien lo fue hasta hace menos de dos años: 'Doña Margarita'. A partir de lo cual, es más que obvio que el Estado, al sostener ahora (en julio de 2019) y por primera vez, que es él el que en realidad ha sido propietario de este inmueble desde antes del año 1975 y que, además, Don Francisco Franco Bahamonde ni tan siquiera llegó a serlo en momento alguno pues su Título de adquisición original sería nulo, está actuando de manera notoria en contra de sus propios actos anteriores o, lo que es igual, de una situación jurídica que el propio Estado había venido aceptando, reconociendo y confirmando de formar reiterada e inequívoca. Lo cual constituye un comportamiento antijurídico que determina la esencial improcedencia de sus pretensiones dominicales. Es más, la improcedencia concluida en el párrafo anterior queda de todo punto reforzada atendiendo a lo que, a partir de una aplicación especial de la mentada 'Doctrina de los Actos Propios' y del principio General de la Buena Fe que subyace a las misma, ha consagradoigualmente nuestra Jurisprudencia al referirse al denominado 'RetrasoDesleal en el Ejercicio de los Derechos' ('Verwinkung', en su formulación germánica). En efecto; nuestros Tribunales han reiterado en múltiples ocasiones que deviene ilícito y, por tanto, improcedente el ejercicio de un derecho cuando éste se produce transcurrido un largo periodo de tiempo desde la fecha en que pudo ser ejercitado y, además, durante tal lapso temporal se ha mantenido una actitud por parte de quien ahora lo ejercita que razonablemente conducía a considerar a quienes se ven afectados por él que tal derecho no iba a ser ejercitado. Como ejemplo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 1996 (RJ 19961081), afirmó textualmente lo siguiente: '[...] La sentencia de 21 de mayo de 1982 estableció que el principio de la buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los propios actos-, y especialmente infringe el mismo principio EL QUE EJERCITA SU DERECHO TAN TARDÍAMENTE QUE LA OTRA PARTE PUDO EFECTIVAMENTE PENSAR QUENO IBA A ACTUARLO -RETRASO DESLEAL- vulnerando, tanto la contradicción con los propios actos como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que EL EJERCICIO DEL DERECHO SE TORNE INADMISIBLE, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico [...]'. En análogo sentido, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/185111), indicó que: [...] Una delas modulaciones de la institución de la buena fe es la 'verwirkung' oretraso desleal , elaborada por la doctrina y la jurisprudencia alemanas y asumida por nuestra jurisprudencia, según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. [...]'. O en la misma línea, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 (JUR 200521487), señaló que '[...] El Tribunal Supremo, aunque sin dar siempre a la figura la denominación germánica originaria, ha venido declarando ( STS de 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 , 13 de julio de 1995 y 4 de julio de 1997 ) que contraría la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción de los actos propios, como las normas éticas que deben informar el ejercicio de los derechos, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que tal ejercicio en el caso concreto contemplado se torna inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil (...)'. Precisando a continuación y en los siguientes términos los tres requisitos que han de concurrir para que proceda apreciar un 'retraso desleal' en el ejercicio de un derecho y su consiguiente antijuricidad: '(... ) es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: - Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual para el ejercicio de la acción ... - Falta de justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho ... y - Confianza de los deudores en que la situación producida por la falta de reclamación en las circunstancias anteriores, esto es, durante un considerable lapso de tiempo sin nada que haga pensar que existe justificación, se corresponde a la pacífica realidad que debe esperarse, de forma que se les ha generado unas expectativas serias y lógicas en base a la actitud pasiva de la contraria de que el eventual derecho ya no será actuado [...]'. Dicho lo cual, baste atender a todo lo que consta acreditadoen Autos para concluir que el presente caso constituye un ejemplo palmariode 'retraso desleal' en el ejercicio de un derecho (y siempre suponiendo claro está que a la Actora en principio le asiste el Derecho de Propiedad que se arroga en orden a todas las pretensiones que ejercita en este Procedimiento). Así: 1.- Partiendo de que la contraparte sostiene haber adquirido la propiedad de este inmueble a los 30 años de haber tomado posesión del mismo Don Francisco Franco y, por ende, en el año 1968, no se nos podrá negar que los cincuenta y un años transcurridos desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda (cuarenta y cuatro, si contamos desde que falleció Don Francisco Franco) constituye a todas luces 'mucho tiempo' o un 'Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual para el ejercicio de la acción'. En definitiva, quien demora en más de 40 o 50 años el planteamiento de una pretensión dominical, difícilmente podrá decirnos que no está ejercitando su derecho 'tardíamente' o que no 'se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer'. 2.- En cuanto a la concurrencia de una eventual 'justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho', podríamos aceptar que ésta de alguna manera se dio hasta tanto falleció Don Francisco Franco en 1975 y dado que, en su caso, la controversia habría tenido que plantearse con quien ostentaba la condición de Jefe del Estado. Pero durante los 44 años transcurridos desde su fallecimiento y hasta la fecha de presentación de la demanda (periodo de tiempo que igualmente permite hablar de una notoria 'tardanza' o 'Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual' para una Acción semejante), no se ha dado circunstancia alguna (ni ninguna aduce la contraparte en su demanda) que pudiera justificar que quien se considera propietario de un inmueble se abstenga por completo de ejercitar sus consiguientes derechos y facultades dominicales. Máxime cuando quien considera tal cosa es nada más y nada menos que la Administración General del Estado. Por lo que, salvo que la demandante nos diga que usucapió este inmueble sin ser consciente de que lo estaba usucapiendo y, por tanto, que no devino conocedor de ello sino hasta más de cincuenta años después (cosa que difícilmente nos va decirpues no se puede usucapir sin tener conciencia de ello en atención alrequisito volitivo o intencional que legalmente se exige al efecto), pocas dudas podrá haber en cuanto a que la tardanza que se afirma no ha presentado justificación alguna. 3.- Y por lo que respecta al tercer elemento, esto es, que la no actuación de este pretendido derecho por el Estado ha venido acompañada de un comportamiento por su parte del que mis representados podían razonablemente colegir que su propiedad no era cuestionada y ajustaba a 'la pacífica realidad que debe esperarse', baste reiterar lo ya destacado en anteriores apartados de este escrito en cuanto a que, durante todo este tiempo, las Administraciones Públicas en general y el Estado en particular, no sólo han participado y colaborado activa y pacíficamente en cuantas implicaciones públicas trae consigo una titularidad dominical privada (por ejemplo, a efectos fiscales y registrales) sino que, además, han efectuado explícitos y expresos reconocimientos de que la propiedad de este inmueble correspondía a mis mandantes y/o a las personas de cuyo derecho traen causa (como por ejemplo los que evidencian los Documentos números 24 al 29 que se acompañan). Y todo ello amén de que, con franqueza, es más que entendible que quien lleva 44 años Apareciendo en el Registro de la Propiedad como propietario de un inmueble y asumiendo y sufragando todo lo que de ordinario comporta su titularidad, razonablemente considere que no se va a ver privado de tal derecho en razón de una Usucapión que se habría consumado hace más de cincuenta años. Por tanto y cuando menos, la esencial improcedencia de las pretensiones dominicales que se ejercitan en la demanda viene dada por una elemental aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el presente Fundamento CUARTO. QUINTO.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA EN TODO CASO DE LA REIVINDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN REGISTRAL PLANTEADA EN LO QUE RESPECTA EN CONCRETO A LA CUOTA DOMINICAL DE 'UNA SÉPTIMA PARTE INDIVISA' QUE CORRESPONDE A LA DEMANDADA PRISTINA, S.L. Para concluir, resta hacer referencia a un último motivo de Oposición que, a diferencia de todos los demás, circunscribe sus efectos a uno sólo de los demandados, mi representada la SociedadPRISTINA, S.L., y que viene dado por la aplicación al caso de lo dispuesto enel artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Dado que, según evidencia el Documento número 16 que se acompaña, la cuota de una 'Séptima Parte Indivisa' que ostenta en el inmueble de marras la entidad PRISTINA, S.L., a diferencia de la que ostentan los restantes y actuales condueños, fue adquirida a título oneroso (aportación por Don Estanislao en orden a la suscripción de acciones en un Aumento de Capital, documentada en Escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero San Martín, de fecha 23 de julio de 2018 y bajo el número 2.293 de Orden de su Protocolo -que dejamos expresamente reseñado a los oportunos efectos probatorios-), tal adquisición reviste todos y cada uno de los requisitos que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la hacen inatacable por más que eventualmente se resuelva el derecho de su otorgante. Así, se trata de un caso en el que el adquiriente (PRISTINA, S.L.), que indubitadamente ostentaba/ostenta la condición de 'tercero', adquirió 'de buena fe' (difícilmente se nos podrá decir que tenía conocimiento de la supuesta 'inexactitud registral' que deriva de la controversia que nos ocupa cuando la misma, en aquel entonces, no sólo no se había planteado sino que ni tan siquiera se había insinuado) y a 'título oneroso' (se transmitió esta cuota dominical a cambio de acciones emitidas en el marco de una ampliación de capital) de quien 'en el Registro' aparecía 'con facultades para transmitirlo' (Don Estanislao, heredero de su madre al igual que sus seis hermanos, todos ellos personalmente demandados en este procedimiento) y procedió acto seguido a inscribir el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad -cuyos Archivos dejamos reseñados a los oportunos efectos probatorios-. De tal forma que, según dispone el precepto de constante referencia, PRISTINA, S.L. habrá de ser 'mantenida en su adquisición' por más que una eventual estimación del planteamiento dominical que se hace en la demanda determine la anulación o resolución del derecho su 'otorgante' y una vez las 'causas' que, en tal hipotético supuesto, determinarían tal solución judicial es obvio que no constaban 'enel mismo Registro'. Por tanto, en lo que respecta al menos a la cuota de una'Séptima Parte Indivisa' correspondiente a mi representada la sociedad PRISTINA, S.L., la demanda habrá de ser íntegramente desestimada en todo caso o en cualquier caso. SEXTO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el Criterio Objetivo del Vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que habrá de desestimarse en su integridad la demanda planteada de contrario, se habrán de imponer a la parte Actora las Costas ocasionadas en las presentes Actuaciones. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos de que se acompaña, se digne admitirlo, tenga a la Procuradora que suscribe por personada y parte en la representación que ostento de los hermanos DOÑA Lorenza, DON Balbino, DOÑA Manuela, DON Bienvenido, DOÑA Mercedes y DOÑA Mónica, asícomo de la sociedad PRISTINA, S.L., y por formalizado en tiempo y forma ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y origen del presente Procedimiento Ordinario nº 752/2019-R, y, previa celebración de las preceptivas Audiencia Previa y, en su caso, Juicio y recibimiento del presente Procedimiento a Prueba que desde este momento dejamos interesado, dicte en su día Sentencia por la que acuerde DESESTIMAR íntegramente la demanda planteada de contrario, absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se formulan en su contra y con expresa imposición a la Parte Actora de las Costas ocasionadas en las presentes Actuaciones'.
CUARTO.- Intervención de la Xunta de Galicia.
Con fecha 26 de julio de 2019, la Xunta de Galicia presentó un escrito solicitando su intervención en el proceso. Siendo su escrito del siguiente tenor literal:
'Primera. Intervención adhesiva simple Dispone el artículo 13 de la ley deenjuiciamiento civil 1/2000 que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Regula este precepto la denominada intervención adhesiva simple, por la que un tercero que no es titular de la relación jurídico material que se ventila en el pleito, interviene en el mismo para defender la posición de una de las partes, en base a los efectos reflejos o indirectos que puede ocasionarle la sentencia que lo resuelva. Esta figura se incorpora por vez primera al derecho positivo en la ley procesal actualmente vigente, sin embargo, ha sido históricamente reconocida e interpretada por la jurisprudencia como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo a un tercero intervenir en un proceso ajeno cuando en el mismo se ventile una cuestión que pueda afectar al ámbito de sus intereses. Resulta sumamente ilustrativo al efecto, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Ene. 2015, Rec. 1643/2013 , en el que se concretan los caracteres de esta institución procesal: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en puntuales ocasiones sobre la solicitud de intervención de tercero en sede de casación; así en el Auto de 18 de diciembre de 2006, recurso 1710/2004, se decía «Dispone elart. 13.1 de la Ley 1/2000, que 'mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito'; como reconoce unánime la doctrina regula el precepto la figura de la 'intervención adhesiva simple' que, si bien carente de la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala; así, entre las más modernas, la sentencia de 18 de septiembre de 1996 , distinguiendo entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, dice que 'no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posibleintervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria oadhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986 ; 23 de febrero de 1988 ; 4 de octubre de 1989 ; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 , etc.)'. La sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 'la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso Contencioso-Administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª (Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleitos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, así como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también laLey de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 defebrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, laLey de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13 ', añade esta sentencia que 'la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con lacontraria ». En igual sentido se pronunció esta Sala en Auto de 19 defebrero de 2007, recurso 360/2006 , y en ambas resoluciones se añadía ' La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad'. En base a la doctrina expuesta, es claro que la Xunta de Galicia como órgano de gobierno y representante de los intereses públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia posee en este supuesto legitimación para intervenir en el presente proceso en calidad de coadyuvante del Estado demandante, pues una eventual sentencia estimatoria determinaría el reconocimiento del objeto litigioso como bien de dominio público, un hecho que, como justificaremos en la presente solicitud de intervención, constituye un interés legítimo expresamente manifestado por el Parlamento de Galicia como representante pueblo gallego, y que afecta además al ejercicio de las competencias propias de la Administración autonómica en materia de protección del patrimonio cultural. Procedemos a continuación a identificar los motivos en los que se concreta el interés legítimo y directo de la Comunidad Autónoma de Galicia. Segundo. Acuerdo del Parlamento de Galicia La máxima expresión del interés de la Comunidad Autónoma de Galicia en el resultado del presente procedimiento se encuentra en los acuerdos adoptados por su Parlamento, como órgano legislativo y representante de la voluntad del pueblo gallego. La más patente demostración del carácter singularísimo del caso que nos ocupa y, unido a este carácter singular, del interés legítimo y directo que tiene la Comunidad Autónoma en el resultado del pleito, es el hecho de que precisamente fue el Parlamento Gallego el que inició las actuaciones para recuperar el Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público que derivarían en el actual proceso civil. Así, debe señalarse en este sentido la Proposición no de ley del Parlamento de Galicia 16054 (10/PNP-001240) de fecha 27 de Septiembre de 2017 en laque se indica expresamente que: 'O Parlamento insta á Xunta de Galicia arealizar un estudo xurídico, en colaboración coas universidades galegas, que analice a posibilidade e os mecanismos que, respectando a legalidade vixente, permitan incorporar ao patrimonio público a propiedade das DIRECCION004, tamén coñecidas como DIRECCION004, actualmente en mans dos herdeiros legais de Francisco Franco, xefe do Estado español durante os 40 anos da Ditadura, e sen que a dita incorporación ao patrimonio público implique un novo custo para o pobo de Galicia, que xa o asumiu no ano 1938.'. Como consecuencia de este mandato parlamentario, la Xunta de Galicia creó el Grupo de Expertos para el Estudio de la Devolución do Pazo DIRECCION004 al Patrimonio Público, en colaboración con las universidades gallegas, que emite correspondiente informe en el que tras analizar los aspectos históricos, culturales y jurídicos, se llega a la conclusión relativa a la legitimación del Estado para el ejercicio de las acciones legales tendentes a la declaración del Pazo DIRECCION004 como bien de dominio público. De igual modo se indica en el mentado informe que teniendo en cuenta que pueden resultar afectados intereses de otras Administraciones Públicas, en virtud de las competencias sobre bienes de interés cultural, la Administración do Estado debería valorar la intervención de la Xunta de Galicia como coadyuvante en el correspondiente proceso. Como se puede observar, ya el propio grupo de expertos, entre los que se encuentran prestigiosos juristas, valoró la existencia de una afectación a los intereses de esta Comunidad Autónoma y su posible personación como coadyuvante en el proceso, teniendo en cuenta sus competencias sobre bienes de interés cultural. Emitido este informe, el Parlamento de Galicia aprobó en fecha 28 de Junio de 2018 la Proposición no de Lei 32887 (10/PNP-002784) en la que se exponía: 'O Parlamento de Galicia, recoñecendo o importante traballo realizado desde hai anos por historiadores e historiadoras, asociacións da memoria histórica, a Xunta pro devolución do Pazo DIRECCION004, e institucións coma a Deputación da Coruña e o Concello de Sada, entre outros, insta a Xunta de Galicia: 1. A que remita urxentemente o Informe da comisión de expertos nomeada pola Consellería de Cultura, Educación e OrdenaciónUniversitaria, en cumprimento da resolución do Parlamento de Galicia, sobreas posibilidades de incorporar ao patrimonio público a propiedade das DIRECCION004, con todos os seus anexos documentais, á Administración xeral do Estado coa petición de que se realicen as accións legais a que fai referencia o informe na súa conclusión final co obxecto de reintegrar as torres ou pazo DIRECCION004 ao ámbito dos bens de dominio público da Administración xeral do Estado. 2. A incorporarse, en canto sexa exercitada esa acción legal, ao proceso civil como coadxuvante adhesiva. 3. O Parlamento de Galicia declara a súa vontade de que a recuperación do pazo DIRECCION004 para o patrimonio público non implique un novo custo para o pobo de Galicia.' 4 En cumplimiento del mandato parlamentario, la Xunta de Galicia remitió el informe a la Administración General del Estado, que a través de la correspondiente demanda dio lugar a la incoación del presente procedimiento. Ya la propia existencia de los acuerdos parlamentarios citados y del iter expuesto hace ver que no nos encontramos ante un caso consistente en la mera reivindicación de un bien, sino ante un caso singularísimo en el que se ven especialmente afectadas las competencias de esta Comunidad Autónoma por el resultado del procedimiento. De los antecedentes reseñados se advierte que la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público y como bien de dominio público es una cuestión que va más allá de los intereses presentes en un supuesto normal de ejercicio de una acción reivindicatoria y de la mera discusión sobre la propiedad propia de este tipo de acciones, pues se ha explicitado a través del propio Parlamento de Galicia un interés público de esta Comunidad Autómoma en la reintegración de este bien histórico tan singular en el patrimonio público y como bien de dominio público, para la mejor protección del bien, el pleno mantenimiento de su valores culturales (como veremos, ligados a la historia del bien) y el disfrute de todos los ciudadanos y de las generaciones venideras. Así, la singularidad del caso viene dada porque, en primer lugar debe resaltarse que no estamos ante un bien cualquiera, ni siquiera ante un bien de interés cultural cualquiera, sino ante un bien expresamente declarado por la Comunidad Autónoma 'sitiohistórico', categoría cultural que actualmente sólo concurre en Galicia eneste bien y en la Casa de Castelao. En este sentido, el Decreto 299/2008, de30 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de sitio histórico, las DIRECCION004, situadas en el término municipal de Sada, en la provincia de A Coruña, expresa en su exposición de motivos: '(...) A la vista de estos informes se constató que tanto el Consejo de la Cultura Gallega como la Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario consideran que, de entre las figuras de declaración de bien de interés cultural aplicables a los bienes inmuebles definidas por el artículo 8.4º de la citada Ley 8/1995 , es la de sitio histórico la que se adecua con más exactitud a los valores culturales que se transmiten a través de la rica estructura espacial del conjunto de elementos que conforman las DIRECCION004, que contienen en sí mismos la memoria de momentos importantísimos de la historia de Galicia y del Estado español. Así, a los efectos de valorar la oportunidad de proceder a la declaración como bien de interés cultural de las DIRECCION004, los antedichos organismos culturales no consideraron tan decisivos sus valores arquitectónicos o artísticos, sino su destacada importancia como lugar de memoria, reflejo de un pasado burgués, cosmopolita, nobiliario y político, indudablemente asociado con dos personalidades históricas de gran notoriedad: la eminente escritora gallega María Cristina, una de las más destacadas representantes españolas del naturalismo literario, y la figura de Francisco Franco, jefe del Estado español durante 40 años. Conforme a las consideraciones de los citados órganos consultivos, las DIRECCION004 son una fantasía personal de María Cristina, un sueño o recreación arquitectónica que está muy unida a su figura y personalidad y que es, incluso, soporte de sus ficciones literarias, el resultado de su deseo de recrear un mundo de arquitecturas que estaba a caballo entre un pazo y un castillo gallegos, donde configuró ámbitos y espacios de fuerte sabor literario. Así, aunque los diseños del pazo se asocien con el arquitecto- historiador Juan María o al artista y crítico de arte Juan Francisco, no debe dudarse de que, en justicia, las DIRECCION004 constituyenuna recreación personal de doña María Cristina, son su novela o narración pétreahecha arquitectura. Esto significa que las DIRECCION004 son una obra de la condesa de DIRECCION007, quien además las convirtió en escenario creativo de muchos de sus escritos, algo de lo que muy pocas construcciones señoriales gallegas pueden presumir. Finalmente, entienden también las expresadas instituciones culturales, que la memoria histórica impide olvidar la estrecha vinculación de las DIRECCION004 con la figura de Francisco Franco desde el año 1939, pues, a partir de esta fecha, el pazo se convierte en un referente arquitectónico, acaso en la construcción más mediática de toda la etapa franquista, pues fue la residencia estival del jefe del Estado español durante casi cuatro décadas, y allí tuvieron lugar numerosos consejos de ministros, visitas de estado, recepciones oficiales y diversos actos, que fueron llenando una vida histórica que superó sobradamente el marco geográfico de la Galicia de María Cristina. De este modo, como consecuencia de los expresados informes, que tienen carácter preceptivo y vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 9.3º de la citada Ley 8/1995, de 30 de octubre , se hace preciso reconsiderar la categoría de declaración como bien de interés cultural inicialmente prevista -la de monumento-, y proceder a declarar las DIRECCION004 como bien de interés cultural con la categoría de sitio histórico, la cual engloba todos los valores de distinta índole que favorecen su declaración como bien de interés cultural, y permitirá a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime.' Esto es, como se puede observar, estamos ante un 'sitio histórico' teniendo en cuenta los valores culturales presentes en el bien, que hacen referencia a la memoria de momentos importantísimos de la historia de Galicia y del Estado español, asociados, en particular, a las figuras de la eminente escritora gallega María Cristina y de Francisco Franco, jefe del Estado español durante 40 años. Así, la exposición de motivos del Decreto resalta que la memoria histórica impide olvidar la estrecha vinculación de las DIRECCION004 con la figura de Francisco Franco y el carácter de residencia estival del jefe del Estado español durante casi cuatro décadas, aspecto que precisamente constituye un elementocentral del acción ejercitada por la Administración del Estado.En definitiva,como expresa el Decreto, la declaración como 'sitio histórico', engloba los valores de distinta índole presentes en este singular caso, y 'permitirá a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime'. Recordemos que de acuerdo con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia, (artículo 10.c ), un sitio histórico es 'el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico'. Es esta singularidad del bien como sitio histórico, su vinculación a episodios relevantes del pasado, su estrecha relación con las figuras de María Cristina y con Francisco Franco, su carácter de residencia estival de la jefatura del estado y su relación con la memoria histórica, lo que explica el interés legítimo y directo de esta Comunidad Autónoma en la recuperación para el patrimonio público del bien como bien de dominio público, que es, ante todo, lo más coherente con la historia del bien y las vicisitudes de su adquisición por el Estado, y, además, lo que permitirá proteger y defender de manera óptima los valores presentes en el bien, valores que no se entenderán y protegerán del mismo modo si queda en manos privadas. Nótese además que dicho interés de la Comunidad Autónoma se acrecienta teniendo en consideración los antecedentes históricos señalados en el informe que da lugar al inicio de las actuaciones, en los que se pone de manifiesto que la adquisición pública del Pazo DIRECCION004 se hizo, a través de una cuestación forzosa, a costa del pueblo gallego, que financió su compra a través de aportaciones exigidas por el aparato recaudatorio del Estado destinadas a tal fin, y con el objetivo, precisamente, como defenderemos, de entregarse a la jefatura del Estado como tal, y no a título personal a la persona que la encarnaba. En definitiva podemos concluir los siguientes puntos: a) La más patente demostración del interés legítimo y directo que tiene la Comunidad Autónoma en el resultado del pleito, es el hecho de que precisamente fue el Parlamento Gallego el que inició las actuaciones tendentes a recuperar el Pazo DIRECCION004 y quederivarían en el actual proceso civil. b) El origen de este interés manifestadopor el Parlamento Gallego deriva de la singularidad de un bien expresamente declarado por la Comunidad Autónoma 'sitio histórico (categoría cultural excepcional que actualmente sólo concurre en Galicia en este bien y en la Casa de Castelao), su estrecha relación con las figuras de María Cristina y con Francisco Franco, y su relación con la memoria histórica. c) Sobre la base de estas especialidades el interés de esta Comunidad Autónoma radica en la reintegración del bien en el patrimonio público de cara a garantizar una mayor protección, su disfrute por todos los ciudadanos y el pleno mantenimiento de su valores culturales e históricos , valores que no se entenderán y protegerán del mismo modo si queda en manos privadas. d) El interés de la Comunidad Autónoma se acrecenta teniendo en consideración los antecedentes históricos señalados en los que se pone de manifiesto que la adquisición pública del Pazo DIRECCION004 se hizo, a través de una cuestación forzosa, a costa del pueblo gallego, que financió su compra a través de aportaciones exigidas por el aparato recaudatorio del Estado destinadas a tal fin, y con el objetivo, precisamente, como defenderemos, de entregarse a la jefatura del Estado como tal, y no a título personal a la persona que la encarnaba. En definitiva, esta Comunidad Autónoma, con base en sus competencias de protección del patrimonio cultural, manifiesta su interés legítimo y directo en que el Pazo DIRECCION004 sea recuperado para el patrimonio público, que es lo que defendemos como lo más coherente con los valores culturales presentes en el bien y la historia de su adquisición, pues fue adquirido precisamente en su día con una finalidad pública, la finalidad de ser destinado a residencia oficial de la jefatura del Estado. Tercero. En particular, sobre las competencias de esta Comunidad Autónoma afectadas Dentro del llamado bloque de constitucionalidad que regula la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho de éstas a asumir competencias en materia de patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma o en materia de fomento de la cultura. En este marco, la ley orgánica 1/1981por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 27.18 , la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés de Galicia. En base a esta competencias, el artículo 1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que: 1. Esta ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras Precisamente, en ejercicio de sus competencias de investigación del patrimonio cultural de Galicia, el trabajo desarrollado en el seno de esta administración a través del grupo de expertos es lo que ha permitido disponer de los elementos de juicio necesario para alcanzar la conclusión del carácter del pazo como bien de dominio público y si consecuente y necesaria recuperación para el patrimonio público. Respecto al patrimonio cultural establece el artículo 3 del mismo texto normativo, 1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Colaboración con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas y con las entidades que integran la Administración local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, en la recuperación de los bienes que hubiesen sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad. b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, su difusión y su investigación y, en su caso, su recuperación. Como se puede observar, la acción de la Comunidad Autónoma y nuestra solicitud de intervención en este pleito se fundamenta en las competencias establecidas legalmente de colaboración con la Administración del Estado en la salvaguarda del patrimonio cultural y en su conservación, fomento y disfrute. De ahí el carácter adhesivo de la intervención que solicitamos, basada precisamente en la idea decolaboración. Además, debemos resaltar que nuestra intervención se fundamenta en la competencia expresada de 'fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, (...) su investigación y, en su caso, su recuperación'. Así, como antes expresamos, esta comunidad Autónoma manifiesta un interés legítimo y directo en la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público. Este interés es legítimo y directo dado que se basa en una competencia recogida expresamente en una norma con rango de ley: la colaboración con el Estado y el fomento de las acciones precisas para la recuperación de un bien perteneciente al patrimonio cultural. Dispone el artículo 33 de la Ley gallega: 'Artículo 33. Medidas de protección 1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia. 2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado (...) que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción. Debe recordarse que el concepto legal de expolio ( artículo 4 de la Ley 16/1985 , del patrimonio histórico español) se caracteriza por representar cualquier acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio cultural, o que perturben el cumplimiento de su función social. En particular, el concepto de expolio se relaciona en el diccionario de la Real Academia de la Lengua con el despojo de un bien con iniquidad. La acción que se ejercita en el presente procedimiento por la Administración del Estado tiende precisamente a que se reintegre al patrimonio público un bien de interés cultural que se detenta ilícitamente por manos privadas, de ahí el interés de la Comunidad Autónoma por colaborar con la Administración del Estado a través de nuestra intervención en el procedimiento con base los artículos citados de la Ley gallega. Así, en ejercicio de las competencias de la Comunidad autónoma y en relación al objeto litigioso, la Comunidad Autónoma dictó el Decreto 299/2008, de 30 de diciembre, por el que sedeclaran las DIRECCION004 como Bien de Interés Cultural (en lo sucesivoBIC), una declaración que se regula en el artículo artículo 8 de la ley 5/2016 : 'Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.' Con esta declaración, la Comunidad Autónoma no sólo está manifestando el especial interés cultural e histórico que representa el Pazo, por su carácter más destacado, sino que además intensifica el ejercicio de sus competencias, toda vez que el BIC constituye el estatus de máxima protección e intervención de la Administración en los bienes pertenecientes al patrimonio cultural. En este sentido el artículo 41 de la ley 5/2016 dispone que: Artículo 41 Niveles de protección 1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles: a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo. (...) 3. A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial Pues bien, el ejercicio de las competencias propias de esta Administración, -especialmente intensas por tratarse de un BIC-, exige velar en el caso que nos ocupa, en particular, por su recuperación para el patrimonio público y la consideración del bien como perteneciente al dominio público, pues ello supone garantizar de forma óptima una mayor protección y acceso público al patrimonio cultural, unos objetivos que se alcanzarían de lograrse una sentencia estimatoria que atribuya la titularidaddel bien a la Administración General del Estado. En apoyo de esta reflexióndebe señalarse que en la actualidad el Pazo DIRECCION004 está sometido legalmente a un régimen de visitas limitado en el tiempo (4 días al mes 4 horas al día) y a una parte del complejo inmobiliario de conformidad con el artículo 48 de la ley 5/2016 , siendo así que estas medidas atienden a su actual situación posesoria privada. En el supuesto de que se dicte una sentencia estimatoria que declare el carácter público del bien y su reconocimiento como dominio público, es claro que se el acceso del público ya no estaría condicionado por la situación posesoria actual en manos privadas, lo que permitiría una ampliación del régimen de acceso al público, lo que incidiría directamente en el ejercicio de las competencias propias de esta Administración de fomento del acceso público al bien y difusión de sus valores, y permitiría cumplir sin restricciones la finalidad expresada en el Decreto de declaración de bien de interés cultural de DIRECCION004 permitir 'a las generaciones futuras acercarse a ellas con un espíritu positivo y ecuánime'. A mayor abundamiento, hemos de señalar un elemento decisivo que determina desde una perspectiva técnica-jurídica que sea necesario oír la posición de esta administración en el pleito y funda también nuestra solicitud de intervención, como es la alteración del régimen de competencias concretas sobre el bien de interés cultural que puede resultar en el caso de que se estime la acción del Estado. En efecto, la distribución de competencias en relación a este bien quedaría alterada en el caso de que se reconociese la titularidad del mismo a la Administración Estatal, pues actualmente, como quiera que el inmueble se encuentra en una situación posesoria privada, es la Administración autonómica la que asume en virtud de la legislación gallega las competencias de declaración y protección del patrimonio cultural, una situación que se modificaría en el caso de incorporarse al patrimonio del Estado como bien de dominio público. Este aspecto deriva de la legislación estatal de protección del patrimonio histórico tal y como ha sido interpretada por la Sentencia 17/1991 del Tribunal Constitucional , dado que, si bien, corresponde a las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido competencias en estamateria, la declaración de interés cultural de los bienes integrantes delPatrimonio Histórico Español radicados en cada Comunidad, esta situación tiene como excepción lo dispuesto en el artículo 6.b de la Ley 16/1985 , de protección del patrimonio histórico español, que dispone que la administración del estado será competente para la ejecución de lo dispuesto en la indicada ley respecto de 'los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional'. El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, interpreta que la competencia para la declaración de interés cultural de los bienes recogida en el artículo9.1 de la Ley estatal, para ser ajustada al bloque de la constitucionalidad, debe entenderse referida solamente precisamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley es decir, los mencionados en el párrafo b) del citado artículo 6: Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Es decir, el reconocimiento de la titularidad estatal del bien produciría una redistribución de las competencias en relación al Pazo DIRECCION004, toda vez que el Estado como titular, asumiría determinadas funciones y responsabilidades que actualmente corresponden a la Xunta de Galicia. A título ejemplificativo y sin ánimo de ser exhaustivos, indicaremos que actualmente es la Comunidad Autónoma es la única competente para autorizar las intervenciones sobre el bien, para informar cualquier instrumento de planeamiento que pueda afectarle, para el establecimiento de un régimen de visitas, para el ejercicio de las funciones de inspección, para autorizar las intervenciones en el contorno, para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, para las intervenciones sobre los bienes inmuebles englobados en su declaración como BIC, para el traslado de los mismos, para el traslado de los muebles BIC que se encuentren en él, para la colocación de publicidad, rótulos etc. y en general para cualquier actuación de las reguladas en el Título III de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, se verían afectadas. Dicho de otro modo, como quiera que la Xunta d Galicia ostenta especiales y extensas competencias en relación al bien litigioso, que pueden verse afectadas por el resultado del proceso, puede afirmarse categóricamente que el resultado de la litis afecta directamente a la esfera jurídica de la Administración autonómica, por lo que esta debe ser oída en el proceso, en aras a garantizar el derecho a la defensa de los intereses públicos que representa, extremo en que fundamentamos también formalmente nuestra solicitud de intervención, con independencia de que en el presente caso actuemos en colaboración de la Administración del Estado como intervinientes adhesivos. En conclusión debe señalarse: a) La acción de la Comunidad Autónoma y nuestra solicitud de intervención en este pleito se fundamenta en las competencias establecidas legalmente de colaboración con la Administración del Estado en la salvaguarda del patrimonio cultural y en su conservación, fomento y disfrute. b) El ejercicio de las competencias propias de esta Administración, -especialmente intensas por tratarse de un BIC-, exige velar en el caso que nos ocupa, por su recuperación para el patrimonio público pues ello supone garantizar de forma óptima una mayor protección y acceso público al patrimonio cultural, unos objetivos que se alcanzarían de lograrse una sentencia estimatoria que atribuya la titularidad del bien a la Administración General del Estado. c) El reconocimiento de la titularidad estatal del bien produciría una redistribución de las competencias en relación al Pazo DIRECCION004, toda vez que el Estado como titular, asumiría determinadas funciones y responsabilidades que actualmente corresponden a la Xunta de Galicia. Como quiera que la Xunta de Galicia ostenta especiales y extensas competencias en relación al bien litigioso, que pueden verse afectadas por el resultado del proceso, puede afirmarse categóricamente que el resultado de la litis afecta directamente a la esfera jurídica de la Administración autonómica, por lo que esta debe ser oída en el proceso, en aras a garantizar el derecho a la defensa de los intereses públicos que representa. Cuarto. Autorización de la solicitud de intervención y ejercicio de acciones por el Consello de la Xunta de Galicia Se acompaña a la presente solicitud de intervención la preceptiva autorización del Consello de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de laLey 4/2016, do 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de laAdministración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Quinto. Comunicación del procedimiento Buena muestra del interés público que detenta la Comunidad Autónoma en el presente pleito se deriva de la propia comunicación realizada por el mismo juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, que por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Julio de 2019 ha notificado a la Consellería de Cultura la pendencia del presente proceso, a los efectos oportunos. Entendemos por ello que procede nuestro personamiento como coadyuvantes del Estado demandante con el objeto de proteger los intereses públicos expuestos a lo largo de nuestro escrito. Por todo lo expuesto, SUPLICO se admita la presente solicitud de intervención y personamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma como parte en proceso civil iniciado por la administración del Estado y el ejercicio de acciones en defensa de las pretensiones formuladas por esta, conducentes a la recuperación para el patrimonio público del Bien de Interés Cultural Pazo DIRECCION004. Es justicia en Santiago de Compostela para A Coruña a 24 de Julio de 2019'
Por auto de 10 de septiembre de 2019 fue acordada la intervención de la Xunta de Galicia, en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple del demandante.
La decisión fue recurrida por los demandados, desestimándose el recurso por auto de fecha 29 de octubre de 2019.
QUINTO.- Intervención Concello de Sada.
En fecha 4 de septiembre de 2019, el Concello de Sada se personó en los autos solicitando su intervención en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple de la parte demandante, siendo su escrito del siguiente tenor literal:
'1º.- Que con fecha 22/7/2019 en la representación invocada, presentéescrito de personamiento en el procedimiento arriba reseñado, sin que al día de la fecha haya sido el mismo proveído. 2º.- Que con objeto de acreditar el interés legítimo de mi patrocinada en el presente procedimiento a los efectos del artículo 13.1 de la LEC , aporto: 2.1.- Certificación del Secretario Accidental del Concello de Sada conforme se acredita que en el Pleno celebrado el pasado 13/8/2019 se tomó en el punto 3º del Orden del Día, el siguiente acuerdo: 'Comparecencia no Procedemento Ordinario 0000752/2019 sobre a restitución da propiedade do Pazo DIRECCION004.- Que en cumprimento do previsto no artigo 13 en relación co artigo 7.4 da Lei 1/2000 de 7 de xaneiro, de axuizamento civil, que o Concello se persone no Procedemento Ordinario núm. 0000752/2019, seguido no Xulgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña, como parte coadxuvante adhesiva, coa asistencia do letrado D. Miguel Torres Jack, e da procuradora Dª. Belén Casal Barbeito, incluídos no poder xeral outorgado pola Corporación no seu día, seguindo o procedemento en tódolos seus trámites, incidentes e recursos sen necesidade de nova resolución'.- Se aporta como documento nº 1: Certificación del Secretario del Pleno del 13/8/2019 2.2.- Informe de la Comisión de Expertos nombrada por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en cumplimiento de la Resolución del Parlamento de Galicia de 27/9/2017 sobre las posibilidades de incorporar al patrimonio público la propiedad de las ' DIRECCION004' en el que intervino como vocal el Concejal de Urbanismo del Concello de Sada D. Anton, constando en la conclusión cuarta del mismo la formulación de voto particular por el representante del Concello de Sada. Aporto como documento nº 2: Informe de la Comisión de Expertos de junio de 2018 y como documento nº 3: Voto particular formulado por el Concello de Sada de 2/6/2018. 2.3.- Informe Urbanístico de la clasificación del suelo donde se ubican las DIRECCION004 de acuerdo al PXOM aprobado por Orden de 11/10/2017 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en donde se prevé un Plan Especial de Proteccióndel Patrimonio para los terrenos que comprenden la zona del Pazo DIRECCION004 quedando circunscritos a un área de planeamiento remitido (APR), estando entre las determinaciones de dicho Plan el analizar la posibilidad de que el BIC ( DIRECCION004): '(...) pase a ser de dominio y uso públicos en base a la devolución gratuita de los terrenos al sector público que, en su caso, pueda derivarse de las normas y disposiciones legales que puedan adoptar los poderes legislativos en relación con la recuperación de la memoria histórica, así como de los acuerdos y acciones administrativas o civiles que procedan a tal fin, y de la subsiguiente extinción de los títulos de propiedad actualmente existentes' El artículo 35.5 de la Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia dispone que: 'La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.' La posibilidad de recuperar al patrimonio del Estado el Pazo DIRECCION004 -Bien de interés cultural (BIC) con la categoría de sitio histórico conforme Decreto 299/2008 de 30 de noviembre- tiene una clara repercusión en los intereses municipales, pues son determinaciones del Plan Especial al que se remite el ámbito en el PXOM, la incorporación del BIC al patrimonio público así como la gestión de las visitas por parte del Concello, lo que incide directamente y de forma especial en la ciudadanía del Concello de Sada La Ley 5/2016 en su artículo 33 dispone que: '1 .La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia.2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.' La Ley 5/2016 reconoce en su preámbulo la necesaria implicación de los ayuntamientos en materia de protección del patrimonio cultural de Galiciacon objeto de proyectar efectos en la ciudadanía, estableciendo en supreámbulo: 'El protagonismo reconocido a los ayuntamientos forma parte de esa segunda ola descentralizadora, a la que las políticas públicas en el ámbito del patrimonio cultural no deben ser ajenas. Solo una visión paternalista, dirigista e intervencionista puede mirar con desconfianza el papel relevante de los ayuntamientos, que, lejos de ser tutelados, deben ejercer un grado de autonomía local reconocida constitucionalmente también en materia de patrimonio cultural en defensa legítima de sus intereses. La Administración local gallega ha demostrado un grado de madurez y responsabilidad que el legislador autonómico debe reconocer mediante la configuración de procedimientos administrativos de proximidad que la hagan interlocutora eficaz y eficiente ante las vecinas y los vecinos de las diversas localidades que caracterizan nuestro país. Seguir protegiendo y conservando el patrimonio cultural de espaldas a los ayuntamientos implica, a la postre, hacerlo de espaldas a la propia ciudadanía. Así, esta ley supone la derogación de otros tres textos del mismo rango, integra de modo coherente la protección de los Caminos de Santiago en el conjunto de la protección del patrimonio cultural y les devuelve el protagonismo a los ayuntamientos también en este ámbito tan significativo para el país. Aporto como documento nº 4: Informe de 13/12/2017 respecto de las determinaciones del PXOM de Sada de los terrenos que conforman el ámbito del Pazo DIRECCION004 (BIC) firmado por el Concejal de Urbanismo 2.4.- El Concello de Sada, de forma pública y notoria, ha mantenido desde hace años, una posición activa tendente a la recuperación del Pazo DIRECCION004 a favor del patrimonio público, posición que es reconocida por la representación procesal del Estado al solicitar se comunique la demanda al Ayuntamiento a los efectos del artículo 13 de la LEC . Las competencias urbanísticas sobre el mismo, sin perjuicio de las que por Ley corresponden a la Administración autonómica en materia de BIC, son ejercidas por mi representada conforme al artículo 25 de la LBRL al estar el Pazo DIRECCION004 ubicado dentro del término municipal de Sada En este sentido, como se ha dejado expuesto en el apartado 2.3 el PXOM del Concello de Sada prevédentro de las determinaciones del Plan Especial, no solo la recuperación delPazo al patrimonio público, sino que el mismo pase a ser de uso público, uso cuyos beneficiarios principales serán los habitantes del Concello de Sada. Igualmente mi patrocinada ha mantenido una posición activa en la adecuada gestión de las visitas del BIC, siendo quien ha denunciado en multitud de ocasiones ante la Administración Autonómica el deficiente cumplimiento del régimen de visitas que por disposición legal está obligado a facilitar la propiedad Aporto como documentos 5 y 6: Artículos de prensa publicados el 20/8/2019 relativos a las denuncias del Concello de Sada respecto al incumplimiento del régimen de visitas legal. 3º.- Es patente en virtud de lo expuesto, que mi representada tiene un interés legítimo y directo en el resultado del presente procedimiento produciendo claros efectos jurídicos sobre el Concello la futura sentencia que se dicte en el mismo, al prever el planeamiento urbanístico en vigor un Plan Especial sobre los terrenos donde se ubica el Pazo DIRECCION004 que pretendeÂsu incorporación al patrimonio del estado así como recuperar su uso y disfrute para la ciudadanía al igual que la gestión por el propio Concello de las visitas al BIC. Todo ello conforme a las sentencia del Tribunal Supremo de 3/12/2004 (EDJ 173293) y de la Audiencia Provincial de Madrid de 3/11/2005 (EDJ 2353201) que establecen como notas esenciales de la figura del interviniente: i.- no le asiste la facultad de promover el juicio ii.- ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención con efectos preclusivos para él, iii.- puede ayudar a la gestión del litigante a quien se adhiera contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa o utilizando aquellos de los que esté asistido y iv.- queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con respecto a la parte que coadyuvó, sino en relación a la contraria. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir este escrito, con los documentos acompañados, teniendo por complementado el escrito de personamiento presentado el 22/7/2019 y por acreditado el interés legítimo y directo de mi principal en el presente procedimiento conforme al artículo 13 de la LEC teniéndome por personadoen calidad de parte coadyuvante adhesiva simple del demandante, con lodemás legalmente procedente'.
Por auto de 10 de septiembre de 2019 fue acordada la intervención del Concello de Sada, en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple de la parte demandante. Decisión que fue recurrida por los demandados, desestimándose el recurso por auto de auto 29 de octubre de 2019.
SEXTO.- Intervención Ayuntamiento de A Coruña.
En fecha 3 de enero de 2020, la Letrada del Ayuntamiento de A Coruña se personó en los autos, solicitando su intervención expresando al efecto:
'ALEGACIONES PRIMERA.- El 17-10-2019 se acordó por Decreto de la Directora de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de A Coruña disponer el personamiento en el presente procedimiento. Dicho Decreto se adoptó a la vista del informe emitido por la Letrada Municipal de la misma fecha, y en ejercicio de la delegación de competencias acordada por la Presidenta- Alcaldesa de 26-06-2019 (BOP de A Coruña de 3-07-2019). Se acompaña como Doc. nº Uno. En el informe de la Letrada Municipal se señalaba (Doc. nº Dos): La legitimación del Ayuntamiento de A Coruña para intervenir en el presente procedimiento coadyuvando la posición de la parte demandante deriva de las siguientes circunstancias: - El Ayuntamiento de A Coruña había participado activamente en la adquisición del inmueble ' DIRECCION004', con la aportación de 25.000 pts, que fueron entregadas a la Junta pro Pazo del Caudillo, entidad encargada de recaudar los fondos precisos. Así se hizo constar en la Providencia del Alcalde D. Gabino de 14-03-1939 (Doc. nº Tres): 'Habiéndose consignado por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento una partida de VEINTICINCO MIL PESETAS en el Capítulo Primero, Artículo décimo, Concepto catorce del Presupuesto Municipal ordinario del corriente ejercicio, como contribución que esteAyuntamiento hace para la adquisición del Pazo DIRECCION004, ofrendado por la Provincia de La Coruña a S.E. el Generalísimo Jefe del Estado Español como residencia veraniega; y con el fin de dar efectividad a tal acuerdo, HE RESUELTO, que la citada suma de VEINTICINCO MIL PESETAS, se libre a nombre del Excmo. Señor Gobernador Civil de esta Provincia Don Felix, como Presidente que es de la Junta pro Pazo del Caudillo, encargado de recaudar los fondos precisos.' La Providencia del Sr. Alcalde- Presidente de 14-03-1939 asocia tal contribución a la ofrenda del inmueble al Jefe del Estado Español como residencia veraniega. - Tras la muerte de D. Francisco Franco desde el Ayuntamiento de A Coruña se instó al Estado español a que promoviese las acciones legales pertinentes para recuperar el Pazo DIRECCION004 para la ciudad de A Coruña. A título de ejemplo se aporta como Doc. nº Cuatro Moción de la Comisión Municipal Permanente de 7-04-1983, facilitada por la Archivera Municipal el pasado 17-12-2019. En concreto la Moción, que se aprobó a instancia del Grupo Municipal Esquerda Galega, acuerda: 'Primero.- Hacer llegar al Gobierno del Estado los antecedentes de la entrega del Pazo DIRECCION004 al anterior Jefe del Estado, haciendo hincapié en la consideración que a este Ayuntamiento le merece de Patrimonio del Estado y deseando que revierta en Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de La Coruña. Segundo.- Solicitar del Gobierno del Estado y del gobierno de Galicia que inicien las gestiones oportunas encaminadas a recuperar el Pazo DIRECCION004, para la ciudad de La Coruña. Tercero.- Que para mayor eficacia y agilidad una Comisión Municipal mantenga entrevistas con el Presidente del Gobierno del Estado y del Gobierno gallego con el fin antedicho' - La Comisión de Expertos nombrada a tal efecto por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación elaboró un informe en junio de 2018 (se aporta como Doc. nº Cinco) en el que se analizan los antecedentes relativos a la adquisición del Pazo, y en el que se refleja la activa intervención del Ayuntamiento de A Coruña en las gestiones encaminadas a tal adquisición. Destacamos el siguiente párrafo del informe (al folio 21), en el que se refleja que, por la parte donante del inmueble, comparecieron entre otras autoridades el Alcalde de A Coruña: '
No contido deste documento de 1938, no que se formaliza a doazónreferida-mesmo sen revestir os referidos requisitos de forma ad solemnitatem que require o citado precepto do CC-, faise constar que 'la ciudad y la provincia de La Coruña hicieron la ofrenda-donación de las DIRECCION004 al fundador del Nuevo Imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España', precisándose os motivos desta doazón da forma que segue: 'Galicia que le vio nacer, que oyó su voz el 18 de julio, que le ofreció la sangre de sus hijos [...] asocia para siempre el nombre de Franco a su solar'. O donatario, no documento orixinal asinado por todos os deputados provinciais, rubricou tamén o seu nome e apelido tras mencionar a palabra 'acepto' e engadir a referencia no lugar e data de 'Pazo DIRECCION004 a 5 de diciembre de 1938, II Año Triunfal'. Pola parte doadora, asinaron o documento o gobernador civil da provincia, o alcalde da Coruña e mais o presidente da Deputación Provincial. Obviamente, e sen prexuízo dos efectos do incumprimento do requisito de forma xa referido, a eficacia translativa da titularidade dominical do inmoble doado esixiría a adquisición previa da súa propiedade e, con iso, da consecuente lexitimación para transmitilo, pola entidade doadora (ou polas institucións representadas polas autoridades públicas que actúan como doadores). Claro resulta que a doazón se realiza ao donatario na súa condición de xefe do Estado e preordenada a cumprir a finalidade de que lle sirva de residencia oficial nas súas estadías en Galicia' SEGUNDA.- Es evidente que el Ayuntamiento de A Coruña tiene un interés directo y legítimo en el resultado del presente procedimiento, pues de prosperar la demanda formulada por la Abogacía del Estado se recuperaría para el dominio público un inmueble que había sido cedido al autoproclamado entonces Jefe del Estado para residencia veraniega. El contenido de la Providencia de Alcaldía de 14-03-1939 revela que la aportación dineraria se asociaba a la finalidad de contribuir a la adquisición del inmueble con una finalidad muy concreta, la de servir de residencia veraniega del Jefe del Estado. Esa fue la razón porque se consignó tal cantidad, y no para disfrute personal de D. Francisco Franco al margen de su condición de Jefe del Estado. El hecho de que dichoinmueble figure a día de hoy como de titularidad privada otorga a quienesparticiparon en su adquisición (como es el caso del Ayuntamiento de A Coruña) un interés directo y legítimo en el procedimiento incoado a instancias de la Abogacía del Estado con el fin de recuperar el inmueble para el dominio público. Así desde el Ayuntamiento de A Coruña ya se instó al Gobierno del Estado, en virtud de la moción aprobada el 7-04-1983, para iniciar los trámites pertinentes para recuperar el inmueble para el dominio público, lo que redundaría de prosperar las pretensiones articuladas por la parte actora, no sólo en beneficio de los vecinos del Ayuntamiento de Sada sino particularmente en los vecinos de municipios tan próximos como el de A Coruña. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que presentado este escrito con los documentos que se acompañan lo admita, tenga por acreditado el interés directo y legítimo de esta parte para personarse al amparo del art. 13 de la LEC , y en consecuencia se acuerde tener por personado al Ayuntamiento de A Coruña en calidad de interviniente adhesivo de la parte demandante. Es justicia que pido en A Coruña, a 30 de diciembre de 2019 Fdo.- Fidela. OTROSI DIGO: que se acompaña copia de los siguientes documentos: - Doc. nº Uno: Decreto de la Directora de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de A Coruña de 17-10- 2019, relativo a la personación en el presente procedimiento. - Doc. nº Dos: Informe de la Letrada Municipal de 17-10-2019, relativo a la personación en el presente procedimiento. - Doc. nº Tres: Providencia del Alcalde de A Coruña de 14-03-1939 - Doc. nº Cuatro: Moción de la Comisión Municipal Permanente de 7-04- 1983. - Doc. nº Cinco: Informe de la Comisión de Expertos nombrada por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación, sobre la posibilidad de incorporar al patrimonio público la propiedad de ' DIRECCION004'. SUPLICO AL JUZADO, que se tengan por aportados los anteriores documentos'.
Por auto de 29 de enero de 2020 fue acordada la intervención del Concello de A Coruña, en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple de la parte demandante. Decisión que no fue recurrida.
SÉPTIMO.- Audiencia previa. 31 enero 2020.
En el acto de la audiencia previa, celebrada con las partes personadas, no fue posible alcanzar un acuerdo.
Las excepciones opuestas por la parte demandada, atendida su naturaleza, se acordó resolverlas junto con el fondo del asunto.
Las partes efectuaron alegaciones complementarias, aceptándose y rechazándose, con los correspondientes recursos, tal y como consta en la reproducción audiovisual.
Las partes se posicionaron sobre los documentos aportados. Las partes fijaron los hechos controvertidos. Acto seguido propusieron la correspondiente prueba, declarándose su pertinencia e impertinencia, con los correspondientes recursos, en los términos que constan en la reproducción audiovisual.
El Letrado de la Xunta de Galicia tachó a don Casimiro al ser pariente, en concreto suegro de una de las demandadas. Lo que así se expresaba en la propia minuta de prueba.
El juicio quedó señalado para los días 6, 7, 8, 9 y 10 de julio, de acuerdo con la siguiente previsión, plasmada en la providencio de la misma fecha:
-6 de julio, lunes: los sietes testigos propuestos. A las 9.30 horas:
don Gaspar (guardia hortelano en el Pazo DIRECCION004 hasta 1990),
don Jacobo (vecino de Meirás),
doña Agustina (vecina de Meirás)
don Justiniano (funcionario del Concello de A Coruña)
A las 11.30 horas:
don Oscar (Secretario particular de doña Evangelina y de doña Margarita, tras el fallecimiento de don Francisco Franco en el año 1975),
don Victoriano (Alcalde del municipio de Sada desde 1979 hasta el año 2007)
y don Casimiro (amigo de la familia Margarita Evangelina Estanislao Lorenzo Balbino Bienvenido Manuela Mónica Lorenza Mercedes, suegro de una de las demandadas y persona que asumió labores de gestión en relación con la rehabilitación del Pazo DIRECCION004 tras su incendio y parcial destrucción en 1978).
-7 de julio, martes: testigos peritos: A las 9.30 horas: don Agapito (coautor del informe sobre actuaciones de la Comandancia de Fortificaciones y Obras de A Coruña dependiente del Ministerio del Ejército del Pazo DIRECCION004 y coautor del libro DIRECCION004 un pazo un caudillo un expolio).
y don Desiderio. (coautor del informe sobre actuaciones de la Comandancia de Fortificaciones y Obras de A Coruña dependiente del Ministerio del Ejército del Pazo DIRECCION004 y coautor del libro DIRECCION004 un pazo un caudillo un expolio).
A las 11.30 horas:
don Fermín (Catedrático de Historia Contemporánea USC, Presidente de la Comisión de Expertos nombrada por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, que realizó el informe sobre las posibilidades de incorporar al patrimonio el Pazo DIRECCION004 en junio de 2018).
-8 de julio, miércoles: testigos peritos y peritos. A las 9.30 horas, testigos peritos:
don Hilario (profesor titular de Historia Contemporánea en la USC, vocal de la Comisión de Expertos que elaboró el informe aportado por la Xunta de Galicia con su personamiento y por el Estado),
don Humberto,( Catedrático de Derecho Administrativo de la USC, también miembro de la Comisión de expertos).
don Iván. (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña, también miembro de la Comisión de expertos)
A las 12.00 horas: pericial de TRAGSATEC, don Joaquín, doña Esmeralda, don Landelino y don Leandro.
-9 de julio, jueves. Conclusiones.
-10 de julio, viernes. Reservado, en previsión de que los días previos no sean suficientes.
OCTAVO.- Intervención Diputación Provincial de A Coruña
Con fecha 28 de enero de 2020, se personó en los autos la Diputación Provincial de A Coruña, solicitando su intervención en el proceso, alegando al efecto:
'1º. Que, por ese Juzgado, se notificó a esta parte 'la existencia del procedimiento, a los efectos oportunos' 2º. Que, tras la adopción de un Acuerdo por el Pleno de la Diputación, aprobando que esta Administración provincial se persone en el presente procedimiento, en la Resolución del Presidente nº 1966, de 23.01.2020, que se acompaña a efectos de postulación, se acuerda hacer efectivo dicho personamiento, confiriendo a los letrados de la Asesoría jurídica provincial, la representación y defensa de esta Diputación. 3º. Que, a fin de acreditar el interés de esta parte, como coadyuvante adhesivo simple del demandante, adjunto se remite 'INFORME SOBRE A EVENTUAL CUALIFICACIÓN XURÍDICA PÚBLICA OU PRIVADA DOPAZO DIRECCION004', de fecha 27.02.2018, elaborado por Roberto y Valentín, en el que, además de apoyar jurídicamente la pretensión del demandante sobre la titularidad pública del inmueble, se contienen numerosas referencias históricas a la intervención de la Diputación de A Coruña, como su participación en la denominada 'JuntaProvincial Pro- Pazo del Caudillo', o como la realización de inversiones en elPazo. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, con documentación aneja, se digne admitirlos y, al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , me tenga por personado como parte coadyuvante adhesiva simple del demandante, en la representación invocada en las expresadas actuaciones, disponiendo que conmigo se entiendan los trámites y diligencias del procedimiento'.
Tras oír a las partes, por auto de 19 de febrero de 2020 fue acordada la intervención de la Diputación Provincial de A Coruña, en calidad de parte coadyuvante adhesiva simple de la parte demandante. La decisión no fue recurrida.
NOVENO.- Tachas.
Además de la tacha realizada en el acto de la audiencia previa, por la Xunta de Galicia, tras la celebración de la misma, la parte demandada tachó a don Jacobo, don Justiniano, don Arturo y don Desiderio, don Fermín, don Hilario, don Humberto y don Iván. La parte actora y coadyuvantes se opusieron, dictándose la correspondiente providencia el 18 de junio de 2020, acordándose estar a lo dispuesto en los artículos 367, 379.3 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Administración General del Estado tachó a don Casimiro y don Victoriano, sin que la parte demandada realizase alegaciones al respecto.
DÉCIMO.- El juicio. 6, 7, 8 y 9 julio 2020.
Como cuestión previa, se abordó la aportación documental realizada por los demandados el 28 de abril de 2020. Previa audiencia de la actora e intervinientes, en sentido contrario, la decisión adoptada por esta juzgadora fue la de acordar su devolución a los demandados. Decisión que no fue recurrida.
En el acto del juicio, que se desarrolló finalmente los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2020, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el hecho séptimo, salvo la declaración testifical de don Oscar, propuesto por los demandados.
Tras concluir las partes, los autos se declararon conclusos para dictar sentencia.
UNDÉCIMO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- El Pazo DIRECCION004. Contexto histórico. Hechos probados.
La Administración General del Estado pretende que con su demanda:
- Se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.
- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
- Se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material.
- Se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
- Se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050 corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio.
- Se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca.
En el acto de la audiencia previa, la Administración General del Estado introdujo como alegación complementaria, que en el caso de que se accediese a sus pretensiones no cabría la liquidación del estado posesorio, al no existir buena fe por parte de los poseedores. Lo que fundamentó en la propia contestación a la demanda, al admitir los demandados que el título por ellos esgrimido, la escritura de compraventa de 1941, no contemplaba un precio real, sino ficticio.
Esta alegación complementaria, pese a la oposición y recurso formalizado por los demandados, fue admitida por esta juzgadora.
La Xunta de Galicia, el Ayuntamiento de Sada, el Ayuntamiento de A Coruña y la Diputación Provincial de A Coruña, se sumaron a esta pretensión.
Los demandados han centrado su oposición en tres planos fundamentales, el primero, mantener su título, la escritura de compraventa de 24 de mayo de 1941, con la que acceden al Registro de la Propiedad. La segunda, la posesión de don Francisco Franco Bahamonde del inmueble como propio, desde 1938 a 1975. Y la tercera, la existencia de una desafectación tácita por parte del Estado tras el fallecimiento del autoproclamado Jefe de Estado en 1975, poseyendo el pazo sus herederos desde entonces, invocando al efecto una prescripción adquisitiva extraordinaria.
El examen de las pretensiones del Estado impone un análisis pormenorizado del contexto histórico.
Piénsese que si bien es cierto que el Estado quiere justificar su titularidad en la invocación de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el examen de lo sucedido con esta propiedad se impone como antecedente lógico, pues es el fundamento del propio Estado para tratar de lograr la nulidad del título de los demandados en 1941 y de todo aquello que esgrimen para tratar de legitimar su posesión.
Por ello, pese a las invocaciones de los demandados al respecto, esta juzgadora no puede prescindir del contexto histórico. Es cierto, como acertadamente expuso la defensa de los demandados, que no se trata de un juicio político, pero sí que han de analizarse hechos que forman parte de la historia de España. Una lectura de la demanda, transcrita en el hecho primero, revela que la parte demandante, la Administración General del Estado, a través de su Abogacía no hace un ataque político, sino netamente jurídico, con base innegable en la historia. Afirmación trasladable a las distintas jornadas del juicio.
Y esta historia, en lo que atañe a la reivindicación del Pazo DIRECCION004 está ligada a la figura de don Francisco Franco Bahamonde, quien se autoproclamó Jefe de Estado, con la complejidad y peculiaridad que ello entraña, pues como expuso en el acto del juicio don Fermín, Catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, tras citar otros regímenes no democráticos, 'en un régimen dictatorial, se mezcla lo público, la función pública, con lo privado'.
La complejidad de la presente controversia es evidente y exige el estudio de distintas instituciones jurídicas, pero para hacerlo y abordar las mismas, ha de partirse de hechos acreditados y que forman parte de la historia de este país.
Se ha comenzado este fundamento de derecho plasmando las pretensiones de las partes y justificando la necesidad de un examen histórico, del que habrá de partirse para poder decidir entre otras cosas si la Junta Pro Pazo adquirió el Pazo con la intención de donárselo al autoproclamado Jefe de Estado como tal o a la persona física. Si la compraventa de 1941 entrañó o no una simulación. Si el Estado poseyó o no el Pazo hasta 1975 o fue don Francisco Franco a título particular. O determinar qué sucedió tras 1975.
En consecuencia, se analizará a continuación el contexto histórico, con fijación en calidad de probados de aquellos hechos que así lo posibiliten, en atención a la documental y prueba practicada, para después abordar en los siguientes fundamentos de derecho:
-la compraventa de 5 de agosto de 1938. Donación. Intención. (Fundamento de derecho segundo),
-la compraventa de 24 de mayo de 1941. Simulación. (Fundamento de derecho tercero),
-la prescripción adquisitiva extraordinaria. Acción reivindicatoria. Afectación. Desafectación. (Fundamento de derecho cuarto), -actos propios y retraso desleal (Fundamento de derecho quinto),
El estudio del contexto históricoen lo que atañe al Pazo DIRECCION004 se distribuye en los siguientes apartados:
1.1. DIRECCION004 antes de 1938. Propiedad. 1.2. Autoproclamación del Jefe de Estado. 1.3. Elección del Pazo DIRECCION004. La Junta Pro- Pazo del Caudillo. Compraventa de 5 de agosto de 1938. 1.4. Obtención de fondos. Suscripción popular. Circulares desde el Gobierno Civil. Aportaciones de las Corporaciones Locales. 1.5. Obras de remodelación desde mediados de 1938 hasta 1941. 1.6. Acto de entrega oficial. Donación. 5 de diciembre de 1938. 1.7. Compraventa de 24 de mayo de 1941. 1.8. Finca actual. 1.9. Residencia oficial. Casa Civil. Gestión tipo DIRECCION013. 1938 a 1975. 1.10. Comandancia de Obras y Fortificaciones. 1.11. Otras oficinas y Administraciones. 1.12. Vigilancia del Pazo y Guardas Hortelanos. 1.13. El IBI y las pólizas de seguro. 1.14. Muerte de Franco 1975. El incendio. 1978. 1.15. Movimientos civiles y políticos.
1.1. DIRECCION004 antes de 1938. Propiedad.
Tal y como exponen don Agapito y don Desiderio, en su libro aportado como documento número 38 de la demanda, lo orígenes de DIRECCION009, DIRECCION004, son algo inciertos, pero sitúan la fortaleza en el siglo XIV.
El nacimiento del nuevo edificio junto a la vieja Granja, surge por obra de las dos condesas, doña María Cristina y de su madre, doña Sagrario. Obras que comienzan en 1894 y finalizan en 1910.
DIRECCION004 se convierten en residencia estival, lugar de trabajo de doña María Cristina y centro político y cultural de la época hasta el fallecimiento de la famosa escritora el 12 de mayo de 1921.
Tras su fallecimiento heredó el inmueble en usufructo su hijo, don Moises, con la propiedad reservada como mejora para su hijo Moises. Con la muerte de ambos, tras ser asesinados en 1936 en Madrid, la familia quedaba reducida apenas a dos viudas, doña Paulina, condesa viuda DIRECCION005 y doña Josefa, marquesa viuda DIRECCION006 y condesa DIRECCION007.
La propiedad del Pazo recae en doña Paulina, única y universal heredera de su hijo don Moises.
Doña Josefa, marquesa viuda DIRECCION006 y condesa DIRECCION007, renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle con arreglo a lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil, lo que anuncia a la Junta Pro-Pazo del Caudillo en su carta de fecha 26 de abril de 1938, adjunta a la escritura de compraventa de 5 de agosto de 1938 y de lo que se deja constancia en la propia escritura de compraventa. Documentos 8, 19 y 20 de la demanda.
1.2. Autoproclamación del Jefe de Estado.
Con fecha 30 de septiembre de 1936 se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España (documento número 1 de la demanda) el siguiente decreto promulgado en Burgos el 29 de septiembre de 1936:
'Artículo primero.- en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División D. Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado.
Artículo segundo.- se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de operaciones.
Artículo tercero.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos Extranjeros.
Artículo cuarto.- En el breve lapso de tiempo que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.
Artículo quinto.- quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este decreto'.
Con fecha 31 de enero de 1938 se publica en el Boletín Oficial del Estado (documento 1 bis de la demanda) la Ley por la que constituye en Burgos (zona sublevada) su primer Gobierno. En ella se disponía lo siguiente con relación al Jefe de Estado:
Artículo 16.- 'La Presidencia queda vinculada al Jefe de Estado'.
Artículo 17.- 'Al Jefe del Estado, que asumió todos los poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936 , corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general'.
1.3. Elección del Pazo DIRECCION004. La Junta Pro-Pazo del Caudillo. Compraventa de 5 de agosto de 1938.
Exponen don Agapito y don Desiderio en su libro, aportado como documento 38 de la demanda, y así lo reiteraron en el acto del juicio, que es en el año 1938 cuando las clases acomodadas de los territorios ocupados por los sublevados perciben como probable la posibilidad de que Franco pudiese lograr la victoria militar y con ello el control del Estado.
En este contexto se busca un palacio o residencia nobiliaria para que Franco pasase los veranos en ella, lo que podría reportar múltiples beneficios. Esta es la razón fundamental por la que se pone en marcha el proceso que finalizará con la entrega del Pazo DIRECCION004.
Varias personalidades coruñesas, a través del Ayuntamiento de A Coruña, realizan la propuesta en marzo de 1938.
Consta unido al documento 8 de la demanda (escritura de compraventa de 5 de agosto de 1938), el certificado de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, en el que se da cuenta de la constitución de esa Junta con fecha 3 de marzo de 1938, cuyo objeto es:
'adquirir mediante suscripción voluntaria, una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de La Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde, habiéndose decidido, por la conocida con el nombre de DIRECCION004, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia'.
Integran esta Junta importantes personalidades de la provincia, paradigma de los promotores de la idea, entre ellos, los siguientes:
- Felix (Gobernador Civil de A Coruña). Presidente de la Junta.
- Gabino (Alcalde de A Coruña desde agosto de 1938 hasta marzo de 1939).
- Mariano (artista y amigo del anterior).
- Mauricio (Presidente de la Cámara Coruñesa de la Propiedad)
- Modesto (propietario y Director general del Banco Pastor)
- Nicolas (Presidente de la Diputación)
-Alcaldes de Betanzos, Ferrol, Santiago de Compostela y de Sada.
-Representantes de la Burguesía coruñesa.
-Directores de periódicos.
En este mismo documento 8, unido a la escritura de compraventa, se deja constancia de dos cartas de 26 de abril de 1938 remitidas al Presidente de la Junta Pro-Pazo del Caudillo, una por doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y la otra, de doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007.
En la carta remitida por doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 expresa:
'en consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca de mi patrocinada en términos del Ayuntamiento de Sada, denominada DIRECCION004 y prescindiendo yo, por eso mismo, de la afección que por ella tengo, accedo a la pretensión de la Junta y me comprometo a venderle la finca expresada mediante el precio de cuatrocientas mil pesetas pagadero en el acto de otorgamiento de la correspondiente escritura; los gastos serán de cuenta de ustedes. En la transmisión se incluyen: el edificio con todo cuento dentro de él existe sin más excepción que los tres tapices los cuales serán objeto de un convenio especial si les interesa adquirirlos; y los libros que constituyen la biblioteca, porque ésta ofrezco darla gratuitamente para el generalísimo. Y se incluyen igualmente cuantos terrenos se hallen unidos al referido edificio y puedan formar con él una sola finca, aun cuando alguno o algunos de ellos estén arrendados; pero en este caso habrá de entenderse la Junta con los colonos a los efectos de la dejación de tales terrenos'
Y en la carta de doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007 dice:
'Respecto de la finca denominada ' DIRECCION005', sita en el Ayuntamiento de Sada, debo decirle que me comprometo a concurrir en el acto del otorgamiento de la correspondiente escritura de compra y venta de que se trata y renunciar, en ella, a todo derecho que por virtud de loestablecido en el artículo 811 del Código Civil pueda corresponderme a loque es objeto de la transmisión'
Tras su firma, (vuelta) ' Hay una cruz. Con la devoción que en estos momentos históricos, siente todo buen español por nuestro Caudillo, ofrezco renunciando a mi derecho, este pequeñísimo sacrificio, que me consuela en mis grandes penas poder hacer. Al pensar en el glorioso enviado de Dios, que va a honrarle habitándole y en los grandes beneficios que, con ello redundarán en favor de mi nada y bellísima María Cristina, me separo con mi emocionada gratitud hacia la Junta, de esa mansión, cuyo recuerdo tan fuertemente ligado va al de los días más felices de mi vida'.
Consta en el referido certificado, anexo a la escritura de compraventa, que la Junta Pro-Pazo del Caudillo el mismo día 26 de abril de 1938 acepta esta oferta.
De la iniciativa y de las operaciones llevadas a cabo, también se da cuenta en la Comisión Permanente del Ayuntamiento de A Coruña de 31 de marzo de 1938, aportada como documento 2 de la demanda:
'La Presidencia dio cuenta oficial a la Corporación de la adquisición que la Ciudad y Provincia de La Coruña hacen del DIRECCION004 enclavado en uno de los más bellos rincones de las Mariñas, para ofrecerlo como residencia veraniega a nuestro invicto Generalísimo y Glorioso Caudillo. Esta feliz iniciativa, que ha sido acogida con gran entusiasmo y general aplauso por toda la Región, fue sugerida en la Permanente de este Ayuntamiento por el miembro de la misma Don Gabino que puso todo su celo y actividad en realizar las gestiones precisas para ello, y habiendo llegado a conocimiento del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia Don Felix, dicha primera Autoridad civil de la Provincia, la acogió con todo calor que vienen a dar cumplida satisfacción a los anhelos de Galicia deofrecer bello y digno lugar de reposo a su ilustre hijo el providencialSalvador de España. Terminó proponiendo, y así lo acordó por unanimidad de la Comisión Permanente sumarse al júbilo que esta fausta noticia ha producido en todos los sectores de la Ciudad, y felicitar efusiva y cordialmente al Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia que con su eficacísima ayuda hizo posible la realización de la idea, y a Don Gabino, autor y propulsor de la iniciativa, acordándose igualmente que en el día de mañana una representación de la Permanente acuda a visitar a su despacho al Señor Felix, para transmitirle esta felicitación'.
La prensa de la época se hizo eco del regalo, documento 3 de la demanda.
El Gobernador Civil de la provincia, Sr. Felix, remite un telegrama el 31 de marzo de 1938 a don Íñigo, Ministro del Interior:
'En nombre de esta ciudad y provincia, compláceme comunicar V.E. acaba de ser adquirido por pueblo coruñés el DIRECCION004, para donarlo a nuestro Caudillo S.E. Jefe de Estado, confiando merecer honor sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra permitan. Formalizada escritura día hoy esperamos solo fecha regreso Caudillo Burgos y aviso V.E. para traslado representaciones militares, obreras, mercantiles y sociales con objeto de hacer entrega en nombre Galicia'.
También remite telegrama al secretario militar don Jorge, primo del Caudillo:
'En nombre del pueblo coruñés agradeceré transmita a S.E. nuestro Caudillo ha sido firmada hoy escritura en la que esta ciudad y provincia se honran donándole castillo DIRECCION004, testimonio no ya de lealtad y fervor que son patentes sino deseo quede vinculado a suelo que le vio nacer y le siguiócon fe desde el primer momento deparándonos emoción sea su residenciaveraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. En momentos que genio militar Generalísimo teje cadenas victorias pueblo coruñés en pie de júbilo y entusiasmo siente satisfacción feliz coincidencia avance triunfal nuestro Ejército y logro anhelo común de que fundador nuevo Imperio español tenga su solar entre nosotros. Representaciones fuerzas vivas elementos militares obreros mercantiles y sociales esperan solo fecha regreso Burgos Caudillo para entrega residencia en nombre Galicia.'
La respuesta del destinatario no se hace esperar. El 2 de abril de 1938 don Jorge remite telegrama al Gobernador Civil, Felix, del tenor siguiente:
'Su Excelencia el Jefe del Estado, al aceptar complacido la muestra de cariño de que le hacen objeto sus paisanos y coterráneos, pondera en todo su valor la alta significación de tan generoso acto que liga a los recuerdos de la tierra gallega el sentimiento patriótico de la donación. Ruego traslade a cuantos han intervenido y dieron forma al rasgo expresado el testimonio de consideración y afecto que personalmente expresará. Su Excelencia tan pronto haga señalamiento de la fecha en que pueden ser recibidos en audiencia.'
El 5 de agosto de 1938 se formaliza la escritura pública de compraventa, documento 8 de la demanda, en la que comparecen por una parte, doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007. Y por la otra, en representación de la Junta Pro-Pazo del Caudillo, su tesorero, contador y vocal, respectivamente, don Modesto, don Edemiro y don Mauricio. Representación que acreditan en base al certificado que se adjunta a la escritura, antes transcrito.
Expresamente deja constancia el Notario, don Cándido López Rúa, que 'tienen a mi juicio la capacidad lega necesaria, que aseguran no estarles limitada, para otorgar esta escritura de compra y venta, donación y renuncia'.
En el exponen primero de la escritura, se refleja que doña Paulina es dueña de la finca con los terrenos destinados a los servicios de conducción de aguas para la misma, describiéndose. Dejando constancia el Sr. Notario que las descripciones de las fincas fueron realizadas por el perito agrícola don Alfredo, que levantó plano de lo descrito y que quedó incorporado.
El Sr. Notario deja también reflejada la manifestación de doña Paulina, en el sentido de que la finca y terrenos 'le pertenecen como ascendiente y única heredera de su finado hijo don Moises, si bien por circunstancias que son notorias no puede exhibir en este acto documentos que lo acrediten, así como justificar el pago de los derechos a la Hacienda por la sucesión, no obstante de que yo, Notario, advertí a los otorgantes la conveniencia de que lo verifiquen, pero cuya falta se subsanará cuanto antes sea posible'.
El precio final de la venta, según consta y se explica en el exponen segundo fue de 406.346,20 pesetas.
En el exponen tercero, se dice que 'llevando a ejecución lo que tienen convenido, y para realizar el objeto que motivó la constitución de la 'Junta Pro-Pazo del Caudillo', por la presente escritura otorgan:
'I.- La Ilma. Sra. Dª Paulina, Condesa viuda DIRECCION005, vende y transmite a la 'Junta Pro Pazo del Caudillo', y en nombre de ella a los que aquí la representan, la finca descrita en la cláusula número Primero, con los dos terrenos de su anexión, a fin de que seadonada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D.Francisco Franco y Bahamonde. Constituye el precio de la enajenación la cantidad de'406.346,20 pesetas, que son entregadas por talón de cuenta corriente librado por el Banco Pastor.
La misma señora vendedora añade que ' en la venta incluye según lo convenido, todo cuanto dentro del edificio DIRECCION004 exista, habiéndose excepcionado en el convenio tres tapices y los libros que constituyen la biblioteca, porque ésta ofreció darla gratuitamente al Generalísimo y, cumpliendo el ofrecimiento, también por medio de la presente escritura, en memoria de su hijo D. Moises, dona o regala puramente al mismo Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde, sin perjuicio de que este acepte la donación, los libros que actualmente constituyen la biblioteca expresada, y toda vez que la Junta Pro Pazo del Caudillo se halla ya en posesión de la finca de cuya adquisición se trata, se hará cargo de la referida biblioteca para darle el destino que la otorgante quiere. Se valúan dichos libros a los efectos de este contrato en cinco mil pesetas'.
'II. Que la Excma. Sra. Doña Josefa renuncia expresamente a todo derecho que pueda corresponderle por virtud de lo que dispone el artículo ochocientos once del Código Civil a lo que es objeto de la compra-venta y donación anteriores y se obliga a no ir en tiempo alguno contra lo estipulado en esta escritura'.
En el exponen cuarto detalla que 'don Modesto, don Edemiro y don Mauricio, en la expresada representación aceptan la venta y renuncia anteriores y se hacen cargo de los libros que constituyen actualmente la biblioteca del Pazo DIRECCION004 para ponerlos a la disposición del donatario en el supuesto de que este los acepte. También se obligan a satisfacer todos los gastos de este contrato yde los adicionales que se precisen para su inscripción en el Registro de laPropiedad'.
1.4. Obtención de fondos. Suscripción popular. Circulares desde el Gobierno Civil. Aportaciones de las Corporaciones Locales.
Todo el procedimiento de adquisición, financiación y donación del Pazo, se expone en un informe remitido por un Teniente Coronel a la Delegación Nacional de Provincias de Falange, aportado como documento número 7 de la demanda (Archivo General de la Administración. Info sobre C y Lugo. NUM032, caja NUM033. Carpeta A Coruña (1939-1940). Expediente nº NUM034).
Este documento fue impugnado por la parte demandada, al no constar identificado su autor. Sin embargo, no ha sido discutido desde la perspectiva de su autenticidad. Es cierto que se plasma el rango del militar, no su nombre y apellidos, pero es un documento histórico del que ha de partirse, sin perjuicio de que se valoren otros documentos y pruebas obrantes en autos. Y no se ha practicado ninguna prueba, a instancia de la parte demandada, que permita restarle virtualidad probatoria.
En el informe se describe el proceso del siguiente modo:
'Hay además otros asuntos planteados en La Coruña de una trascendencia que merece capítulo aparte: Este es el asunto del Pazo. ANTECEDENTES SOBRE LA ADQUISICIÓN DEL PAZO DEL CAUDILLO:
La idea de ofrecer una residencia al Caudillo nació de distintas Corporaciones, Entidades y Sociedades de La Coruña, y expuesto al Excmo. Sr. Gobernador Civil por un Señor Mariano. Aceptado con entusiasmo por aquella Autoridad, convocó una reunión de Autoridades Civiles (Alcalde,Diputación) Corporaciones Oficiales (Cámaras de Comercio y de laPropiedad), Banca representada por el Sr. Modesto del Banco Pastor y otras Entidades y personalidades.
Se discutió si el homenaje se ofrecería solo por la Capital (Coruña) o por toda la provincia, acordando fuese extendido a toda la provincia.
Se nombró una Junta o Comisión 'Pro-Pazo' presidida por el Excmo. Sr. Gobernador Civil, quien delegó en el Presidente de la Cámara de Comercio Sr. Borja; actuando como Secretario del Sr. Celestino, de la misma Entidad, como Tesorero al Sr. Edemiro, del Banco Central y otros señores como vocales figurando entre ellos el Sr. Mauricio del Ayuntamiento y el Sr. Raimundo, con el carácter de Secretario General. Se encomendó al Sr. Vidal artista pintor, el encargo de elegir el edificio dada su profesión, quien propuso ' DIRECCION004' que fue aceptado. Este mismo Señor hizo un viaje a San Sebastián para tratar con los dueños la venta a la que accedieron por el precio aproximado de 400.000 pesetas.
Todas estas gestiones se efectuaron con rapidez ante las noticias de que había otras poblaciones o provincias que teniendo la misma idea podían adelantárseles.
La primera acción que se acordó y puso en marcha para cubrir los gastos y demás exigencias económicas del proyecto, fue una suscripción pública sin fijación de cuota, que se encargó de llevar a cabo el Sr. Borja, con el auxilio de la Cámara de Comercio.
Por circunstancias de forma y propaganda, se vio desde los primeros momentos el fracaso de dicha suscripción. Como el tiempo apremiaba y exigía una resolución, hubo una nueva reunión en el Gobierno Civil. En ella expuso el Sr. Borja, el siguiente plan: Recabar de los Bancos locales un crédito para las primeras atenciones y cubrir luego todos los gastosmediante un repartimiento proporcional entre todos los Ayuntamientos de laProvincia, tomando como base su capacidad industrial y comercial, regulada por la contribución, siendo el tipo mínimo el cinco por ciento de esta. Fue aceptada y puesta en práctica.
La Banca local proporcionó un crédito aproximado de 500.000 pesetas; se comunicó a los Alcaldes, se imprimieron saludos y recibos, y se puso en marcha el cobro. Este, ya la Cámara de Comercio, tratando directamente con sus afiliados ya los Ayuntamientos relacionándose con sus habitantes, dio como resultado el recaudar muy cerca de UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS.
Así, después de adquirida y pagada la residencia, se pudieron hacer reparaciones, reformas, adquirir muebles etc. etc. y amortizar un 25% del crédito concedido por la Banca Local.
En la actualidad se adeuda el resto del crédito a la Banca. Los derechos reales de la compra, y cantidades necesarias para cubrir el importe de obras y reformas proyectadas y se supone que ya aceptada y con la conformidad del Caudillo. En resumen que para todas estas atenciones se calcula que se necesitan unas 750.000 pesetas. Este es el estado actual económico del asunto. Además, antes de marchar el Sr. Gobernador Civil Sr. Felix, nombró una Junta, la que está constituida por las siguientes personalidades: Presidente de Honor, el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia; Presidente efectivo, el Sr. Modesto, del Banco Pastor; y vocales, el Presidente de la Diputación, el Alcalde, el Sr. Borja de la Cámara de Comercio, el Sr. Segismundo del Banco Bilbao y no se puede precisar si alguien más, ignorándose quien desempeña los cargos de Secretario, Tesorero y Contador.
Hay comentarios desfavorables por las causas siguientes:
1º.- Se propagó de rumor público que la insistencia en fijar las ' DIRECCION004', como edificio para la residencia, obedecía a que así se favorecía a una Entidad Bancaria (Banco Pastor), por el hecho de tener hipoteca sobre la finca. Esto se relacionaba también en el precio excesivo de 415.000 pesetas que se dice importó la compra.
2º.- La forma de hacer la recaudación después de fracasada la suscripción voluntaria. De esto ha resultado que han contribuido al regalo, no los buenos españoles que la quieren, si no todos, buenos y malos, saliendo como es natural de estos últimos los disparates mayores y las censuras para quien lo merece todo. Lo mismo se ha hecho con los gastos que ha originado la visita del Caudillo a esta Plaza llegando a oírse en diversas ocasiones el siguiente comentario: 'vengo a pagar la multa del Pazo y las fiestas del Caudillo'. Es lamentable que por llevar este asunto tan rematadamente mal se haya dado ocasión para hablar de esta manera. Actualmente dirige los trabajos un Ingeniero de Caminos que por su relevante influencia local ocupa un cargo que no está en consonancia con sus condiciones artísticas, y el Sr. Raimundo, quien no podrá satisfacer las preguntas de orden económico que pudieran hacérsele. La cifra gastada en el Pazo es de tal magnitud que si se supiese causaría asombro, ya que esta responde al diez por ciento de la contribución de la provincial aparte de donativos importantes, facilitados por Organismos y Entidades'.
Los Sres. Agapito y Desiderio, se hacen eco de este informe y dejan constancia de que la Suscripción Pro Pazo del Caudillo se basó precisamente en la experiencia acumulada por las autoridades golpistas en la captación de recursos.
Mencionan como la más importante de estas la denominada Suscripción Nacional, instaurada en todos los territorios controlados por los sublevados y constituida en virtud de una disposición de 26 de agosto de 1936, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España de 30 de agosto de 1936. Esta previsión era para el mes de agosto de 1936, pero se hizo extensiva como una especie de impuesto o contribución periódico para financiar los gastos de la guerra.
Ambos autores dejan constancia del método utilizado de visita casa por casa. Relatan que en el Ayuntamiento de Oleiros, que aún conserva inventarios completos de las entregas realizadas por vecinos de algunas parroquias, se recaudaban joyas, dinero en metálico y productos agrícolas. Se hacía uso de las escuelas con fines recaudatorios. Idéntico procedimiento existió en el Ayuntamiento de Sada. Reflejan también los descuentos en nóminas.
Aluden a distintas recaudaciones coincidentes en el tiempo con la del Pazo, por ejemplo la Suscripción para vestuario del ejército, la Suscripción pro aviones y armamento o la del Auxilio a poblaciones liberadas.
Documentan otro tipo de suscripciones el 'Día del plato único' al que se añadió después el 'Día sin postre'.
El día del plato único se creó en Valladolid por Orden del Gobernador General en 1936, su objeto era financiar comedores de asistencia social, jardines de infancia, casas-cuna, gotas de leche, orfelinatos e instituciones análogas. Inspirado en el Eintopf creado por Hitler en 1933. De ello se hacía eco el General Queipo de Llano el 15 de octubre de 1936.
Las páginas del diario El Pueblo Gallego aludían a la creación de listas negras de los que no cumpliesen con su deber de contribuir.
En el Bando de la Alcaldía de Sada de 13 de noviembre de 1936 se expresaba esta advertencia por parte de su Alcalde, Salvador:
'lamentaría tener que incluir a ningún sadense en las listas negras que por orden del Excmo. Sr. Gobernador general se formarán con los malos patriotas que nieguen su concurso a esta obra tan humanitaria como patriota'.
Tras una nueva orden de 1937 dictada por el Gobernador General Abilio los días del Plato único pasan a denominarse Día semanal del Plato único, que se celebrará todos los viernes del año, pasando a los jueves a partir de febrero de 1938. Y todos los lunes se celebraría el Día sin Postre.
Auxilio de invierno. Auxilio social. Ficha Azul. El Aguinaldo del Combatiente. El Subsidio Pro Combatiente. Suscripción a favor del Ejército y Milicias Armadas del 8º Cuerpo del Ejército. Suscripción a favor de los defensores de España. Suscripción para Frentes y Hospitales. Suscripción Pro Acorazado España. Suscripción Pro Avión Coruña. Suscripción Nacional al Monumento a los Caídos...
La proliferación de suscripciones, como afirman ambos autores, confirma la existencia de un sistema fiscal recaudatorio paralelo.
La Suscripción Pro Pazo se abre a comienzos de mes de mayo de 1938.
La Junta remite a través de su Secretario don Raimundo una circular a cada uno de los alcaldes de los ayuntamientos de la provincia, adjuntando pliegos para la recogida de firmas y hojas para confeccionar listas.
La idea de la Junta era confeccionar un libro con esos pliegos y firmas para homenajear a Franco en el acto de entrega del Pazo, con la lista de personas que entregaron dinero y las cantidades entregadas.
El libro no se hizo.
En este escrito se daban indicaciones de cómo organizar la recaudación y se decía:
'nos permitimos indicarle la conveniencia de nombrar comisiones que secompondrán de dos o tres personas de significación en la localidad quienes se encargarán de visitar personalmente a sus convecinos, pudiendo ser varias estas comisiones, a fin de realizar esta labor rápidamente.
Estas Comisiones formalizarán las listas con Ud. Como Presidente de la Comisión local y Ud. a su vez, en el momento oportuno, las formalizará con esta Junta Provincial a través del Banco Pastor, quien expedirá un recibo por duplicado, que deberá coincidir con las listas, quedando un ejemplar en poder de Ud. y el otro debe ser remitido a esta Junta Provincial con los pliegos y listas.
No dudamos del éxito de la labor que le encomendamos, para lo que, contamos con su entusiasmo y el de sus convecinos, que tantas muestras de amor y admiración llevan dando a nuestro invicto Caudillo'.
Se trataba de constituir una nueva suscripción a semejanza de las ya abiertas.
Se estableció un importe que cada municipio tenía que cubrir, proporcional a su riqueza.
El objetivo era atender con la suscripción popular la cuantía establecida.
Los Ayuntamientos asumían así una serie de funciones, imprimir los recibos, crear la estructura de las comisiones, visitar los domicilios y remitir las cuantías conseguidas a la Junta Pro Pazo a través del Banco Pastor.
Expresan los autores que en la mayor parte de los municipios los protagonistas, al igual que en las restantes suscripciones, que ejercen la función recaudatoria son los falangistas, alcaldes, vocales nombrados desde el Gobierno Civil de La Coruña, maestros y curas.
Los Ayuntamientos de Ares, Carral, Oleiros, tienen soporte gráfico al efecto. Si bien ha sido en el Ayuntamiento de Carballo, donde más material encontraron.
La parte actora adjunta, como dosier documental nº 4, muestras de las distintas actuaciones llevadas a cabo en varios Ayuntamientos de la provincia
Los autores del libro aportado, aluden a la existencia de listas negras y medidas coercitivas.
No existe constancia documentada de la creación concreta, en el caso de esta suscripción, de listas negras como tales.
Los demandados no han negado el sistema de contribución instaurado, si bien expresaron que también existirían personas que contribuirían de forma voluntaria. Muestra de ello fue el hecho de que hasta se preguntase por la defensa de los demandados en qué porcentaje se podía establecer la naturaleza voluntaria y no voluntaria de las aportaciones. Lo que lógicamente no obtuvo respuesta. Los autores del libro no negaron la existencia de colaboraciones voluntarias, por diferentes motivos, la oportunidad de participar en ese círculo de favores, por afinidad ideológica y apoyo al régimen que se instauraba. Precisamente así lo explicaban a la vista del informe del Teniente Coronel.
Es cierto, que habría personas que de forma voluntaria contribuirían, no se puede negar y se desconoce en qué porcentaje. Pero lo que la Administración General del Estado ha acreditado, es que esta suscripción coexiste con otras con distintas finalidades. Y que se ejerció una presión desde el Gobierno Civil sobre los Ayuntamientos y desde estos a los ciudadanos.
La composición de las comisiones antes citada y la visita de sus miembros casa por casa, sin duda alguna, aunque existiesen personas que afablemente las recibiesen, tuvo que generar temor y tener alcance intimidatorio en el año 1938. Por eso se hacían las visitas puerta a puerta. Y por eso se hizo referencia desde un principio a las listas.
Y si esta forma de recaudación tenía un tinte claramente forzoso, aunque hubiese personas que voluntariamente accediesen, no puede descartarse la existencia de listas negras como existieron en otros casos y de lo que es muestra el bando antes citado, cuando el Alcalde de Sada el 13 de noviembre de 1936 expresaba esta advertencia:
'lamentaría tener que incluir a ningún sadense en las listas negras que por orden del Excmo. Sr. Gobernador general se formarán con los malos patriotas que nieguen su concurso a esta obra tan humanitaria como patriota'.
Si se hacían listas con las personas que colaboraban y con qué cantidades, ocioso es decir que quienes no estaban incluidos no habían contribuido, por lo que de facto automáticamente se generaba una lista, como exponía el Teniente Coronel de 'malos' españoles.
Dado que la recaudación no era suficiente, desde la Junta, tal y como consta en el informe antes reflejado, se recabó un crédito repartiéndose entre los municipios.
Consta la providencia del Ayuntamiento de A Coruña, de 14 de marzo de 1939 en la que se expresa:
'Habiéndose consignado por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento una partidade VEINTICINCO MIL PESETAS en el Capítulo primero. Artículo décimo. Concepto catorce del Presupuesto Municipal ordinario del corriente ejercicio, como contribución que este Ayuntamiento hace para la adquisición el Pazo DIRECCION004. Ofrendado por la Provincia de La Coruña S.E. el Generalísimo y Jefe del Estado español, como residencia veraniega; y con el fin de dar efectividad a tal acuerdo. HE RESUELTO que la citada suma de VEINTICINCO MIL PESETAS se libre a nombre de Excmo. Sr. Gobernador Civil de esta provincia don Felix como presidente que es de la Junta pro Pazo del Caudillo, encargada de recaudar fondos precisos'.
No solo A Coruña opta por recabar el dinero desde los fondos municipales. También existen referencias por ejemplo a Culleredo y Santa Comba.
Los autores del libro aluden a detracciones en nóminas, de las que no tienen documentos en este caso, pero sí en el de otras suscripciones.
Únicamente se aporta una nota de prensa de 'El Compostelano', de 1 de junio de 1938 en la que se expresa: 'el personal que integra la plantilla del Cuerpo de Seguridad de Santiago contribuyó con una peseta, cada uno de sus componentes, a la suscripción abierta en esta provincia para adquirir el Pazo DIRECCION004 y regalárselo al Caudillo'.
En el contexto estudiado parece probable y como tal admisible, según relatan los autores del libro, como sucedió en el caso de otras suscripciones y por referencias a la memoria oral, que para esta suscripción se practicasen detracciones en nóminas de empleados públicos y privados. Como expusieron en el acto del juicio, tras la pregunta '¿por qué no aparecen documentos de nóminas con descuento?', 'ahora hay nóminas con todos los datos, antes no. Se entregaba un recibo, la gente es lo que exhibía. Una vez que se detraía la cantidad no se hacía mención de que era detracción en nómina'.
1.5. Obras de remodelación desde mediados de 1938 hasta 1941.
Consta acreditado, a través de la documental aportada con el número 9 a la demanda, periódicos de la época, que desde marzo de 1938 hasta diciembre de 1938 existe una importante repercusión mediática sobre la donación del Pazo.
En esa misma época doña Evangelina, realiza dos visitas al Pazo en verano de 1938, la primera en el mes de junio y la segunda en los meses de agosto y septiembre, hospedándose en el propio Pazo. Existe constancia de dichas visitas en la hemeroteca, documento número 10 de la demanda y en el Acta de la Comisión Gestora de la Diputación de A Coruña de 5 de septiembre de 1938, aportada como documento número 11.
Las obras de remodelación se inician y son sufragadas inicialmente por la Junta Pro Pazo, hasta que se hacen cargo la Casa Civil y Militar y la Comandancia de Obras del Ministerio del Ejército.
La parte demandante aporta como dosier documental 13 diversos documentos, con proyectos y obras ejecutadas en la época, fundamentalmente extraídos de los Archivos de la Jefatura Provincial de Obras Públicas, así como noticias de prensa que recogen el avance de las obras.
Desde el mes de abril de 1938 se da comienzo a las obras de infraestructuras, encargadas por iniciativa de la Junta pro Pazo, y ejecutadas por la Diputación Provincial o por la Jefatura Provincial de Carreteras dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
Se inicia así a la mejora y modificación del trazado de las carreteras de acceso (' CARRETERA002'), la construcción del pozo de agua, la mejora y ampliación de la explanada principal y la ejecución del cierre de la finca.
Como exponen los autores del libro, lo que la Junta Pro Pazo hace inicialmente es acometer de manera urgente obras de mejora, reacondicionamiento, ampliación y dotación de servicios de todo tipo.
La dirección de las obras será asumida por el arquitecto y pintor don Juan Alberto.
El contingente de personas que asumía la mano de obra era imponente, el 1 de julio de 1938 la Junta Pro Pazo anuncia que en el pazo trabajan ya más de 300 obreros. Así figura en los periódicos de la época.
Especial mención merece el muro de cierre de la finca en la configuración que se conoce hoy en día.
El muro estaba totalmente finalizado en el año 1941, tal y como lo demuestra el plano de la Diputación Provincial de A Coruña elaborado por D. Mauricio, que se adjunta en el dosier documental antes citado (en concreto en la carpeta del Archivo de la Diputación de A Coruña). En él se diferencian los límites iniciales de la finca primitiva y los límites tras la construcción del muro.
Defiende así el estado una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo DIRECCION004 y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938. Pues es la fecha en la que basan el inicio de la preparación del inmueble para albergar la sede estival de la Jefatura del Estado y de las oficinas y personal precisas para ello.
Desde esta perspectiva consta acreditado el inicio de las obras a mediados de abril de 1938 por la Junta Pro Pazo, con la finalidad de convertir el Pazo en la residencia de verano. Así como que la finca tal y como se encuentra hoy en día y que es objeto de reivindicación tiene la misma configuración al menos desde 1941.
1.6. Acto de entrega oficial. Donación. 5 de diciembre de 1938.
Consta en el Archivo Municipal de Oleiros y de ello se hacen eco los autores del libro, incorporando una copia, el saluda que efectuaba en julio de 1938 el Gobernador Civil de A Coruña, Presidente a su vez de la Junta Provincial Por Pazo del Caudillo, don Felix, en el que decía:
'a.... y en nombre propio y de la Junta se complace en significarle su agradecimiento por su participación en el homenaje que la provincia rinde a nuestro glorioso Caudillo, ofrendándole DIRECCION004'.
El 5 de diciembre de 1938 se produce la visita de Francisco Franco a DIRECCION004 y el acto oficial de entrega del Pazo.
Los periódicos de la época se hacen eco del evento (documento número 14 de la demanda). Recogían así el discurso de agradecimiento del Jefe del Estado (El Compostelano 6/12/1938):
'Acepto gustoso, exclusivamente por tratarse de un obsequio de mis paisanos. Galicia por su fecundidad, ha sido la región que más ha tenido que dar en este Movimiento. Ahora, señores, haya que estudiar la manera de compensar esos sacrificios, es decir, hay que estudiar aquellas obras o planes que sea necesario ejecutar en las cuatro provincias gallegas.
En otras provincias que no son de esta región hay que preocuparse dellevarles el agua para resolver sus problemas. Aquí en Galicia como no existe tal preocupación, hay que pensar en cambio en otro tipo de obras'
La parte actora aporta también, como documentos 15 y 16 de su demanda, actas de las reuniones de la Comisión Gestora de la Diputación Provincial de A Coruña de 5 de diciembre de 1938 y de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de A Coruña de 7 de diciembre de 1938, ambas expresivas del acto de entrega.
El acto formal de entrega se recoge en un pergamino firmado por los integrantes de la Junta pro Pazo y por el propio General Franco.
Este pergamino, cuyo original se guardaba en los archivos de la Diputación de A Coruña, desapareció en circunstancias desconocidas en el año 2007.
La parte actora adjunta fotocopia del original como documento 17 de la demanda. Documento que no ha sido impugnado por los demandados.
El documento privado no fue elevado a escritura pública.
El pergamino, firmado el 5 de diciembre de 1938, tiene el siguiente tenor literal:
'En el día 28 de marzo de nuestro Segundo Año Triunfal año del Señor de mil novecientos treinta y ocho, la Ciudad y Provincia de La Coruña hicieron la ofrenda donación de la DIRECCION004 al Fundador del Nuevo imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España, Francisco Franco Bahamonde.
Galicia que le vio nacer, que oyó su voz el dieciocho de julio, que le ofreció la sangre de sus hijos y el tesoro de sus entrañas, que le siguió por elcamino del triunfo en la unidad, grandeza y libertad de la Patria, asocia enesta fecha, para siempre, el nombre de DIRECCION004 a su solar, en tierras del señor Santiago, como una gloria más que añadir a su historia'.
1.7 Compraventa de 24 de mayo de 1941.
Tal y como se expuso precedentemente, el 5 de agosto de 1938 se formalizó la escritura pública de compraventa de las DIRECCION004 y terrenos necesarios, documento 8 de la demanda, en la que comparecían por una parte, doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007. Y por la otra, en representación de la Junta Pro-Pazo del Caudillo, su tesorero, contador y vocal, respectivamente, don Modesto, don Edemiro y don Mauricio.
El importe del precio fue de 406.346,20 pesetas.
En el exponen tercero, se dejó constancia de que ' llevando a ejecución lo que tienen convenido, y para realizar el objeto que motivó la constitución de la 'Junta Pro-Pazo del Caudillo', por la presente escritura otorgan:
'I.- La Ilma. Sra. Dª Paulina, Condesa viuda DIRECCION005, vende y transmite a la 'Junta Pro Pazo del Caudillo', y en nombre de ella a los que aquí la representan, la finca descrita en la cláusula número Primero, con los dos terrenos de su anexión, a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde.
'II. Que la Excma. Sra. Doña Josefa renuncia expresamente a todo derecho que pueda corresponderle por virtud de lo que dispone el artículo ochocientos once del Código Civil a lo que es objeto de la compra-venta y donación anteriores y se obliga a no ir en tiempo alguno contra lo estipulado en esta escritura'.
El 18 de marzo de 1940, documento 20 de la demanda, Dª Paulina, acepta notarialmente la herencia de su hijo.
En el documento de liquidación y adjudicación, no se recogen ya DIRECCION004. Y en él se menciona el auto de declaración de herederos abintestato dictado el 4 de agosto de 1939 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, del que adjuntó testimonio.
Documento 19 de la demanda. El 24 de mayo de 1941, se otorga la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y compra-venta.
Ante el Notario don Luis Sierra Bermejo, comparecen:
-por una parte, doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 -de otra parte, doña Josefa, Condesa DIRECCION007. -de otra parte, don Modesto. Este último en nombre de su 'Excelencia don Francisco Franco Baamonde', en virtud de poder notarial especial conferido el 14 de mayo de 1941.
En la referida escritura se expresa en el exponen tercero, tras hacer mención de la escritura de aceptación de herencia de 18 de marzo de 1940, que:
'en las referidas operaciones particionales se omitió incluir en el inventariode los bienes quedados al fallecimiento de don Moises la siguiente finca'...
Cita a continuación DIRECCION004 y los terrenos anexos. Así estipulan: -primero, que doña Paulina adiciona las fincas ante la 'omisión padecida'en la escritura de aceptación de herencia. Expresando en concreto:
'La Ilustrísima Señora Doña Paulina subsana el defecto u omisión padecida en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, reseñada en el antecedente segundo de la exposición adicionándola con la finca descrita en el antecedente tercero, que se adjudica como única heredera, en un valor de ochenta y cinco mil pesetas en que resulta acumulado el total caudal antes inventariado por una cifra de doscientas noventa y cuatro mil sesenta y seis pesetas veintitrés céntimos'.
-segundo, 'como dueña de las referidas fincas',' las vende a don Francisco Franco Bahamonde, que se las compra'.
-tercero.- el precio de la enajenación, ' 85.000 pesetas', que confiesan haber recibido con anterioridad.
-cuarto.- doña Josefa renuncia a cuantos derechos pudieran corresponderle y muestra su más absoluta conformidad con la transmisión.
Los demandados han admitido que el importe de 85.000 euros no se entregó.
A raíz de esta escritura de 24 de mayo de 1941, Franco inscribe en el Registro de la Propiedad las fincas a su nombre.
1.8 Finca actual.
La finca actual que se conoce como DIRECCION004, se corresponde con la parcela catastral NUM035 y comprende 15 fincas registrales identificadas con los siguientes números: NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050.
La parte actora adjunta a su demanda como documento número 21 la certificación catastral del inmueble. Como documento número 22 certificación registral de las fincas registrales que se corresponden con la parcela catastral. Y como documento número 23 informe de ubicación de las fincas registrales en la parcela catastral.
Estos documentos no fueron impugnados. No obstante, los autores del informe pericial de ubicación, elaborado por TRAGSATEC se ratificaron en el mismo, confirmando el contenido de su dictamen.
A la vista del plano aportado dentro del dosier documental 13, la finca catastral tiene la misma configuración desde el año 1941.
El muro de cierre de la finca en la configuración que se conoce hoy en día, se encuentra totalmente finalizado en el año 1941, tal y como lo demuestra el plano ya citado de la Diputación Provincial de A Coruña elaborado por D. Mauricio, en el que aparecían diferenciados los límites iniciales de la finca primitiva y los límites tras la construcción del muro.
Consta acreditado en autos que el procedimiento de adquisición de las fincas colindantes fue en paralelo a la construcción del muro de cierre de la finca actual, procedimiento que se inició y culminó en los primeros años posteriores a la entrega de DIRECCION004.
Mantiene el Estado que a medida que el muro se construía, las fincas colindantes eran ocupadas y posteriormente se instaba a sus legítimos propietarios a la transmisión forzosa, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa a favor de Francisco Franco.
Acredita así el estado que la parcela catastral tiene la misma configuración desde 1941.
La ocupación y transmisión forzosa consta acreditada a través de los Sres. Agapito y Desiderio.
Mantienen ambos que lo que Vidal compra en nombre de la Junta Pro Pazo son 66.792 m2, en los que se incluyen la vieja DIRECCION009, DIRECCION004 y alguna parcela que se añade ya en ese momento.
Para alcanzar los primeros 37.000 m2 más, se pondrían en marcha diferentes métodos de apropiación del suelo que se corresponden, según citan los autores, con la etapa más oscura de este proceso. Sostienen que a medida que la construcción del muro avanzaba se incorporaban en su interior fincas de propiedad privada sin previo aviso a sus dueños. Estas tierras dicen que fueron requisadas, expropiadas con efecto inmediato y sin seguir procedimiento ordinario y en casi todos los casos sin posterior indemnización.
En ese sentido reflejan la declaración de un vecino limítrofe a esas fincas que decía:
'los muros iban avanzando, y los que allí tenían tierras miraban todos los días para ellas con la esperanza de que no pasase por encima de sus fincas. Si ese dichoso muro incorporaba tu finca sabías que la perderías y más pronto que tarde tendrías una incómoda visita'.
El muro que atravesaba la propiedad lo definen como la carta de aviso. Si sucedía eso, un enviado de la autoridad sublevada informaba del traslado a la sede, normalmente del Banco Pastor en A Coruña, para firmar la compraventa. Ese transporte, según la memoria oral, se hacía en camiones militares.
Dejan constancia en su libro del recuerdo en el año 2007 de un coruñés, Pedro Antonio, que vio como treinta personas lloraban al perder sus tierras en DIRECCION004. Tenía 16 años cuando escribió los documentos notariales de las propiedades que la Junta Pro Pazo logró anexionar a la finca original:
'Yo era hijo del oficial mayor del notario Laureano al que le encargaron los documentos notariales. Mi padre, con una rabia contenida, me los dictó a mí, que los escribí con pluma estilográfica, porque estaba prohibido por el reglamento notarial escribir los originales a máquina (...). Cuando llegamos Modesto estaba con un abogado, con el que encargó las escrituras y el intermediario al que le encargaron hacerse con las tierras de DIRECCION004, del que no diré el nombre, aunque ya ha muerto. En la puerta había más de treinta personas, gente entre cuarenta y pico y setenta años, hombres y mujeres llorando. Algunos firmaron con la huella digital. Yo no entendí lo que significaba aquello hasta unos años después. Se les despojó de sus bienes porque no querían vecinos cuyas propiedades lindasen con el pazo. ¿Cómo te ibas a negar entonces a algo que te ordenaba Franco?'.
La prensa republicana en el exilio se hizo eco de estos procedimientos.
Inicialmente la previsión era abonar un precio. Se llegó a encargar al perito agrícola don Alfredo una valoración de estas fincas, estableciéndose este precio en una media de dos pesetas por metro cuadrado. Pero estas cantidades dicen los autores que jamás fueron abonadas.
Sí que se expropiaron y en este caso parece que sí se indemnizaron las fincas afectadas para la construcción de la carretera.
En el acto del juicio declaró en calidad de testigo don Jacobo, vecino de Meirás. Dijo, en lo que respecta a este tema que:
-'a su abuela le quitaron las tierras'.-'la presionaron y se tuvo que ir de allí. Eso le marcó toda su vida'.-'Su abuela era viuda, con dos hijos en el frente, una hija mayor (la madre del testigo) y dos hijos'.-'fue expulsada'.
La abuela de don Jacobo era doña Clemencia, viuda de Gerardo, muerto en la revuelta 'labrega' (agraria) de Meirás en noviembre de 1935.
Su casa, tras ser incautada, pasaría a ser la casa del Guarda Hortelano.
Los autores del libro relatan, de acuerdo con la memoria oral, que entre los meses de mayo y junio de 1938, Clemencia recibió la visita de una persona que trabajaba para la Junta Pro Pazo, que le indicó, bajo amenazas, que tenía que abandonar la casa. En un comienzo ella se negó categóricamente. No tenía a donde ir, ni nada que perder, porque solo tenía su casa. Los falangistas le dieron a ella y sus hijos un plazo máximo de 48 horas para abandonar la casa, con una advertencia, sino marchaban serían transportados a 'zona roja' y abandonados allí a su suerte.
Se detalla también que desde el Gobierno Militar se dio permiso a sus dos hijos mayores, que estaban en el frente en Teruel, para venir a firmar los documentos.
A los hijos menores les nombran dos tutores propuestos por el párroco de Meirás con quien previamente había contactado la Junta Pro Pazo.
Todos fueron conducidos a la sede del Banco Pastor a firmar los papeles. Nada les dieron, ni papeles, ni dinero, lo único que tenían claro es que habían perdido su propiedad.
Clemencia quedó en la calle con sus hijos, si bien fue acogida por el hermano de su marido.
A finales de 1941 la propiedad seguía a nombre de Clemencia y de sus hijos, y el 17 de octubre de 1942 fue conducida nuevamente a la sede del Banco Pastor, acompaña de sus hijos, forzados a vender la propiedad a Franco, representado por Modesto. El precio que figura en la escritura es de 50.000 pesetas. Solo les entregaron 5.000 pesetas, que es la cantidad que en la escritura se menciona como ya recibida.
El Estado acredita así, que a medida que el muro se construía las fincas se ocupaban y que sí se obligó a los vecinos de Meirás a vender sus fincas, sí existió una transmisión forzosa.
1.9. Residencia oficial. Casa Civil. Gestión. 1938 a 1975.
Consta acreditado en autos que desde 1938 a 1975 el Pazo DIRECCION004 se convierte en la residencia oficial estival del Jefe del Estado, sede de celebración de los Consejos de Ministros desde 1946 a 1975, de actos y reuniones oficiales y de oficinas del aparato estatal.
La gestión y mantenimiento del Pazo se llevó a cabo por la Casa Civil y Militar de S.E. el Jefe del Estado desde su creación en 1939.
Franco creó las Casas Civil y Militar de S.E. el Jefe de Estado en septiembre y octubre de 1939.
La finalidad de la Casa Civil era coordinar y ejecutar todas las funciones de apoyo a las actividades desempeñadas por la jefatura del Estado.
En su organización existían dos jefaturas. Una primera, al frente de la casa y una segunda, que sustituiría al primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercería al propio tiempo las de intendente general de la Casa Civil.
Para el desempeño del cargo de primer jefe, Franco designó al ex gobernador civil de A Coruña, presidente de la Junta Pro Pazo, don Felix. Y como oficial de la segunda jefatura en puesto de relación directa con Franco, fue nombrado don Carlos Ramón, coruñés, que hasta entonces era el secretario particular del mismo Gobernador Civil.
La gestión no difería de la gestión ordinaria que se realizaba de otras dependencias oficiales.
El Pazo DIRECCION004 se gestionaba de forma idéntica al Palacio DIRECCION013.
En prueba de ello el Estado adjunta un dosier documental 24 en el que se recoge distinta documentación extraída del Archivo General de Palacio, Fondo de la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado.
Una parte importante de dicho dosier lo representan las denominadas 'Jornadas Veraniegas de Sus Excelencias'. El Estado aporta una muestra del total que existe en el referido Archivo de Palacio. Contiene diversos expedientes que muestran las actividades y burocracia ligada a la estancia del Jefe del Estado y del aparato burocrático de la Casa Civil en el Pazo DIRECCION004.
Del examen de esta documentación se acreditan los siguientes extremos: Primero.- inventario de muebles y enseres. El mobiliario y enseres del Pazo DIRECCION004 se inventariaban desde el propio Palacio DIRECCION013 como pertenecientes a la Casa Civil (como muestra la Carpeta de Inventario dentro de la Documental 24, Sig. 2592, donde se recogen inventarios de distintos efectos del Pazo elaborados en los años 1942 y 1943).
Segundo.- dependencia del Palacio DIRECCION013.
En la elaboración de dichos inventarios, el propio Pazo DIRECCION004 era considerado una dependencia del Palacio DIRECCION013 (como ejemplo las páginas 12 y siguientes del referido documento identificado con Sig.2592).
Tercero.-los gastos ordinarios del Pazo eran asumidos por la Casa Civil.
En la contabilidad de ésta se recogían mensualmente partidas para la 'residencia de verano' (archivo Sig. 3679). Igualmente, constan los pagos realizados por la Casa Civil en concepto de salarios y seguros sociales del 'personal obrero' del Pazo DIRECCION004, así como el pago de gastos de cocina y de facturas de panadería, carnicería, leche, huevos, fruta y hortaliza, establecimientos de ultramarinos, etc. (Carpeta de Salidas de Caja en Dosier Documental 24).
Todos los productos precisos para el Pazo se adquirían a través del Servicio de Intendencia de la Casa Civil (comida, bebida, menaje, etc.), asumiendo igualmente la Casa Civil los costes de los servicios del Pazo (teléfono, reparaciones...).
De la adquisición de tabaco y alimentos al portador se encargaba el Gobernador Civil de A Coruña, después de ser requerido al efecto por el Inspector de Servicios, abonando a continuación la Casa Civil el importe correspondiente. Al respecto de esto último, y a título de ejemplo, puede verse la carpeta relativa a las Jornadas Veraniegas de sus Excelencias Sig. NUM053, páginas 29 y siguientes; Sig. NUM054, páginas 19 y siguientes, entre otras.
'Excmo. Sr.: Ruego a V. E. si a bien lo tiene se sirva dar las órdenes oportunas a fin de que por quien corresponda y mediante el pago de su importe sean facilitados los artículos que a continuación se expresan, con destino a la Casa de S. E. o xefe do Estado y Generalísimo.150 litros de aceite.60 kgs. de azúcar blanquilla 25 ' ' ' cortadillo10 libras de chocolate 25 kg. de alubiasDios guarde a V. E. muchos años.
DIRECCION015, 2 agosto 43. EL INSPECTOR DE SERVICIOS'.
Cuarto.- Impreso.
Dado que todos los bienes depositados en las despensas del Pazo eran propiedad de la Casa Civil, para hacer uso de ellos, los empleados de cocina debían cubrir y firmar un impreso haciendo constar todo aquello que retiraban. Para ello utilizaban los mismos impresos que eran empleados en el Palacio del Pardo en los que tachaban la mención a tal palacio y la sustituían a mano por ' DIRECCION014' o ' DIRECCION015' (como ejemplo puede verse la carpeta de Jornadas Veraniegas de sus Excelencias, Sig. NUM053, páginas 26 y siguientes; Sig. NUM054, páginas 42 y siguientes).
La utilización de los mismos impresos que en el Palacio DIRECCION013 se observa también en el caso del control de entradas y salidas del Pazo. Véase al respecto la carpeta identificada con Sig. NUM051 en el archivo relativo a las Jornadas Veraniegas de 1966 o el documento identificado como Sig. NUM052 (Relación de entradas y salidas relativa al año 1967).
Quinto.- Oficinas permanentes.
La presencia administrativa en el Pazo era evidente, albergaba oficinas permanentes de la Casa Civil y Militar, fundamentalmente, en la antigua DIRECCION009 (que se reforma para dicha finalidad, pasando a denominarse Pabellón de Servicios) y en la denominada Casa del Guarda, encontrándose ambas edificaciones intramuros de la parcela catastral antes identificada.
Sexto.- Personal.
Todo el personal que prestaba servicios en el Pazo pertenecía a la Casa Civil y Militar, desplazándose desde el Palacio DIRECCION013 y ocupando, en muchos casos, dependencias del propio Pazo.
Así, dentro del Dosier Documental 24, en la carpeta denominada 'Jornadas Veraniegas de Sus Excelencias', en cada uno de los años a que se refieren (que representan tan sólo una muestra de la totalidad de archivos de Jornadas Veraniegas que se encuentran en el Archivo de Palacio con contenido similar) se observan distintos listados sobre el personal civil y militar que se desplaza desde DIRECCION013; su alojamiento; relación de personal que come y duerme en el Pazo o listados telefónicos del mismo.
Especialmente ilustrativa al respecto es la documentación relativa a las Jornadas Veraniegas de 1943, 1944 y 1946 (Sig. NUM053, NUM054 y NUM055, respectivamente), en que figuran relaciones completas de personal, mientras que en otros años tan sólo existe constancia de la carpeta que contenía los listados, por haber sido purgado su contenido en el Archivo de Palacio.
En el acto del juicio, las explicaciones de don Agapito y don Desiderio, son claras efecto. Así, detallaron como en la búsqueda de información, lograron acceder al fondo de la Casa Civil del Jefe de Estado en el denominado Archivo de Palacio. El volumen de documentación es amplísimo y destacaron el apartado de los viajes al Pazo DIRECCION004, son las Jornadas Veraniegas.
Don Desiderio volvió al Archivo de Palacio junto con don Hilario (profesor titular de Historia Contemporánea en la USC, también vocal de la Comisión de Expertos).
El fondo acaba en 1975. No tuvieron acceso a los años 1976 y 1977.
Todos los años había una partida para la residencia de verano, que era DIRECCION004.
Según mantienen, Casa Civil pagaba todo lo que tenía que ver con Franco. La línea entre Franco persona y Jefe de Estado era difusa o inexistente. Todo se documentaba con la pagaduría de Casa Civil. Mil cosas, desde unas medias de Evangelina, a las fiestas de los nietos, un calentador, material de decoración....
De la documentación que vieron no tiene constancia de que Franco abonase ningún gasto. Tampoco hay pruebas de reembolsos por su parte. Existen pruebas de anticipo a veces de dinero de DIRECCION004 que se reembolsaba por Casa Civil. Estos reembolsos eran frecuentes por ejemplo con Carlos Ramón y entre este y el Guardia Civil Hortelano.
La misma consideración, que no existe constancia de que Franco pagase, la hicieron en el acto del juicio don Fermín y don Hilario.
Ambos autores destacan como la Casa Militar se encargaba de la seguridad en DIRECCION004. Decidía que cuerpos armados y que número de efectivos eran necesarios, incluidas las tropas marroquíes hasta 1957. También le correspondía la gestión de infraestructuras relacionadas con la seguridad, como el acuartelamiento, la red de garitas o la iluminación interior o exterior para la vigilancia.
La función de la Casa Militar era relevante, pero más lo sería la de Casa Civil, que mantiene una estructura permanente en DIRECCION004 y recibía órdenes desde Madrid durante todo el tiempo en que Franco no está en el Pazo.
El papel de Carlos Ramón es fundamental, al ser el hombre de confianza plena de Franco.
Los autores detallan operaciones económicas de las que existen ejemplos documentados, con relación a la explotación agropecuaria, que revelan la confusión de lo público y privado, la disposición que se realizaba, su apropiación por Franco y la venta a Casa Civil, así como la relación de Franco y Carlos Ramón con los Guardas Hortelanos.
En concreto:
a) Los eucaliptos.
La venta de 55 eucaliptos, que reportan a Franco 180.000 pesetas. Carlos Ramón hace el contrato con el maderero ( Ernesto), que remite al Guarda Hortelano (en este momento Isidro), quien firma en nombre del Administrador del Pazo DIRECCION004, Carlos Ramón, que a su vez actúa en nombre de Franco.
b) La cosecha de lúpulo.
Otro ejemplo de operación es la venta de una cosecha de lúpulo, procedente de una plantación que existía en una finca interior a los muros del Pazo. Orden de Carlos Ramón remitida a Isidro.
c)Maíz.
También se cultivaba y vendía maíz. Las semillas de maíz híbrido amarillo se encargaban desde la Casa Civil. En 1962 Carlos Ramón enviaba una misiva a la Misión Biológica de Galicia que decía:
'Como todos los años, mucho les agradeceré se sirvan enviar al Gobernador Civil de Coruña la cantidad de 50 kilos de maíz híbrido amarillo para la siembra que hacemos en el Pazo DIRECCION004. Mil gracias en nombre de su Excelencia y aprovecho gustoso esta oportunidad para saludarles muy atentamente'.
Contestaba la Misión Biológica:
'En cumplimiento de los deseos expresados en su atenta carta de fecha 26 de marzo último, hemos remitido al Sr. Gobernador Civil de La Coruña 50 kgs del maíz híbrido DMB-7-14 originario de esta Misión.Es un maíz de buena producción y ciclo medio (el mismo enviado el pasado año) que parece adaptarse bien a las condiciones ecológicas del Pazo DIRECCION004. Es motivo de satisfacción poder cumplir su encargo, quenos honra'.
Acto seguido Carlos Ramón comunicaba al Director de la Misión el agradecimiento personal de Franco.
d) Reses.
El Ministerio de Agricultura proporciona a Franco las mejores reses de importación holandesa, después de las pertinentes gestiones de Carlos Ramón, llegando a reunir 20 vacas en una factoría lechera. Era habitual ver por el Pazo camiones de cooperativas que iban a comprar leche, abonando a los Guardas los precios acordados. En 1964 el Secretario de Casa Civil, Avelino, hermano de la esposa de Franco, remite un saluda a Carlos Ramón con un escrito dirigido a Franco por el Inspector técnico de Expansión Agraria relativo al Pazo DIRECCION004, por si fuera de interés su contenido. Carlos Ramón consulta al Jefe de Estado y realiza una anotación a lápiz sobre el escrito ' a Isidro, para que no venda ningún macho Holandés sin antes ofrecerlo a I. de Expansión'.
Para la adquisición de nuevas cabezas de ganado se empleaban los servicios de la Dirección General de Ganadería. Así consta en una carta remitida por Carlos Ramón a Isidro en 1964.
e) Gallinas ponedoras de huevos.
Los huevos eran vendidos por Casa Civil. Los Guardas recibían órdenes para que enviasen los huevos a Madrid para su venta en la capital. El envío de huevos debía ser relativamente habitual. En 1957 Carlos Ramón solicita nuevas remesas a 30 pesetas la docena:
'adjunto le remito resguardo del giro de 180 pesetas que con esta misma fecha le he enviado, importe de las seis docenas de huevos que ha tenido la amabilidad de enviarme y le agradeceré que cuando tenga ocasión y baje a La Coruña, me envíe otras seis docenas en las cajas que le devuelto también hoy'.
Acredita así el Estado la confusión de lo público y privado.
Prueba el Estado que el Pazo se constituye, no sólo en residencia oficial del Jefe del Estado, sino en el lugar en que se ubican oficinas de la Administración del Estado durante los períodos de tiempo en que el Jefe del Estado ocupa esta residencia.
De igual forma, prueba que esta gestión y administración se hacía desde la Casa Civil de S.E. el Jefe de Estado, con cargo a fondos públicos. El personal se desplazaba desde DIRECCION013, ocupando oficinas habilitadas en el recinto del Pazo y empleando en la gestión administrativa los mismos procedimientos, documentos e impresos.
En base a ello el Estado defiende la afectación al servicio público del inmueble.
1.10. Comandancia de Obras y Fortificaciones.
Consta acreditado en autos que las obras de mantenimiento del Pazo DIRECCION004 se ejecutaron a cargo de la Comandancia de Fortificaciones y Obras de la 8ª Región Militar del Ministerio del Ejército, en coordinación con la Casa Civil y Militar.
Durante más de treinta años son innumerables las actuaciones ejecutadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, actuaciones no sólo encaminadas a garantizar la seguridad del Jefe del Estado y del inmueble (construcción y reformas en el acuartelamiento), sino dirigidas a la propia conservación, ornato y mejora del Pazo, sus dependencias y jardines.
La intervención de la Comandancia de Fortificaciones y Obras en DIRECCION004 y sus dependencias se constata desde 1944 pero ya con anterioridad (en el año 1942) se habían realizado cartografías detalladas de la propiedad por parte de dicha dependencia.
Anualmente, atendiendo a las demandas remitidas por la Casa Civil, la Comandancia de Obras elaboraba el presupuesto necesario para las actuaciones y procedía a su ejecución.
En los primeros años las obras se concentran fundamentalmente en la construcción del acuartelamiento encargado de la vigilancia del Pazo, pero pronto comenzarán las actuaciones en el interior de la finca que alberga el Pazo.
No se conservan documentos de todas las actuaciones ejecutadas, pero existen numerosas evidencias de las mismas en el Archivo Intermedio Militar Noroeste (Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña), así como en el Archivo General de Palacio (Fondo de la Casa Civil del Jefe del Estado). La actora adjunta a este respecto, el dosier documental 25 que se estructura, tal y como expresa, en dos carpetas fundamentales:
-una, con la documentación extraída del Archivo Intermedio Militar Noroeste, en la que se contienen los distintos expedientes en carpetas organizadas anualmente,
-y otra con documentación del Archivo General de Palacio.
Igualmente, adjunta dentro del mismo bloque documental, Informe pericial elaborado por los dos historiadores que han analizado los archivos del Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña y han concretado e identificado las obras realizadas en la finca que constituye el objeto de la demanda, que son a su vez los autores del libro. Destinan en su libro el Apéndice II
La mayor parte de los presupuestos se refieren en su título al acuartelamiento, pero en los mismos se contemplan actuaciones directas en el Pazo, sus diferentes recintos (capilla, Pabellón de servicios, Casa del Guarda), muro de cierre y jardines.
Así, sin perjuicio de las numerosas obras destinadas a la vigilancia del inmueble (ejecutadas en el denominado 'acuartelamiento'), de las obras realizadas por la Comandancia de Obras en el interior de la finca, el Estado prueba las siguientes:
-Año 1951: Se realizan actuaciones en la antiguamente conocida como ' DIRECCION009' con la finalidad de acondicionarla para albergar las oficinas de la Casa Civil y Militar y otros servicios del Pazo (conserjería, telefonistas, garajes, etc.). Este recinto pasará a denominarse Pabellón de Servicios. En este mismo ejercicio se acomete la sustitución del depósito regulador de DIRECCION004.
-Año 1952: A través de distintos presupuestos se realizan distintas actuaciones en el muro de cierre de la finca: se sustituyen las garitas de madera por garitas de piedra, se contemplan actuaciones de mejora del cierre y se realiza una dotación de alumbrado. En este mismo año se prevén igualmente nuevas actuaciones en el Pabellón de Servicios (reforma del entramado con vigas de hierro, reposición de entablonado de madera, construcción de cuarto de baño para ordenanzas y ampliación de oficinas) y en la Casa del Guarda (actuaciones sobre el cierre de la Casa: nueva puerta y re-posición de tramo de muralla).
-Año 1954: Se ejecutan nuevas obras en el Pabellón de Servicios (despacho del oficial de guardia, mejora del servicio telefónico, lo-cal de centralita y cuarto de aseo para el telefonista de guardia) y obras de repaso en muros y alumbrado.
-Año 1955: se ejecuta una reforma integral de la 'Casa del Guarda' y se procede la construcción de un nuevo garaje en el 'Pabellón de Servicios'.
-Años 1956 y 1957: Se aprueba un presupuesto que recoge obras en todas las dependencias del Pazo y sus jardines, previéndose incluso actuaciones en el jardín y en la pista de tenis.
-Año 1958: Se ejecutan obras que afectan a la muralla, la entrada de servicios y a los caminos internos dentro de la finca. Este mismo año se realizan igualmente obras de pavimentación en el patio de garajes y obras en el edificio principal (reposición de pavimentos de vestíbulo y cocina, reparación de carpinterías de ventanas, pintura de paredes y techos, reparación de la instalación eléctrica, etc.).
Se realiza una importante obra de mejora en la conducción del abastecimiento, obras en la capilla (repaso de artesonado de madera, del retablo de madera y repaso a la instalación eléctrica), obras en el interior del Pazo (construcción de falso techo, actuación en lavabo del cuarto de ayudantes, pintura de ventanas, etc.). Igualmente en 1958 se ejecuta un presupuesto para instalar deflectores alrededor de los muros para mejorar la vigilancia nocturna de la propiedad.
-Año 1959: Se realizan obras en todos los edificios. Se repone la cubierta de zinc en el vestíbulo principal de DIRECCION004, se realizan mejoras en la explanada exterior del Palacio, se construye una escalinata y un banco de piedra en el jardín.
-Años 1960 a 1965: Se contemplan actuaciones de mantenimiento (pintura, fontanería, carpintería y electricidad) en todas las dependencias del Pazo. Dentro de este período, en el año 1962, destaca la colocación de 23 metros lineales de estantería para la biblioteca de madera de castaño cubriendo cuatro paños de paredes. Se sustituye la escalera de pino de acceso a DIRECCION004 por otra de nueva construcción de madera de castaño formada por tres tiros, balaustrada, platabandas, rodapié y guarniciones exteriores. Se realizan también actuaciones de reparación y embellecimiento de una chimenea.
-Año 1966: Aparte de las partidas habituales de mantenimiento (pintura, electricidad, etc.) se contempla una partida importante relativa a saneamiento que se correspondería con una remodelación de cuartos de baño en el interior del Pazo.
-Año 1970: se realiza un repaso general a la instalación eléctrica del Pazo y a la red de alumbrado perimetral.
-Años 1972 y 1973: se ejecuta una importante obra que afecta a la cubierta de planta baja y garajes del Pabellón de Servicios. En el año 1973 se prevé otro presupuesto para revisión de cámaras frigoríficas y neveras del Pazo, instalación eléctrica en cuatro cuartos de baño del Pazo, repicado y pintura de paredes y bóveda de la capilla, entre otras actuaciones.
Al margen de los expedientes que figuran en el Archivo Intermedio Militar Noroeste, existe igualmente constancia de las obras ejecutadas con cargo a fondos públicos en el Archivo de Palacio:
-en la carpeta relativa al Archivo de Palacio (dentro de la Documental 25) se aporta un expediente (Sig. NUM056) relativo a la actuación de la Delegación de Industria en relación con la instalación eléctrica del Pazo,
-así como otra carpeta (Sig. NUM057) con diversa documentación extraída del referido Archivo de Palacio donde se recogen distintas cartas y presupuestos elaborados a petición de la Casa Civil.
En su libro, los autores se detienen en varios ejemplos gráficos que cabe destacar. Exponen:
a)-1961. Como cada año se redactaban los proyectos con las actuaciones a ejecutar en DIRECCION004. El redactor, el Capitán Ayudante de Construcción de la Comandancia de Obras le remite el 9 de junio a Carlos Ramón los presupuestos elaborados con la siguiente misiva, previa consulta con el Guardia Civil encargado del Pazo, al servicio de la Casa Civil (Archivo General de Palacio, Fondo de la Casa Civil del Jefe de Estado):
'Te adjunto un resumen del presupuesto que está preparado para cursar a su aprobación. Según Isidro, este año no quieres más que las obras imprescindibles de repasos y entretenimiento. Las partidas 1, 2 y 5 son exclusivamente de los cuartelillos; las 6, 7, 8, 9, 10 y 11 son los pavimentos del hall, Biblioteca de la Condesa, mesa del comedor y Capilla, estos precios son copiados del presupuesto de la Casa de Cervigón. Estas partidas son las principales y si ves que falta alguna o hay que suprimir me telefoneas a la Comandancia o a Isidro para mandar el presupuesto final a su aprobación'.
Pocos días después, Carlos Ramón daba su visto bueno:
'Mi querido amigo: recibí tu carta de fecha 9 del actual, con la que me envías el Presupuesto de Entretenimiento y Reparaciones en el Acuartelamiento del Pazo DIRECCION004. Lo he leído detenidamente y lo encuentro todo de conformidad, por lo que sería conveniente enviarlo cuanto antes para su aprobación'.
b)-también se detienen en otro ejemplo, con el que muestran las instrucciones directas de Franco y el recurso a empresas privadas para realizar obras en el Pazo. Se trata de una carta en la que Carlos Ramón enviaba al Capitán Ayudante de Construcción Felix, en respuesta a un proyecto remitido desde la Comandancia de Obras de la Coruña, en mayo de 1962 (Archivo General de Palacio, Fondo de la Casa Civil del Jefe de Estado):
'Recibí tu carta con los planos y presupuesto de la Casa ISOLUX GALICIA referente a la acometida desde el transformador a la muralla del Pazo. Yo de este asunto nada sabía porque suele tratar estas cosas con los técnicos y como es una obra muy conveniente para que la instalación quede perfecta y no tengamos baja de tensión por el refuerzo que se hace con motivo del alumbrado de seguridad de la Casa Militar, a mí también me parece perfecto lo que dicen los técnicos.Espero que con esto tengáis base suficiente para redactar el proyecto.Me supongo que no olvidarás de incluir la obra que ya queríamos hacer dos años, que es la que indicó S.E. de hacerla en la Torre Alta la nueva Biblioteca y echar el piso nuevo, para que pueda colocar todos los libros que tiene sueltos y los que tiene que llevarse de Madrid. Ya sabes que esta obra la está realizando Cervigón, como habíamos quedado, ya que tiene la madera preparada desde hace dos años para este fin.Si necesitas cualquier dato más, no dejes de pedírmelo y sabes que me tienes a tu disposición'.
c)-otro ejemplo que contemplan es un documento de 1958. Un proyecto redactado por la Comandancia de Obras (Archivo Intermedio Militar Noroeste) que justifican así:
'Durante la estancia de S.E. el Jefe de Estado en el Pazo DIRECCION004 el pasado verano se notó una acusada falta de agua debido no solo a la sequía sino al mal estado de las captaciones y tuberías de conducción, que por ser de hierro se encuentran en un estado avanzado de oxidación que obliga a su sustitución por otras de fibrocemento. Por otra parte, también se precisan determinados arreglos en la Capilla y en el pasillo del edificio principal. También en la explanada Sur inmediata al muro de cierre es necesariodrenar el terreno porque en determinadas épocas se inunda haciendo difícillos relevos y rondas del servicio de vigilancia.Todas estas necesidades fueron expuestas por la Casa Militar de S.S. y el Excmo. Sr. Capitán General de la Región ordenó la redacción del oportuno presupuesto'.
De todo lo expuesto resulta, tal y como manifiesta el Estado, que la Administración General del Estado asumió desde el año 1938 y al menos hasta el fallecimiento de Francisco Franco, de manera ininterrumpida, todos los gastos de mantenimiento e infraestructuras del Pazo DIRECCION004, atendiendo a su consideración de residencia oficial y sede de dependencias administrativas.
El Estado defiende, en base a ello la afectación del Pazo a un servicio público. Que la Administración del Estado actuó como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad.
1.11. Otras oficinas y Administraciones.
Además de la Casa Civil de S.E. y de la Comandancia de Obras y Fortificaciones dependiente del Ministerio del Ejército, existen también ejemplos de otras oficinas estatales que asumirán gastos del Pazo. Así, se destacan en la demanda:
Primero -actuaciones en la biblioteca del Pazo como la reordenación de la misma realizada en el año 1940, de cuya organización se encarga la directora de la Biblioteca del Palacio Nacional (consta informe en la Biblioteca Nacional que se adjunta a la demanda como documento número 28).
Segundo.-existe igualmente constancia en el Archivo General de Palacio de cartas remitidas al Gobernador Civil para que se procediese al encuadernado de libros de la biblioteca del Pazo, haciéndose cargo de la misma la Diputación de A Coruña, documento número 29 de la demanda.
El Ayuntamiento de A Coruña se encargará de los trabajos de mantenimiento del Pazo en lo relativo a jardines y podas. La documental aportada desde este ente municipal revela su contribución anual al respecto y el traslado de personal.
Además de los ejemplos antes mencionados de las vacas y el maíz, la Jefatura Provincial del Ministerio de Agricultura enviaba al Pazo técnicos en podas, plagas y otros trabajos.
Un papel similar tenía la Diputación de A Coruña que además de presupuestar y ejecutar cada año las obras de mantenimiento y embellecimiento de la carretera que conducía a DIRECCION004, prestaba también más servicios, como lo demuestra, según expresan los autores del libro, un escrito de 1958 dirigido por Carlos Ramón al Guardia encargado del Pazo, en el que cita a Heraclio, en aquel momento Presidente de la Diputación:
'adjunto te envío los comprobantes de pago, por diversos conceptos, que me ha enviado D. Heraclio, a fin de que los archives en el Pazo'.
1.12. Vigilancia del Pazo y Guardas Hortelanos.
Lógicamente la vigilancia se intensificaba durante las estancias del Jefe del Estado en DIRECCION004, pero se mantenía de forma permanente un destacamento de la Guardia Civil durante el resto del año.
Este destacamento estaba ubicado en el acuartelamiento y permanece, con idénticas funciones de vigilancia del Pazo, hasta entrada la década de los 80. En concreto hasta el 28 de febrero de 1981, tal y como resulta de la documentación que se aporta a la demanda en el dosier documental 27.
Además de la Guardia Civil, existían los 'guardas hortelanos'. Guardias Civiles con funciones de 'guardeses' del Pazo, que residían de forma permanente en las propias dependencias del recinto (en concreto, en la denominada 'Casa del Guarda') y que eran seleccionados expresamente para dicha finalidad y posteriormente adscritos a la Casa Civil, de la que percibían su remuneración, mientras se mantuvo dicha Casa Civil.
De la existencia y selección de estos 'guardas hortelanos' existe constancia en los Archivos de la Casa civil (Archivo General del Palacio. Casa Civil y Militar de S.E. el Jefe del Estado. Sig. NUM057, documento número 26).
La presencia de los Guardas hortelanos se mantiene tras el fallecimiento de Francisco Franco.
La parte actora adjunta la hoja de servicios de Ezequiel y Gaspar dentro del dosier documental 27, últimos Guardias Civiles que ocuparon el puesto de Guardas hortelanos. En ambos casos su nómina se sufragaba con cargo al presupuesto de la Guardia Civil una vez desaparecida la Casa Civil.
En el caso de Gaspar, prestó sus servicios en las dependencias del Pazo, desde 1982 hasta marzo de 1990 (tal y como confirmó el mismo en el acto del juicio). Su situación era la de activo en la Guardia Civil, de la que percibía su remuneración.
Consta en el dosier documental 27, que fue destinado A Coruña para prestar sus servicios en el Pazo DIRECCION004 mediante resolución de 23 de junio de 1982, existiendo constancia documental de su permanencia en el Pazo en oficios expedidos por sus superiores en agosto de 1989.
Su presencia en el Pazo se mantiene hasta marzo de 1990. Dato este que si bien fue puesto en duda en la contestación a la demanda, finalmente fue admitido por la defensa de los demandados en sus conclusiones finales.
De la actuación, tareas y relación con Franco y Carlos Ramón de los Guardas Hortelanos se ha dejado ya constancia en el apartado 1.9. de este fundamento de derecho.
Estos guardias residían en la Casa del Guarda, emplazada en la que fue la vivienda incautada a doña Clemencia.
El primer testigo que declaró en el acto del juicio fue precisamente don Gaspar.
Expresó que su función era la de vigilar aquello, cortaba las silvas ...
Dijo que dependía del Secretario, Oscar. Persona identificada en el acto de la audiencia previa por la defensa de los demandados, como el Secretario particular de doña Evangelina y de doña Margarita, tras el fallecimiento de Franco en 1975.
El Secretario le llamaba o lo llamaba él. La relación era frecuente.
Dijo que cuando fue destinado allí hacía poco que se había producido el incendio y que el Pazo no estaba en condiciones de ser usado. Había vacas sueltas y también ovejas, para cortar la hierba.
Preguntado acerca del uso, por parte de los demandados, dijo que cuando venían de vacaciones iban por allí una hora o dos. No se alojaban allí, porque no se podía.
A preguntas de la defensa de los demandados expuso que su destino anterior había sido DIRECCION010, propiedad de Evangelina, sus funciones eran básicamente las mismas. Se fue a DIRECCION004 en 1982 porque se lo ofrecieron, quedaba vacante el puesto por jubilación. Fue el Secretario de Evangelina quien se lo ofreció.
1.13. El IBI y las pólizas de seguro.
Los demandados han aportados pólizas de seguro en las que el riesgo asegurado es la finca reivindicada y figura como tomador Francisco Franco. De igual forma, han aportado recibos de la contribución, expedidos a nombre de Franco.
En el acto de la audiencia previa, el Estado pidió que se librase oficio al Ayuntamiento de Ferrol con el fin de exhibiese o certificase el contenido de las actas o documentos que obrase en su archivo, sobre el pago de las contribuciones relativas al Pazo DIRECCION004 o el momento en que ese pago se dejó de hacer por el Ayuntamiento.
Los autores del libro mantenían que fue el Ayuntamiento de Ferrol el que asumía ese pago.
En el acto del juicio aludieron a la memoria oral para justificarlo, así como a datos de la hemeroteca y la confirmación oral de ello desde un funcionario/a, que no identifican, de este ente municipal.
El Ayuntamiento de Ferrol en respuesta al oficio remitido por este Juzgado, expone que no existe documentación al respecto.
En consecuencia, no consta acreditado que el Ayuntamiento de Ferrol pagase el impuesto.
Consta acreditado que los recibos se expedían a nombre de Franco. Lo que el Estado pone en duda es que Franco los pagase. No consta acreditado, a la vista de la prueba practicada, que la Administración pagase los recibos y primas. Tampoco los demandados han aportado justificantes de pago.
La expedición de los recibos se hace a nombre del titular catastral y el titular era Franco.
En el acto del juicio declaró en calidad de testigo propuesto por la parte demandada don Victoriano, Alcalde de Sada entre 1979 y 2007. Fue preguntado expresamente acerca de esta cuestión '¿quién pagaba el IBI?' y contestó 'el Marqués DIRECCION011 y la Marquesa'. En una ocasión le había dicho el Marqués 'tengo que ir a Betanzos a pagar'. No recordaba la fecha.
1.14 Muerte de Franco, 1975. El incendio, 1978.
Tras la muerte de Franco en 1975 no se extingue la presencia del Estado en DIRECCION004. Será años después.
El destacamento de la Guardia Civil y los denominados 'guardas hortelanos' permanecen en DIRECCION004 hasta la década de los 80 y 90, respectivamente.
Noticias publicadas en relación con el incendio que sufre el inmueble en el año 1978, revelan que es uno de los Guardias Civiles guardeses del Pazo quien da la voz de alarma, documento número 32, que los primeros en acudir fueron los Guardias del destacamento de DIRECCION004 y que una tarea esencial en la extinción del incendio se lleva a cabo por parte de un número considerable de efectivos militares desplazados al efecto.
El Estado defiende así que durante un tiempo, con posterioridad a la muerte de Franco, se mantuvo la seguridad y la administración de la finca del Pazo con cargo a fondos públicos del Estado, lo que en modo alguno se corresponde con una propiedad privada, sino con un bien de naturaleza pública. Lo que es negado por los demandados.
En febrero de 1978 tiene lugar un incendio en el Pazo DIRECCION004, sufriendo este importantes daños.
No es hasta finales de la década de los 90 cuando los herederos de Francisco Franco comienzan las tareas de restauración del mismo. Así lo confirmó en el acto del juicio don Casimiro, familiar y amigo de los demandados que asumió labores en la rehabilitación del Pazo tras su incendió. En concreto expuso que 'se empezó en 1998 y se acabó en el 2002'.
A lo que añadió que desde la rehabilitación y hasta el año 2003 en el Pazo estaba un Guardia Civil retirado, Gaspar, a quien pagaba Evangelina. Y desde el 2003 en adelante lo sustituyó Epifanio, de origen bolivariano, junto con su familia.
En consecuencia, existe un estado de abandono del Pazo por parte de los demandados desde el incendio, 1978, hasta el inicio de las obras de rehabilitación, 1998.
Tras el fallecimiento de Francisco Franco, el Pazo DIRECCION004 se incluye en su masa hereditaria y en el cuaderno particional que consta en la escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales otorgada el 18 de mayo de 1976, ante el Notario de Madrid Don Sergio González Collado.
En virtud de dicho título, se practican en el Registro de la Propiedad las inscripciones correspondientes a favor de su esposa, Evangelina, practicadas en fecha 22 de septiembre de 1979. La demandante adjunta copia de la escritura de 18 de mayo de 1976 como documento número 33.
Por escritura pública de 30 de noviembre de 1982, Evangelina dona la finca registral NUM036 junto con el resto que conforman la parcela catastral antes descrita, a su hija, Margarita, practicándose la correspondiente inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad el 15 de mayo de 2018. La demandante adjunta copia de dicha escritura como documento 34.
El 29 de diciembre de 2017 se produce el fallecimiento de Margarita, no constando inscripción registral alguna a nombre de sus herederos.
1.15.Movimientos civiles y políticos.
Tal y como consta en el dosier documental 36 de la demanda, tras el fallecimiento de Francisco Franco comienzan a surgir importantes movimientos civiles y políticos que defienden la recuperación del Pazo para el uso público y que cuestionan la legitimidad de la posesión por parte de sus herederos.
Las primeras reivindicaciones surgen en el año 1977 a cargo de la Asamblea Popular Gallega y el Centro de Cultura Popular de A Coruña.
En febrero de 1978 se hace pública una propuesta del Partido Socialista para la restitución a su legítimo dueño y su conversión en sede del futuro gobierno autonómico.
En el año 1982 se plantea la adquisición del Pazo por parte del entonces Alcalde de A Coruña, surgiendo opiniones discrepantes en el consistorio.
En abril de 1983 el mismo Ayuntamiento coruñés, insta al Estado la recuperación del inmueble para su posterior cesión o reversión al patrimonio municipal.
En 1983 surgen movimientos en el seno del Ayuntamiento de Sada a efectos de instar la cesión gratuita del Pazo a favor de dicho Ayuntamiento.
En 1986 el PSG pide al Ayuntamiento de A Coruña que se pronuncie sobre la recuperación del Pazo.
Desde el año 2004, la reivindicación social en torno al Pazo DIRECCION004 se intensifica a raíz de la creación de la Comisión para la recuperación de la Memoria Histórica y las concentraciones ciudadanas serán una constante.
Por Resolución de 1 de agosto de 2008, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Deporte, se incoa el procedimiento para la declaración de bien de interés cultural de DIRECCION004.
Dicha declaración como BIC se produce finalmente mediante Decreto 299/2008, de 30 de diciembre, con la categoría de sitio histórico. (B.O.E. de 28 de febrero de 2009). La actora adjunta el Decreto como documento 39.
El Parlamento de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 por unanimidad, acuerda instar a la Administración del Estado a que ejercite las acciones legales procedentes para la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público, adjuntado informe de la Comisión de expertos elaborado a tal fin.
La Administración General del Estado presenta la demanda, por la que se inicia el presente procedimiento, el 10 de julio de 2019.
En este análisis, han sido fundamentales, junto a todos los documentos y declaraciones testificales:
-la documental adjuntada por la Administración General del Estado, a lo largo de los 45 bloques documentales unidos a su demanda.
-el libro de don Agapito y don Desiderio titulado ' DIRECCION004 un pazo, un caudillo, un espolio', dado el estudio histórico y aporte documental que han realizado, así como las explicaciones conferidas por ambos, que declararon durante varias horas en calidad de testigos peritos. Lo que ha permitido a esta juzgadora comprender el proceso histórico seguido y que haya asumido, como probados, muchos de los contenidos del libro y de las afirmaciones de ambos.
-el informe histórico de la Comisión de Expertos, presidida por el Catedrático de Historia Contemporánea da USC, don Fermín e integrada además por los siguientes vocales: don Hermenegildo, subdirector de Patrimonio da Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, doña Apolonia, letrada da Xunta de Galicia-asesora jurídica de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, don Jose Francisco, Registrador de Betanzos, don Humberto, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela, don Iván, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña, D.ª Elvira, catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo, don Anibal, Notario de Nigrán, don Hilario, profesor titular de Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, don Anton, en representación do Concello de Sada, don Geronimo Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, don Onesimo, letrado-asesor de la Diputación Provincial de A Coruña; substituido, a partir de la reunión de 3 de mayo de 2018 por doña Eugenia.
Desde la perspectiva histórica comparecieron a declarar en calidad de testigos peritos don Fermín y don Hilario, confirmando y detallando lo expuesto en el informe.
De todos los hechos expuestos, se partirá para analizar a continuación las reivindicaciones del Estado y de los demandados.
SEGUNDO.- La compraventa de 5 de agosto de 1938. Donación. Intención.
Analizar en el año 2020 cuál fue la voluntad en 1938 de la Junta Pro-Pazo del Caudillo y de don Francisco Franco Bahamonde, 82 años después, parecía a primera vista prácticamente imposible, pero la documental aportada por la Administración General del Estado y la prueba practicada, ha permitido a esta juzgadora acercarse a esa fecha, a 1938, para poder determinar lo realmente sucedido.
Exponía en el fundamento de derecho previo, que el estudio del contexto histórico se imponía como premisa básica. Es así.
El estado mantiene que cuando la Junta Pro Pazo del Caudillo compra en 1938 el Pazo lo hace para donárselo al Jefe del Estado, en esa calidad, no a Francisco Franco Bahamonde, como mero ciudadano.
Los descendientes defienden que esa adquisición y entrega lo fue como regalo a la persona, sin estar revestida de esa autoridad.
En la génesis misma de la idea nacida, en lo que los historiadores denominaron las élites coruñesas, estaba la intención de que fuese un regalo al Caudillo. Pues lo que pretendían era que él fijase su residencia veraniega en esta ciudad. De ahí las prisas surgidas, para adelantarse a otras ciudades que tenían la misma iniciativa.
La propia denominación de la Junta ' Pro Pazo del Caudillo'bastaría por sí misma, en su literalidad, para obtener una respuesta. Pero tambié n el objetode la misma.
Consta unido al documento 8 de la demanda (escritura de compraventa de 5 de agosto de 1938), el certificado de la denominada Junta pro Pazo del Caudillo, en el que se da cuenta de la constitución de esa Junta con fecha 3 de marzo de 1938 cuyo objeto es:
'adquirir mediante suscripción voluntaria, una finca para ser regalada odonada en nombre de la provincia de La Coruña al Generalísimo de losEjé rcitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Sr. D. Francisco FrancoBahamonde, habiéndose decidido, por la conocida con el nombre de DIRECCION004, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia'.
Interpretar, como hace la defensa de los demandados, que con esta literalidad se refieren solo a la persona física no se comparte. No se habla de regalar o donar a don Francisco Franco Bahamonde. Sino que la Junta que en su nombre lleva la palabra Caudillo, expresamente se constituye para regalar al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional,que efectivamente lleva por nombre Francisco Franco Bahamonde.
Si se hubiese constituido para regalar a Franco sería la Junta Pro Pazo de Franco y en el documento de constitución así se habría expresado.
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra 'caudillo' como dictador político. Y al 'dictador político', como 'persona que se arroga o recibe todos los poderes políticos y, apoyada en la fuerza, los ejerce sin limitación jurídica'.
Por tanto, la denominación y el objeto de la Junta era recabar los fondos precisos para regalar o donar el Pazo DIRECCION004 al Caudillo, que se había autoproclamado el 29 de septiembre de 1936 Jefe de Estado, concentrando en su persona todos los poderes del Estado (Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España de 30 de septiembre de 1936. Documento número 1 de la demanda). Y que el 31 de enero de 1938 publicaba en el Boletín Oficial del Estado (documento 1 bis de la demanda) la Ley por la que constituye en Burgos (zona sublevada) su primer Gobierno. En la que se disponía con relación al Jefe de Estado en su artículo 16.- que: 'La Presidencia queda vinculada al Jefe de Estado' y en el 17, que: 'Al Jefe del Estado, que asumió todos los poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936 , corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general'.
Tras los acuerdos verbales con las vendedoras, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de A Coruña de 31 de marzo de 1938, (documento 2 de la demanda) dice al respecto:
'La Presidencia dio cuenta oficial a la Corporación de la adquisición que la Ciudad y Provincia de La Coruña hacen del DIRECCION004 enclavado en uno de los más bellos rincones de las Mariñas,paraofrecerlo como residencia veraniega a nuestro invicto Generalí simo yGlorioso Caudillo.Esta feliz iniciativa, que ha sido acogida con gran entusiasmo y general aplauso por toda la Región, fue sugerida en la Permanente de este Ayuntamiento por el miembro de la misma Don Gabino que puso todo su celo y actividad en realizar las gestiones precisas para ello, y habiendo llegado a conocimiento del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia Don Felix, dicha primera Autoridad civil de la Provincia, la acogió con todo calor que vienen a dar cumplida satisfacción a los anhelos de Galicia de ofrecer bello y digno lugar de reposo a su ilustre hijo el providencial Salvador de España. Terminó proponiendo, y así lo acordó por unanimidad de la Comisión Permanente sumarse al júbilo que esta fausta noticia ha producido en todos los sectores de la Ciudad, y felicitar efusiva y cordialmente al Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia que con su eficacísima ayuda hizo posible la realización de la idea, y a Don Gabino, autor y propulsor de la iniciativa, acordándose igualmente que en el día de mañana una representación de la Permanente acuda a visitar a su despacho al Señor Felix, para transmitirle esta felicitación'.
'Para ofrecerlo como residencia veraniega a nuestro invicto Generalísimo y Glorioso Caudillo'. Es clara la intención.
El Gobernador Civil de la provincia, Sr. Felix, remite un telegrama el 31 de marzo de 1938 a don Íñigo, Ministro del Interior. Misma conclusión:
'En nombre de esta ciudad y provincia, compláceme comunicar V.E. acaba de ser adquirido por pueblo coruñés el Castillo DIRECCION004, para donarlo anuestro Caudillo S.E. Jefe de Estado, confiando merecer honor sea suresidencia veraniega cuando circunstancias guerra permitan.Formalizada escritura día hoy esperamos solo fecha regreso Caudillo Burgos y aviso V.E. para traslado representaciones militares, obreras, mercantiles y sociales con objeto de hacer entrega en nombre Galicia'.
También remite telegrama al secretario militar don Jorge, primo del Caudillo, en los mismos términos:
'En nombre del pueblo coruñés agradeceré transmita a S.E. nuestro Caudilloha sido firmada hoy escritura en la que esta ciudad y provincia se honrandonándole castillo DIRECCION004,testimonio no ya de lealtad y fervor que son patentes sino deseo quede vinculado a suelo que le vio nacer y le siguió con fe desde el primer momento deparándonos emoción sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. En momentos que genio militar Generalísimo teje cadenas victorias pueblo coruñés en pie de júbilo y entusiasmo siente satisfacción feliz coincidencia avance triunfal nuestro Ejército y logro anhelo común de que fundador nuevo Imperio español tenga su solar entre nosotros. Representaciones fuerzas vivas elementos militares obreros mercantiles y sociales esperan solo fecha regreso Burgos Caudillo para entrega residencia en nombre Galicia.'
Y cuando Franco responde al Gobernador Civil, el 2 de abril de 1938, a través de Jorge dice:
'Su Excelencia el Jefe del Estado, al aceptar complacido la muestra de cariñ ode que le hacen objeto sus paisanos y coterráneos,pondera en todo su valor la alta significación de tan generoso acto que liga a los recuerdos de la tierra gallega el sentimiento patriótico de la donación. Ruego traslade a cuantos han intervenido y dieron forma al rasgo expresado el testimonio de consideración y afecto que personalmente expresará. Su Excelencia tan pronto haga señalamiento de la fecha en que pueden ser recibidos en audiencia.'
Se constituye una Junta Pro Pazo 'del Caudillo' para comprar y regalar el Pazo DIRECCION004 'al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional', así se le hace saber y así lo acepta .Su nombre era Francisco Franco Bahamonde, pero no se le regala a él por sí mismo, sino al Jefe de Estado.
Las alegaciones de los demandados con relación a la intención de las vendedoras, que querían que el Pazo se regalase a Franco, a título personal, no se comparten. Y no se pueden compartir, porque en las cartas de 26 de abril de 1938 remitidas por las mismas no dicen eso.
En el documento 8, unido a la escritura de compraventa se dejaba constancia de dos cartas de 26 de abril de 1938 remitidas al Presidente de la Junta Pro-Pazo del Caudillo, una por doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y la otra, de doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007.
En la carta remitida por doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 se expresaba:
'en consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca de mipatrocinadaen términos del Ayuntamiento de Sada, denominada DIRECCION004 y prescindiendo yo, por eso mismo, de la afección que por ella tengo, accedo a la pretensión de la Junta y me comprometo a venderle la finca expresada...'.
El destino de la Junta ya quedó expuesto.
Y en la carta de doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007 dice:
'Respecto de la finca denominada ' DIRECCION004', sita en el Ayuntamiento de Sada, debo decirle que me comprometo a concurrir en el acto del otorgamiento de la correspondiente escritura de compra y venta de que se trata y renunciar, en ella, a todo derecho que por virtud de lo establecido en el artículo 811 del Código Civil pueda corresponderme a lo que es objeto de la transmisión'
Tras su firma, (vuelta) ' Hay una cruz. Con la devoción que en estosmomentos históricos, siente todo buen españ ol por nuestro Caudillo,ofrezco renunciando a mi derecho, este pequeñísimo sacrificio, que me consuela en mis grandes penas poder hacer. Al pensar en el glorioso enviado de Dios, que va a honrarle habitándole y en los grandes beneficios que, con ello redundarán en favor de mi nada y bellísima María Cristina, me separo con mi emocionada gratitud hacia la Junta, de esa mansión, cuyo recuerdo tan fuertemente ligado va al de los días más felices de mi vida'.
En consecuencia, no es cierto que ambas señoras supeditasen, condicionasen y/o indicasen que solo vendían para que se le regalase a Franco, sino que como dijo doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 en su carta 'en consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca de mipatrocinada...'.
Pero tampoco la escritura de compraventa de 5 de agosto de 1938 dice lo contrario. Es congruente con la carta. En el exponen tercero, se expresa:
'llevando a ejecución lo que tienen convenido, y para realizar el objeto quemotivó la constitución de la 'Junta Pro-Pazo del Caudillo',por la presente escritura otorgan:
El 5 de agosto de 1938 se formaliza la escritura pública de compraventa, documento 8 de la demanda, en la que comparecen por una parte, doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 y doña Josefa, Marquesa Viuda DIRECCION006 y Condesa DIRECCION007. Y por la otra, en representación de la Junta Pro-Pazo del Caudillo, su tesorero, contador y vocal, respectivamente, don Modesto, don Edemiro y don Mauricio. Representación que acreditan en base al certificado que se adjunta a la escritura, antes referido.
Expresamente deja constancia el Notario, don Cándido López Rúa, que 'tienen a mi juicio la capacidad lega necesaria, que aseguran no estarles limitada, para otorgar esta escritura de compra y venta, donación y renuncia'.
En consecuencia, las sorpresivas preguntas realizadas en el acto del juicio por la defensa de los demandados con relación a la legitimación de la Junta Pro Pazo del Caudillo no tienen cabida y así se expuso. Y no la tienen primero, como se dijo en el acto de la vista, porque este extremo nunca fue controvertido por la parte demandada, en consecuencia no se introdujo como un hecho discutido. Segundo, al no introducirlo como extremo de debate no se instó la nulidad del documento de compraventa sobre la base de una hipotética falta de legitimación de la Junta. Y tercero, el propio Notario ('tienen a mi juicio la capacidad lega necesaria, que aseguran no estarles limitada, para otorgar esta escritura de compra') ylas vendedoras, el 5 de agosto de 1938 se la admiten. Pero el Jefe de Estado también, cuando acepta el regalo, al igual que la entidad bancaria y todas las administraciones implicadas.
El Sr. Notario deja también constancia de la manifestación de doña Paulina en el sentido de que la finca y terrenos 'le pertenecen como ascendiente y única heredera de su finado hijo don Moises, si bien por circunstancias que son notorias no puede exhibir en este acto documentos que lo acrediten, así como justificar el pago de los derechos a la Hacienda por la sucesión, no obstante de que yo, Notario, advertí a los otorgantes la conveniencia de que lo verifiquen, pero cuya falta se subsanará cuanto antes sea posible'.
El precio final de la venta, según consta y se explica en el exponen segundo fue de 406.346,20 pesetas.
En el exponen tercero, se dice que 'llevando a ejecución lo que tienen convenido, y para realizar el objeto que motivó la constitución de la 'Junta Pro-Pazo del Caudillo', por la presente escritura otorgan:
'I.- La Ilma. Sra. Dª Paulina, Condesa viuda DIRECCION005, vende y transmite a la 'Junta Pro Pazo del Caudillo', y en nombre de ella a los que aquí la representan, la finca descrita en la cláusula número Primero, con los dos terrenos de su anexión, a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Francisco Franco y Bahamonde. Constituye el precio de la enajenación la cantidad de'406.346,20 pesetas, que son entregadas por talón de cuenta corriente librado por el Banco Pastor.
'II. Que la Excma. Sra. Doña Josefa renuncia expresamente a todo derecho que pueda corresponderle por virtud de lo que dispone el artículo ochocientos once del Código Civil a lo que es objeto de la compra-venta y donación anteriores y se obliga a no ir en tiempo alguno contra lo estipulado en esta escritura'.
Si el 26 de abril de 1938, en la carta remitida, por doña Josefa renunciaba expresamente a todo derecho que pueda corresponderle por virtud de lo que dispone el artículo ochocientos once del Código Civil a lo que es objeto de la compraventa y así lo reiteró en la misma escritura de compraventa de 5 de agosto de 1938, a presencia notarial, no se puede compartir por tanto el argumento del artículo 811 del Código Civil esgrimido por la defensa de los demandados.
El artículo 811 del Código Civil prevé que 'el ascendiente que heredase de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, está obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden'.
La renuncia expresa de esta señora a los derechos que le pudiesen corresponder por esta vía, se considera válida, porque el Notario valoró que tenía la capacidad suficiente para ello, y consta su renuncia expresa y específica en este sentido.
Y si la propia afectada, que sería la legitimada, no instó nunca la nulidad de este documento de compraventa, atendida la renuncia por ella efectuada, no se considera argumento de defensa el esgrimido por los ahora demandados, con relación a este artículo. Si bien es el precepto al que se tratan de adherir con el fin de defender que la vendedora no tenía la posibilidad de vender, porque todavía no se había obtenido la declaración de herederos abintestato.
El 18 de marzo de 1940, documento 20 de la demanda, Dª Paulina, acepta notarialmente la herencia de su hijo. Y en congruencia con lo antes efectuado, en el documento de liquidación y adjudicación, no se recogen ya DIRECCION004. En él se menciona el auto de declaración de herederos abintestato dictado el 4 de agosto de 1939 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, del que adjuntó testimonio, siendo declarada ella única y universal heredera 'con la reserva establecida en el artículo 811 del Código Civil'.
En congruencia con la renuncia efectuada, el documento de liquidación y adjudicación no contempla previsión alguna con relación al artículo 811 del Código Civil.
Lo que nos lleva nuevamente al comienzo del argumento, doña Josefa renunció expresamente a todo derecho que pudiera corresponderle por virtud de lo que dispone el artículo 811 del Código Civil. Renuncia que formalizó notarialmente, tras declarar el Notario su capacidad al efecto y con una clara intención, que la Junta Pro Pazo donase el Pazo al Jefe del Estado. Piénsese que la escritura pública no solo es de compraventa, también lo es por su título 'de renuncia', de renuncia de doña Josefa a los derechos que pudiese tener por esta vía.
Si doña Josefa nunca instó la nulidad de este documento, por el motivo que ahora se invoca, la escritura no puede ser cuestionada y/o invalidada sobre la base del argumento esgrimido por la parte demandada, simple y llanamente porque carece de legitimación para ello y no es una petición autónoma formalizada en su contestación a la demanda.
En consecuencia, hasta aquí consta acreditado y jurídicamente contrastado que:
-la Junta Pro Pazo es 'del Caudillo' y se constituye el 3 de marzo de 1938 con la sola finalidad de donarle el Pazo DIRECCION004.
-la documental referida anteriormente, Acta de la Comisión Permanente y telegramas, todos de marzo de 1938 aluden al regalo o donación al Jefe de Estado. El telegrama de aceptación de 2 de abril lo es en esos términos.
-la vendedora vende para ejecutar el objeto de la Junta, y la reservista renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar ex artículo 811 del Código Civil.
-la Junta compra y adquiere para sí el Pazo el 5 de agosto de 1938, si bien desde el mes de abril ya se habían iniciado las obras.
Pero hay más datos, el propio 'saluda' que desde el Gobernador Civil se envía a los ayuntamientos para el homenaje, así lo contempla.
Consta en el Archivo Municipal de Oleiros, el saluda que efectuaba en julio de 1938 el Gobernador Civil de A Coruña, Presidente a su vez de la Junta Provincial Pro Pazo del Caudillo, don Felix, en el que decía:
'a.... y en nombre propio y de la Junta se complace en significarle su agradecimiento por su participación en elhomenaje que la provincia rinde anuestro glorioso Caudillo, ofrendándole DIRECCION004'.
El 5 de diciembre de 1938 se produce la visita de Francisco Franco a DIRECCION004 y el acto oficial de entrega del Pazo.
El acto formal de entrega se recogió en un pergamino firmado por los integrantes de la Junta pro Pazo y por el propio Caudillo.
Este pergamino, cuyo original se guardaba en los archivos de la Diputación de A Coruña, desapareció en circunstancias desconocidas en el año 2007.
Su literalidad es la siguiente:
'En el día 28 de marzo de nuestro Segundo Año Triunfal año del Señor de mil novecientos treinta y ocho, la Ciudad y Provincia de La Coruña hicieron la ofrenda donación de DIRECCION004 al Fundador del Nuevo imperio,Jefe del Estado, Generalí simo de los Ejé rcitos y Caudillo de España, FranciscoFranco Bahamonde.
Galicia que le vio nacer, que oyó su voz el dieciocho de julio, que le ofrecióla sangre de sus hijos y el tesoro de sus entrañas, que le siguió por el camino del triunfo en la unidad, grandeza y libertad de la Patria, asocia en esta fecha, para siempre, el nombre de DIRECCION004 a su solar, en tierras del señor Santiago, como una gloria más que añadir a su historia'.
La lectura es clara y en congruencia con lo ya expuesto, la referencia 'al Fundador del Nuevo imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España, Francisco Franco Bahamonde', lo es al Jefe del Estado, no se le dona a título particular.
El discurso de agradecimiento del Jefe del Estado consta publicado en la edición del Compostelano de seis de diciembre de 1938:
'Acepto gustoso, exclusivamente por tratarse de un obsequio de mispaisanos.Galicia por su fecundidad, ha sido la región que más ha tenido que dar en este Movimiento. Ahora, señores, haya que estudiar la manera de compensar esos sacrificios, es decir, hay que estudiar aquellas obras o planes que sea necesario ejecutar en las cuatro provincias gallegas.
En otras provincias que no son de esta región hay que preocuparse de llevarles el agua para resolver sus problemas. Aquí en Galicia como no existe tal preocupación, hay que pensar en cambio en otro tipo de obras'.
Pero hay más, en el informe del Teniente Coronel adjuntado a la demanda, se deja constancia del ' asunto del Pazo. ANTECEDENTES SOBRE LAADQUISICIÓN DEL PAZO DEL CAUDILLO: La idea de ofrecer una residencia alCaudillo nació de...' .
Las 25.000 pesetas abonadas por el Ayuntamiento de A Coruña. En la providencia de 14 de marzo de 1939 se expresa:
'Habiéndose consignado por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento una partida de VEINTICINCO MIL PESETAS en el Capítulo primero. Artículo décimo. Concepto catorce del Presupuesto Municipal ordinario del corriente ejercicio, como contribución que este Ayuntamientohace para la adquisición el Pazo DIRECCION004. Ofrendado por la Provincia de La Coruñ a S.E. elGeneralí simo y Jefe del Estado españ ol, como residencia veraniega; y con elfin de dar efectividad a tal acuerdo'.
Con todo lo expuesto, cómo se puede sostener que se trató de un regalo a Franco. No, fue un regalo al Caudillo. Desde la génesis misma de esta idea hasta el acto de entrega el 5 de diciembre de 1938. Todos los actos realizados lo demuestran:
Primero.- la Junta Pro Pazo es 'del Caudillo' y se constituye el 3 de marzo de 1938 con la sola finalidad de donarle el Pazo DIRECCION004.
Segundo.-la documental referida anteriormente, Acta de la Comisión Permanente y telegramas, todos de marzo de 1938 aluden al regalo o donación al Jefe de Estado. El telegrama de aceptación lo es en esos términos.
Tercero.-la vendedora vende para ejecutar el objeto de la Junta, y la reservista renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar ex artículo 811 del Código Civil.
Cuarto.-la Junta compra y adquiere para sí el Pazo el 5 de agosto de 1938, si bien desde el mes de abril ya se habían iniciado las obras.
Quinto.- los saludas desde el Gobierno Civil hablan de la ofrenda al Caudillo.
Sexto.- el pergamino, se refiere al Fundador del Nuevo imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España, Francisco Franco Bahamonde.
Sexto.- se acepta la ofrenda, dirigida al Caudillo.
Séptimo.- las administraciones contribuyen para este regalo al Caudillo. Octavo.- el informe del Teniente Coronel alude a la ofrenda al Caudillo.
La literalidad de los documentos no arroja dudas. No se trata de una hipótesis dudosa, es claro que se quería donar el Pazo al Caudillo. Restan otras lecturas. Y prueba de ello, es lo que después va a hacer Franco, ahora sí persona física, en 1941. La operación de compraventa de 24 de mayo de 1941, en la que Modesto actúa como apoderado especialmente para el acto.
Casualmente el poder está conferido por 'Su Excelencia Francisco Franco Bahamonde'. No hay más títulos ni consideraciones. En la escritura también, solo la cita a Su Excelencia. Nada más. Lo que contrasta con todas las referencias literalmente transcritas hasta ahora, reveladoras de la clara finalidad de donar el inmueble al Jefe de Estado, Fundador del Nuevo imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España.
Todas las partes están conformes con la declaración de nulidad de la donación, por la infracción del artículo 633 del Código Civil, al no haberse otorgado la escritura pública, requisito de forma necesario.
TERCERO.- La compraventa de 24 de mayo de 1941. Simulación.
Expuesto cuanto antecede, ha de analizarse ahora la posible nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941, en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
Se trata del título esgrimido por los demandados y por el que Franco, a título particular, logra la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
Consta aportado como documento número 19 a la demanda.
El 24 de mayo de 1941, se otorga la escritura de 'aceptación y adjudicación de herencia y compra-venta'.
Ante el Notario don Luis Sierra Bermejo, comparecen:
-por una parte, doña Paulina, Condesa Viuda DIRECCION005 -de otra parte, doña Josefa, Condesa DIRECCION007. -de otra parte, don Modesto. Este último en nombre de su 'Excelencia don Francisco Franco Baamonde', en virtud de poder notarial especial conferido el 14 de mayo de 1941.
En la referida escritura se expresa en el exponen tercero, tras hacer mención de la escritura de aceptación de herencia de 18 de marzo de 1940, que:
'en las referidas operaciones particionales se omitió incluir en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de don Moises la siguiente finca'...Cita a continuación DIRECCION004 y los terrenos anexos.
Así estipulan:
-primero, que doña Paulina adiciona las fincas ante la 'omisión padecida'en la escritura de aceptación de herencia. Expresando en concreto:
'La Ilustrísima Señora Doña Paulina subsanael defecto u omisión padecida en la escritura de aprobació n yprotocolización de operaciones particionales,reseñada en el antecedentesegundo de la exposición adicionándola con la finca descrita en el antecedente tercero, que se adjudica como única heredera, en un valor de ochenta y cinco mil pesetas en que resulta acumulado el total caudal antes inventariado por una cifra de doscientas noventa y cuatro mil sesenta y seis pesetas veintitrés céntimos'.
-segundo, 'como dueña de las referidas fincas',' las vende a don FranciscoFranco Bahamonde, que se las compra'.
-tercero.- el precio de la enajenación, ' 85.000 pesetas', que confiesan haberrecibido con anterioridad.
-cuarto.- doña Josefa renuncia a cuantos derechos pudieran corresponderle y muestra su más absoluta conformidad con la transmisión.
Los demandados han admitido que el importe de 85.000 euros no se entregó.
El 5 de agosto de 1938 doña Paulina vende a la Junta Pro-Pazo del Caudillo el Pazo DIRECCION004 y terrenos anexos.
El 5 de diciembre de 1938 se hace la entrega formal del Pazo al Caudillo.
El 4 de agosto de 1939 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, dicta el auto de declaración de herederos abintestato, declarando a doña Paulina única y universal heredera de su fallecido hijo.
El 18 de marzo de 1940, documento 20 de la demanda, Dª Paulina, acepta notarialmente la herencia de su hijo. En el documento de liquidación y adjudicación, no se recogen ya DIRECCION004.
Exclusión que se efectúa de forma consciente, porque ya se habían vendido.
¿Qué sucede entonces? Tal y como se detalló en el anterior fundamento de derecho, era obvio que el Pazo se había donado al Caudillo, pero lo que hace ahora Franco es comprar el Pazo DIRECCION004, con la intermediación de Modesto, que comparece en su nombre, especialmente apoderado al efecto, pero no en nombre del Caudillo, sino en el de Su Excelencia don Francisco Franco Bahamonde.
Dicho de otra forma, instrumentaliza una escritura nueva de compraventa para conseguir que el Pazo, cuya donación aceptó en calidad de Caudillo, se inscriba a su nombre a título particular.
Para justificarlo, la que fue vendedora, en la propia escritura de compraventa que otorga con Franco, suple lo que denomina omisión de su aceptación de herencia, para incluir el Pazo DIRECCION004 y venderlo a Franco por un importe de 85.000 pesetas.
Los demandados sobre la base alegada de que el Pazo se donó a Franco, mantienen que esta escritura se hace simplemente para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad a su nombre. Admiten que el precio de 85.000 pesetas no se entregó.
No se comparte el argumento, porque falla la premisa, la donación no fue a Franco, la donación fue al Caudillo. Por tanto, lo que hizo este, pero ahora a título particular, es conseguir un instrumento público para inscribir en el Registro de la Propiedad el Pazo a su nombre, apoderándose del mismo.
Lo que el Caudillo, como Jefe de Estado, acepta en calidad de donación, lo inscribe en el Registro de la Propiedad a su nombre.
Esta instrumentalización, unida a la falta de precio, porque las 85.000 pesetas nunca se pagaron y de causa, porque nada se estaba vendiendo ¿determina la nulidad de la compraventa?, para el Estado y administraciones personadas sí, para los demandados no.
En consecuencia, ha de analizarse si la operación descrita es nula, por simulación o si jurídicamente es argumentable su validez, como defienden los demandados.
El contrato de compraventa aparece definido en el Código Civil, en su artículo 1445, al señalar:
'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'.
En el caso de autos, la cosa, el Pazo DIRECCION004 se habían entregado a la Junta Pro Pazo del Caudillo en la primavera de 1938 y la Junta Pro Pazo hizo entrega formal al Caudillo el 5 de diciembre de 1938.
En consecuencia, no es cierto que el 24 de mayo de 1941, se hiciese entrega a Franco del Pazo.
El precio fijado en la escritura no existió porque Franco nada pagó. No hizo entrega de las 85.000 pesetas a la vendedora.
La vendedora ya había vendido. Y la reservista ya había renunciado a su derecho ex art. 811 del Código Civil.
En consecuencia, Franco nada compró.
Instrumentalizan un título para logar poner en el Registro de la Propiedad los bienes a nombre de Franco.
La simulación es absoluta y determinante de su nulidad radical, en opinión del Estado. Relativa, según defienden los demandados.
Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos.
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [TS 3 de mayo de 2016, 25 de abril de 2016, 24 y 30 de abril de 2013, 25 de marzo de 2013), entre otras muchas], que la simulación contractual ('simulatio nuda') es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean.
Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico.
Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
Se distingue entre dos clases de simulación:
a)La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del CC) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo 'colorem habet, substantiam vero nullam' ('tiene color pero no sustancia').
b) Y, la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos 'colorem habet, substantiam alteram' o 'colorem habet substatiam vero alteram' ('tiene color, pero la sustancia alterada').
El Tribunal Supremo en su sentencia 236/2008 de 18 de marzo señala:
'El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261 3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1276 del Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
En este caso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, nº 187/2015, rec. 937/2013 no puede invocarse la doctrina de los actos propios: 'Dicho motivo ha de ser estimado ya que la fundamentación en que se apoya la sentencia impugnada a partir de dicha doctrina de los 'actos propios' no resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012, citada por la parte recurrente, en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 ( RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 )).....».
Y añade en su fundamento de derecho quinto.- 'la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble - usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del CC, como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 de mayo, 287/2009 de 4 de mayo, 378/2009 de 27 de mayo y 25/2010 de 3 de febrero'.
No se acepta la argumentación de los demandados, porque nada se disimula, lo actuado es una ficción, con el solo objeto de poner el bien a nombre de Franco.
Ninguna operación subyace entre las partes que se disimule a los efectos que defienden los demandados, porque el Pazo DIRECCION004 se había entregado a la Junta Pro Pazo del Caudillo en la primavera de 1938, comprado en escritura pública por la Junta el 5 de agosto de 1938 y la Junta Pro Pazo hizo entrega formal al Caudillo el 5 de diciembre de 1938. El 24 de mayo de 1941 no se entrega a Franco el Pazo y Franco nada paga. La vendedora ya había vendido. La reservista ya había renunciado a su derecho ex art. 811 del Código Civil. Franco nada compra.
Desde esta perspectiva se aceptan así las alegaciones de la parte actora, la compraventa de 24 de mayo de 1941 es nula en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
CUARTO.- La prescripción adquisitiva extraordinaria. Acción reivindicatoria. Afectación. Desafectación. Liquidación del estado posesorio.
Ha de determinarse ahora si ha existido o no consumación de la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por la parte demandante y en suma, si esta posibilita que prospere el ejercicio de la acción reivindicatoria entablada al amparo del artículo 348 del Código Civil y los efectos registrales instados, pues el Estado interesa que:
'se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050 corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario'.
Hecha tal precisión han de destacarse dos cuestiones. En primer lugar, el análisis genérico de los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En segundo lugar, el examen de la concurrencia o no de éstos requisitos en la presente litis, lo que sería pues un análisis específico.
4.1. Análisis genérico de los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
La Jurisprudencia y doctrina mayoritarias han venido decantándose tradicionalmente por el mantenimiento de una tesis objetiva en lo que es la naturaleza jurídica del instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva, pues el verdadero fundamento de la misma consiste no tanto en sancionar una conducta negligente del dueño como en otorgar fijeza y seguridad a las situaciones de hecho no contradichas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social que el derecho protege con la institución. En este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.960, 5 de mayo y 26 de diciembre de 1.961.
La usucapión aparece definida en el Código Civil como un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales; así lo proclama el artículo 1.930.1 y lo confirma el artículo 609.3.
Se distinguen en la regulación legal dos modalidades fundamentales del instituto: la ordinaria y la extraordinaria. Ambas exigen la concurrencia de la posesión en los términos del artículo 1.941 del CC, pero la primera de las citadas requiere buena fe y justo título en el poseedor, mientras que en el caso de la segunda basta la posesión, aunque con un plazo más dilatado.
También diferencia la regulación civil entre la usucapión de carácter mobiliario y la inmobiliaria, otorgando plazos prescriptivos más cortos a la primera debido a las exigencias del tráfico generadas por la propia naturaleza de este tipo de bienes.
Partiendo de las anteriores distinciones, la figura de la usucapión inmobiliaria extraordinaria aparece recogida en el artículo 1.959 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
'se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'.
Sus antecedentes más remotos se sitúan en el ordenamiento en la época justiniana donde se preveía la 'praescriptio longisimi temporis' para aquellos supuestos en que el poseedor conocía de la 'iusta causa usucapionis' prescindiendo nuestro derecho histórico de la exigencia de la buena fe en el usucapiente.
Sin embargo, esta dispensa no alcanza a un requisito como es el de que la posesión sea en concepto de dueño, insistiendo la Jurisprudencia en este punto al matizar la 'suficiencia de la posesión natural de la finca o el nuevo disfrute del derecho por el tiempo necesario para usucapir exigiendo la posesión civil o 'ad usucapionem', es decir la posesión en concepto de dueño o titular'. Así sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.965 y 30 de marzo de 1.974. Y ello, porque el artículo 1959 del CC ha de interpretarse en conexión con los demás artículos que regulan la prescripción con carácter general, y entre ellos el artículo 1.941 del citado cuerpo legal, el cual específicamente determina que la prescripción hábil ha de ser en concepto de dueño, y también el artículo 447 que establece que sólo que la posesión que se adquiera y disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio. De igual modo ha de tenerse en cuenta en aplicación de los artículos 444 y 1.942 que la posesión 'ad usucapionem' resulta excluida si los actos posesorios son llevados a cabo por permiso concedido en forma expresa e implícita por el dueño de la finca o se debe a su mera tolerancia.
Con arreglo a ello, los requisitos necesarios para lograr la aplicación del artículo 1.959 quedarían reducidos a los siguientes:
-a). La aptitud de la finca o del derecho real sobre ella para ser usucapidos, pues no pueden prescribirse, ni siquiera en forma extraordinaria, las cosas que por estar fuera del comercio, no son apropiables ( artículo 333 del CC) ni los bienes que como los comunales, son imprescriptibles; STS de 23 de octubre de 1.968.
-b). La posesión efectiva del inmueble o disfrute del derecho real limitado sobre el mismo en concepto de dueño, y además de forma pública, pacífica y no interrumpida, de conformidad con el artículo 1.941, y
-c). Que dicha posesión se haya prolongado durante treinta años, lapso de tiempo considerado como suficientemente largo por el legislador para suplir la falta de los requisitos de buena fe y del justo título que quedan así dispensados.
Partiendo de la no necesidad del justo título y de la buena fe, como requisitos para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre bienes inmuebles ( artículo 1.959 del Código Civil, en relación con los artículos 1.940 y 1.957 del mismo Código), el problema jurídico esencial se centra en examinar la concurrencia de una condición esencial que ha de reunir la posesión ejercida por quien pretende una declaración dominical a su favor con base en dicha forma de usucapión, además de las restantes señaladas en el artículo 1.941 del C.C, cual es la de que dicha posesión lo sea en concepto de dueño, y como tal se adquiera y disfrute (artículo 447 en relación con el último citado).
La posesión en concepto de dueño exige la presencia de un 'animus domini', es decir la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia.
Lo decisivo, por tanto radica en que la misma esté presidida por esa voluntad dominical, y dado que dicha intención, en cuanto elemento subjetivo del estado posesorio, pertenece a la esfera interna del psiquismo y podría resultar imposible su indagación como tal, lo que jurídicamente interesa comprobar no es tanto la existencia de esa voluntad, sino su materialización en una conducta o serie de actos representativos del derecho dominical o que suponen el ejercicio de facultades contenidas en el mismo, lo que se califica como comportamiento 'ut dominus'; convirtiéndose así el concepto de dueño de la posesión en algo objetivo y exteriorizado.
En este sentido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de septiembre de 1.964, 19 de junio de 1.984, 17 de julio de 1.990, 14 de marzo de 1.991, 30 de diciembre de 1.994, 25 de octubre de 1.995 y 10 de febrero de 1.997) viene estableciendo que la posesión en concepto de dueño nunca debe presumirse, y que no es un concepto puramente subjetivo o intencional, sino que ha de manifestarse externamente en el tráfico con actos inequívocos de efectivo dominio.
De este modo, ha de añadirse lo que podemos denominar un 'plus dominical' de actuar y presentarse en el mundo exterior como real propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.
De acuerdo con el art. 1941 citado la posesión ha de ser además pública, pacífica e ininterrumpida.
4.2.Análisis específico de los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Realizadas las consideraciones anteriores, procede ahora un análisis específico del instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, a efectos de determinar si los requisitos expuestos concurren o no en el caso de autos.
Ha de examinarse por tanto la posible existencia de actos externos que revelen que el Estado ha poseído el terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050.
Defiende el estado una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo DIRECCION004 y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938. Pues es la fecha en la que basan el inicio de la preparación del inmueble para albergar la sede estival de la Jefatura del Estado y de las oficinas y personal precisas para ello. Y, hasta el año 1975, con el fallecimiento del Jefe de Estado.
Mantiene así el Estado la afectación del Pazo a un servicio público y que la Administración del Estado actuó como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad
4.2.1 La finca catastral actual tiene la misma configuración desde el año1941.
Tal y como se consideró acreditado, en el fundamento de derecho primero, apartado 1.8., a la vista del plano aportado dentro del dosier documental 13, la finca catastral tiene la misma configuración desde el año 1941. Documentos 21, 22 y 23 de la demanda. Este último con el informe de ubicación elaborado por TRAGSATEC.
El muro de cierre de la finca en la configuración actual, estaba totalmente finalizado en el año 1941, tal y como lo demuestra el plano de la Diputación Provincial de A Coruña elaborado por D. Mauricio, en el que aparecían diferenciados los límites iniciales de la finca primitiva y los límites tras la construcción del muro.
Consta acreditado en autos que el procedimiento de adquisición de las fincas colindantes fue forzoso y en paralelo a la construcción del muro de cierre de la finca actual, procedimiento que se inició y culminó en los primeros años posteriores a la entrega de DIRECCION004.
Acredita así el estado que la parcela catastral tiene la misma configuración desde 1941.
4.2.2. Obras de remodelación desde mediados de 1938 hasta 1941.
Tal y como se consideró probado en el apartado 1.5 del fundamento de derecho primero, las obras de remodelación se inician y son sufragadas inicialmente por la Junta Pro Pazo, hasta que se hacen cargo la Casa Civil y Militar (Franco creó las Casas Civil y Militar de S.E. el Jefe de Estado en septiembre y octubre de 1939) y la Comandancia de Obras del Ministerio del Ejército.
La parte demandante aportó como dosier documental 13 diversos documentos, con proyectos y obras ejecutadas en la época, fundamentalmente extraídos de los Archivos de la Jefatura Provincial de Obras Públicas, así como noticias de prensa que recogen el avance de las obras.
Desde el mes de abril de 1938 se da inicio a las obras de infraestructuras, encargadas por iniciativa de la Junta pro Pazo, y ejecutadas por la Diputación Provincial o por la Jefatura Provincial de Carreteras dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
Se dio comienzo así a la mejora y modificación del trazado de las carreteras de acceso (' CARRETERA002'), la construcción del pozo de agua, la mejora y ampliación de la explanada principal y la ejecución del cierre de la finca.
Especial mención merece el muro de cierre de la finca, antes ya citado, en la configuración que se conoce hoy en día.
En consecuencia, desde mediados de 1938 el Estado ocupa el inmueble. Es la fecha en la que inicia la preparación del inmueble para albergar la sede estival de la Jefatura del Estado y de las oficinas y personal precisas para ello.
4.2.3. Comandancia de Obras y Fortificaciones
En el apartado 1.10 del fundamento de derecho primero se declaró acreditado que la Administración General del Estado asumió desde el año 1938 y al menos hasta el fallecimiento de Francisco Franco, de manera ininterrumpida, todos los gastos de mantenimiento e infraestructuras del Pazo DIRECCION004, atendiendo a su consideración de residencia oficial y sede de dependencias administrativas.
El Estado probó que las obras de mantenimiento del Pazo DIRECCION004 se ejecutaron a cargo de la Comandancia de Fortificaciones y Obras de la 8ª Región Militar del Ministerio del Ejército, en coordinación con la Casa Civil y Militar.
Durante más de treinta años son innumerables las actuaciones ejecutadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, actuaciones no sólo encaminadas a garantizar la seguridad del Jefe del Estado y del inmueble (construcción y reformas en el acuartelamiento), sino dirigidas a la propia conservación, ornato y mejora del Pazo, sus dependencias y jardines.
La intervención de la Comandancia de Fortificaciones y Obras en DIRECCION004 y sus dependencias se constata desde 1944 pero ya con anterioridad (en el año 1942) se habían realizado cartografías detalladas de la propiedad por parte de dicha dependencia.
Anualmente, atendiendo a las demandas remitidas por la Casa Civil, la Comandancia de Obras elaboraba el presupuesto necesario para las actuaciones y procedía a su ejecución.
En los primeros años, las obras se concentraron fundamentalmente en la construcción del acuartelamiento encargado de la vigilancia del Pazo, pero pronto comenzaron las actuaciones en el interior de la finca que alberga el Pazo.
No se conservan documentos de todas las actuaciones ejecutadas, pero existen numerosas evidencias de las mismas en el Archivo Intermedio Militar Noroeste (Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña), así como en el Archivo General de Palacio (Fondo de la Casa Civil del Jefe del Estado). La actora adjunta a este respecto, el dosier documental 25 que se estructura en dos carpetas fundamentales:
-una, con la documentación extraída del Archivo Intermedio Militar Noroeste, en la que se contienen los distintos expedientes en carpetas organizadas anualmente,
-y otra con documentación del Archivo General de Palacio.
Igualmente, adjunta dentro del mismo bloque documental, Informe pericial elaborado por los dos historiadores que han analizado los archivos del Fondo de la Comandancia de Obras de La Coruña y han concretado e identificado las obras realizadas en la finca que constituye el objeto de la demanda, que son a su vez los autores del libro. Destinan en su libro el Apéndice II
La mayor parte de los presupuestos se refieren en su título al acuartelamiento, pero en los mismos se contemplan actuaciones directas en el Pazo, sus diferentes recintos (capilla, Pabellón de servicios, Casa del Guarda), muro de cierre y jardines.
En el apartado 1.10 se detallaron las obras realizadas a lo largo de todos esos años.
Al margen de los expedientes que figuran en el Archivo Intermedio Militar Noroeste, existe igualmente constancia de las obras ejecutadas con cargo a fondos públicos en el Archivo de Palacio:
-en la carpeta relativa al Archivo de Palacio (dentro de la Documental 25) se aporta un expediente (Sig. NUM056) relativo a la actuación de la Delegación de Industria en relación con la instalación eléctrica del Pazo,
-así como otra carpeta (Sig. NUM057) con diversa documentación extraída del referido Archivo de Palacio donde se recogen distintas cartas y presupuestos elaborados a petición de la Casa Civil.
De igual forma, a través de distintos ejemplos, se consideraron acreditadas las peticiones y relaciones en la relación triangular de Franco, Carlos Ramón y el Guarda Hortelano.
4.2.4. Residencia oficial. Casa Civil. Gestión tipo DIRECCION013. 1938 a 1975.
En el apartado 1.9 del fundamento de derecho primero, se declaró probado por parte del Estado:
-la confusión de lo público y privado.
-que el Pazo se constituye, no sólo en residencia oficial del Jefe del Estado, sino en el lugar en que se ubican oficinas de la Administración del Estado durante los períodos de tiempo en que el Jefe del Estado ocupa esta residencia.
-y que esta gestión y administración se hacía desde la Casa Civil de S.E. el Jefe de Estado, con cargo a fondos públicos. El personal se desplazaba desde DIRECCION013, ocupando oficinas habilitadas en el recinto del Pazo y empleando en la gestión administrativa los mismos procedimientos, documentos e impresos.
Desde 1938 a 1975 el Pazo DIRECCION004 se convierte en la residencia oficial estival del Jefe del Estado, sede de celebración de los Consejos de Ministros desde 1946 a 1975, de actos y reuniones oficiales y de oficinas del aparato estatal.
La gestión y mantenimiento del Pazo se llevó a cabo por la Casa Civil y Militar de S.E. el Jefe del Estado desde su creación en septiembre y octubre en 1939.
La finalidad de la Casa Civil era coordinar y ejecutar todas las funciones de apoyo a las actividades desempeñadas por la jefatura del Estado.
La gestión no difería de la gestión ordinaria que se realizaba de otras dependencias oficiales.
El Pazo DIRECCION004 se gestionaba de forma idéntica al Palacio DIRECCION013.
En prueba de ello el Estado adjunta un dosier documental 24 en el que se recoge distinta documentación extraída del Archivo General de Palacio, Fondo de la Casa Civil de S.E. el Jefe del Estado.
Una parte importante de dicho dosier lo representan las denominadas 'Jornadas Veraniegas de Sus Excelencias'. El Estado aporta una muestra del total que existe en el referido Archivo de Palacio. Contiene diversos expedientes que muestran las actividades y burocracia ligada a la estancia del Jefe del Estado y del aparato burocrático de la Casa Civil en el Pazo DIRECCION004.
Del examen de esta documentación se acreditaron los siguientes extremos: Primero.- inventario de muebles y enseres. El mobiliario y enseres del Pazo DIRECCION004 se inventariaban desde el propio Palacio DIRECCION013 como pertenecientes a la Casa Civil.
Segundo.- dependencia del Palacio DIRECCION013.
En la elaboración de dichos inventarios, el propio Pazo DIRECCION004 era considerado una dependencia del Palacio DIRECCION013
Tercero.-los gastos ordinarios del Pazo eran asumidos por la Casa Civil.
En la contabilidad de ésta se recogían mensualmente partidas para la 'residencia de verano'. Igualmente, constan los pagos realizados por la Casa Civil en concepto de salarios y seguros sociales del 'personal obrero' del Pazo DIRECCION004, así como el pago de gastos de cocina y de facturas de panadería, carnicería, leche, huevos, fruta y hortaliza, establecimientos de ultramarinos, etc.
Todos los productos precisos para el Pazo se adquirían a través del Servicio de Intendencia de la Casa Civil (comida, bebida, menaje, etc.), asumiendo igualmente la Casa Civil los costes de los servicios del Pazo (teléfono, reparaciones...).
De la adquisición de tabaco y alimentos al portador se encargaba el Gobernador Civil de A Coruña, después de ser requerido al efecto por el Inspector de Servicios, abonando a continuación la Casa Civil el importe correspondiente.
Cuarto.- Impreso.
Dado que todos los bienes depositados en las despensas del Pazo eran propiedad de la Casa Civil, para hacer uso de ellos, los empleados de cocina debían cubrir y firmar un impreso haciendo constar todo aquello que retiraban. Para ello utilizaban los mismos impresos que eran empleados en el Palacio DIRECCION013 en los que tachaban la mención a tal palacio y la sustituían a mano por ' DIRECCION014' o ' DIRECCION015'
La utilización de los mismos impresos que en el Palacio DIRECCION013 se observa también en el caso del control de entradas y salidas del Pazo.
Quinto.- Oficinas permanentes.
La presencia administrativa en el Pazo era evidente, albergaba oficinas permanentes de la Casa Civil y Militar, fundamentalmente, en la antigua DIRECCION009 (que se reforma para dicha finalidad, pasando a denominarse Pabellón de Servicios) y en la denominada Casa del Guarda, encontrándose ambas edificaciones intramuros de la parcela catastral antes identificada.
Sexto.- personal.
Todo el personal que prestaba servicios en el Pazo pertenecía a la Casa Civil y Militar, desplazándose desde el Palacio DIRECCION013 y ocupando, en muchos casos, dependencias del propio Pazo.
Casa Civil pagaba todo lo que tenía que ver con Franco.
La línea entre Franco persona y Jefe de Estado era difusa o inexistente. Todo se documentaba con la pagaduría de Casa Civil.
De la documentación que los historiadores vieron no tiene constancia de que Franco abonase algún gasto. Tampoco hay pruebas de reembolsos por su parte. Existen pruebas de anticipo a veces de dinero de DIRECCION004 que se reembolsaba por Casa Civil. Estos reembolsos eran frecuentes por ejemplo con Carlos Ramón y entre este y el Guardia Civil Hortelano.
La Casa Militar se encargaba de la seguridad en DIRECCION004. Decidía que cuerpos armados y que número de efectivos eran necesarios, incluidas las tropas marroquíes hasta 1957. También le correspondía la gestión de infraestructuras relacionadas con la seguridad, como el acuartelamiento, la red de garitas o la iluminación interior o exterior para la vigilancia.
La función de la Casa Militar era relevante, pero más era la de Casa Civil, que mantiene una estructura permanente en DIRECCION004 y recibía órdenes desde Madrid durante todo el tiempo en que Franco no está en el Pazo.
El papel de Carlos Ramón es fundamental, al ser el hombre de confianza plena de Franco.
Los historiadores detallaron operaciones económicas de las que existen ejemplos documentados, con relación a la explotación agropecuaria, que revelan la confusión de lo público y privado, la disposición que se realizaba, su apropiación por Franco y la venta a Casa Civil, así como la relación de Franco y Carlos Ramón con los Guardas Hortelanos. En concreto en el apartado 1.9 se dejó constancia del caso de los eucaliptos, la cosecha de lúpulo, el maíz, las reses, y los huevos.
Se sumaban también otras administraciones y oficinas, como se expuso en el apartado 1.11 del fundamento de derecho primero. Se destacaron al efecto actuaciones en la biblioteca del Pazo como la reordenación de la misma realizada en el año 1940, de cuya organización se encarga la directora de la Biblioteca del Palacio Nacional. También existe constancia en el Archivo General de Palacio de cartas remitidas al Gobernador Civil para que se procediese al encuadernado de libros de la biblioteca del Pazo, haciéndose cargo de la misma la Diputación de A Coruña.
El Ayuntamiento de A Coruña se encargó de los trabajos de mantenimiento del Pazo en lo relativo a jardines y podas. La documental aportada desde este ente municipal revela su contribución anual al respecto y el traslado de personal.
La Jefatura Provincial del Ministerio de Agricultura enviaba al Pazo técnicos en podas, plagas y otros trabajos.
La Diputación de A Coruña además de presupuestar y ejecutar cada año las obras de mantenimiento y embellecimiento de la carretera que conducía a DIRECCION004, prestaba también más servicios.
La afectación al servicio público del inmueble es evidente.
4.2.5. Vigilancia del Pazo y Guardas Hortelanos.
Lógicamente la vigilancia se intensificaba durante las estancias del Jefe del Estado en DIRECCION004, pero se mantenía de forma permanente un destacamento de la Guardia Civil durante el resto del año.
El Estado probó, tal y como se consideró acreditado en el fundamento de derecho primero, apartado 1.12 que el destacamento estaba ubicado en el acuartelamiento y permaneció, con idénticas funciones de vigilancia del Pazo, hasta entrada la década de los 80. En concreto hasta el 28 de febrero de 1981.
Además de la Guardia Civil, existían los 'guardas hortelanos', Guardias Civiles con funciones de 'guardeses' del Pazo, que residían de forma permanente en las propias dependencias del recinto (en concreto, en la denominada 'Casa del Guarda') y que eran seleccionados expresamente para dicha finalidad y posteriormente adscritos a la Casa Civil, de la que percibían su remuneración, mientras se mantuvo dicha Casa Civil.
La presencia de los Guardas hortelanos se mantuvo tras el fallecimiento de Francisco Franco, hasta marzo de 1990, tal y como finalmente admitió la defensa de los demandados en sede de conclusiones..
De la actuación, tareas y relación con Franco y Carlos Ramón de los Guardas Hortelanos se ha dejado ya constancia en el apartado 1.9 antes expresado.
Estos guardias residían en la Casa del Guarda, emplazada en la que fue la vivienda incautada a doña Clemencia.
El primer testigo que declaró en el acto del juicio fue precisamente don Gaspar, el último Guarda Hortelano desde 1982 a 1990.
Expresó que dependía del Secretario, Oscar. Persona identificada en el acto de la audiencia previa por la defensa de los demandados, como el Secretario particular de doña Evangelina y de doña Margarita, tras el fallecimiento de Franco en 1975.
El Secretario le llamaba o lo llamaba él. La relación era frecuente.
Dijo que cuando fue destinado allí hacía poco que se había producido el incendio y que el Pazo no estaba en condiciones de ser usado. Había vacas sueltas y también ovejas, para cortar la hierba.
Preguntado acerca del uso, por parte de los demandados, dijo que cuando venían de vacaciones iban por allí una hora o dos. No se alojaban allí, porque no se podía.
De todo lo expresado, no puede sino concluirse con una realidad patente y es que el Estado ha demostrado la afectación desde abril de 1938 y hasta el fallecimiento de Franco en 1975, del Pazo DIRECCION004 y terrenos, al servicio público, como residencia oficial del Jefe de Estado. Su gestión, gastos, obras, administración fueron asumidos por el Estado.
Se admite así la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño por parte del Estado.
El hecho de que la parte demandada aporte recibos expedidos a nombre de Franco, en lo relativo a la contribución o pólizas de seguro, no impiden asumir la conclusión precedente.
Franco era el titular registral y catastral, por lo que los recibos se expedían a su nombre. No se ha acreditado por parte del Estado que los recibos de contribución los pagase el Ayuntamiento de Ferrol, pero tampoco que fuesen abonados privadamente por Franco.
Comenzaba esta juzgadora la presente resolución con las palabras del historiador don Fermín, quien tras citar otros regímenes no democráticos expresaba 'en un régimen dictatorial, se mezcla lo público, la función pública, con lo privado'. Esta afirmación la reprodujeron todos los historiadores, don Hilario, don Agapito y don Desiderio.
La prueba practicada así lo demuestra y lo sucedido con el Pazo DIRECCION004 es fiel reflejo de lo expuesto. Pues comprado por la Junta Pro Pazo del Caudillo, fue donado al Jefe de Estado y aceptado por este en esa calidad. Para después simular su compraventa a título personal, privado, e inscribirlo a su nombre, pero asumiendo el Estado todos los gastos de obras, mantenimiento, y siendo administrado como una dependencia más del estado.
En consecuencia, desde mediados de 1938 a 1975 el Pazo estuvo afecto a un servicio público, siendo poseído por el Estado en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Siendo muestra de esa posesión el hecho de que incluso muerto Franco el destacamento de la Guardia Civil se mantiene allí hasta 1981 y el Guarda Hortelano también, pero hasta una época más avanzada, el año 1990, sufragando su sueldo el Estado.
4.3. Acción reivindicatoria.
Según señala el artículo 348.2 del Código Civil: 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla'. Los requisitos según constante jurisprudencia ( SSTS de 28 de noviembre de 1970, 10 de octubre de 1980, 28 de marzo de 1996, entre otras) para que prospere la referida acción son: el justo título de dominio a favor de la parte demandante, la identificación de la finca reivindicada, determinando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos de modo que no pueda dudarse de cual sea la que se reclama sobre el papel, y la posesión por los demandados de la finca reivindicada sin título posesorio suficiente o, en caso de tenerlo, más débil o que no pueda resistir el más fuerte del reivindicante.
En el caso de autos la finca consta claramente identificada y es poseída en la actualidad por los demandados.
El justo título de dominio a favor de la parte demandante se entiende como título de constitución o adquisición o, lo que es lo mismo, de propiedad de la cosa en virtud de causa idónea.
Tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 1.996, el término técnico de dominio no equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical.
De semejante tenor es la STS de 6 de julio de 1.982, que puntualizó que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito, causa idónea que puede ser la prescripción adquisitiva del dominio, como concretó la STS de 11 de julio de 1.994, que estableció que, con independencia de que aparezca el derecho de una de las partes inscrito en el Registro de la Propiedad, este dato no basta para la prosperabilidad de su tesis si la adversa prueba que adquirió su titularidad dominical por usucapión. En semejante línea argumental la STS de 22 de enero de 1.994 señala que la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la Ley, es título de adquisición suficiente para amparar el ejercicio de las acciones protectoras del dominio derivadas del artículo 348 del C.C.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece el llamado principio de legitimación registral, cuyo tenor literal es el siguiente: 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual forma se presumirá, que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Aunque el artículo 38 de la LH nada dice sobre la naturaleza de la presunción que establece, lo cierto, es que de su tenor literal se evidencia que se trata de una presunción 'iuris tantum', con lo que es factible la admisión de prueba en contrario que le prive de efectividad. Es abundante la Jurisprudencia que insiste en esta naturaleza jurídica de la presunción ex artículo 38, ( SSTS de 27 de diciembre, 3 y 22 de febrero de 1.996, entre otras), de modo tal que la misma sólo es operativa si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la presencia de una verdad extratabular, la cual debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extraregistral.
La parte actora concretamente solicitaba la nulidad de las inscripciones registrales contradictorias con su dominio, así como la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad del inmueble. Son éstos pedimentos lógicos dada la necesidad de adaptar la realidad física extraregistral con los datos registrales.
La parte actora ha demostrado la nulidad del título de compraventa esgrimido por los demandados y ha acreditado de forma contundente la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño a su favor, por lo que quedaría enervada, destruida la presunción 'iuris tantum' que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece a favor de los titulares registrales, contra quienes opera válidamente la prescripción adquisitiva extraordinaria contra tábulas, con las consecuencias de que la totalidad de la finca debería inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante y las inscripciones contradictorias existentes a favor de los demandados habrían de cancelarse.
Resulta inoponible en este caso la invocación de artículo 34 de la Ley Hipotecaria por parte de la entidad PRISTINA S.L., atendida la literalidad del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, cuando expresa que 'frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición».
El Estado ha demostrado la previa consumación y con la documental aportada el conocimiento por los herederos de las reinvindicaciones existentes y por ello la existencia de mala fe.
Datos todos ellos incompatibles con la pretendida protección dispensada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, institución presidida por la buena fe, que ha de reiterarse, no concurre.
No puede obviarse que don Estanislao vendió su cuota dominical a la entidad PRISTINA S.L. el 23 de julio de 2018 y además de todos los movimientos reivindicativos que existían, el Parlamento de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 por unanimidad, acordaba instar a la Administración del Estado a que ejercitase las acciones legales procedentes para la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público, adjuntado informe de la Comisión de expertos elaborado a tal fin.
En suma, trataba de proteger ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria su cuota. Maniobra jurídica y registral que atendido lo expuesto resulta inoponible al Estado.
4.4. Afectación. Desafectación.
La parte demandada mantiene una alegación subsidiaria que es la teoría de la desafectación.
En concreto, defiende que tras la muerte de Franco, el Pazo DIRECCION004 dejó de estar afectado a un servicio público, poseyéndose por los demandados, lo que legitimaría la adquisición de la propiedad, también por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Argumentación que es negada por el Estado, defendiendo sobre la base del destacamento de la Guardia Civil operativo hasta 1981 en DIRECCION004 y la presencia del Guarda Hortelano hasta 1990 que no hubo abandono del Estado. A lo que suma la imposibilidad de prescribir los bienes de dominio público.
Tal y como se consideró debidamente acreditado en los apartados 1.12 y 1.14, del fundamento de derecho primero, tras la muerte de Franco en 1975 no se extingue la presencia del Estado en DIRECCION004. Será años después.
El destacamento de la Guardia Civil y los denominados 'guardas hortelanos' permanecen en DIRECCION004 hasta la década de los 80 y 90, respectivamente.
Este destacamento estaba ubicado en el acuartelamiento y permanece, con idénticas funciones de vigilancia del Pazo, hasta entrada la década de los 80. En concreto hasta el 28 de febrero de 1981, tal y como resulta de la documentación que se aporta a la demanda en el dosier documental 27.
Y en el caso de Guarda Hortelano, Gaspar, prestó sus servicios en las dependencias del Pazo, desde 1982 hasta marzo de 1990 (tal y como confirmó el mismo en el acto del juicio). Su situación era la de activo en la Guardia Civil, de la que percibía su remuneración.
Este testigo expresó que cuando fue destinado allí hacía poco que se había producido el incendio y que el Pazo no estaba en condiciones de ser usado.
Preguntado acerca del uso, por parte de los demandados, dijo que cuando venían de vacaciones iban por allí una hora o dos. No se alojaban allí, porque no se podía.
El Estado ha probado que durante un tiempo, con posterioridad a la muerte de Franco, se mantuvo la seguridad y la administración de la finca del Pazo con cargo a fondos públicos del Estado, lo que en modo alguno se corresponde con una propiedad privada, sino con un bien de naturaleza pública y esta afectación se impone al menos hasta marzo de 1990.
En febrero de 1978 tiene lugar un incendio en el Pazo DIRECCION004, sufriendo este importantes daños.
No es hasta finales de la década de los 90 cuando los herederos de Francisco Franco comienzan las tareas de restauración del mismo. Así lo confirmó en el acto del juicio don Casimiro, familiar y amigo de los demandados que asumió labores en la rehabilitación del Pazo tras su incendió. En concreto expuso que 'se empezó en 1998 y se acabó en el 2002'.
A lo que añadió que desde la rehabilitación y hasta el año 2003 en el Pazo estaba un Guardia Civil retirado, Gaspar, a quien pagaba Evangelina. Y desde el 2003 en adelante lo sustituyó Epifanio, junto con su familia.
En consecuencia, se estima acreditado:
-que durante un tiempo, con posterioridad a la muerte de Franco, se mantiene la seguridad y la administración de la finca del Pazo con cargo a fondos públicos del Estado. Existiendo presencia del aparato estatal hasta marzo de 1990.
-un estado de abandono del Pazo por parte de los demandados desde el incendio, 1978, hasta el inicio de las obras de rehabilitación, 1998. Obras que finalizan en el año 2002.
La presencia del Estado imposibilita la alegación de desafectación y prescripción adquisitiva extraordinaria esgrimidas por los demandados. Porque el dominio público es imprescriptible, por previsión de la propia Constitución en su artículo 132 y no puede hablarse de una dejación del Estado, sino a partir de marzo de 1990 y de actos posesorios de los demandados a partir del año 1998, porque desde 1978 a 1998 existe un abandono por su parte.
Y los bienes de dominio público están fuera del comercio de los hombres, a los efectos de una prescripción adquisitiva, artículo 1936 del Código Civil.
Dice el artículo 132.1 de la Constitución Española :
'1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación'.
No existe constancia de una resolución expresa de desafectación del Estado.
El argumento de desafectación tácita no se admite. La afectación a un servicio público se ha considerado acreditada y las exigencias jurisprudenciales en orden a valorar la posibilidad de prescribir en casos de desafectación tácita no concurren.
El caso de autos no resulta este caso equiparable a los contemplados en los casos resueltos por el Tribunal Supremo, en los que pretende apoyarse la desafectación tácita invocada por los demandados.
Los bienes de dominio público mientras tengan esta consideración son imprescriptibles, salvo desafectación ( STS 14-5-1991), porque según el artículo 1936 del Código Civil solo pueden adquirirse por prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres y los bienes de dominio público no lo están mientras ostenten la cualidad de tales; de ahí que, como señala la STS 7-12-1988, la usucapión a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 solo sea aplicable a los bienes públicos después de desafectados, y no mientras ostenten tal cualidad; lo que les confiere el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme resulta del artículo 80 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 5 del Reglamento de Bases de las Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 de 13 de junio.
En consecuencia, si lo que caracteriza a los bienes de dominio público y determina su incomerciabilidad es su afectación al uso destinado al servicio público, la adquisición de su propiedad, por título o por usucapión pasa por su previa desafectación, la cual aparecía en su día regulada por el artículo 8.5 antes citado que contemplaba la posibilidad de la desafectación tácita o 'silenciosa' -en palabras de la STS 25-5-1995 -, que sin necesidad de acto formal entendía producida aquélla cuando los bienes dejaron de utilizarse en el sentido de la afectación pública o comunal durante veinticinco años, convirtiéndose de esta manera en bienes de propios ( STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21-9-1999); lo que viene a implicar una situación de hecho que contradiga el requisito de la afectación implícita en todo bien de dominio público, sin necesidad de ninguna otra formalidad ( STS 28-10-1987); desafectación tácita que haría factible, en definitiva, la posibilidad de adquirir el bien por usucapión pues producida aquélla el bien perdería su condición de 'extra commercium' y, por ende, sería susceptible de usucapión, como señala la STS 25-5-1995.
De cuanto se ha dejado expuesto se desprende que para adquirir por prescripción adquisitiva un bien público es preciso que se produzca la desafectación, de ahí que hasta que ésta no acontezca no puede comenzar a computarse el plazo para la usucapión, criterio éste que, al margen de las discrepancias doctrinales que puedan existir, es el que ha mantenido el TS en la sentencia de 29-1- 1998 al señalar que aun dándose una situación de desafectación tácita no habría transcurrido el tiempo preciso para consolidar dicha desafectación más el plazo necesario para la prescripción; pues una vez transcurridos los veinticinco años para la desafectación comenzaría a contar el plazo de la prescripción adquisitiva; criterio que también se infiere de la STS 7-12-1988 y que igualmente es el mantenido por la Sala Tercera en la sentencia de 16-12-1985 al señalar que a los veinticinco años de desafectación tendrían que agregarse los treinta años de posesión que se exigen en el artículo 1959 del Código Civil.
Ha de tenerse además en cuenta, con respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la desafectación tácita de los bienes de dominio público, que se trata de un supuesto excepcional, únicamente contemplado legalmente en el art. 8.5 del antiguo Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, según la cual dichos bienes podrían adquirirse por usucapión extraordinaria si dejaban de utilizarse durante veinticinco años y se poseían por el usucapiente durante treinta años más, pero también que el precitado Reglamento de Bienes quedó derogado por el hoy vigente actual, en el que ya no se prevé esa peculiar forma de desafectación contemplada en el art. 8.5.
Aun admitiendo, como hipótesis de debate, que en el año 1990 la desafectación tácita era posible, y que esta operó con el cese del último Guarda Hortelano, no habrían transcurrido los 30 años precisos. Máxime, cuando además de lo expuesto nunca podría alegarse por los demandados una posesión pacífica, porque los movimientos civiles y reivindicativos con relación al Pazo DIRECCION004 constan acreditados, además de ser notorios. Apartado 1.15 del fundamento de derecho primero.
Pero la tesis de la desafectación tácita, como se expuso, se trataba de un supuesto excepcional, únicamente contemplado legalmente en el art. 8.5 del antiguo Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, según la cual dichos bienes podrían adquirirse por usucapión extraordinaria si dejaban de utilizarse durante veinticinco años y se poseían por el usucapiente durante treinta años más.
Y el Reglamento de Bienes quedó derogado por el hoy vigente actual, en el que ya no se prevé esa peculiar forma de desafectación contemplada en el art. 8.5.
A lo que se suma que los artículos 120 y 123 de la Ley de Patrimonio del Estado únicamente contemplan una desafectación expresa, siguiendo además un procedimiento preestablecido.
En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, centrándonos en 1990 y tras la entrada en vigor de la Constitución, que proclama la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, en su artículo 132.1, la conclusión que se impone es que la tesis de la desafectación tácita no es aplicable.
Se asumen desde esta perspectiva las alegaciones del Estado y explicaciones conferidas en el acto del juicio por don Humberto, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela. Al igual que las realizadas, también en la vista, por don Iván, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña.
4.5.- Liquidación del estado posesorio.
En el acto de la audiencia previa la Administración General del Estado introdujo como alegación complementaria, que en el caso de que se accediese a sus pretensiones no cabría la liquidación del estado posesorio, al no existir buena fe por parte de los poseedores. Lo que fundamentó en la propia contestación a la demanda, al admitir los demandados que el título por ellos esgrimido, la escritura de compraventa de 1941, no contemplaba un precio real, sino ficticio.
Esta alegación complementaria, pese a la oposición y recurso formalizado por los demandados, fue admitida por esta juzgadora.
La Xunta de Galicia, el Ayuntamiento de Sada, el Ayuntamiento de A Coruña y la Diputación Provincial de A Coruña, se sumaron a esta pretensión.
Atendida la declaración de hechos probados efectuada y habiéndose aceptado la argumentación jurídica del Estado e intervinientes, se considera que ha de aceptarse la petición del Estado, por lo que no cabe liquidar el estado posesorio, al ser evidente la mala fe.
Mala fe que se materializa, en lo que aquí atañe, cuando tras aceptar el Caudillo la donación del Pazo DIRECCION004, en su calidad de Jefe de Estado, otorga una escritura pública el 24 de mayo de 1941 con la sola finalidad de inscribir este bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, sin mediar precio alguno. Porque se realizaron transmisiones forzosas de las propiedades colindantes. Y porque el Estado asumió todo los gastos de la residencia estival que fue gestionada y administrada como residencia oficial del Jefe de Estado.
En consecuencia, procede declarar:
-la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, tal y como se expuso por carecer del requisito esencial de forma.
-la nulidad, dada la simulación apreciada, del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
-como consecuencia de la declaración anterior, la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035).
-consecuencia también, la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035), que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
-como consecuencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria apreciada y dada la procedencia de la acción reivindicatoria entablada, declarar que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050 corresponde al Estado y, en consecuencia, los demandados tienen que restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.
-como efecto de las declaraciones precedentes, procede la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos a cuya declaración de nulidad se accede.
Todo lo cual comporta la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de julio de 2019, estándose a lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Actos propios y retraso desleal.
No puede hablarse de actos propios en contra de las alegaciones del Estado, cuando lo cierto es que han existido y existen movimientos civiles políticos en contra de la propiedad defendida por los demandados.
Así se expuso y destacó en el apartado 1.15 del fundamento de derecho primero y en base a ellos precisamente se entendió que los demandados nunca podrían invocar una posesión pacífica, en orden a legitimar una posesión exigida ex lege en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
Tampoco puede hablarse de retraso desleal, cuando la acción se ejercita en plazo, no ha operado la prescripción.
La Sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2011, en relación a la exigencia del artículo 7.1 del Código Civil ('los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe') viene a establecer que un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho.
La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 769/2010, de 3 de Diciembre, 'se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):
a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará'.
En este sentido, conforme indica la STS 88/2014 de 19 de febrero, con cita de otras anteriores, 'con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22- 10-02); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97y 27-1-96).'
La parte actora nunca renuncio a sus derechos, su acción está entablada en plazo y constan acreditados actos inequívocos de la intención de recuperar la propiedad. Siendo cuestión distinta, como manifestaron los historiadores, las dificultades que ha existido para recabar los documentos, siendo en suma, en fechas relativamente recientes cuando se ha conseguido la totalidad del soporte documental aportado.
En el dosier documental 36 de la demanda, se acredita que tras el fallecimiento de Francisco Franco comienzan a surgir importantes movimientos civiles y políticos que defienden la recuperación del Pazo para el uso público y que cuestionan la legitimidad de la posesión por parte de sus herederos.
Las primeras reivindicaciones surgen en el año 1977 a cargo de la Asamblea Popular Gallega y el Centro de Cultura Popular de A Coruña.
En febrero de 1978 se hace pública una propuesta del Partido Socialista para la restitución a su legítimo dueño y su conversión en sede del futuro gobierno autonómico.
En el año 1982 se plantea la adquisición del Pazo por parte del entonces Alcalde de A Coruña, surgiendo opiniones discrepantes en el consistorio.
En abril de 1983 el mismo Ayuntamiento coruñés, insta al Estado la recuperación del inmueble para su posterior cesión o reversión al patrimonio municipal.
En 1983 surgen movimientos en el seno del Ayuntamiento de Sada a efectos de instar la cesión gratuita del Pazo a favor de dicho Ayuntamiento.
En 1986 el PSG pide al Ayuntamiento de A Coruña que se pronuncie sobre la recuperación del Pazo.
Desde el año 2004, la reivindicación social en torno al Pazo DIRECCION004 se intensifica a raíz de la creación de la Comisión para la recuperación de la Memoria Histórica y las concentraciones ciudadanas serán una constante.
El Parlamento de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 por unanimidad, acuerda instar a la Administración del Estado a que ejercite las acciones legales procedentes para la recuperación del Pazo DIRECCION004 para el patrimonio público, adjuntado informe de la Comisión de expertos elaborado a tal fin.
La Administración General del Estado presenta la demanda, por la que se inicia el presente procedimiento, el 10 de julio de 2019.
En consecuencia, no puede hablarse de un retraso desleal, sino de la obtención de documentación que posibilitase el ejercicio de una acción y de la existencia de un consenso social que tenía que generarse.
Esta juzgadora comenzaba su fundamento de derecho primero haciendo hincapié en la complejidad jurídica del presente proceso y en la importancia del contexto histórico.
Se ha tratado de plasmar de forma motivada y de la forma más comprensible para todos, las razones que han permitido adoptar la presente decisión.
El peso histórico del proceso se reveló a lo largo de todas las sesiones del juicio, en las intervenciones de los Letrados, pero también en cada una de las personas que declararon. Y las intervenciones de los Letrados y sus conclusiones revelaron no solo una alta profesionalidad, sino también la consciencia del alto debate jurídico que se enraizaba con una parte de la historia de España desde 1936, focalizada en Galicia, A Coruña, Sada y Meirás.
Decía don Fermín, Catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela y Presidente de la Comisión de Expertos, que tenía que existir un consenso socialpara que este proceso pudiese plantearse, que ' en un régimen dictatorial, se mezcla lo público, la función pública, con lo privado' y que 'los nietos quieren recuperar lo que los hijos quieren olvidar...'
Por tanto, la posibilidad de articular esta demanda nace de un importante estudio histórico y de un consenso social, logrado tras muchos años, que responde a una madurez de nuestro sistema democrático.
SEXTO.- Las costas.
En aplicación del principio del vencimiento objetivo plasmado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, con relación a la intervención de la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Sada, Ayuntamiento de A Coruña y Diputación Provincial de A Coruña, dado que su presencia ha sido voluntaria, en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simples de la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por los Abogados del Estado don Javier Suárez García y doña Adela Álvarez Caramés, con la intervención en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simple de la parte demandante, de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia don Guillermo Folgueral Madrigal y don Carlos Abuín Flores, el CONCELLO DE SADA, representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito y con la asistencia letrada de don Miguel Torres Jack, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento doña María José Macías Mourelle y la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado y asistido por el Letrado de la misma don Andrés Fernández Maestre, contra doña Lorenza, don Balbino, doña Manuela, don Bienvenido, doña Mercedes, doña Mónica y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito y con la asistencia letrada de don Luis Felipe Utrera- Molina Gópez y don Antonio Eduardo Gil Evangelista y contra los IGNORADOS HEREDEROS de doña Paulina, en situación de rebeldía procesal, DEBO.
Primero.- declarar y declaro la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION004 al autoproclamado Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.
Segundo.- declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM036).
Tercero.- declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035).
Cuarto.- declarar y declaro la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050) que forman parte de la parcela catastral ( NUM035) que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
Quinto.- declarar y declaro que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM035 y que se corresponde con las fincas registrales NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, corresponde al Estado y, en consecuencia, condenar y condeno a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.
Sexto.- ordenar la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se declara.
Corresponde el abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, con relación a la intervención de la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Sada, Ayuntamiento de A Coruña y Diputación Provincial de A Coruña.
La presente decisión comporta la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de julio de 2019, estándose a lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, formalizándose ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por la Sra. Magistrada Juez que la suscribe en el día de la fecha estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.