Sentencia Civil Nº 137, A...zo de 1998

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18/03/1998

Sentencia Civil Nº 137, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 440/98 de 18 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 137

Resumen:
Concluyendo el proceso en primera instancia con una resolución desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que en el caso no ha tenido lugar por parte del arrendador la realización de un requerimiento realizado en forma fehaciente. Si bien, habrá que tener presente que para iniciar la actualización, el primera párrafo del nª 11 de dicha Disposición Transitoria 21, pide requerimiento ''fehaciente''. Poco se dice del contenido de dicho requerimiento, mas sin duda deberá contener declaración de voluntad del arrendador en el sentido de actualizar la renta al amparo de esta disposición transitoria. Asimismo deberá señalarse lo relativo a la renta total actualizada, con expresión del sistema que se ha aplicado y los datos que han permitido determinar la renta actualizada.  Se desestima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 8 DE A CORUÑA ROLLO: 440/98

N U M E R 0  l37

A Coruña, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelaci6n civil 440/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 8 de A Coruña, con el no 497/97, sobre DETERMINACION DE RENTAS en juicio verbal, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN C, representado por la Procuradora Sra. Diez Amor, y de otra y como demandado apelado DON CESAREO L, representado por el Procurador Sr. Estévez Doamo. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 28_11_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: '_FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña María del Carmen C contra D. Cesáreo L a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelaci6n por Doña María del Carmen C, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resoluci6n del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 440/98, señalándose las 13,40 horas del día 16 de marzo de 1998, para votación y fallo.

TERCERO.~ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resoluci6n recurrida, y;

PRIMERO._ La demanda rectora de estos autos tenla por objeto el obtener una declaraci6n en la que se considerase actualizado el contrato arrendatario que liga a las partes contendientes, realizado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposici6n Transitoria Segunda, No 11 de la L.A.U., de 24 de noviembre de 1994, correspondiendo en la actualidad desde el mes de Enero de 1997, la aplicaci6n del 40 por ciento de la actualización cuyo proceso deberá continuar hasta alcanzar el 100 por cien de la renta actualizada. A lo que se opuso la parte demandada en el proceso, al sostener que en momento alguno fue notificada de la actualización de la renta y mucho menos de manera fehaciente. Concluyendo el proceso en primera instancia con una resolución desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que en el caso no ha tenido lugar por parte del arrendador la realización de un requerimiento realizado en forma fehaciente.

SEGUNDO._ Se alza la demandante apelante, contra la resolución dictada en primera instancia, por considerar que si el arrendador procedió durante un año al pago puntual de la renta actualizada, ello da a entender que había recibido la carta a él dirigida por el arrendador en la que se le comunicaba el inicio del proceso actualizador de

conformidad con la Disposici6n Transitoria 2º D) ll, de la vigente Ley Arrendataria.

Si bien, habrá que tener presente que para iniciar la actualización, el primera párrafo del nª 11 de dicha Disposición Transitoria 21, pide requerimiento ''fehaciente''. Poco se dice del contenido de dicho requerimiento, mas sin duda deberá contener declaración de voluntad del arrendador en el sentido de actualizar la renta al amparo de esta disposición transitoria. Asimismo deberá señalarse lo relativo a la renta total actualizada, con expresión del sistema que se ha aplicado y los datos que han permitido determinar la renta actualizada. Cierto es que el tercer párrafo del número 11 sólo se refiere a acompañar certificaci6n del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad que resulta, más parece que si se ha aplicado la regla 5ª, igualmente deberá acompañarse certificación expresiva del valor catastral de la finca, vigente durante el año anterior a aquel en que se pretende la actualizaci6n. Aún cuando podría pensarse que en cualquier caso deba acompañarse la certificación del INE como la certificaci6n del valor catastral de la finca, para que el arrendatario conozca la renta actualizada que resulte de aplicar los dos posibles, parece que es suficiente la indicaci6n de los datos relativos al sistema que aplica el arrendador. Al igual que sostiene la sentencia de instancia, no puede considerarse que el requerimiento realizado por el demandante en fecha 2 de Enero de 1996, haya sido fehaciente, toda vez que ello equivale tanto como a ordenar que se haga de modo que no quepa lugar a duda de ninguna clase sobre el resultado perseguido y que esta evidencia no hay que deducirla, sino que aparezca de las propias diligencia y en el caso presente, no puede considerarse que el requerimiento al que se hace referencia por el demandante cumple tales requisitos, pues ello no puede darse al contenido de una copia de una carta de tal fecha, sin firmar en cuyo pie se hace constar, no quiere firmar; razones que justifican la no estimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Al ser confirmada la resolución apelada y no concurriendo en el caso circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, las costas del recurso, han de serle impuestos al apelante de conformidad con lo establecido en el art. 896 de la LEC.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicaci6n.

3  F A L L A M 0 S

Que con desestimaci6n del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de A Coruña, en el Juicio Verbal civil nº 497/97, debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la citada resolución; con imposición de las costas causada en esta alzada al apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificaci6n correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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