Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 61/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100160


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/12

Asunto: ORDINARIO Nº 276/08

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALDAS DE REIS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 138

En Pontevedra, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 61/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : EVENTOS CAMPOS S.L. , representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, como parte apelante-demandada: D. Carlos Manuel y ALLIANZ CÍA. ASEGURADORA, representados por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO y asistidos por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, como parte apelada-demandante : Dª Penélope , representada por el Procurador D. J OSÉ PORTELA LEIRÓS y asistida por el Letrado Dª MARGARITA SANTOMÉ PARCERO, D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Dª MARIA ISABEL CASTRO RIVAS y asistido por el Letrado D. ROBERTO CONS LAMAS, y Dª Victoria , no personada en esta alzada , y como parte apelada-demandada : AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER FOLE OSORIO, D. Belarmino , representado por el Procurador Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Dª CARMEN CAMPOS BAZ, MAPFRE, representado por el Procurador Dª LUCÍA LATORRE BUA y asistido por el Letrado D. JESÚS MARIA SÁNCHEZ CAMPOS, y Dª Asunción , en rebeldía, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, con fecha 14 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Eventos Campos S.L. contra Dª Asunción y la compañía aseguradora Mapfre, Dª Victoria y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, AMA y debo condenar y condeno a Dª Asunción y la compañía aseguradora Mapfre para que conjunta y solidariamente indemnicen a Eventos Campos S.L. en la cuantía de 1.281,39-euros y a Dª Victoria y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, AMA a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eventos Campos S.L., en la cuantía de 519,43-euros. Todo ello incrementado Con los intereses del articulo 20 LCS , para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las Costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Penélope contra las entidades aseguradoras ALLIANZ SEGUROS y A.M.A., las cuales deberán indemnizar a Dª Penélope en la cuantía de 1.992,50.-euros, correspondiendo abonar a cada una de las compañías aseguradoras la cantidad de 996,25.-euros. Dicha cantidad será incrementada con los intereses recogidos en el articulo 20 de la ley Contrato de Seguro , para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procésales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra Dª. Asunción y la compañía aseguradora Mapfre y contra Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz, las cuales deberán indemnizar conjunto y solidariamente a D. Pedro Enrique en la cuantía de 1.065,28.-euros, es decir 532,64.-euros conjunta y solidariamente Dª. Asunción y Mapfre y otros 532,64.-eurcs conjunta y solidariamente D. Carlos Manuel y Allianz. Las citadas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses del artículo 20 de la L.C .S, para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procésales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Victoria , contra D. Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz y Dª. Asunción y Mapfre y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Belarmino y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, A.M.A. y debo condenar y condeno a que conjunta y solidariamente Dª Asunción y Mapfre indemnicen a Dª Victoria en la cuantía de 742,30.-euros y debo condenar y condeno a que conjunta y solidariamente D. Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz abonen Dª Victoria , en la cuantía de 742,30.-euros. Dicha cuantías deberán ser incrementada para las compañías aseguradoras con los intereses recogidos en el artículo 20 LCS .

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por EVENTOS CAMPOS S.L., D. Carlos Manuel y ALLIANZ CÍA. ASEGURADORA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 14-3-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Carlos Manuel , Eventos Campos S.L. y Allianz S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis que le condenó al abono de ciertas indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico en la autopista AP 9 consecuencia de una colisión en que se vieron implicados varios vehículos. Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que el accidente se debió a la conducción negligente de la conductora de un Fiat Stilo, debido a la velocidad inadecuada que llevaba siendo de noche y con lluvia, pierde el control de su vehículo e intercepta su trayectoria, quedando detenido en la margen derecha; por su parte orilla lo más posible a su izquierda por el arcén existente entre la capa de asfalto y la mediana de hormigón, ubicándose después un tercer vehículo el Daewoo Nubira en el carril de la derecha justo enfrente de su turismo. En esta situación pagó el motor, dejó las luces encendidas y tomando una linterna se bajó auxiliando a la conductora del Stilo avisando con aquella a los demás usuarios de la vía. No puede reprochársele que no se incorporase a la circulación porque la más elemental prudencia no lo aconsejaba.

Solicita asimismo su absolución por los daños en el Daewoo de los que no es responsable ni en los del Peugeot 405 de D. Rosendo . Finalmente añade, la Sentencia de instancia no respondió a la alegación de prescripción que formuló respecto de la demanda de Dª Victoria siendo su conducción negligente la que produjo la colisión contra su furgoneta, resultando ser por su parte absolutamente no imputable en los daños sufridos por la misma.

SEGUNDO.- Reprocha al apelante, Sr. D. Carlos Manuel , la sentencia de instancia que ante la descontrolada maniobra del Fiat Stilo chocase contra las protecciones metálicas izquierdas de la vía hasta detenerse en el lado izquierdo de las misma ocupando parte del arcén y del carril de circulación. En este momento el conductor de la furgoneta Peugeot Expert, para el motor del vehículo, en el lugar donde se había detenido y sin activar las luces de emergencia ni poner los reglamentarios triángulos para advertir del peligro en la vía a los demás conductores, se baja del vehículo con el fin de recriminar o ayudar a la conductor del Fiat habiendo quedado a escasos metros de separación ocupándose ambos los dos lados de la calzada a izquierda (el apelante) y derecha el Fiat Stilo.

El siniestro tiene lugar de noche, en vía sin iluminar y lluvioso en la autopista AP 9.

La juzgadora a quo condena a la conductora del Fiat Stilo por los daños ocasionados el Peugeot Expert del apelante en 3.462,90 € si bien razona que debe atenuarlos porque ya que este vehículo sufrió un segundo impacto causado por el vehículo conducido por Dª Victoria que conducía por el lugar de los hechos a una velocidad excesiva por no haber tenido en cuenta en su conducción las circunstancias meteorológicas que había el día del accidente. El conductor del vehículo Peugeot Expert, como él mismo dice en la demanda para el motor del vehículo sin haber tenido en cuenta la normativa en caso de accidente en cualquier tipo de vía y, si cabe más en autopista, ya que se baja y pese a no existir iluminación en el lugar no acciona las luces de emergencia, tampoco coloca los triángulos que avisan del peligro de accidente ni se coloca el chaleco reflectante y pese a que su vehículo podía circular lo deja ocupando el carril izquierdo a escasos metros de donde se encuentra enfrente el Fiat Stilo. Es por lo tanto que modera hasta un 70% la indemnización a su cargo (del Fiat Stilo a cargo de Mapfre). Este razonamiento se presenta al tribunal atinado a la prueba practicada y a las circunstancias del caso puesto que han sido varias las negligencias, incluso graves, que a este conductor le han sido imputadas y que no resultan contradicha en modo alguno por el apelante que no expresa en ningún momento dónde la juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho razonamiento y argumentación es igualmente extensible al conductor del Daewo Nubira que logra esquivar a dos turismos ya detenidos (Peugeot Expert y Fiat Stilo) pero sin impactar contra el del ahora apelante sino hasta que a su vez es golpeado contra éste por otro turismo, el Peugeot 106 pilotado por Dª Victoria , ocasionándole daños que importan 1992,50 euros. Sin embargo, lo razonable es que al turismo Daewo le indemnice tanto el turismo Peugeot 106 que colisiona violentamente contra la Furgoneta Expert empujándola contra aquel. Del mismo modo el apelante por los motivos antedichos deberá responder de los daños en el Peugeot 106, que se hacen extensivos a los daños sufridos en el 80% por esta conductora a la que con arreglo a un prudente arbitrio se le fija una coparticipación culposa del 20% en sus propios daños.

Para terminar, y en lo que respecta a los daños en el turismo Peugeot 405 pilotado por el Sr. Rosendo (propiedad del Sr. Pedro Enrique ) resulta ser el tercer vehículo que llega al lugar de los hechos cuando ya se habían detenido a ambos lados de la vía el Fiat Stilo y la Peugeot Expert del actor, consigue sortear ambos turismos en las circunstancias que ya dejamos expresadas, pero debido a que también llevaba una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, pierde el control al tratar de esquivarles haciéndoles responsables de sus daños solidariamente pero atenuando la responsabilidad en el 20%. Dicho criterio indemnizatorio se presenta ajustado a las circunstancias del caso y no adivinamos motivo alguno por el que haya de cambiarse.

TERCERO.-De la ausencia de motivación sobre alegación de prescripción en la demanda de Dª Victoria .- Como hemos indicado en SAP Pontevedra de 24 de octubre de 2011 , con invocación del art. 459 de la LEC , tratándose de infracción procesal cometida en la sentencia, la incongruencia omisiva denunciada, no cabe duda de que "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello", la oportunidad procesal no era sino la prevista en el art. 215 de la LEC vía aclaración - complemento en el caso de Sentencia si es que la juzgadora a quo omitió, como así fue el pronunciamiento sobre la prescripción.

La STS de 16 de diciembre de 2008 del siguiente tenor: "b) La sentencia no analiza si se cumplieron las garantías del estatuto del partido y del reglamento de régimen disciplinario en la tramitación de expediente; y la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE , que conlleva la de otros derechos fundamentales, fue alegada en el acto de la vista y, sin embargo, la Audiencia Provincial tampoco hace la menor referencia a ella, lo que pudiera significar una incongruencia omisiva.

(...)

QUINTO.- - La alegación de incongruencia no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida.

La alegación de incongruencia frente a la sentencia recurrida, que ha sido recogida bajo la letra b) en el fundamento tercero, no merece atención por las siguientes razones, suficiente cada una de ellas por sí misma para su desestimación:

A) Según el artículo 469.2 LEC , sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia. En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación.

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.

La SS 5 de noviembre de 2010 :

"CUARTO.- El requisito previsto en el artículo 469.2 LEC .

A) Según el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible ésta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. ( SSTS 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 , 14 de octubre de 2009, RC núm. 1008/2005 , 16 de noviembre de 2009, RC núm. 2210/2005 , y 29 de diciembre de 2009, RC núm. 1869/2005 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y resulta también exigible cuando las irregularidades se refieren a defectos padecidos en la sentencia que pueden ser corregidas mediante la petición de aclaración, subsanación o complemento que prevén los artículos 214 y 215 LEC art.214 EDL 2000/1977463 art.215 EDL 2000/1977463 ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003 ). Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

B) La omisión de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la petición de condena de la constructora al pago de los intereses del importe de los costes de reparación de los defectos de construcción desde la fecha de la interposición de la demanda no fue objeto de la petición de complemento de la sentencia impugnada, por lo que las infracciones relativas a esta cuestión están incursas en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1LEC en relación con el artículo 469.2 LEC , por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC ".

Dicha doctrina tiene continuidad en la STS 22- 12-2010:

Pero por lo que hace en particular al Recurso de Apelación la también STS 28 de junio de 2010 explica cómo ha de interpretarse el art. 459:

TERCERO. - La petición de complemento de la sentencia.

A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación , conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal , conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.

B) En el presente recurso, en la demanda, la entidad hoy recurrente ejercitó una acción de reembolso. Invocó el artículo 1158 CC y dijo expresamente que el fundamento de la acción de reembolso se encuentra en la gestión de negocios ajenos y en el enriquecimiento injusto.

El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002, RC núm. 260/2000 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995, RC núm. 338/1992 , 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000, RC núm. 2925/1995 .

En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991, RC núm. 2237/1989 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007, RC núm. 4968/2000 ).

C) La entidad hoy recurrente, en el motivo primero del recurso de apelación, denunció: a) que en la demanda planteó subsidiariamente la aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto; b) la contradicción entre el fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia y los hechos declarados probados en la misma, por no pronunciarse a favor del actor sobre la existencia de enriquecimiento injusto, no obstante declarar que el supuesto del litigio es el del enriquecimiento injusto del tercero responsable, y c) para el caso de que se considerara que no se había ejercitado una acción por enriquecimiento injusto, la falta de aplicación del principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) atendiendo a la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido) de la demanda.

La conclusión es que, en el motivo de apelación, no se denunció la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida que no hubiera obtenido respuesta, sino el examen parcial de la pretensión de la demanda y la contradicción que esto podría suponer con las propias declaraciones de la sentencia, por cuanto en su fundamento segundo declaró que se estaría en presencia de un enriquecimiento injusto del tercero responsable. Esta circunstancia, contemplada desde la perspectiva que ofrece la naturaleza de las acciones de reembolso, supone que no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el artículo 215.2 LEC , porque la alegación del artículo 1158 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones. Estamos ante una acción única -de reembolso- basada en unos hechos que son origen de una pretensión única -la recuperación de la cantidad- cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto, en cuyo ámbito, precisamente, situó la sentencia de primera instancia el objeto de la controversia. En definitiva, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la única pretensión de la actora."

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes esta Sala considera, en relación con el vicio de incongruencia denunciado, que cualquier posible omisión en torno a pretensiones oportunamente deducidas por la parte codemandada, hoy apelante, pudo y debió ser invocada por la vía del artículo 215 de la LEC . Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenada a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

La omisión en nuestro caso es manifiesta y no ofrece ninguna duda.La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos por aplicación en el Recurso de Casación del art. 469.2 y en el de Apelación del art. 459, ambos exigen la denuncia a efectos de subsanación en el momento procesal oportuno, contenido en lo que interesa implica el rechazo a límine litis de la petición de estimación del motivo sobre la petición alternativa formulada relativa a la condena a la reparación de la máquina o bien a la rebaja del precio de su importe cuando no se denunció la misma a través del complemento de la sentencia previsto en el art. 215.2 de la LEC en el caso de la incongruencia omisiva.

CUARTO.-Gastos de vehículo de sustitución.- En lo que sí tiene razón el recurrente es en que debe ser indemnizado en los gastos de una furgoneta de sustitución durante el tiempo en que fue reparado desde el 4 de enero de 2008 hasta el 29 siguiente, dicho vehículo que es propiedad de Eventos Campos S.L. se utiliza por dicha mercantil para transportar los materiales de la actividad que realiza, en mismo porcentaje que se establece en la instancia, esto es, del 70% a cargo de la Compañía Mapfre aseguradora del Fiat Stilo y de Dª Asunción por un total de 896,97 Euros, del mismo modo que Dª Victoria y AMA S.A. en el 15%, esto es, 192, 20€. En efecto, El principio de plena indemnidad de la víctima que emana del artículo 1902 del Código Civil exige que la indemnización por un siniestro viario incluya los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo durante el tiempo necesario para su reparación, sin que dicho lapso de tiempo sea el que teóricamente se hubiera podido invertir en arreglar el coche sino el tiempo real de paralización no imputable al propietario o a una retraso injustificado por parte del taller y ello porque no es exigible a este último que, inmediatamente después del ingreso del vehículo en el establecimiento se inicie sin dilación su reparación ya que es habitual que exista una lista de espera más o menos larga, que se produzca una cierta demora por el encargo de las piezas necesarias para la reparación, que se demore la peritación etc..

No constituye ningún óbice para que los perjudicados también tengan derecho a ser indemnizados por todos aquellos perjuicios cuyo origen y causa directa de producción sea el accidente de tráfico, y entre éstos, sin duda, deben incluirse los gastos reclamados por el alquiler de otro vehículo, pues, además de que su realidad y necesidad, ha quedado suficientemente demostrada, se corresponden con un período de tiempo (25 días) que si bien no puede calificarse de razonable y prudencial -ni siquiera teniendo en cuenta que el perjudicado debió pedir y obtener del perito un presupuesto o informe sobre la reparación del vehículo siniestrado amén de los lógicos tiempos de espera y de reparación en sí, que incluían además del motor la chapa y pintura a lo que debe unirse el período vacacional del mes de agosto que inevitablemente ralentiza la reparación- sin embargo lo determinante será examinar a quien resulta imputable el exceso de tiempo para dicha reparación.

En esas circunstancias, y visto, además, que los daños producidos eran de cierta entidad, dado su importe, no parece que la reclamación de una indemnización por los gastos de alquiler de otro vehículo durante esos 25 días pueda ser calificada de excesiva desde la perspectiva del apelante pues corresponde a un período ni largo ni en modo alguno imputable al actor, y no apreciándose un claro abuso, tanto en los días como en la suma facturada, ha de ser el causante del daño quien peche con las consecuencias negativas que para la adversa se han derivado de su negligencia. Es más, cabe añadir que si la compañía aseguradora entendía que la reparación podía haberse llevado a cabo en un plazo anterior de tiempo así debió ofrecérselo al perjudicado y con las mismas garantías en la reparación, que a buen seguro desearía recuperar cuanto antes su vehículo en vez de circular en uno arrendado.

Este tribunal de apelación ha ido evolucionando desde posturas más restrictivas a otras en las que se considera que la responsabilidad derivada del Art. 1902 del C. Civil comprende no solo el deber de reponer las cosas en el estado que tenían antes de la producción del siniestro, sino también el de permitir durante el tiempo intermedio al perjudicado que pueda gozar de una situación lo más parecida posible a la que le habría sido propia de no haber sucedido el siniestro, dado que su objetivo último es el de posibilitar la restauración del derecho violentado. De lo anterior se deriva que la pretensión de abono de gastos de alquiler de un vehículo durante el periodo en que el accidentado haya estado pendiente de reparación no puede estar sometida a la particular prueba de existencia de una concreta necesidad de uso del mismo que por lo demás se deduce ya con la posesión de otro vehículo antes del accidente sino mas bien que dicha pretensión habrá que entenderla siempre justificada y, sin que contemos con elementos de juicio que hagan sospechar la existencia de un abuso por parte de hoy actor, que además los reclama para un vehículo de uso industrial al que se dedicaba y se presume, solo por ello su necesidad.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Eventos Campos S.L. representado por el Procurador D. David García Sexto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis la debemos revocar y revocamos en el único sentido de condenar a Dª Asunción y la Compañía Mapfre S.A. representada por Dª Lucía Latorre Búa a que indemnicen al apelante solidariamente en 896,97 Euros más los intereses legales previstos en la instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Que estimando parcialmente el recurso formulado por el mismo apelante en el mismo procedimiento contra Dª Victoria y contra Ama S.A. representado por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenarles solidariamente a que indemnicen a la apelante en 1962,20€ con los mismos intereses que en la resolución a quo sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Se desestima el Recurso de Apelación formulado por D. Carlos Manuel y la Compañía Allianz S.A. representados por el Procurador D. David García Sexto contra la misma resolución antedicha y con imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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