Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 457/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 138/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2010

SENTENCIA Nº 138/11

En Santiago, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001218 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2010 , en los que aparece como parte apelante, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, SOCIEDADE DE CAZADORES DE TEO , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como parte apelada, SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. García Piccoli en nombre y representación de SISTEMA DE SEGURIDADE A1, S.L. frente a SOCIEDADE DE CAZADORES DE TEO y la compañia aseguradora MAP FRE, S.A., debo condenar y CO NDE NO a las demandadas a abonar solidariamente a la entidad SISTEMA DE SEGURIDADE A1 SL la cantidad e MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO euros con SESENTA Y OCHO céntimos (1.225,68 EUROS), en ambos casos con los intereses del artículo 576 LEC , y los del art. 20 de la L.C.S . para la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro. No se hace condena en costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, SOCIEDADE DE CAZADORES DE TEO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, entregándose al Magistrado Ponente el día 18 DE FEBRERO DE 2011 para dictar la resolución que proceda.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- 1- El juzgador de instancia estimó íntegramente la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la empresa dueña de un vehículo en reclamación de los daños generados al vehículo al colisionar contra un jabalí. El conjunto normativo aplicable viene constituido por el art. 23.1 de la Ley de Caza de Galicia tras su reforma por la Ley 6/2006 y por la Diposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 , que reformó la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que dispone que «en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (...) Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. (...) También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización». Esta normativa es, evidentemente, el régimen legal atinente al suceso enjuiciado y que, por su especialidad, ha de ser de aplicación preferente respecto de los criterios generales de imputación de la responsabilidad extracontractual derivada de animales previstos en los arts. 1902 y 1905 CC . que se invocan en la oposición al recurso (el art. 1906 CC . tambíen aludido está simplemente derogado por la normativa específica reguladora de la caza - STS 27/5/85 -).

2- La posible imputación de responsabilidad a la sociedad demandada se ha de fundar exclusivamente en su falta de diligencia en la conservación del terreno acotado pues, como se acaba de expresar, la normativa aplicable residencia en la entidad titular de la vía pública la responsabilidad derivada de su señalización, habiéndose demostrado por otra parte que la presencia de los animales nada tenía que ver con la acción de cazar, dada la fecha en que ocurrió el accidente y el calendario aportado de días de caza autorizados.

3- Como ya se ha señalado en casos análogos (en especial en la reciente sentencia de 9/3/2011, recaída en el rollo 432/2010 , que cita las sentencias de esta Sala de 23/6/2009, recaída en el rollo 278/2008 y de 30/11/2009, recaída en el rollo 32/2009 ), lo que da respuesta a varias de las argumentaciones de la resolución recurrida, "sin dejar de reconocer que existen otras posturas interpretativas discrepantes, incluso en el seno de esta Audiencia Provincial, esta Sección viene manteniendo el criterio de que la norma es clara ("sólo" serán exigibles los daños en supuestos concretos) en alterar el principio de responsabilidad cuasiobjetiva precedente y en cifrar en casos concretos y determinados la posibilidad de hacer responsable al titular del aprovechamiento, adoptando una perspectiva culpabilista que podrá ser opinable en su justicia, pero que es fruto de una decisión legislativa que no cabe ignorar ni desvirtuar acudiendo a expedientes interpretativos que desemboquen en el sistema precedente que la voluntad legislativa ha querido modificar.

Partiendo de que no existe previsión legislativa expresa que autorice a variar el criterio general de atribución de la carga de la prueba (art. 217 apartados 1, 2 y 5 LEC ), sólo el criterio del apartado 7 del precepto de atención a la disponibilidad y facilidad probatoria podría hacer llevar a estimar que recayese sobre el titular del aprovechamiento la carga de demostrar su propia diligencia, pues ciertamente no estaría al alcance del tercero poder conocerla, pero ello no puede aplicarse de una forma tan inconcreta o generalizadora que pueda hacer recaer consecuencias negativas sobre el demandado cuando no se ha puesto de relieve como objeto del litigio qué es lo que debe demostrar. Es decir, que para poder atribuir responsabilidades a la demandada habrán de realizarse imputaciones mínimamente concretas de hechos reveladores o constitutivos de tal falta de cuidado (por ejemplo, existencia de una proliferación excesiva de especies, falta de cumplimiento de alguna de las múltiples exigencias que la normativa -arts. 22, 43 ó 44 Ley Gallega de Caza - impone, falta de vallado del terreno), para que ante ello pueda saber la demandada qué es lo que ha de demostrar y sufrir las consecuencias derivadas de su falta de demostración de lo que sólo ella puede probar. En otro caso, no pueden derivarse consecuencias negativas de una inactividad que no es real cuando no se conoce la expectativa de demostración que le incumbe y cuando -ha de destacarse- no nos hallamos ante una situación de responsabilidad por riesgo o de presunción de culpabilidad que haya de ser desmontada por el titular del aprovechamiento.

Por ello, la presencia en la calzada del animal es dato neutro que no implica que la demandada haya incumplido sus deberes de conservación, pues tal presencia del animal en la calzada se podría producir del mismo modo si se cumplieran escrupulosamente los deberes de conservación que la normativa impone".

4- En la demanda se concretó el título de imputación de responsabilidad en la previsibilidad de la irrupción de piezas de caza en la vía, por deficiencias de las vallas de la autovía o por poder entrar a través de las salidas o accesos. Dejando al margen que la sentencia hace referencia a datos o pruebas que no tienen que ver con el concreto caso enjuiciado, la existencia de vallado de la vía por parte de la entidad concesionaria de su explotación -dada la naturaleza de aquélla- y la constatación en el atestado de que estaba "en perfecto estado" hace que el argumento habitualmente empleado, que la sentencia también invoca, de la ausencia de vallado resulte inaplicable para demostrar la falta de diligencia que se quiere situar como título de imputación, pues sí existía tal vallado fuere quien fuese quien lo fijó.

En todo caso, en las referidas sentencias de 9/3/2011 y de 30/11/2009 se expresaba que esta Sección ya había entendido (entre otras, sentencias de 30/7/2008 y de 23/6/2009 , en el mismo sentido que las sentencias AP A Coruña, sec. 4ª, de 19-12-2007 ; AP Lugo de 21/5/2007 ; AP Cuenca, sec. 1ª, 2-1-2008 ; AP Lugo, Sección 1ª, de 2-1-2008 ; AP A Coruña, sec. 3ª, 4-9-2007 ; AP Ourense, sec. 1ª, de 15-4-2008 ó 13-7-2007 ; AP Girona, sec. 2ª, 10-12-2007 ) que ninguna norma impone tal deber como forma de deber de conservación del terreno cinegético en este tipo de aprovechamientos, lo que sería además sumamente discutible desde la perspectiva de protección del recurso natural de que se trata, lo que da respuesta a la argumentación de la sentencia recurrida pues no se advierte la necesidad de demostrar la imposibilidad de cumplir lo que no es exigible.

5- Por otra parte la parte actora en su proposición de prueba no requirió la documentación -es decir, lo que cabalmente en virtud del principio de facilidad probatoria podría exigirse a la parte demandada- que pudiera revelar que la demandada dejó de cumplir alguna de las exigencias que la normativa aplicable, en particular la Ley 4/97 de Caza de Galicia , impone en cuanto a la conservación del terreno cinegético; y las declaraciones del representante del coto señalaron que se cumplían las exigencias impuestas por la normativa.

6- La falta de vigilancia que invoca la resolución recurrida no es tampoco criterio convincente. La normativa (Artículos 22.c y 49 de la Ley de Caza de Galicia ), alude a la vigilancia de la actividad cinegética con arreglo a los planes, no a la vigilancia constante de las especies o del trayecto de sus individuos o de los márgenes del terreno acotado, por lo que no hay base para imputar tal incumplimiento de deberes, en especial cuando la propia declaración del representante de la demandada explicó que sólo se había producido un suceso previo de iguales características, por lo que no hay constancia de una situación de proliferación desmedida de especies y de reiteración de siniestros que pudiera llevar a cifrar la dilgiencia exigible en la necesidad de su comunicación a la autoridad reguladora, sin que haya el menor indicio de que -como veladamente se alude por la demandante- estemos ante especies cuya presencia en la zona derive de actos de repoblación o análogos realizados por la demandada que permitieran unir su actividad con la presencia en la vía del animal.

SEGUNDO- Procede en consecuencia la desestimación de la demanda, si bien el carácter debatido de la cuestión ha de llevar a que no se haga imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, como es común práctica de esta Sala en esta clase de reclamaciones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDADE DE CAZADORES DE TEO y de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se revoca la sentencia de 8/4/2010 , aclarada por auto de 30/4/2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el juicio verbal nº 1218/2009 , de forma que definitivamente se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas, sin que se haga imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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