Última revisión
22/06/2000
Sentencia Civil Nº 137, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 310 de 22 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 137
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: JUICIO VERBAL 310/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMON SANCHEZ HERRERO
JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
SENTENCIA NÚM. 137/2000
En Santiago de Compostela, a veintidós de Junio de dos mil.
VISTOS Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidentes; D.. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Santiago de Compostela con el número 477/1998, que han constituido el Rollo de Apelación número 310/2000, que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte como apelante JOSE Z; y como apelado SEGUROS B.S.A. y MARIA DEL CARMEN M, esta última declarada en rebeldía; siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 10 de mayo de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Desestimo la demanda en su integridad, no habiendo - por tanto- lugar a sus pedimentos, con imposición de costas al demandante, Sr. Z.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia dictándose nueva resolución estimatoria de la demanda. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó solicitando sea desestimado el mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veinte de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y
PRIMERO.- Del atestado elaborado por la Guardia Civil y de las versiones de las partes puede deducirse que el accidente se produjo cuando el Golf conducido por Catalina V, que circulaba delante del Escort, conducido por Mª. del Carmen M, realizó una maniobra de giro a su derecha, y para ello se abrió hacia el carril izquierdo, dejando sitio en el carril derecho para que el vehículo que le seguía intentase proseguir su marcha por ese espacio, cuando al girar el Golf hacia su derecha, colisionaron ambos. La discrepancia existe acerca de si la conductora del primer vehículo señalizó y trazó debidamente su maniobra de giro a la derecha, y si la del segundo lo hizo correctamente con la de adelantamiento. La sentencia ahora recurrida, al no estimar acreditada ninguna de las dos versiones, desestimó la demanda formulada por el propietario del Golf.
SEGUNDO.- A diferencia de esa resolución entiende la Sala que existen suficientes motivos de reproche a ambas conductoras que permitirían una sentencia parcialmente estimatoria: la conductora del Golf, para dirigirse a una explanada sita a su derecha, se abrió hacia el carril izquierdo de tal modo que permitió que el otro vehículo le intentase rebasar por su derecha, por contar con sitio suficiente para ello, de modo que las pautas de diligencia exigibles a todo conductor exigían que al menos se hubiera apercibido de que efectivamente podía realizar su maniobra sin perjuicio para el otro automóvil. Y la conductora del Ford, al realizar su maniobra de adelantamiento por la derecha (no es simplemente continuar la marcha, ya que estuvo en paralelo con el otro) también debió haber extremado las precauciones para comprobar con certeza que el otro automóvil efectivamente se estaba desplazando al arcén contrario (en un punto donde no existe ninguna bifurcación). Por ello, entendiendo que en la conducta de ambas existen los elementos previstos en el art. 1902 Cc. para dar lugar a responsabilidad, procede estimar parcialmente la demanda, al apreciar una concurrencia de culpas entre ambas.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en representación de Dª. JOSE Z contra la sentencia de 10/5/19994 recaída en el juicio VERBAL CIVIL n° 477/98 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocarla y en consecuencia y estimando parcialmente la demanda formulada por, el ahora recurrente contra Dª. MARIA DEL CARMEN M y la compañía de seguros B, debemos condenar y condenamos solidariamente a dichas demandadas a abonar al actor la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUATRO PESETAS (74.804 pts.), siendo de aplicación para la aseguradora el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

