Sentencia CIVIL Nº 137/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 137/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 691/2020 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100093

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1920

Núm. Roj: SAP V 1920:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000691/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 137

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001319/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s (oposicion a impugnación) BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSEFA TERESA ROSELLÓMONSERRAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante - apelado/s Nicolasa y Arturo,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ÁNGELES CHOVA PUIG y MARÍAÁNGELES CHOVA PUIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIÓy SARA GIL FURIÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 10-1-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Gil Furió en nombre y representación de D. Arturo y de Dª Nicolasa, contra la

Entidad BANCO SANTANDER. Y declaro la Nulidad de los contratos de depósito o

de administración de valores inicialmente suscritos con la Entidad Banco Pastor SA, con posterioridad Banco Popular Español SA, siendo en la actualidad Banco Santander SA, vinculados a la suscripción de 600 P. PARTICIPACIONES PREF. Serie 1-2009, su canje por 600 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE

CONVERTIBLES I/2012 BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y su posterior canje de 451 'AC BANCO POPULAR NUEVAS' derivadas de la ampliación de capital de 2016.

Declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de 600 P. PARTICIPACIONES PREF SERIE 1-2009, así como de canje por 600 'BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES I/2012 BANCO POPULAR ESPAÑOL

SA y su posterior canje por ACBANCO POPULAR SA, así como los de suscripción de 451 AC BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, derivadas de la ampliación de capital e 2016.

Condenar a la Entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de suscrita originariamente de 600 P. PARTICIPACIONES PREF SERIE 1-2009, es de 60.000 €, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la primera suscripción (26-03-09) hasta que recaiga sentencia y desde dicha fecha hasta du efectivo pago se añadirán los intereses del art 576 del LEC, debiendo de restituir los actores a la entidad demandada el importe bruto de las sucesivas liquidaciones efectuadas por la demandada a su favor por los rendimientos y dividendos producidos por la posesión de las participaciones preferentes, los bonos subordinados convertibles y las acciones, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidades desde cada una de sus respectivas percepciones, así como las acciones recibidas en el canje que obren en su poder, si es que todavía guardan alguna eficacia jurídica, operaciones a concretar en ejecución de sentencia. Y se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento. Y con fecha 17 de enero de 2020 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'QUE ESTIMO la aclaración en el sentido solicitada por la Procuradora Sra. Calabuig Villalba en nombre y representación del BANCO SANTANDER SA, en el sentido contenido en el segundo de los Razonamientos jurídicos de la presente resolución, con ratificación del resto de lo contenido en la Sentencia Nº 8/2020 de fecha 10 de enero del 2020, a los oportunos efectos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, oponiéndose a la impugnación formulada por la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de marzo de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Arturo y Nicolasa contrataron en fecha de 26/3/2009 un producto de inversión consistente en Participaciones Preferentes '1-2009' con la entidad Banco Pastor (luego Banco Popular Español) por importe de 60.000 euros, canjeados en marzo de 2012 por Bonos Subordinados Convertibles necesariamente en acciones de Banco Popular. Igualmente, en 20-6-2016 contrataron por suscripción pública nuevas acciones de Banco Popular Español ofertadas por folleto (OPS). En este proceso instan contra Banco Santander (sucesor universal de Banco Popular Español), la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de depósito de administración de valores; del contrato de adquisición de las participaciones preferentes y su conversión en Bonos Convertibles finalmente en acciones y del negocio desuscripción de nuevas acciones con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios en importe de 60.000 euros y subsidiariamente igual clase de acción por no informar sobre el riesgo de resolución bancaria o bail-in.

La entidad demanda contestó y se opuso a la demanda, en síntesis, por las siguientes defensas; 1º) Inviabilidad de la nulidad del contrato de administración y depósito de valores; 2º) Caducidad de la acción de nulidad ex artículo 1301 del Código Civil respecto al contrato de las participaciones preferentes;3º) Inviabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos previos al contrato, amén de estar prescrita dicha acción y no concurrir el preceptivo nexo causal; 4º) No resultar de aplicación el artículo 1265 del Código Civil a la suscripción de nuevas acciones por Oferta Pública y no concurrir nexo causal en la acción de indemnizatoria por Folleto ex artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores; 5º) Reflejar el folleto de emisión de tales acciones la imagen fiel de Banco Popular Español.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la caducidad de la acción estimó la acción de nulidad por error vicio entablada con la demanda para loscontratos denunciados, condenando a Banco Santander a la restitución de 60.000 euros con los intereses legales desde la concertación de los contratos.

Ante la petición de aclaración por la entidad demandada, el Juzgado Primera Instancia dictóauto de aclaración, añadiendo una motivación sobre la nulidad del contrato de suscripción de nuevas acciones por Folleto de Banco Popular, con ratificación del fallo de la sentencia.

Banco Santander SA interpone recurso de apelación alegando como motivos que meramente se enuncian; 1º) Imposibilidad de decretar la anulabilidad y exigir indemnización al emisor por pérdidas derivadas de la intervención de Banco Popular al existir una norma especial que lo impide, la ley 11/2015 de resolución de las entidades de crédito; 2º) Caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por ser el momento de cómputo inicial el canje operado en 2012; 3º) Confirmación del contrato anulable por el canje de las participaciones preferentes por

los Bonos subordinados con ruptura del nexo causal solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación alegando con carácter subsidiario la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios e impugno la sentencia respecto al auto de aclaración sobre los pronunciamientos de la acción referida a la suscripción de acciones de Banco Popular, para que se fije en el fallo un pronunciamiento de condena pecuniario sobre esa acción.

La parte demandada se opone a la impugnación.

SEGUNDO. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación invoca la inadmisión del recurso de apelación de la parte demandada hasta la solución a una petición de nulidad de actuaciones planteada por no haber dado a dicha parte trámite el Juzgado para efectuar alegaciones sobre la petición de complemento de sentencia solicitado por la contraria.

El Tribunal no va a admitir tal causa de inadmisión del recurso de apelación, en primer lugar, porque no está reglada entre los motivos fijados por el legislador ex artículo 457 de la Ley Enjuiciamiento Civil para sancionar con la inadmisión del acceso a la segunda instancia que además han de ser aplicadas con carácter muy restrictivo. En segundo lugar, porque la nulidad de actuaciones como norma general ha de efectuarse a través de los recursos por así imponerlo el artículo 227- 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y, al caso, la resolución de complemento al integrarse en la sentencia viene sometida a esavía de recursoy la parte apelada dispone de la impugnación entablada, donde no suplica dicha nulidad.

TERCERO.El Tribunal para mayor claridad expositiva y dada la confusión deducida del contenido del fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y la motivación del auto de aclaración va a distinguir, en cuanto a la determinación de la clase de productos de inversión contratados por los demandantes; uno, el suscrito en 26/3/2009 de Participaciones Preferentes, canjeadas en marzo de 2012 por Bonos Subordinados convertibles necesariamente en acciones de Banco Popular SA; otro, de suscripción publica, vía Folleto, de nuevas acciones de Banco Popular en junio de 2016, pues el recurso de apelación se ciñe al primer producto contratado mientras que la impugnación refiere al segundo.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander se sustenta en una falta de acción por parte de la parte demandante por la aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito por sus artículos 25.8; 37.2.b; c y 39.2.c.

El motivo debe ser desestimado, como ya esta Sección ha reiterado en numerosas ocasiones frente a la misma entidad ahora recurrente por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, porque la acción entablada y estimada por la sentencia del Juzgado Primera Instancia es de nulidad del contrato por error en el consentimiento con el efecto de restitución prestacional ex artículo 1303 del Código Civil, no una acción de daños y perjuicios.

En segundo lugar, por su completa novedad para esta alzada, vulnerándose el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, al haberlo silenciado totalmente en la instancia y nada adujo en tal sentido y no tuvo la demandada en correcta aplicación del artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil, inconveniente alguno en su planteamiento.

En tercer lugar, porque se desenfoca el ámbito y marco de los preceptos legales citados de esa Ley, fundamentado para supuesto de hecho diverso al presente; esto es, dichos artículos refieren al ejercicio de la acción de daños y perjuicios consecuencia de las medidas de la Resolución de entidades de crédito, que resulta ajeno al ámbito de la acción ahora enjuiciada cual es por un lado que Banco Pastor no cumplió con un deber legal informativo en contratos de inversión complejos y de riesgo y por otro lado que Banco Popular antes de su resolución no emitió al mercado inversor una imagen fiel.

CUARTO.Siguiente motivo de recurso de apelación es la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en la contratación de las participaciones preferentes canjeadas por Bonos subordinados convertibles necesariamente en acciones de Banco Popular por aplicación del artículo 1301 del Código Civil.

El iter temporal es el siguiente; el contrato de adquisición de esas participaciones preferentes se suscribe en 26/3/2009 por importe de 60.000 euros; en fecha de 21-3- 2012 se produce el canje voluntario por los Bonos Subordinados -en igual importe-, convertibles necesariamente en acciones de Banco Popular con fecha de vencimiento a 4-4-2018. Banco Popular fue intervenido en junio de 2017 y efectivamente el FROB acordó la amortización de tales productos en 7 junio de 2017. La demanda se presenta en el año 2018.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza la caducidad porque la data inicial del cómputo lo establece en el día que el FROB acordó las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución y entre otras acordó en sesión de 7-6-2017 la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.

La parte recurrente alega con apoyo de cita jurisprudencial que la data inicial de tal computo es el momento del canje del producto y al caso aconteció un doble canje, el primero de las participaciones preferentes por Bonos Subordinados en 23-3-2012; el segundo canje de estos Bonos por acciones de Banco Popular que lo fue en el año 2012 por lo que, en el año de presentación de la demanda, 2018, la acción está caducada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no modifica los términos del artículo 1301 del Código Civil que data el inicio del cómputo de 4 años en caso de nulidad por error vicio en el momento de la consumación. Al caso esa consumación es con el canje de los Bonos Subordinados por acciones del Banco Popular.

Conforme a la interpretación actual del artículo 1301 del Código Civil en materia de contratación de productos de inversión complejos sometidos a los dictados legales de la Ley Mercado de Valores, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2020, por su clara incidencia en el caso que ahora revisamos, dice de forma clara:

"La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica."

Por consiguiente, conforme a los dictados fácticosexpuestos supra y siguiendo las líneasde las mentadas sentencias del Tribunal Supremo, en la aplicación e interpretación actualizada del artículo 1301 del Código Civil a la realidad social y para contratos de complejidad inversora como es el de autos (tanto el de las participaciones preferentes como el de Bonos convertibles en acciones), nos encontramos que si bien las participaciones preferentes fueron canjeadas por los Bonos Subordinados convertibles obligatoriamente en acciones (nuevo contrato a instancia y recomendación de la entidad bancaria), este último contrato no está consumado en el año 2012, tal como alega al recurrente, pues el contrato expiraba en fecha de 4-4-2018 y diez meses antes de esa data, se acordó la intervención y resolución del Banco Popular Español y se amortizaron todas las acciones así acordado en fecha de 7-6-2017 con lo que obviamente no se consumó el contrato y por tanto resulta correcta la fecha fijada como día inicial del cómputo por la sentencia para verificar la caducidad y no está caducada la acción entablada.

La parte demandada apelante tiene la carga de alegar, fijar y justificar, en todo caso, el día inicial del cómputo de la caducidad, más cuando los Bonos convertibles necesariamente en acciones, es un producto estructurado diferente y diverso al de las

participaciones preferentes y de hecho se suscriben contratos diversos para uno y otro producto, con lo que es evidente que la fecha de canje de esas participaciones preferentes por los Bonos convertibles no es iniciodel cómputo de la acción para este segundo contrato. Banco Santander debió acreditar que la conversión de los Bonos por acciones tuvo lugar en el año alegado 2012 y no consta en autos tal justificación, pues el documento 10 de la contestación es el documento resumen de los Bonos Subordinados, no del canje o conversión y dicho documento, en cambio, impone el canje obligatorio a fecha de 4-4-2018.

Por otro lado, el documento aportado de amortización de títulos es de junio de 2017, lógicamente consecuencia de la medida adoptada por el FROB; no constando instrumento alguno ni tampoco indicio de que los Bonos suscritos por los actores fueran convertidos en acciones de Banco Popular en el año 2012.

En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser rechazado.

QUINTO.El siguiente motivo del recurso de apelación es la confirmación del contrato de las participaciones preferentes y Bonos Subordinados por los canjes operados.

El motivo debe ser desestimado pues no concurren los requisitos del artículo 1309 y 1310 del Código Civil.

La Sala reproduce toda la cita jurisprudencial que sobre este aspecto contiene la sentencia recurrida conlas sentencias del Tribunal Supremo tratando sobre esta cuestión y exigencias para poder culminar ante el error padecido contractualmente a su posible convalidación.

Para su rechazo basta ver que en la contratación de los Bonos no se practicó test alguno siquiera la nota informativa contenida en la orden de adquisición de las preferentes sobre la no práctica del test de conveniencia; no se contiene explicación en la orden de compra de los Bonos subordinados cuando además debió también efectuarse el test de idoneidad. Conesta flagrante vulneración del deber legal de información resultainsostenible afirmar y por ende acoger una convalidación contractual.

Pone el énfasis para tal efecto la parte recurrente en el periodo que los actores tuvieron las acciones sin proceder a su venta, hecho por completo ajeno a validar un error vicio en el consentimiento sobre un contrato donde se suscribe un producto complejo y de riesgo como el estructurado de los Bonos Subordinados.

Procede, por todas las consideraciones expuestas desestimar el recurso de apelación de Banco Santander SA.

SEXTO.Entrando en la acción de nulidad de la suscripción de nuevas acciones por folleto de emisión en junio de 2016 (OPS)resulta clara la confusión y contradicción entre el fallo de la sentencia que en su primer párrafo estima la demanda de nulidad de la demanda abarcando las acciones suscitas en la ampliación de 2016, pero luego, en el auto de aclaración motiva que no se acredita que los datos del folleto no fuesen ajustados a la realidad, no obstante en su parte dispositiva mantiene el fallo de la sentencia.

La Sala, en todo caso, analizando la acción de nulidad sobre dicho producto ha de estimar la demanda, como viene efectuando de forma reiterada ante igual clase de acción sobre esa suscripción de acciones vía Folleto OPS de Banco Popular Español SA por error vicio y esta Sección desde la sentencia de 9-9-2019, ya examinó y valoró los datos económicos contables y financieros contenidos en el Folleto de emisión, concluyendo que no respondían a la realidad y veracidad, siendo inexactos como así hemos fallado en numerosas sentencias, razón por la cual si bien la parte demandante no ha aportado un dictamen pericial, sobre las mismas, el Tribunal no puede obviar el examen reiterado que ha hecho de tales datos, con apoyo especialmente para su conclusión en los informes de la CNMV, órgano precisamente encargado de verificar el ajuste real de los datos que se manifiestan al público potencial suscriptor para provocar dicho contratación.

SÉPTIMO. Sobre la naturaleza y contenido de este contrato de suscripción de acciones por Folleto destinado al público, aspecto relevante para comprender el alcance del deber de información que tiene la emisora, ha de tenerse en cuenta que la normativa del mercado de capitales de forma general y con carácter singular para este negocio concreto que estamos enjuiciando, se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y trascendenteen el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Por ello, se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el actual artículo 35 del TR-LMV (aplicable por razón temporal al presente caso) del TR-LMV la Ley Mercado de Valores, ('..toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores'). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un 'folleto informativo', ( artículo 34 TR-LMV) confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al

caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 34 citado). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Del contenido preceptivo del folleto conforme a l artículo 37 del TR-LMV (en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto), destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa 'información suficiente' a dar al público, los 'activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor' ( artículo 37-1 TR-LMV) y de forma fácilmente comprensible, dado el público al que va destinado. El fin de este mandato legal no es otro que el inversor pueda evaluar la situación económica de la sociedad anónima conexos datos, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente y pasa a ser accionista de la entidad emisora.

Además, en este negocio, debemos resaltar que el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. ( artículo 34-1 TR-LMV)

En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 38 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 38-2) a declarar que-a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera alterar su alcance', fijando el artículo 38- 3 del TR-LMV una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores. ,

Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), al que se incorporan las cuentas auditadas, en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor) sean veraces, correctos o reales.

El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que, a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinen la alteración de la realidad económico-financiera de la sociedad comunicada públicamente."

OCTAVO.Sobre las inexactitudes de los datos económicos financieros del folleto de emisión que publicitó Banco Popular hemos motivado:

Esta Sala en varias resoluciones desde lasentencia de 9-9-2019 ya ha valorado y concluido que los datos económico financieros divulgados públicamente a los inversores por Banco Popular no eran veraces porque concurrían inexactitudes y omisiones que alteraban el alcance del contenido del folleto y concluyó con ' que la oferta de la ampliación de capital, integrada por el Folleto y los informes periódicos, así como la publicidad que se hizo por la entidad Banco Popular no reflejaba la realidad económica del Banco, se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo la apariencia de un necesidad de capital limitada, para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad, pese a que, como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad, y todo ello sin que durante ese periodo (de mayo de 2016 a junio de 2017) se produjese ningún hecho extraordinario que justificase que el Banco pasase a no ser viable, y sin que la entidad haya dado ninguna explicación coherente sobre ello, lo que nos permite concluir que fue debido a que la información que se ofreció para la ampliación de capital no era real.'

Debemos mantener igual e idéntica conclusión y ratificar la valoración del Juzgador y efectuamos las siguientes consideraciones.

1º)Como fijamos en la sentencia R.355/2020 esos datos son los que determinan la evaluación que hace el inversor y por ello dado tal público destinatario, deben consignarse de forma comprensible y fácilmente comprensible.

Ello se viene explicitar porque quien emite los datos económicos financieros al público en general para su suscripción fue la entidad emisora, al caso, Banco Popular (sucedida por Banco Santander) y por tanto quien debe correr con la carga justificativa de que los mismos expuestos al público en general eran exactos, verdaderos y que no omitió aspecto en tal sentido relevante.

2º)Que, en tales datos comunicados al público, hubo omisiones, (déficits de provisiones) es algo -incluso- reconocido por la parte demandada como seguidamente se expondrá y también está reflejado en el informe de los inspectores del Banco de España para el proceso penal apoyo especial de la parte apelante y verificado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

3º)Que tales omisiones alteraron la realidad de la emisora, revistiendo relevancia en ese alcance, se justifica por ser un hecho notorio que la entidad emisora resultó inviable al cabo de once meses, (La decisión de la Junta Única de Resolución

-JUR- de 6-6-62017 se sustentó en que dicha entidad resultaba inviable por no poder hacer frente al pago de sus deudas a su vencimiento).

4º)Resulta igualmente conocido que la CNMV que analizó el informe financiero anual del ejercicio 2016 que Banco Popular le remitió, dictaminó, tras su estudio, los errores y desajustes contables con incidencia material (para el mundo inversor) y que llevan al mentado organismo a afirmar que no reflejan la imagen fiel.

5º)Muestra de tal desajuste y su relevancia es que la entidad bancaria acuerda y publicita la re-expresión de las cuentas del ejercicio 2016 (sustentadoras del folleto). La denominada 're-expresión de las cuentas' por la misma entidad a fecha de 3 abril de 2017, El 3 de abril de 2017 Banco Popular comunicó a CNMV como Hecho Relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '; 3) respecto al punto 3) del Hecho Relevante se con relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T2017; llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'. En las conclusiones se decía que ' del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio, los impactos anteriormente citados y las estimaciones provisionales de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2017, se prevé que la ratio de capital total a 31 de marzo se sitúe entre el 11,70% y el 11,85%, siendo el requerimiento aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11,375%.'

Esas modificaciones si tuvieron impacto material o importancia relativa en el conjunto de las cuentas anuales de la entidad', (al modificarse en sentido negativo el total del activo, total del pasivo y patrimonio neto en varios cientos de millones de euros), como así calificó el informe de la CNMV, al estimar relevantes esas inexactitudes en el informe financiero anual (referido al ejercicio 2016) y sí que le reportan relevancia tanto cuantitativa como cualitativa y la Sala se apoya en los mismos, porque lo que estamos enjuiciando es la realidad de los datos publicitados al inversor y frente al mismo, y no tecnicismos en materia de contabilidad sobre las cuentas anuales de la entidad bancaria como sociedad, reguladas en los artículos

253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y su imagen fiel de conformidad con dicha ley (artículo 254 de tal Ley). Estamos ante la protección del inversor y por ende no se trata de si esas omisiones (admitidas) contablemente presentan relevancia en el conjunto de las cuentas de la entidad en un estudio

contable pormenorizado de las mismas, algo inviable en la protección del inversor suscriptor de nuevas acciones por oferta pública, sino si tales omisiones, alteran la realidad de la entidad comunicada en el Folleto y para tal finalidad.

NOVENO.Como tales datos son de carácter fundamental porque así vienen calificados por el legislador en el artículo 37.4 del TRLMV y además resulta evidente por la propia naturaleza y sustancia de este negocio dado ser la finalidad del inversor integrarse en una sociedad solvente de la que espera dada su publicidad la obtención de rendimientos, que los toma en consideración, como, en cambio resulta que no son reales, concurre claramente una falsa representación del negocio que suscribe y por tanto encauza un vicio de error en la prestación del consentimiento ex artículo 1265 del Código Civil.

Debe advertirse que a los efectos de la acción de nulidad por error vicio ahora entablada, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria o de engaño (tal como manifiesta el Juzgador de Instancia) por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces, incorrectos u omitidos en el folleto, determinantes de la situación económico- financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.

Como no es objeto de la argumentación del recurso de apelación, los requisitos del artículo 1265 y 1301 del Código Civil, en cuanto a la concurrencia del error en el consentimiento (pues el cliente se representó por esa información publicitada masivamente (por folleto) pasar a forma parte como socio de una entidad solvente y con la sólida expectativa de percibir rendimientos, lo que no se ajustó a su realidad, con la total frustración, cuando florece el verdadero estado financiero de la entidad, tanto por la desaparición de la entidad emisora y extinción de la inversión y del producto obtenido al cabo de once meses después de tal contrato.

La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.

El efecto es la nulidad del contrato de suscripción de las acciones y conforme modula el artículo 1303 del Código Civil.

Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 y 1303 del Código Civil, conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en junio 2016 (451 títulos) corresponde a la entidad demandada reintegrar a los actores la cantidad de dichas acciones más sus intereses legales desde tal fecha.

DÉCIMO.Por las consideraciones expuestas, se ratifica el pronunciamiento de costas fijado por la sentencia del Juzgado Primera Instancia para la primera instancia.

Dada la desestimación del recurso de apelación se impone a la parte apelante las costas de su recurso por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

No se hace pronunciamiento impositivo de las costas causadas por la impugnación dada su estimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Banco Santander SA y acogiendo la impugnación de la parte actora, entablada frente a la sentencia de 10-1-2020 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 21 de Valencia en proceso ordinario nº 1319/2018, ratificamos el fallo de dicha resolución y con estimación de la demanda;

1) Confirmamos la nulidad por error vicio de los contratos expresados en el fallodel Juzgado Primera Instancia con sus efectos.

2) Declaramos la nulidad por error vicio del contrato de suscripción de nuevas acciones de Banco Popular Español SA en junio de 2016 por Folleto OPS, debiendo restituir la entidad demandada el valor de 451 acciones a dicha fecha, con sus intereses legales.

3) Se ratifica el pronunciamiento de costasde la instancia.

4) Se imponen a la parte demandada las costas causadas por su recurso de apelación con pérdida del depósito constituido para recurrir.

5) No se hace pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trecede abril de dos mil veintiuno.

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