Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 137/2021, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 495/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 137/2021
Núm. Cendoj: 33044470022021100114
Núm. Ecli: ES:JMO:2021:7732
Núm. Roj: SJM O 7732:2021
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: IRA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Arsenio
Procurador/a Sr/a. MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado/a Sr/a. MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA
DEMANDADO D/ña. AB VOLVO
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
Mesa 1
En Oviedo, a 24 de junio de 2021, el Ilmo. Sr. D. Miguel Álvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 495/20, promovidos por Arsenio, que compareció en los autos representado por la procuradora Sra. González y asistida por la letrada Sra. Alonso-Graña, contra AB VOLVO, que compareció en los autos representado por la Procurador Sr. Suarez y bajo la asistencia letrada de la Sra. Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada, tras excepcionar falta de legitimación activa y prescripción de la acción, se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.
Planteados los términos del debate en la forma que ha quedado expuesta, y comenzando por la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se ha de decir que, tratándose la acción ejercitada de una acción de responsabilidad ex art. 1902 del C.c., el plazo de prescripción de la acción sería de un año desde que lo supo el agraviado, debiendo tomarse como fecha inicial de cómputo, haciendo una interpretación o restrictiva según exige nuestro TS, el de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la UE que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Siendo ello así, la acción estaría prescrita el 6 de abril de 2018, si bien, de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que el causante de la actora y adquirente de los vehículos habría remitido reclamaciones extrajudiciales a la demandada o a otras empresas del grupo, con lo que, a juicio de éste juzgador, la actividad del actor habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 1.973 del C.c., con lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.
En cuanto a la falta de legitimación, de la documentación aportada a los autos resulta debidamente acreditada la adquisición de los vehículos por parte del actor y del pago del precio con lo que la relación jurídico procesal se ha constituido válidamente, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en cuanto al fondo.
Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.
En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'
La Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.
Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.
Pues bien, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja, como llegó a reconocer el perito de la demandada en el acto del juicio; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.
Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, realizando una comparativa entre los precio de los camiones medianos y pesados ( los afectados por la Decisión de la Comisión) antes y después de la infracción teniendo en cuenta la situación y fluctuaciones del mercado y las características del mercado de camiones medianos y pesados durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el 2016, lo que le lleva a concluir que, cualquiera que fuera la naturaleza de la infracción, no se encuentran evidencias de la existencia de daños derivados de la misma. El perito sostiene en su informe que no existe relación automática, unidireccional y predecible entre los precios brutos y los precios netos en las distintas transacciones específicas del mercado ya que existe una elevada dispersión del precio neto al distribuidor para un mismo tipo de vehículo ya que los descuentos son el resultado de un proceso de negociación individual entre fabricantes y los distintos distribuidores y de éstos con sus clientes finales, haciendo que cada una de ésta últimas sea única. Así, el perito de la parte demandada, tras desarrollar en su informe su modelo comparativo llega a la conclusión de que la variación de precios netos durante el periodo comprendido a los años que van desde el 2003 hasta el 2016 y con relación a la infracción no resultan significativos. Ciertamente, el perito habla incluso de bajadas de precios netos y de subidas de alrededor de un 0,69% al 3%%, lo que considera 'no significativo' a los efectos que nos ocupan. Preguntado el perito en el acto de la vista, éste concluyó que tal no significatividad supone la inexistencia de subidas de precios netos como consecuencia de la infracción. Preguntado el perito sobre tal conclusión, refirió que las subidas de precios brutos, que si reconoció, no habrían llegado a trasladarse a los precios netos asumidos por el comprador final al haber sido absorbidos por los descuentos, tanto del fabricante al distribuidor como de éste al consumidor final, así como por las fluctuaciones de precios provocados por el propio mercado y la economía general.
En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño, el cual se limita a negar sobre la base de lo que considera una acreditación empírica que le hace llegar a concluir que el daño no existió por cuanto tampoco habría existido el aumento de los precios netos derivada de la conducta anticompetitiva por la que habría sido sancionada.
En suma, éste juzgador ha de concluir que la pericial de la parte demandada no le ha otorgado suficiente credibilidad para crear en el mismo una mínima convicción sobre la veracidad del hecho que se pretendió acreditar, con lo que, no habiendo desplegado la parte demandada prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'.
Pues bien, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...
Atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, partiendo del criterio fundado e imparcial de la Comisión, y visto que la cuantía indemnizatoria que por la parte actora se reclama lo es con base en una pericial que resulta razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al sobrecoste reclamado, incluidos los intereses legales desde la fecha de adquisición, lo cual es conforme con el criterio que viene sosteniendo nuestra Audiencia provincial en reiteradas sentencias cuya cita, por conocida por las partes, se obvia.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Arsenio frente a AB VOLVO, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar la demandante en la cantidad de 17.998,37 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde el 2 de agosto de 2020 y hasta su completo pago. Y todo ello con condena en costas a le demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

