Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Civil Nº 138/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 465/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 138/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100071

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1284

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la responsabilidad extracontractual, la Sala señala que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- , la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural , adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; en el presente caso, la Sala señala que la prueba practicada no acredita la causa de los daños ni, por tanto, la relación de causalidad entre el suministro de energía eléctrica y el daño, añadiendo la Sala que no le basta a la reclamante, que actúa por subrogación en los derechos y acciones del asegurado, con acreditar que éste ha sufrido unos daños sin justificar en que manera éstos pueden atribuirse por una relación adecuada de causalidad a una conducta activa u omisiva imprudente o negligente de la empresa suministradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00138/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a nueve de marzo de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 912 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 465 /2005 , en los que aparece como parte apelante MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representado por el procurador DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y como apelado IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Federico Ruiperez Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., en reclamación de cantidad por importe de 914,08 euros, Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Asimismo en fecha 24 de enero de 2005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE SUBSANA en el error advertido en sentencia de fecha 20 de enero de 2005 , en los siguientes términos: Fundamento de Derecho Tercero: donde dice demandada debe decir demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., ejercita contra Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A., acción de responsabilidad extracontractual, por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, a quien ha indemnizado los daños y perjuicios que dice causados, el día 27 de junio de 2003, en diversos aparatos eléctricos, por "alteraciones en el suministro de energía eléctrica en el edificio donde se encuentra la vivienda asegurada" (914,08 euros). La demandada se opone a la demanda alegando que no consta la causa de los daños y no hubo alteración alguna en el suministro de energía eléctrica; que los aparatos dañados estaban reparados cuando son peritados a instancia de la aseguradora; y que no existe factura alguna de reparación. La sentencia de instancia estima que la actora no ha acreditado la causa de los daños, ni éstos mismos y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. La actora interpone recurso de apelación alegando que aportó como medios de prueba un informe pericial, una factura de reparación, el justificante de la transferencia al asegurado en concepto de indemnización, un burofax de reclamación a la demandada, la testifical del asegurado que sufrió los daños y la testifical-pericial del técnico que elaboró el informe y éstos medios de prueba conducen a determinar que la causa de los daños sufridos por su asegurado fueron consecuencia de una alteración (sobretensión) en el suministro de energía eléctrica imputable a la empresa suministradora demandada, debiendo tenerse en cuenta, además, que se produce una avería simultánea en varios equipos electrónicos, lo que no puede ser producto del azar y que la demandada no ha aportado el informe de incidencias en el suministro, limitándose a aportar el registro de incidencias telefónicas de los clientes afectados por los cortes de suministro.

SEGUNDO.- Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.

Es la actora quien debe acreditar la existencia del supuesto defecto en el suministro y la relación causal con los daños reclamados. Tanto se parta de la aplicabilidad al supuesto presente de la Ley 22/94, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos, como de la regulación general de la culpa extracontractual y artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Real Decreto 1075/86, de 2 de mayo , la viabilidad de la reclamación depende de que se acredite la relación de causalidad, cuya prueba corresponde siempre a quien reclama el resarcimiento del daño, ello, obviamente, a partir de la certeza del evento causante.

TERCERO.- La demandada aportó el expediente correspondiente al siniestro, que es lo que le fue requerido a instancia de la actora, y, además, el registro de incidencias -no el informe de incidencias que menciona en el recurso- y en el día en que sitúa la actora las alteraciones -subida de tensión- en el suministro de energía eléctrica en el edificio donde se encuentra la vivienda del asegurado, así como en el día siguiente, no existe incidencia alguna del asegurado, ni de algún otro abonado del mismo edificio. El informe pericial aportado por la actora es un informe de tasación de daños pero no acredita que los daños que refiere producidos en los aparatos eléctricos del asegurado de la actora tengan como causa u origen una subida de tensión u otra alteración en el suministro de energía eléctrica, ya que se limita a consignar: que "según consta en comunicación de siniestro: debido a la fuerte tormenta se ha estropeado la televisión"; que personado en el lugar del siniestro "me informa el asegurado de que como consecuencia de una alteración del suministro de energía eléctrica, por parte de Iberdrola, se producen daños en varios equipos electrónicos"; y que "el asegurado ha llevado los equipos a reparar, aportando presupuestos de reparación de los mismos, que obran en poder de Mapfre"; de lo que se deduce que el perito no ha examinado la causa de los daños, la cual solo es apuntada en las manifestaciones del asegurado, ni ha comprobado si esa causa fue una alteración en el suministro de energía eléctrica, ni los aparatos dañados, pues éstos se encuentran reparándose, ni las facturas correspondientes a la reparación porque en ese momento no han sido expedidas, ni la posible simultaneidad en la producción del daño en más de un aparato; las citadas facturas, si fueron expedidas después, tampoco son aportadas con la demanda y el asegurado, en prueba testifical, manifestó que llevó a la actora las facturas, cuando según el informe pericial lo que obra en poder de la aseguradora, sin aportar al procedimiento, son los presupuestos; en el acto del juicio, el perito manifiesta que la causa fue una sobretensión porque así lo dijo la casa de arreglo en sus facturas, pero no consta en virtud de qué la casa de arreglo deduce que el daño fue producido por aquélla causa. Aporta la actora una pretendida factura sobre determinada reparación en dos aparatos de televisión cuando no es una factura expedida por el profesional que, en su caso, haya ejecutado los trabajos, sino una presunta certificación, expedida por la propia actora en papel con su anagrama, en la que se hace constar que ha pagado a determinado profesional una cantidad por la reparación de dos televisiones, sin que esa presunta certificación esté firmada por persona alguna y sin que acredite la causa de los daños.

La prueba practicada no acredita la causa de los daños ni, por tanto, la relación de causalidad entre el suministro de energía eléctrica y el daño.

CUARTO.- No es que se exija la prueba de la alteración concreta (sobretensión u otra causa), sino la prueba de que los daños que se dicen producidos en los aparatos eléctricos del asegurado son causados por el suministro de energía eléctrica -no por avería propia, desgaste o mala calidad de los aparatos- y ésta prueba no existe. No le basta a la reclamante, que actúa por subrogación en los derechos y acciones del asegurado, con acreditar que éste ha sufrido unos daños sin justificar en que manera éstos pueden atribuirse por una relación adecuada de causalidad a una conducta activa u omisiva imprudente o negligente de la empresa suministradora y la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil corresponde a quien reclama, y si no se acredita que la causa de los daños fue por el suministro eléctrico, tampoco se acredita que la causa fue una alteración en ese suministro -sobretensión-, de modo que difícilmente podrá entenderse justificado en qué consistió la conducta imprudente o negligente por la que se exige la responsabilidad extracontractual a la compañía suministradora.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Federico Ruiperez Palomino en representación de Mapfre Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid (juicio verbal 912/04 ), aclarada por auto de 24 de enero de 2005 , debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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