Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 138/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 887/2014 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100118
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:4028
Núm. Roj: SJM B 4028:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 5 de noviembre de 2015
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora considera que de dichas cantidades deben responder los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 y 241 de la LSC.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna. Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 367 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
2. El nacimiento de dicha causa de disolución, de existir, se sitúa en un momento posterior al de las deudas cuyo importe se reclama. Así la sociedad depositó las cuentas anuales del 2011 en febrero de 2013, lo que denota una actuación en el tráfico jurídico y las facturas cuyo importe se reclama son de septiembre de 2011 y el nacimiento de la obligación principal tiene lugar cuando se realizan los pedidos de los suministros que resultaron impagados. Es por aquél entonces cuando las partes se obligan y tiene lugar el nacimiento de la obligación, de la cual la sentencia dictada con posterioridad simplemente es un reflejo. Esta se limita a reconocer o declarar la existencia de una obligación que nace en el momento en el que las partes expresan sus consentimientos.
En cuanto a la deuda reclamada en concepto de costas, la SAP de Barcelona, sección 15 del 10 de febrero de 2014 señala que el importe de las costas tasadas debe entenderse originada en el momento de interponerse la demanda y, en nuestro caso, la demanda que devengó esos gastos judiciales se presentó el 29 de agosto de 2012. En este sentido es preciso aclarar que la presunción legal del artículo 367 viene referida al nacimiento de la deuda (que en el presente procedimiento es clara) no al momento del nacimiento de la causa de disolución.
3. En relación con la causa de disolución contemplada en el apartado 1 b) del artículo 363 LSC, esto es, la conclusión de la empresa que constituya su objeto, esta causa de disolución responde a la idea de una sociedad que nace con un objeto delimitado, como es la realización de una determinada actividad o empresa, pero no resulta de aplicación en supuestos de objeto sociales abiertos, como el de la sociedad de autos, en el que la sociedad tiene por objeto construcción, promoción, adquisición de viviendas.
4. Por lo que respecta a la prevista en el apartado c consistente en la imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social no ha acreditado que esta tuviera lugar con posterioridad al nacimiento de las deudas que aquí se reclaman. Se vincula el mismo con las incidencias con organismos administrativos como la Seguridad social y Juzgados que no se acredita que tuvieran lugar con anterioridad al nacimiento de las deudas cuyo importe se reclama. Además el hecho de que tenga incidencias por impagos no es sinónimo de imposibilidad de obtención de beneficios en la actividad que desempeña, ya que una cosa no implica necesariamente la otra. Además se hace referencia a la falta de depósito de cuentas desde la constitución que no es cierto a la vista de la información obrante del Registro mercantil. El legislador exige en relación con la imposibilidad de cumplir el fin social que deba ser 'manifiesta' y nada de esto ha acontecido en el presente supuesto con anterioridad al nacimiento de las deudas que se reclaman, ya que la sociedad Serveis Integrals Callus Grup S.L. siguió manteniendo actividad, con posterioridad a los suministros. Así consta que se depositaron cuentas anuales, se cambió el domicilio social en el 2012, se cambio el órgano de administración, por lo que no existe un abandono de actividad.
5. Se hace referencia también en el escrito de demanda al cierre de la sociedad, vinculándolo con la paralización de los órganos sociales, sin una mínima actividad como es la aprobación de cuentas anuales. Pues bien, la falta de depósito de las cuentas anuales no ha quedado acreditada en el ejercicio 2011 y aun así ello no significaría una paralización de la Junta de socios, sino más bien que no ha sido convocada la misma para aprobar las mismas, situación que es superable a través de la correspondiente convocatoria judicial. Es decir, no se aprecia un bloqueo de los órganos sociales, en concreto de la Junta de socios, de carácter manifiesto y permanente, supuesto que se daría por ejemplo en el caso de existencia de dos bloques antagónicos de socios con el mismo porcentaje de participación social.
6. Por último se hace referencia a las pérdidas que dejan reducido el patrimonio por debajo del capital social. La parte actora no ha aportado a las actuaciones las cuentas anuales del 2011, que nos reflejarían el estado financiero de la sociedad en el momento de contraer las deudas cuyo importe se reclama. Se trata de una información pública que estaba a su alcance y su falta de aportación perjudica el derecho de la parte actora, al menos en cuanto a la obligación principal. Por lo que respecta a los importes reclamados en concepto de costas la falta de depósito de cuentas anuales en el ejercicio 2012 junto con las incidencias reflejadas anteriormente, sí tiene virtualidad suficiente para condenar a la sociedad por el impago de las costas adeudadas por la sociedad que administra. No consta el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2012 conforme al documento número 14 y ello, unido al principio e facilidad probatoria (
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de
El actor atribuye al demandado el abandono de la sociedad y la actuación del administrador a través de otras sociedades con el mismo objeto social. Pues bien no se ha acreditado un cierre de la sociedad, y el abandono de la sociedad en todo caso no se ha justificado que estuviera relacionado con el impago a los acreedores. No se ha acreditado la relación causal entre un hipotético cierre y el impago de la deuda, ya que la insatisfacción de crédito no ha quedado acreditado que viniera vinculado causalmente con el mismo, sino que podría obedecer a otras circunstancias, como es la falta de activos.
Se hace también referencia a la interposición de un ente societario entre la primitiva sociedad y sus acreedores, pero se trata de manifestaciones carentes de prueba y que en todo caso no son por sí mismas negligentes si no van acompañadas de un sucesión empresarial en perjuicio de los acreedores, circunstancia que no se ha acreditado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
