Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 452/2013 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 452/2013 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 524/2006
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 138 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Dª. ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de D. Juan Ramón contra las entidades SERVEIS DEL ESPECTACLE FOCUS, S.A. y FORUM UNIVERSAL DE LES CULTURES, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de junio de 2013.
Han comparecido en esta alzada la apelante D. Juan Ramón representada por el procurador de los tribunales Sra. Asunción Vila Ripoll y defendida por el letrado Sr. Josep Coll Rodríguez, así como las demandadas, en calidad de apeladas, SERVEIS DEL ESPECTACLE FOCUS, S.A representada por el procurador Sr. Jesús Sanz López y defendida por el letrado Sr. José Luis Jori Tolosa, y FORUM UNIVERSAL DE LES CULTURES, S.A. representada por el procurador Sr. Francisco Pascual Pascual y defendida por el letrado Sr. Félix A. Martínez de Obregón.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"FALLO: Se desestima la demanda formulada a instancia de D. Juan Ramón contra FÓRUM UNIVERSAL DE LES CULTURES BARCELONA 2004, S.A. y SERVEIS DEL ESPECTACLE FOCUS, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, con la única excepción de la estimación parcial consistente en declarar al actor autor de la obra 'Un mar de signes'.
No ha lugar a efectuar especial condena al pago de las costas procesales causadas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad">.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-1.La parte actora, D. Juan Ramón , interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual frente a las entidades Serveis del Espectacle Focus, S.A. y Forum Universal de les Cultures, S.A. sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos: la actora, que es un profesional con experiencia en la coordinación, producción y diseño de eventos culturales, elaboró en el año 2001 la obra 'Mar de signes' compuesta por elementos arquitectónicos y filosóficos o conceptuales. Esa obra fue entregada a las demandadas, a través del Sr. Dionisio y la empresa que éste representaba, Holdiquatre, S.L., y registrada por la actora en el Registro territorial de la propiedad intelectual de la Comunidad Valenciana con fecha de entrada 27 de febrero de 2002. Con fecha 5 de marzo de 2002 la actora registró una nueva explicación de esa misma obra. Con motivo de la inauguración del Fórum de las Culturas 2004en Barcelona, la actora tuvo conocimiento del espectáculo 'Moure el Món' que constituye un plagio de parte de la obra 'Mar de signes', sin que la demandadas accedieran a reconocer al actor como autor de la obra 'Moure el Món' ni a firmar un contrato de cesión de los derechos de la obra 'Mar de signes' conforme les requirió la actora. Esa situación provocó un estado de ansiedad a la actora derivando en una trombosis y una embolia.
Con base en esos hechos la demanda peticiona que se declare (i) la autoría del Sr. Juan Ramón sobre la obra 'Un mar de signes', (ii) que la obra 'Moure el Mon' es el desarrollo del proyecto 'Mar de signes', (iii) que las obras 'Moure el Mon' y 'Voces' infringen los derechos de propiedad intelectual de la obra 'Mar de signes', (iv) que los demandados han infringido los derechos de autor de la actora, (v) que la actora tiene derecho a percibir una participación en cualquier producto que se haya comercializado con la imagen de su obra y una participación del 5% sobre toda la facturación desde el comienzo de la divulgación del FORUM 2004 hasta el momento de dictarse sentencia y lo que se genere a partir de ese momento; y que se condene a los demandados a satisfacer la cantidad de 4.440.000 euros, más su interés legal, en concepto de indemnización por los daños morales y materiales causado, a la publicación de la sentencia y a redactar una nota de prensa con el contenido de la sentencia y remitirla a todos los medios de comunicación y publicaciones que hayan comentado el evento.
2.La demandada Serveis de l'Espectacle Focus, S.A. (en adelante, Focus) se opuso a la demanda por los siguientes motivos: (i) la actora no ejerce de profesional del diseño artístico y es un desconocido en el mundo del espectáculo y diseño de eventos culturales; (ii) 'Mar de signes' no es un proyecto artístico. Los documentos aportados son simples anotaciones sin suficiente definición para considerarse un proyecto artístico; (iii) las ideas que se atribuye la actora relativas al nenúfar, voces, lenguas del mundo, diversidad de las culturas y fórum virtual, etc, no le pertenecen por ser genéricas o por pertenecer a otros autores; (iv) la demandada nunca recibió el dossier 'Mar de signes' y la primera vez que tuvo conocimiento del mismo fue con la presente demanda; (v) el esbozo de proyecto de la actora 'Mar de signes' es completamente diferente de la obra 'Moure el Mon'; (vi) no procede la indemnización por daños pretendida por la actora; (vii) falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no dirigirse la demanda contra los autores de la obra 'Moure el Mon', los Sres. Leandro y Pelayo .
3.La codemandada Forum Universal de les Cultures Barcelona 2004, S.A., en liquidación (en adelante, Forum), se opone a la demanda negando no solo la existencia de plagio sino también la existencia del proyecto de la demandante que, por lo demás, nunca le fue entregado a la codemandada Forum. Afirma la codemandada que la concepción y dirección de la obra 'Moure el Mon' corresponde de forma personal a los Sres. Luis Angel ( Pelayo ) y a Leandro , subcontratados por la entidad Focus a quien se adjudicó el proyecto en el concurso internacional convocado por Forum; y la obra 'Veus, Voces y Voices', se adjudicó, tras el concurso internacional convocado por el Forum, a la empresa norteamericana Ralph Appelbaum Associates Incorporated. La codemandada también excepciona falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamados al proceso como partes codemandadas los autores de las obras 'Moure el Mon' y 'Voces, Veus, Voices'.
4.Mediante auto de 23 de febrero de 2007 se desestimó la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario.
5.La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con excepción del reconocimiento de la autoría de 'Un mar de signes' como anteproyecto global de ideas del autor, sin que ello suponga en modo alguno la existencia de relación o vínculo entre éste y los espectáculos que fueron ejecutados en el Forum Universal de las Culturas 2004.La sentencia estima acreditada documentalmente la autoría material de las obras presuntamente infractoras, 'Moure el mon' y 'Voces', concurriendo numeroso indicios que apuntan a la creación de las mismas con absoluta independencia de la obra del actor, tanto por el período temporal de su creación, constatable documentalmente, como por la reputación y prestigio de sus autores.Y finalmente concluye, del análisis de los tres dictámenes periciales, en conjunción con la prueba documental y testifical practicada, que 'Mar de Signes ' no constituye propiamente un proyecto de diseño arquitectónico o artístico de espectáculo con los elementos necesarios para su realización, integrando debidamente el conjunto de dibujos (planos o perspectivas), documentos explicativos escritos (memoria, guión, pliego de condiciones técnicas con definición de materiales y colores) y presupuestos de realización, que permiten definir un espectáculo, pues faltan la estructura y los caracteres esenciales que concreten ideas, recursos formales y terminología, llegando a configurar un proyecto susceptible de ejecución;y descarta la existencia de cualquier plagio o copia entre los proyectos 'Mar de signes' y los espectáculos 'Moure el món' o 'Voces', titularidad de los Sres. Pelayo , Leandro y la sociedad Ralph Appelbaum Associates, en lo que a la autoría material respecta, y cuyos derechos de explotación fueron cedidos al Forum de las culturas.
6.La sentencia es recurrida por la demandante que formula las siguientes alegaciones:
Primero, en relación con los hechos probados alega que: 1º) el proyecto 'Mar de signes' fue entregado a principios del año 2002 Don. Dionisio en las oficinas de la entidad Holdiquatre, S.L., que a través de ésta se hizo llegar el proyecto al Fórum y que, transcurrido un tiempo, el Sr. Dionisio le dijo que el proyecto no había interesado; 2º) la existencia del proyecto 'Mar de signes' resulta acreditada mediante su presentación en el Registro territorial de la propiedad intelectual de la Comunidad Valenciana con fechas 27 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2002; 3º) el espectáculo inaugural del Forum 'Moure el mon' y la exposición 'Voces', son una copia de su proyecto 'Mar de signes'.
Segundo, con relación a los fundamentos jurídicos aduce: 1º) infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el plagio, invocando la STS nº 1204/2008 de 18 de diciembre , y sosteniendo que, con base a esa doctrina jurisprudencial, las obras controvertidas son perfectamente comparables y, en consecuencia, ser constitutivo el proyecto ejecutado en el Fórum de un plagio de la obra del Sr. Juan Ramón . Añade la recurrente, que el espectáculo 'Moure el mon' fue definido por el Fórum, que fue quien lo ideó, encargando su ejecución a Focus, que a su vez contrató a los Sres. Pelayo y Leandro . La apelante afirma que el origen o la inspiración del proyecto del Fórum lo constituye un nenúfar; y, por último, el espectáculo del Fórum es prácticamente idéntico a la secuencia de los bocetos de la demandante y que existe una exactitud total entre el proyecto de la demandante y el espectáculo 'Voces'.
SEGUNDO.-7.La sentencia de primera instancia declara como probados los hechos que exponemos a continuación y que son controvertidos en el recurso de apelación.
8.Primero, el proyecto 'Mar de signes' nunca estuvo a disposición de la organización del Forum y el único contacto acreditado que tuvo el Sr. Juan Ramón con el Forum fue a través de sus abogados en los requerimientos previos a la demanda de fechas mayo y octubre de 2004.
El Sr. magistrado a quoexplica que la prueba practicada en el acto de la vista ha desvirtuado la afirmación de la actora de que su proyecto fue entregado a los organizadores del Forum. Pues, tanto Don. Dionisio , quien manifestó haber recibido el proyecto del actor pero no haberlo entregado a los destinatarios por falta de solidez del mismo, como los testigos Sres. Millán y Rubén , quienes negaron tener conocimiento del referido proyecto, permiten concluir que el referido proyecto nunca estuvo a disposición del Forum. Y añade que esa conclusión la corrobora el hecho de que el actor no solicitara las bases del concurso ni participara en su licitación, siendo un acto de carácter público.
Insiste la apelante en la misma afirmación formulada en su escrito de demanda, esto es, que a principios del año 2002 entregó Don. Dionisio su proyecto 'Mar de Signes' en las oficinas de Holdiquatre, S.L. y que el Sr. Dionisio le confirmó al Sr. Juan Ramón haber entregado el proyecto a Don. Millán y Rubén , organizadores del Forum. La apelante, se ha limitado en el recurso de apelación a reiterar esa afirmación sin exponer qué elementos o partes de la prueba practicada han sido erróneamente apreciados o no valorados. Es así que la revisión por esta Sala de la prueba practicada en autos conduce a la misma conclusión y por los mismos argumentos que la alcanzada por la sentencia de primera instancia.
9.Segundo, el proyecto 'Mar de Signes' se contiene fragmentariamente en los documentos núms. 3, 4, 5, 6 y 7, adjuntos al escrito de demanda, si bien únicamente el documento nº 6 accedió al Registro de Propiedad Intelectual, gozando de la presunción iuris tantumde autoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 , 5 y 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, LPI). Estima la sentencia recurrida que el valor probatorio de los documentos citados es limitado, no tanto por la realidad de la autoría de los mismos, sino por el hecho de que se desconoce la fecha de su elaboración, así como la influencia que sobre dicha creación pudo desplegar la existencia de un conjunto de ideas predeterminadas, que fueron explícitamente divulgadas en la publicidad del Forum.Con base en la referida documental y en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Intelectual (al folio 1095), la sentencia apelada reconoce al Sr. Juan Ramón la estricta autoría material de la obra contenida en los documentos nºs 3 a 7 del escrito de demanda; concluyendo el reconocimiento de la autoría de 'Un mar de signes' como anteproyecto global de ideas al autor(conforme hemos reproducido en el anterior apartado 5 del Fundamento de derecho primero) y el fallo de la sentencia declara al actor autor de la obra 'Un mar de signes'.
Por consiguiente, no es controvertida en esta alzada la autoría de la actora respecto del proyecto contenido en los documentos presentados en el Registro de la Propiedad Intelectual con fechas 27 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2002, si bien únicamente el documento presentado el 5 de marzo de 2002 (documento nº 6) ha resultado inscrito. El referido documento nº 6 consta de un solo dibujo, a modo de portada del proyecto y un conjunto de relatos escritos bajo el título de descripción del proyecto. Cuestión distinta, que sí resulta controvertida en esta alzada, es la consideración que deba merecer ese proyecto denominado Un mar de signesa los efectos del concepto de obra protegida por el artículo 10.1 LPI para apreciar la existencia de plagio. Sin perjuicio de que volvamos sobre ello en el fundamento de derecho siguiente, la resolución recurrida afirma que tratándose de una obra plástica o artística, es claro que se debe distinguir entre la idea concebida como creación original que inspira el resultado final, y la ejecución del diseño que es objeto de protección a través del copyright. Por ello, en el presente supuesto, en el que se cuestiona la autoría de un proyecto de ejecución del espectáculo inaugural del Forum de las Culturas, así como la concepción de una exposición proyectada en el mismo, es claro que en todo caso el objeto de protección afecta, no en sí a la idea que inspira el proyecto, que resulta excluida del ámbito de protección del copyright, sino el resultado artístico que refleja el proyecto como expresión formal y original de la concepción de la obra.
10.Tercero, el Forum de las Culturas Barcelona 2004, S.A. fue constituida el 27 de mayo de 1999, por el Consorcio Organizador del Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, como accionista único, y fue una sociedad mercantil instrumental del Consorcio, de capital íntegramente público, para ejecutar la Organización del Forum de Barcelona 2004. Forum no elaboró proyectos artísticos, ni diseñó espectáculos, sino que sobre las bases de su programa subcontrató a terceros la realización de las actividades que nutrieron el evento del Forum de las Culturas 2004. Ese evento se celebró durante 141 días, entre el 9 de mayo y el 26 de septiembre de 2004. La referida sociedad anónima se disolvió el 29 de marzo de 2005. El Consejo de administración de esa sociedad aprobó el 26 de noviembre de 1999 la Agenda de Principios y Valores del acontecimiento (documentos nºs 7 y 8 de la contestación a la demanda de Forum, a los folios 420 a 423), redactada a partir de los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los valores que promueve Naciones Unidas. Destacan, de entre ellos, el respeto a todas y cada una de las identidades culturas, con especial atención a la protección de las culturas minoritarias; y el reconocimiento y el respeto a todas y cada una de las lenguas, con especial atención a la diversidad lingüística, entendida como patrimonio universal que hay que proteger y promover, si perjuicio del fomento de aprendizaje de las grandes lenguas vehiculares (Fundamento de derecho segundo, apartado 2.1.1).
En el siguiente apartado 2.1.3, la sentencia relata los siguientes hechos probados relativos a la autoría de los Proyectos 'Moure el Mon' y 'Voces'. En junio de 2000, el Forum convocó concurso internacional de ideas para la exposición del Forum Universal de las Culturas, recogiendo como ideas el dialogo y la diversidad cultural, sin que el demandante se presentara al referido concurso.
En julio de 2000, la compañía La Fura dels Baus, en la persona del Sr. Pelayo , presentó el proyecto 'El Germinal', cuyo diseño consiste en una esfera de diez gajos articulados, como una naranja, situada frente al mar, traslúcida, que se abre y se cierra. Ese proyecto fue objeto de noticia en la prensa con fecha 13 de septiembre de 2000 (documento nº 12 de la contestación a la demanda de FOCUS, al folio 432).
El 16 de septiembre de 2002, FOCUS contrató a los Sres. Pelayo y Leandro , en su condición de creadores del anteproyecto de un diseño de los actos lúdicos y las escenografías de la 'Ceremonia de Inauguración del Forum 2004'. El 5 de marzo de 2003, los referidos Sres. Pelayo y Leandro inscribieron en el Registro de la Propiedad Intelectual el guión y escenografía del proyecto 'Espectáculo inaugural Forum 2004 Barcelona' (documento nº 15 de la contestación, al folio 449). Con fecha 24 de marzo de 2003, Forum adjudicó a Focus el contrato para realizar la ceremonia inaugural (cuyo proyecto se acompaña como documentos núms. 16 a 19 de la contestación a los folios 469 a 641). Y con fecha 26 de mayo de 2003 se firma (i) el contrato entre Focus y Forum, en cuyo pacto segundo constan los referidos Sres. Pelayo y Leandro como autores e intérpretes del espectáculo cediendo los derechos de propiedad intelectual a favor de Focus ( documentos nº 20 de la contestación, al folio 642), y (ii) el contrato entre Focus y los Sres. Pelayo y Leandro como creadores de la realización del diseño, desarrollo y concepción del espectáculo y dirección artística y escenográfica del espectáculo (documento nº 21 de la contestación, al folio 579).
Por tanto, consta acreditado que el proyecto que presentó Focus estaba basado en el desarrollo y ejecución de las ideas creadas por Leandro y Pelayo .
Respecto al proyecto 'Veus, Voces y Voices', tras el concurso internacional de ideas convocado por el Forum, en diciembre del año 2000, se adjudicó a la propuesta presentada 'Del sonido a la voz' por la compañía norteamericana Ralph Appelbaum Associates Incorporated, suscribiéndose el contrato y su anexos con fecha 11 de diciembre 2001 (documentos núms. 11y 12 de la contestación a la demanda de Forum).
Con base en los referidos hechos probados, el Sr. magistrado a quoconcluye que consta acreditada la autoría material de las obras 'Moure el mon' y 'Voces' y su creación independiente respecto a la obra de la demandante, tanto por el período temporal de su creación como por el prestigio de sus autores.
El recurso se limita a afirmar, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo frente a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, que los espectáculos del Forum de las Culturas, 'Moure el mon' y 'Voces' constituyen un plagio de su proyecto 'Mar de signes' y que los proyectos de aquéllos espectáculos son obra del Forum si bien fueron ejecutados por los Sres. Pelayo y Leandro . Las alegaciones de la apelante no permiten desvirtuar los hechos fijados como acreditados por la sentencia de primera instancia ni la valoración efectuada de los mismos sobre la autoría de las obras presuntamente infractoras.
TERCERO.- 11.El recurso de apelación denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el plagio, como se expone en al anterior apartado 6 del Fundamento de derecho primero.
12.El plagio constituye una infracción del derecho exclusivo de reproducción que corresponde al autor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 LPI ( [ s]e entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias).El concepto jurisprudencial de plagio, que recoge la STS de 18 de diciembre de 2008 , citada por la recurrente, se concreta en la copia sustancial de una obra original preexistente. Como explica la sentencia de esta sección 15ª, de 10 de noviembre de 2011 (Roj: SA) B 13678/2011), con cita en la doctrina del Tribunal Supremo , no hay plagio si se trata de dos obras distintas y diferenciables, aunque presenten ciertos puntos comunes de exposición, referidos a elementos no esenciales, en el sentido de accesorios, circunstanciales y no trascendentales en confrontación con la plasmación expresiva de la obra preexistente.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, es determinante para apreciar la existencia de plagio tanto la obra presuntamente infractora, que debe ser una 'copia sustancial', como la obra del actor, que debe merecer la consideración de una 'obra original' en el sentido del artículo 10.1 LDI.
Por lo que se refiere al significado de 'copia sustancial' debe partirse de que el derecho de autor no concede un derecho de exclusiva o de exclusión análogo al del diseño industrial registrado, al de patentes o al de marcas, sino un derecho a no ser copiado. El autor sólo puede ejercer el ius prohibendifrente a quien hubiera copiado su obra -aunque la copia no fuera idéntica pero sí sustancialmente coincidente- en un sentido subjetivo, esto es, que no sea resultado de una creación independiente sino que se realizó a partir de la obra anterior. De tal suerte, no cabe apreciar plagio cuando la obra cuestionada es una creación independiente de la preexistente aunque fuera idéntica a aquélla, en sentido análogo al ius prohibendi del diseño industrial no registrado (que ha sido definido por la STS de 26 de junio de 2014, Roj: STS 3156/2014 ). Así, aun cuando la obra cuestionada fuera igual o sustancialmente igual a la preexistente, pero creada independientemente de aquélla, no constituiría plagio por cuanto sería la expresión de la capacidad creadora del segundo autor.
En el supuesto de autos, ha resultado acreditado que las obras 'Moure el mon' y 'Voces' han sido concebidas independientemente por unos creadores distintos al demandante, conclusión a la que se ha llegado tanto por la reputación y prestigio de sus autores, los Sres. Pelayo , Leandro y Ralph Appelbaum Associates Incorporated, como por el período temporal de su creación, y también por no haberse acreditado la existencia de relación o vínculo alguno entre los autores y las ejecutantes de dichas obras y la demandante ni, tampoco, la entrega del proyecto de la demandante a las demandadas o a los autores. A ello debe añadirse, la escasa concreción del proyecto elaborado por la demandante, conforme resulta de los tres dictámenes aportados a autos (en particular, el dictamen aportado por la demandante afirma que 'Mar de signes' es un anteproyectoen el que se han definido unas pautas, unas directrices, unas ideas-al folio 301-), y de la ausencia los elementos necesarios para su realización que lo configuran como un compendio de ideas que no puede considerarse un proyecto susceptible de ejecución, conforme concluyen los dos dictámenes periciales aportados por la parte demandada (a los folios 755 y 1219).
El recurso pretende combatir la conclusión de la sentencia de primera instancia sobre la autoría de los proyectos 'Moure el mon' y 'Voces' alegando que esos proyectos fueron definidos por el Forum, 'quien los ideó y encargó su ejecución a Focus'. No obstante, la prueba obrante en autos acredita que el espectáculo 'Moure el mon' tiene su antecedente en el proyecto GERMINAL presentado por la compañía Fura dels Baus presentado en el año 2000, coincidiendo en la persona del Sr. Pelayo la autoría de ambos proyectos. Así resulta de forma determinante del informe pericial aportado por la demandada, que afirma: la idea de la esfera en gajos que se abre, contenida en el proyecto 'El Germinal', y que se asemeja a una naranja, es claramente el embrión de la esfera contenida en la obra 'Moure el Mon'( al folio 754). Por lo que se refiere al espectáculo 'Voces' tiene su antecedente en el proyecto presentado en el mismo concurso del año 2000 por la compañía Ralph Appelbaum Associates Incorporated y cuyo contrato con el Forum y los anexos con el proyecto es de fecha 11 de diciembre de 2001.
13.Además, como afirma la sentencia recurrida con base en el artículo 10.1 LPI , 'tratándose de una obra de enjuiciamiento de una obra plástica o artística, es claro que se debe distinguir entre la idea concebida como creación original que inspira el resultado final, y la ejecución del diseño que es objeto de protección a través del copyright. Por ello, en el presente supuesto, en el que se cuestiona la autoría de un proyecto de ejecución del espectáculo inaugural del Forum de las Culturas, así como la concepción de una exposición proyectada en el mismo, es claro que en todo caso el objeto de protección afecta, no es en sí a la idea que inspira el proyecto, que resulta excluida del ámbito de protección del copyright, sino el resultado artístico que refleja el proyecto como expresión formal y original de la concepción de la obra'. El Sr. magistrado a quoconcluye que 'Mar de signes' no es un proyecto de diseño arquitectónico de espectáculo por faltarle los elementos necesarios para su realización, muy genérico y constituido por la reproducción de ideas genéricas no exteriorizadas formalmente.
A la misma conclusión debe llegar esta Sala tras valorar los documentos núms. 3 a 7 de la contestación a la demanda y los tres dictámenes aportados a autos. El dictamen aportado como documento nº 15 de la demanda concluye que 'Mar de signes' es un proyecto (anteproyecto) en el que se han definido los conceptos, el espíritu que define la idea, la impronta de esa idea quegeneró inequívoca y unívocamente el espectáculo materializado(al folio 301). El informe pericial acompañado como documento nº 28 a la contestación a la demanda de Focus, concluye: La exposición presentada por Juan Ramón es un material gráfico inconexo, deficiente y difícil de entender. No existe como tal proyecto. Son láminas de dibujos mal plasmados y mal escritos. Los textos explicativos son resúmenes de datos conocidos. Este perito no es capaz de deducir la intención del proyecto, sin una línea clara que argumente el contenido y defina el proyecto. Creo desde el punto exclusivamente de diseño es imposible hacer una valoración de la dimensión, la envergadura o de la importancia de su contenido, ni se parece al de Pelayo y Leandro presentado por Focus, ni se representa ni percibe en ningún gráfico acabado el 'objeto' del litigio (al folio 755) .Por último, el dictamen aportado por la codemandada Forum concluye: los dibujos y documentos presentados por la actora con el título 'Mar de signes' distan mucho de ser un proyecto de diseño arquitectónico de espectáculo, faltan los planos perspectivas, etc., que permitan reconocer y reproducir el espectáculo, los dibujos son meros esquemas inconexos sin orden alguno. La memoria y el guión se confunden en un documento incompleto en el que se mezclan explicaciones más o menos concretas con reflexiones filosóficas que no ayuda a entender el 'proyecto'. Respecto del presupuesto no hay mención alguna. Podríamos concluir que este documento no es siquiera un estudio previo de un espectáculo, no es más que un compendio de ideas que pueden llegar a desembocar, tras una costosa elaboración en un estudio previo.(...) Los dibujos presentados son esquemáticos e inconexos, no existe un hilo conductor que los relaciones y ordene. (...) Se trata de unos esbozos de algo etéreo que se tiene en la cabeza pero no se concreta, lo que en catalán se define como 'fer volar colomns' (...)(al folio 1224).
14.La LPI no protege las ideas o los motivos inspiradores de la obra o de su contenido, aunque éstas estén expresadas por cualquier medio, sino la forma en que esas ideas aparecen recogidas, expresadas en la obra. Lo que es objeto de protección es esa forma de expresión cuando en sí misma pueda constituir una obra original (en el sentido objetivo o de altura creativa y diferenciación de lo existente), tanto si la obra esta acabada como si es un proyecto o boceto de la misma. Lo relevante es que esa forma de expresión sea original, tenga singularidad para diferenciarla de las otras ya existentes. La STS de 5 de abril de 2011 concibe la noción de 'creación original' del art. 10.1 LPI como 'originalidad creativa', suponiendo la creatividad 'la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad...-' e indica que la ponderación de la suficiencia creativadependerá de las circunstancias de cada caso, pues son diversos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los Tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionarles las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes.
Pero en cualquier caso, el requisito de la originalidad debe apreciarse en la forma expresiva no en la idea inspiradora o contenida en la obra, lo que exige poder acreditar la existencia de una concreta forma de expresión que permita la confrontación con otras obras. La STS de 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8998/2012 ) afirma que debe acreditarse la existencia de la obra entendida no como un conjunto de ideas o de información que el actor pudiera tener en su mente, sino en la medida en que conste exteriorizada 'por cualquier medio o soporte, tangible o intangible' ( art. 10.1 LPI ).Lo que se protege pues no son esos contenidos ideales sino la forma concreta elegida por el autor para expresarlos [en este sentido, art. 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) de diciembre de 1996, y art. art. 9.2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC o TRIPS)].
Debe admitirse que la delimitación entre las ideas y su forma de expresión no se mide por igual en todas las clases de obras protegibles al amparo del art. 10.1 LDI. Así, en las obras plásticas o artísticas la forma de expresión adquiere una relevancia especial para apreciar su originalidad (singularidad o diferenciación) y poder confrontarla con las obras cuestionadas. Es por ello que compartimos el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que los espectáculos cuestionados de las demandadas no constituyen un plagio del proyecto 'Mar de signes' por carecer ésta de una expresión formal concreta, más allá de una reproducción de ideas genéricas, que permita confrontarla con aquéllos.
15.Por todo ello, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
OCTAVO.- 16.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte apelante de la costas causadas por el recurso de apelación, conforme a lo que establecen los artículos 398.1 y 394.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 27 de junio de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

