Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 551/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00138/2013
S E N T E N C I A NÚMERO 138/13
En la Ciudad de Salamanca a cinco de Abril de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJOel JUICIO VERBAL CIVIL Nº 374/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 551/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CASER SEGUROS S.A.representada por la Procuradora Doña María Teresa Gonzalez Santos y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos y como demandada-apelada HELCESA GUIJUELO S.L.representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Vazquez Perfecto, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 25 de Junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora DÑA MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS en representación de la parte actora, CASER SEGUROS, contra la demandada HELCESA GUIJUELO, S.L., representada por la Procuradora DÑA MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN, con imposición de las costas de este juicio la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la aplicación de la prescripción del artículo 33 de la Ley del Contrato de Seguro , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocándose la de instancia, se estime íntegramente la demanda respecto a la reclamación efectuada por CASER SEGUROS contra HELCESA GUIJUELO S.L. condenado a este ultima al pago de 3-741,73 euros más intereses y costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia con imposición d costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el falloel día uno de abril de dos mil trece.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la representación de la actora al considerar que por parte de esta se ejercitaba la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y que al inicio de la vista oral alegó ejercitar la acción del artículo 1124 del Código Civil cuando resulta que la acción para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato compete únicamente a los que fueron partes de la obligación recíproca y no a terceros que pudieran haber resultado perjudicados como consecuencia del incumplimiento de una de las partes y que el artículo 1124 del Código Civil no reconoce acción de indemnización de daños y perjuicios a los terceros perjudicados en virtud de un contrato, ya que éstos únicamente pueden accionar contra el causante de los daños vía artículo 1902 del Código Civil por responsabilidad extracontractual o bien vía acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que tratándose en este caso del ejercicio de acción subrogatoria el plazo de prescripción es de un año y, desde el 4 de marzo de 2011 no consta que se haya efectuado ninguna otra reclamación por la compañía demandante en relación con el importe de los daños abonados al asegurado hasta la interposición de la demanda el 19 de abril de 2012.
SEGUNDO.-El artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro concede acción al asegurador, una vez pagada la indemnización, para ejercitar 'los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
En ningún momento, como se observa, el precepto limita el tipo de derechos y acciones que el asegurador puede ejercitar, una vez pagada la indemnización, al colocarse en la posición del asegurado y frente a las personas responsables del siniestro, siniestro que puede tener un origen muy diverso, pues puede ser como consecuencia de una relación extracontractual o bien como consecuencia del incumplimiento de un contrato.
Al respecto es reiterada la jurisprudencia, pudiendo citar la sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de julio de 2010 , así como la de 20 de octubre de 2012 , pero también las de las Audiencias Provinciales de Baleares de 12 de junio de 2012 , Coruña 30 de marzo de 2012 , Coruña del 31 de enero de 2011 , y muchas otras, de manera que, en función de la relación subyacente asegurada, la aseguradora puede, situándose en la oposición del asegurado al que ya ha indemnizado, ejercitar distintos tipos de acciones, y en consecuencia, la prescripción de las mismas se regirá por lo establecido en el Código Civil y, en su caso, por el Código de Comercio.
TERCERO.-Incurre en error la sentencia de instancia desde el momento que afirma que en el acto del juicio oral, al inicio del mismo, el letrado de la demandante alegó que ejercitaba la acción de resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , entendiendo que la alegación era extemporánea, ya que la demanda justifica su legitimación en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y en el hecho de haber abonado el importe de los daños causados a su asegurado, afirmando en los fundamentos de derecho que ejercite acción reclamación de cantidad vía artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .
Vista la grabación del acto del juicio oral, es cierto que el letrado demandante aludió expresamente al artículo 1124 del Código Civil , pero también al artículo 10 de la Ley 23/2003 , dictada en trasposición de la Directiva 94/44 o a la Ley 22/94 sobre productos defectuosos, lo que provocó que el letrado demandado efectuase algunas observaciones al respecto, dando a entender que se estaban introduciendo alegaciones y hechos nuevos en el acto de la vista.
Sin embargo, vista la demanda, tras una suficiente descripción de los hechos, en los fundamentos jurídicos de la misma, se deja muy claro que la aseguradora ejercita la acción de reclamación de cantidad vía subrogación, del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro por haber pagado a su asegurado los daños derivados del incendio en un depósito de esterilización y desinfección de utillaje, así como los daños derivados del incendio, depósito de esterilización que el asegurado compró al demandado el 13 de mayo de 2010, en virtud de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , 1124 del Código Civil , 1108 del Código Civil y 1902 del Código Civil . En desarrollo de todo ello, el letrado demandante vuelve a aludir con detenimiento al ejercicio de la acción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del mismo Ccódigo, subsidiariamente, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , citando incluso jurisprudencia en la que se aplican los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , con referencia siempre al incumplimiento contractual por parte de la demandada, al haber hecho entrega, en base a una compraventa mercantil, de un producto que presentaba un defecto sustancial, en concreto el fallo del termostato, y que dio lugar al incendio.
Por lo tanto, procede desestimar la prescripción apreciada por el Juez de Instancia, ya que, como decimos, no se está ejercitando de forma principal de la acción del artículo 1902 del Código Civil , sino una acción derivada de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, al haber suministrado un producto defectuoso.
CUARTO.-A la vista de la grabación del acto del juicio oral, y especialmente de la documentación aportada, resulta que la mercantil asegurada por la hoy actora y apelante, adquirió de la demandada un depósito de desinfección de cuchillos con resistencia eléctrica y termostato el día 13 de mayo de 2010, depósito que la demandada se limita a comercializar, siendo otra empresa la fabricante. El día 31 de agosto de 2010 tuvo lugar un incendio en la fábrica de la asegurada, al quemarse el depósito de esterilización de cuchillos, con afectación también de éstos, el portacuchillos y los guantes que se encontraban en su interior, e incendiándose a continuación los paneles de cerramiento de la sala donde se encontraba la máquina siniestrada, habiéndose valorado por el perito de la aseguradora, que comprobó el siniestro y se entrevistó con los trabajadores, el total de los daños causados en 3741,73 €, y considerando dicho perito que el incendio se produjo como consecuencia de un defectuoso funcionamiento del termostato, de manera que éste, al no funcionar adecuadamente, permitió la elevación de temperatura en exceso, provocando la vaporización del agua que necesariamente tiene que contener ese depósito, y posterior condensación de la misma, lo que pudo constatar al observar agua en el suelo al estar el ambiente a temperatura baja. Al no funcionar el termostato las resistencias de calentamiento continuaron funcionando hasta dar lugar al incendio de los elementos combustibles cercanos, tales como los guantes, manguitos, e incluso las propias bandejas plásticas y el revestimiento de los paneles de cerramiento de la sala, en las que apreció claras huellas de llama.
A la vista de estos datos, se hace necesario en primer lugar calificar el contrato de compra-venta que tuvo lugar entre la asegurada y la demandada.
La aseguradora demandante admite ya en su escrito de demanda que nos encontramos en presencia de una compraventa de carácter mercantil, tratándose de una máquina o instalación que se ha incorporado al proceso productivo. De lo que no cabe ninguna duda es de que al supuesto que nos ocupa no puede ser de aplicación la normativa invocada por el letrado de la aseguradora al inicio del juicio oral, ya que dicha normativa está destinada específicamente a la protección de consumidores y usuarios frente a los defectos de los bienes de consumo o a los productos defectuosos y, evidentemente, la mercantil asegurada no reúne la condición de consumidor o usuario en los términos previstos en la normativa aplicable, y en concreto en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la citada ley, ya que son consumidores o usuarios las personas físicas y jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
QUINTO.-Al encontrarnos ante una compraventa mercantil podría pensarse en la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el art. 336 C de Comercio, pero este precepto no resulta de aplicación en tanto en cuanto no parece que los defectos atribuidos a la cosa vendida fueren apreciable a simple vista. Igualmente podría ser de aplicación el art. 342 C de Comercio. Establece un plazo de caducidad de treinta días, lo que tampoco ha de prosperar pues el defecto atribuido por la parte actora al producto vendido era de tal entidad que lo realmente achacado al mismo es la falta de correspondencia, ante su absoluta inidoneidad, entre lo ofrecido y lo realmente suministrado lo que en definitiva viene reconduciendo la jurisprudencia al régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1.982 - 'si bien la entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) a la pactada en el contrato de compraventa , determinante de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto e insatisfacción total del acreedor, puede ser subsumida en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , art.1101 , art.1124, cuando se trate de prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio , sin que le venga permitido la utilización de las reglas generales del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto...-, 7 de enero de 1.988 -... 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa..., lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , art.1101, art.1124 ..., pues... la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción...', 1 de marzo de 1.991 - 'la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado impide la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio , y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción el que pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los artículos 336 y 342 del propio texto legal, excluyentes, normalmente, de la aplicación de los artículos. 1.101 y 1.124 del Código Civil , art.1apa.101, art.1apa.124, pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados... concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 Y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1.993-'... el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1.988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes... por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 y 1.124 del Código Civil , art.1apa.101, art.1apa.124, puntualizándose... que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos...'- y 10 de marzo de 1.994 -que identificó la cuestión planteada en el recurso como de 'viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia' y declaró que la misma 'habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los artículos. 342 Código de Comercio EDL1885/1 y 1.490Código Civil '-.
La existencia de aliud pro alio (una cosa por otra) en el contrato de suministro mercantil ha sido estudiada por reciente jurisprudencia, concretamente en la STS de 17 de febrero de 2010 , según la cual:
'A)Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización (del bien objeto del mismo...) según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».
Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , art.1101 , art.1124, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris(en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC núm. 3861/2001 ).
La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC núm. 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
B) De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso examinado no puede compartirse la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que no nos hallamos ante un supuesto de aliud pro alio. En efecto, el hecho de que el defecto probado en los suministros realizados se refiriese a la calidad del carbón entregado no supone que no pueda constituir un incumplimiento contractual de gravedad suficiente para entender entregada cosa distinta de la pactada.'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20-11-08 , 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ).
SEXTO.-El problema que se plantea en el presente caso es, en definitiva, de prueba, sobre las causas u origen del incendio que tuvo lugar en la máquina suministrada por la asegurada y en unos paneles de la nave en la que se encontraba instalada y para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte actora acompaña a la demanda un informe pericial en el que de forma detenida se analiza la póliza, se describe el riesgo, se explican las circunstancias y causa, la naturaleza de los daños materiales, las medidas adoptadas, la cobertura bajo la póliza, la responsabilidad de terceros, la reclamación e indemnización, especificándose los distintos daños, y acompañando un reportaje fotográfico, la reclamación al fabricante y la justificación de precios.
El perito autor de ese informe se ratificó en el acto del juicio en el mismo, explicando su cualificación profesional, ingeniero industrial, y aclarando que la causa normal del siniestro fue un fallo en el termostato automático, entendiendo que técnicamente la avería sufrida no era susceptible de reparación, aunque aclaró que hoy día todo es reparable. Cuando se le exhibió la factura presentada por la demandada, relativa a la reparación del depósito de esterilización, por importe de 700 €, manifestó que efectivamente pudo ser reparado, pero ello supone que la máquina ha perdido parte de su vida y en consecuencia parte del valor. Reconoce no haber visto las facturas de los cuchillos, ni de las mallas y que efectuó la valoración de las mamparas dañadas sobre el presupuesto que le envió la empresa instaladora. Que él se limitó a calcular los daños, pero que no sabe si realmente se reparó o no. Concreta que difícilmente puede considerarse que la causa de la avería fuera un fallo de los trabajadores de la empresa al no asegurarse de que el depósito contenía agua, ya que si no había agua en el mismo no podía haber posteriormente agua de condensación en el suelo bajo la máquina. Tampoco se explica el que algún plástico se haya podido derretir por entrar en contacto con la resistencia. En este momento el letrado de la demandada preguntó al perito si la existencia de agua bajo depósito podría deberse a que perdiese agua por algún fallo, pero de ser esto así, estaríamos también ante un defecto imputable al fabricante o, en su caso, al suministrador del producto, pues esa pérdida de agua por el desagüe habría ocasionado el funcionamiento del esterilizador sin agua y el correspondiente recalentamiento y posterior incendio.
El perito de la demandada reconoce no haber observado en ningún momento la máquina, habiendo efectuado toda la valoración sobre documentos y facturas de compra, los correos cruzados entre las partes y las fotografías y explicaciones que le facilitó el fabricante de la máquina. Insiste en que la máquina se reparó y que habría que tener en cuenta, en cualquier caso, la depreciación por el uso, pero que nunca se desplazó hasta la fábrica y no habló con los obreros. Reconoce que a la vista de las fotografías del siniestro es cierto que se quemaron los paneles de las paredes de la fábrica.
Por la representación de la demandada se ha aportado documentación obrante a los folios 125 a 133, pero, aunque la testigo propuesta, administrativo de la demandada, admite que esos documentos son ciertos y que la máquina fue reparada a su instancia por la fabricante, aclarando incluso cuáles fueron las empresas que transportaron la máquina, y que efectivamente se libró un pagaré, lo cierto es que tales documentos contribuyen muy poco a aclarar la cuestión, al no haberse preocupado el letrado de la demandada de explicar suficientemente los mismos, correspondiendo, según parece, el primero de ellos, folio 125, a la entrega por la empresa fabricante del depósito de desinfección del armario esterilizador a la empresa demandada y comercializadora de los productos, lo que deducimos de la fecha, 7 de mayo de 2010. El segundo es una factura de reparación del desinfectador de ocho portacuchillos, por importe de 578,42 €, y de fecha 23 de noviembre de 2010, lo que puede corresponderse con un albarán de entrega, de la misma fecha pero por importe de 597,79 €, aunque a mano consta un precio de 700 euros (2 de diciembre de 2010) y, por último, consta una factura dirigida a la empresa asegurada, de 2 de diciembre de 2010, por 700 € más IVA, lo que supone un total de 826 €. Al parecer, correspondiendo a esta factura, existe un pagaré, por el mismo importe, y con vencimiento de 2 de enero de 2011, cuando resulta que en el albarán de 23 de noviembre de 2010, por importe de 578,42 €, se hace constar como fecha de vencimiento el 20 de marzo de 2011.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que los daños ocasionados por el incendio, no se limitan tan sólo a la máquina dañada y reparada, por lo que, deben tenerse en cuenta los gastos ocasionados por la limpieza y sustitución de un panel de la mampara del recinto donde se produjo el incendio, debiendo estar en este sentido a la pericial practicada por el perito de la actora, a falta de pericial contradictoria, ascendiendo el gasto por estos conceptos a 956,73 €.
Respecto del mobiliario, maquinaria e instalaciones, el perito valora la reposición de los cuchillos, portacuchillos y guantes de malla, entendiendo que no procede depreciación por el uso al ser prácticamente nuevos, debiendose seguir este criterio, al no existir, como decimos, pericial contradictoria alguna al respecto, lo que supone 525 €.
El mayor problema que más se plantea es respecto de la reposición del depósito propiamente dicho, ya que el perito de la aseguradora procede a valorar el mismo en 2260 €, pero como decimos, en el caso de que se hubiera procedido a la reparación de la máquina, la misma habría perdido una parte importante de su valor, por lo que, debe estarse al valor de reposición asignado, toda vez que además, consta en las actuaciones que la asegurada recibió el 28 de septiembre de 2010 una transferencia a su favor por parte de la aseguradora por la cantidad reclamada de 3741,73 €, importe de la indemnización total según la valoración pericial, lo que hace que la demanda deba ser estimada, siguiendo el criterio establecido entre otras por sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona de 11 de febrero de 2000 o de Madrid de 30 de octubre de 2006 .
SÉPTIMO.-Estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , debe condenarse a la demandada al pago de las costas de la Primera Instancia, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la misma ley , la estimación del recurso hace que no deba efectuarse pronunciamiento en cuanto las costas del mismo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER SEGUROS S.A.,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, con fecha 25 de junio de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo condenar y condeno a HELCESA GUIJUELO S.L. a abonar a la actora la cantidad de 3.741,73 €,más el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
