Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 44/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 44 / 14.-
JUICIO ORDINARIO nº 1113/12.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -Albacete.-
S E N T E N C I A NUM 138/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a uno de julio de 2.014.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandada Edurne representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosario Rodríguez Ramírez los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1113/12 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE,siendo parte apelada el actor Arturo representado por la Procuradora Sra. Victoria Arcas Martínez y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: ' SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Dª. María Victoria Arcas Martínez en nombre de D. Arturo en cuanto a la petición planteada con carácter subsidiario, y en consecuencia:
Se declara que el derecho concedido a la demandada Dª. Edurne en escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 julio 2005, se entiende limitado a una pieza o estancia de la casa y a compartir el aseo, cocina y zonas comunes, entregando de inmediato al demandante un juego de llaves para acceder a la vivienda de su propiedad y alojar en su caso a su madre en el resto de la casa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Sin condena en costas.'
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 Nov.2013 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda contra ella planteada con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 13 Febr.2014 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente y con fecha 17 Febr.2014 se dicta Providencia acordando señalar fecha para Votación y Fallo: 9 Jun.2014, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales,desfavorable para la demandada y disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella presentada.
SEGUNDO.-Por el actor ,actual apelado, se ejercitó demanda de juicio ordinario contra la actual apelante en la que se solicita con carácter principal la extinción y cancelación del derecho de habitación no vitalicio concedido a favor de la demandada y subsidiariamente,se declare el derecho limitado a una sola pieza o estancia de la casa y compartir los servicios de aseo y cocina entregando de inmediato al actor un juego de llaves para poder acceder a la vivienda.
TERCERO.-No se considera acreditado el abandono del derecho en litigio por lo que el Juez a quo descartada la pretensión principal acoge la subsidiaria, y combate el pronunciamiento la recurrente alegando resumidamente que en relación al título constitutivo del derecho debatido, no tiene defecto alguno, no hay indefinición, siendo claro que se concede el derecho sobre toda la vivienda.2º/Principio 'pacta sunt servanda' pues lo acordado por las partes es obligatorio para ellas, sin que haya motivo para darle una interpretación restrictiva.3º/Inaplicabilidad y errónea interpretación del art.524 y ss CC por cuanto dichos preceptos se aplican en defecto de título y en el mismo el derecho quedó perfectamente definido. Además dicho derecho no tiene que estar necesariamente limitado a una parte de la vivienda. 4º/Inaplicabilidad del art.1289 CC por cuanto la interpretación no ofrece dudas.Lo que efectivamente es parcial es el derecho real que se concede respecto del bien,confundiéndose el Juzgador con el derecho de usufructo.Por último, alega que si se confirma la estimación de esa pretensión subsidiaria ello generará innumerables conflictos, debiendo haberse limitado la Sentencia a declarar el derecho del demandante a ocupar parte de la vivienda.
CUARTO.-Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso, simplemente apuntar que no puede aplicarse el brocardo 'causa de inadmisión,causa de desestimación' como así apunta el apelado, cuando como consta en la Diligencia de Ordenación que obra al folio 259, fue subsanado el abono de tasas judiciales y en cuanto al depósito, igualmente fue ingresado tal y como se acreditó en virtud de escrito de fecha 24 En.2014-folio 263-y así se determinó por Diligencia de Ordenación de fecha 27 En.-folio 166-, Diligencia que bien pudo haber sido recurrida en reposición por el apelado: no habiéndose atacado, devino firme, y cualquier defecto resultó subsanado, dando trámite para presentación de escrito de oposición o impugnación por el demandante.
QUINTO.-Y ya en cuanto a la resolución del recurso, empezando por los últimos alegatos, se invocan los principios de congruencia y justicia rogada. Pues bien, precisamente por esos mismos principios el Juez no puede dar cosa distinta a la pedida y la apelante propone una 'alternativa' que no ha sido pedida por el demandante.
SEXTO.-Por lo demás, a tenor del artículo 523 CC :'Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes', y como quiera que el Juez a quo interpreta que ese título constitutivo es 'oscuro' aplica esa regulación vamos a llamar supletoria.
SÉPTIMO.-Bien, acudamos al título ya que en primer lugar la apelante invoca el princio'Pacta sunt Servanda', ergo lo pactado obliga y ello por cuanto In claris non fit interpretatio,es decir:a juicio de la recurrente, siendo el pacto(título)claro,no debe primar otro sentido que el literal de sus palabras.
Y ciertamente,basta revisar sendas escrituras que obran como documentos 2 y 6 aportados con la demanda, para concluir que no hay oscuridad ni defecto alguno.
OCTAVO.-Primero se escrituró la aceptación y adjudicación de herencia: escritura que data de 15 Jul.2005 al folio 25 y ss de las actuaciones, y en ella se declara disuelta y liquidada la sociedad de gananciales que la actual apelante tenía con su difunto esposo y dado que el matrimonio no tuvo descendencia, se la declara heredera junto a los padres del causante(sus suegros)a quienes se les adjudica por mitad y proindiviso el pleno dominio del caudal relicto exceptoen cuanto a la finca descrita con el núm. NUM000 (Vivienda sita DIRECCION000 :vid fotografía como Doc.núm.3) del DERECHO DE HABITACIÓN sobre dicha finca adjudicado a la viuda (demandada, y hoy apelante).
Finca núm. NUM000 descrita en el exponendo II.1 de la escritura, y en la escritura no se especifica que dicho derecho deba quedar circunscrito a alguna estancia, y así se procede a su inscripción registral: folios 33 y 34 de las actuaciones.
Posteriormente el 12 En.2009,los suegros de la demandada(hoy fallecidos),donan a su único hijo superviviente(actor y apelado)de entre otros bienes, la mitad de la reiterada finca urbana(Vivienda)y nada se salva o aclara en dicha escritura, es decir, vuelven a hacer referencia como no pudo ser de otro modo, a que dicha finca fue adjudicada en pleno dominio y por mitad al matrimonio SALVO un derecho de habitación adjudicado a Dª Edurne (demandada), hasta el punto que incluso se destaca en negrilla y ello 'por herencia de su hijo Don Jose Ignacio , fallecido el 13 de Marzo de 2005'.
NOVENO.-Posteriormente las relaciones entre las partes se han deteriorado por cuestiones de índole personal e íntima-véanse las denuncias interpuestas por la demandada-y a partir de ahí el actor remite cartas a la demandada: vid Doc.11 y 14,requiriendo a la misma para que designase, 'concretase o determinase la estancia o habitación que exclusivamente tú y no terceras personas(sic), necesitas para disfrutar dicho derecho'...
Y el error del Juez a quo está en interpretar que en el caso concreto, ese derecho por tratarse de un derecho real limitado debe traducirse en que la limitación supone que se tenga que determinar-para que todos lo entiendan-: la 'superficie' o habitación en sentido literal, ó estancia a la que se circunscribe aquél que nunca debe extenderse a toda la vivienda.
DÉCIMO.-Esa interpretación a juicio de la Sala, es errónea pues en defecto de título aplica el Juzgador el art.524.2 CC el cual determina que:'La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia'.
Y de ahí concluye el Juzgador que ese derecho debe ceñirse a 'las piezas necesarias', pero insistamos: en éste caso concreto ESA LIMITACIÓN NO DERIVA DEL TÍTULO que es el que debe aplicarse con carácter preferente.En consecuencia:'Dura lex sed lex': la ley es dura, pero es la ley.
Y es más, aun cuando se aplicase la indicada normativa como supletoria, tampoco está nada claro pues el propio artículo 527.2 del mismo texto legal establece que:'Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa , no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte'.
De donde se infiere que si se especifica que el habitacionista puede ocupar parte de la casa, es porque también puede ocupar TODA la casa. Se determina ese uso parcial pero para regular el pago de los gastos(en el art.527 CC ), y en cualquier caso, esa normativa supletoria no es la aplicable cuando del Título Constitutivo se deriva lo que se deriva,existiendo actos posteriores que corroboran cuál fue la mentalidad e intención del cedente cuando la demandada hizo uso de toda la casa sin ser perturbada hasta que las relaciones con su 'familia política'se deterioran por causas antedichas.
Distinta cuestión es quién debe sufragar gastos como por ejemplo el IBI, pero ello no es objeto de éste pleito.
UNDÉCIMO.-En esa línea destaquemos la St dictada por la AP Sevilla, Sección 5ª, de 30 Sep. 2008 , que revisa un litigio sobre extinción del derecho de habitación(que desde hace más de quince años, y por herencia de sus padres, viene disfrutando el demandado xxx) respecto de una casa...
También Sentencia dictada por la AP Madrid, Sección 20ª, de 4 Abr. 2000 , según la cual: '...Esta Sala entiende que nos encontramos ante un derecho de habitación, en tanto en cuanto se cede a los actores el derecho de por vida de usar de la vivienda, que se rige por el título de constitución, esto es el contrato de 12 Feb. 1993, y, en su defecto, por las normas contenidas en los artículos 524 a 529 del Código Civil ...'.
Sentencia dictada por AP Barcelona, Sección 16ª, S de 12 Abr. 2000 :' Por lo que respecta a los importes del IBI hay que entender que recaen sobre el usufructuario, y por extensión sobre el usuario o habitacionista,pues, como declaran las sentencias de la A. P. de León, de 23 Jul. 1998 , o la de Asturias, de 10 Dic. del mismo año, tal impuesto, como continuador de la antigua contribución urbana, no grava directamente la propiedad sino que lo hace de manera indirecta, pues lo que de verdad está gravando es la utilidad que dicha propiedad reporta, estando incluido dentro de las previsiones del artº 504 del C. Civil .La solución de hacer recaer impuestos y gastos sobre quien usa materialmente la cosa es la adoptada, como adecuada y justa, por la vigente LAU, pudiendo hacerse extensivo este criterio a casos como el de autos...'.
Ó Sentencia dictada por AP Barcelona, Sección 17ª, S de 15 Feb. 2000 :...'Dado que el demandado ocupaba en su integridad toda la casa, se encontraba obligado, por imperativo del art. 527 C.C .,al pago de contribuciones...'.
DUODÉCIMO.-Costas:estimándose el recurso no se imponen las costas generadas en la alzada: artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada Edurne representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosario Rodríguez Ramírez contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio Ordinario nº 1113/12 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOSla misma y en su lugar: DESESTIMAMOS la DEMANDAcontra ella presentada por el apelado Arturo representado por el Procurador Sra. Victoria Arcas Martínez ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas , con imposición al actor de las costas generadas en 1ª Instancia y sin declaración sobre las causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Asípor esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos Sr@s.Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
