Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 137/2021, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 445/2019 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 137/2021
Núm. Cendoj: 06015470012021100135
Núm. Ecli: ES:JMBA:2021:13166
Núm. Roj: SJM BA 13166:2021
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 00137/2021
En Badajoz, a 29 de noviembre de 2021.
Antecedentes
Que en el contrato de orquestas y demás espectáculos no ha impuesto a los realizadores ninguna obra musical, desconociendo si se encontraban autorizados por sus autores. A ello se añade que no se acredita por la actora que se hayan utilizado obras protegidas.
Por otra parte, niega, a efectos interruptivos de la prescripción, haber recibido los requerimientos en forma
Fundamentos
El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.
Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
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El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).
_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
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En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003
Con fecha 18 de diciembre de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Cristina Lena Jiménez en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra el Excmo. Ayuntamiento de Ahillones, solicitando se declare que el mismo ha estado haciendo uso in autorización del repertorio musical, gestionado por la SGAE, con ocasión de la celebración de las festividades patronales y populares y otros eventos que ha venido organizando en los años 2011 a 2019, que ha incumplido la obligación de pago de los derechos de autor generados en los citado eventos durante el periodo indicado, y la condena de este a estar y pasar por dicha declaración y al bono de 7. 149, 44 euros, por las facturas pasadas al cobro y no abonadas, y a satisfacer por los eventos reclamados en los años 2018 y 2019 la cantidad que resulte de aplicar las tarifas generales a una base constituida con los datos objetivos que consten. Subsidiariamente, a abonar la cantidad de 4.057, 83 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, intereses y costas.
El Excmo. Ayuntamiento de Ahillones se opone alegando que no ha celebrado contrato ni convenio alguno con la actora ni tiene que solicitar autorización previa alguna para organizar sus fiestas.
Que en el contrato de orquestas y demás espectáculos no ha impuesto a los realizadores ninguna obra musical, desconociendo si se encontraban autorizados por sus autores. A ello se añade que no se acredita por la actora que se hayan utilizado obras protegidas.
Por otra parte, niega, a efectos interruptivos de la prescripción, haber recibido los requerimientos en forma
Ha resultado acreditado que el Ayuntamiento de Ahillones suscribió el 15 de octubre de 1997 su adhesión al Convenio de colaboración suscrito por la federación española de municipios y provincias y la SGAE, firmado por el alcalde de entonces y con el sello del Ayuntamiento (Documento nº 5)
Que el Ayuntamiento no ha efectuado la comunicación a la que se había comprometido, motivo por el cual se le reclaman el pago de las actuaciones desde el 2011, aplicando las tarifas generales.
Que resultan acreditados los requerimientos de pago de la demandante, desde el 2011, por lo que se ha interrumpido adecuadamente la prescripción.
En relación con la alegación relativa a que el Ayuntamiento solo contrata la orquesta y espectáculo, no imponiendo ninguna obra en particular, y desconociendo si los grupos contratado tenían o no autorización de los autores:
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2016 establece que 'La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar, y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo.
Si como pretende la SGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía la previsión normativa. De ahí que, con carácter general, y sin perjuicio de la atribución de la carga de la prueba de la existencia de tal autorización, debemos reconocer, frente a la reclamación de las entidades de gestión ex art. 150 LPI , que el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra.
La prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de la remuneración equitativa. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.
En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública. Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor. '
Ahora bien, en la propia ratio del art. 150 LPI está ínsito que para no hacer imposible la gestión de derechos por parte de las entidades de gestión, deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos...
De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos descritos en el primer fundamento jurídico,
En consecuencia, dado que el Ayuntamiento no acredita qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo, debe abonar las tarificas por la comunicación pública del repertorio protegido, ya que ha quedado acreditado que en la mayoría de actuaciones no se han comunicado obras propias sino que se trata de verbenas en las que los artistas interpretan obras de moda de creación ajena.
Así mismo, ha resultado acreditado por la documental aportada por la SGAE que las obras de teatro interpretadas se encuentran dentro del repertorio protegido. (documentos 10 a 30 de la demanda, y documentación aportada a actuaciones en la AP).
Por último, se dio traslado a las partes para conclusiones y para que valorara la demandante la documentación aportada con posterioridad a la AP, pero ha resultado acreditado que mucha de la documentación que la demandada cuestionaba en su aportación por la demandante, coincide con la de este, y dado que resulta acreditado que es no es completa, procede aplicar la tarifa correspondiente.
Así, cuando la SGAE no dispone de información para realizar la facturación se aplican las tarifas generales, aplicando en el supuesto de autos la tarifa simplificada por ajustarse a las características del pueblo en cuestión, esto es, tener menos de 3000 habitantes, circunstancia que favorece al demandado.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en la cuantía solicitada, esto es, el importe de 7.149, 44 euros por las facturas pasadas al cobro y no abonadas, por las actuaciones comunicadas desde el 2011, y la cantidad de 4.057, 83 euros, IVA incluido ( cantidad solicitada en la demanda), por los actos y eventos celebrados en el 2018 y 2019.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Dada la estimación de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

