Sentencia Civil Nº 138/20...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Civil Nº 138/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 887/2014 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100118

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:4028

Núm. Roj: SJM B 4028:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Procedimiento ordinario 887/2014 Sección F

Parte demandante CALIBLOC S.A

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte demandada UGLAN TRADE, SL

SENTENCIA Nº 138 / 15

En Barcelona a 5 de noviembre de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 887/14 seguidos a instancia de DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA,Procurador de los Tribunales y de CALIBLOC S.A.contra UGLAN TRADE S.L.declarada en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación de la entidad demandante trae causa del procedimiento ordinario 733/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, en el marco del cual se dictó sentencia (documento número 6) condenando a la sociedad Serveis Integrals Callus Grup S.L, administrada por la demandada, al pago de 5.665,14 euros. Posteriormente se siguieron actuaciones de ejecución 576/13 con resultado infructuoso (solamente se pudieron recuperar 139,04 euros), aprobándose los importes correspondientes a costas e intereses por un importe de 1.901, 04 euros (documento núm. 8) mediante decreto de 10 de septiembre de 2013. En total se reclaman 7.427,14 euros.

La parte actora considera que de dichas cantidades deben responder los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 y 241 de la LSC.

SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna. Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 367 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO-1. La parte actora ejercita por una parte la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital, manifestando que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, alega en primer lugar que la sociedad demandada ha cesado en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social por un periodo superior a un año y en este sentido argumenta que no se han depositado las cuentas anuales desde el año 2011, indicándose que la sociedad se encuentra desaparecida y relaciona diversas incidencias administrativas de la sociedad por impago.

2. El nacimiento de dicha causa de disolución, de existir, se sitúa en un momento posterior al de las deudas cuyo importe se reclama. Así la sociedad depositó las cuentas anuales del 2011 en febrero de 2013, lo que denota una actuación en el tráfico jurídico y las facturas cuyo importe se reclama son de septiembre de 2011 y el nacimiento de la obligación principal tiene lugar cuando se realizan los pedidos de los suministros que resultaron impagados. Es por aquél entonces cuando las partes se obligan y tiene lugar el nacimiento de la obligación, de la cual la sentencia dictada con posterioridad simplemente es un reflejo. Esta se limita a reconocer o declarar la existencia de una obligación que nace en el momento en el que las partes expresan sus consentimientos.

En cuanto a la deuda reclamada en concepto de costas, la SAP de Barcelona, sección 15 del 10 de febrero de 2014 señala que el importe de las costas tasadas debe entenderse originada en el momento de interponerse la demanda y, en nuestro caso, la demanda que devengó esos gastos judiciales se presentó el 29 de agosto de 2012. En este sentido es preciso aclarar que la presunción legal del artículo 367 viene referida al nacimiento de la deuda (que en el presente procedimiento es clara) no al momento del nacimiento de la causa de disolución.

3. En relación con la causa de disolución contemplada en el apartado 1 b) del artículo 363 LSC, esto es, la conclusión de la empresa que constituya su objeto, esta causa de disolución responde a la idea de una sociedad que nace con un objeto delimitado, como es la realización de una determinada actividad o empresa, pero no resulta de aplicación en supuestos de objeto sociales abiertos, como el de la sociedad de autos, en el que la sociedad tiene por objeto construcción, promoción, adquisición de viviendas.

4. Por lo que respecta a la prevista en el apartado c consistente en la imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social no ha acreditado que esta tuviera lugar con posterioridad al nacimiento de las deudas que aquí se reclaman. Se vincula el mismo con las incidencias con organismos administrativos como la Seguridad social y Juzgados que no se acredita que tuvieran lugar con anterioridad al nacimiento de las deudas cuyo importe se reclama. Además el hecho de que tenga incidencias por impagos no es sinónimo de imposibilidad de obtención de beneficios en la actividad que desempeña, ya que una cosa no implica necesariamente la otra. Además se hace referencia a la falta de depósito de cuentas desde la constitución que no es cierto a la vista de la información obrante del Registro mercantil. El legislador exige en relación con la imposibilidad de cumplir el fin social que deba ser 'manifiesta' y nada de esto ha acontecido en el presente supuesto con anterioridad al nacimiento de las deudas que se reclaman, ya que la sociedad Serveis Integrals Callus Grup S.L. siguió manteniendo actividad, con posterioridad a los suministros. Así consta que se depositaron cuentas anuales, se cambió el domicilio social en el 2012, se cambio el órgano de administración, por lo que no existe un abandono de actividad.

5. Se hace referencia también en el escrito de demanda al cierre de la sociedad, vinculándolo con la paralización de los órganos sociales, sin una mínima actividad como es la aprobación de cuentas anuales. Pues bien, la falta de depósito de las cuentas anuales no ha quedado acreditada en el ejercicio 2011 y aun así ello no significaría una paralización de la Junta de socios, sino más bien que no ha sido convocada la misma para aprobar las mismas, situación que es superable a través de la correspondiente convocatoria judicial. Es decir, no se aprecia un bloqueo de los órganos sociales, en concreto de la Junta de socios, de carácter manifiesto y permanente, supuesto que se daría por ejemplo en el caso de existencia de dos bloques antagónicos de socios con el mismo porcentaje de participación social.

6. Por último se hace referencia a las pérdidas que dejan reducido el patrimonio por debajo del capital social. La parte actora no ha aportado a las actuaciones las cuentas anuales del 2011, que nos reflejarían el estado financiero de la sociedad en el momento de contraer las deudas cuyo importe se reclama. Se trata de una información pública que estaba a su alcance y su falta de aportación perjudica el derecho de la parte actora, al menos en cuanto a la obligación principal. Por lo que respecta a los importes reclamados en concepto de costas la falta de depósito de cuentas anuales en el ejercicio 2012 junto con las incidencias reflejadas anteriormente, sí tiene virtualidad suficiente para condenar a la sociedad por el impago de las costas adeudadas por la sociedad que administra. No consta el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2012 conforme al documento número 14 y ello, unido al principio e facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de SERVEIS INTEGRALS CALLUS GRUP S.L.La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social..

CUARTO.-En relación con la acción individual ejercitada, como se ha expuesto, mediante la misma, los acreedores sociales que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses podrán reclamar una indemnización a los administradores por los daños causados por actos contrarios a

El actor atribuye al demandado el abandono de la sociedad y la actuación del administrador a través de otras sociedades con el mismo objeto social. Pues bien no se ha acreditado un cierre de la sociedad, y el abandono de la sociedad en todo caso no se ha justificado que estuviera relacionado con el impago a los acreedores. No se ha acreditado la relación causal entre un hipotético cierre y el impago de la deuda, ya que la insatisfacción de crédito no ha quedado acreditado que viniera vinculado causalmente con el mismo, sino que podría obedecer a otras circunstancias, como es la falta de activos.

Se hace también referencia a la interposición de un ente societario entre la primitiva sociedad y sus acreedores, pero se trata de manifestaciones carentes de prueba y que en todo caso no son por sí mismas negligentes si no van acompañadas de un sucesión empresarial en perjuicio de los acreedores, circunstancia que no se ha acreditado.

QUINTO-Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.

SEXTO.-Que en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse parcialmente la demandad no se imponen a ninguna de la partes en conflicto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por CALIBLOC S.A.contra UGLAN TRADE S.Ldebo condenar a la demandada al pago de 1.901, 04 euros más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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