Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 636/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 636/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 55/12
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 138
Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 636/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2014 en el procedimiento nº 55/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente Don Augusto y apelados Doña Paulina y Don Esteban , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Esteban y Doña Paulina contra DON Justo , DON Remigio , DON Augusto y ELEMENTS KRONDOR, S.L. debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la parte actora en los siguientes términos: - Don Augusto deberá indemnizar individualmente a la actora en la suma de 3.896,11 euros; solidariamente con el arquitecto técnico Don Remigio en la suma de 4.251,61 euros y solidariamente con el arquitecto Don Justo y con el arquitecto técnico Don Remigio en la suma de 802,40 euros
- ELEMENTS KRONDOR, S.L. deberá indemnizar individualmente a los actores en la suma de 4.712,97 euros.
Cada parte satisfará las costas procesales generadas a su instancia, y las comunes, por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los Sres. Esteban y Paulina , interpusieron demanda frente a Don. Justo , Remigio , Augusto y ELEMENTS KRONDOR, S.L., en la que reclamaron la cantidad total de 27.823,53 €, que distribuyeron entre los demandados, en diversas proporciones, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las deficiencias que presentaba la vivienda de su propiedad en la que los demandados habían llevado a cabo obras de reforma. Se invocaban en la demanda los preceptos relativos a la responsabilidad contractual, responsabilidad extracontractual, el art. 1591 CC , y la Ley de Ordenación de la Edificación.
Alegaron los actores en síntesis, su demanda, que heredaron de su abuela una casa entre medianeras, en la localidad de Mataró, y promovieron la reforma de la misma, para lo cual encomendaron la redacción de un proyecto de ejecución al Arquitecto, Sr. Justo y la dirección de la ejecución material al arquitecto técnico, Sr. Remigio . Para realizar los trabajos de construcción contrataron los servicios de la empresa del Sr. Augusto , que gira comercialmente como 'Alonso Construcciones y reformas', que redactó el correspondiente presupuesto que aceptaron, y por lo que hace a las instalaciones de gas, agua, calefacción, tratamiento de aguas y electricidad de toda la vivienda, contactaron primeramente con el Sr. Daniel , administrador de la empresa TECNIAR VALLES, S.L., que hizo un primer presupuesto, pero después quien ejecutó efectivamente los trabajos fue Elements Krondor, S.L.. La obra se dio por acabada por los dos facultativos, en fecha 13 de octubre de 2009, si bien en el curso de la misma ya se habían advertido algunos defectos en su ejecución que no se llegaron a resolver a pesar de que ellos los pusieron de manifiesto. Ante su insistencia, y cuando ya había pasado un año, tanto el Arquitecto como el Arquitecto Técnico, emitieron un Informe, fechado el 14 de octubre de 2010, en el que hicieron una primera descripción de las deficiencias detectadas en los trabajos efectuados por los dos industriales demandados. Todos esos defectos, han sido recogidos, además, en un Acta Notarial. Con posterioridad se produjo un nuevo incidente en la vivienda que confirmó unas nuevas deficiencias hasta ese momento desconocida, como consecuencia de la pérdida de agua del depósito instalado por la empresa del Sr. Augusto . En conclusión, se han visto perjudicados por un gravísimo incumplimiento contractual, no sólo porque la obra de reforma de su vivienda está mal ejecutada, sino porque han tenido que reparar la mayoría de los desperfectos, encargando su reparación a otros industriales.
Después la demanda hace una descripción de los defectos, y una distribución de la responsabilidad que en los mismos han tenido los distintos demandados.
Los demandados se opusieron a la demanda, con base en diversos motivos.
Por lo que se refiere a Don Augusto , -único que interesa ya en la alzada-, se opuso a la demanda y alegó, además de la prescripción de la acción ejercitada, que la actora había encargado un proyecto básico a otro arquitecto, que no es el demandado, y se inició la obra con otros industriales. Cuando llevaban ejecutada el 40 % de la obra, surgieron discrepancias con la Sra. Paulina , lo que motivó que la primera Arquitecta y el contratista dejasen el proyecto sin finalizar, y fue cuando la Sra. Paulina contrató con la nueva dirección técnica y con él, para que continuasen la ejecución. Argumentó que la condición de promotor y contratista de la obra le correspondía a la propiedad, al Sr. la Sra Paulina la que se encargó de contratar a todos los industriales y revisar y controlar diariamente los trabajos, lo que ha supuesto un riesgo al no ser especialista en la construcción. Además, solicitó una ayuda en Pro Habitatge para lo que solicitó que las facturas que se le expidiesen lo fueran por menor cantidad para poder beneficiarse de la ayuda, lo que le ha supuesto un perjuicio, pues aun le adeuda una cantidad. El fue un mero subcontratista y todas las partidas las ejecutó de conformidad con las instrucciones de la Dirección facultativa y la propiedad, y en el libro de Órdenes no figura ninguna indicación. La obra se finalizó en 13 de octubre de 2009, y no se le puede atribuir responsabilidad cuando han pasado más de dos años. En cuanto al Informe emitido por los dos facultativos el 14 de octubre de 2010, no le fue comunicado y la gran mayoría de deficiencias que contiene fueron debidamente reparadas con anterioridad. Después se refirió en concreto a las deficiencias que se le imputan, las cuales impugnó, por distintos motivos. En resumen, alegó el demandado que lo que se califica como defectos son meras imperfecciones, algunos de ellos no constan en el Informe de los facultativos emitido el día 14 de octubre de 2010, y otros no le son imputables, ya sea porque no ha sido instalado o ejecutado por él el elemento al que afectan, al no estar incluido en su contrato, o bien por no corresponder al estado en el que lo dejó cuando se acabó la obra.
La sentencia de primera instancia después de desestimar la excepción de prescripción opuesta por algunos de los demandados y hacer una exposición del marco legal y jurisprudencial relativo a la responsabilidad de los agentes de la edificación, analiza cada uno de los defectos denunciados por los demandantes y atribuye a cada uno de los demandados su responsabilidad en los mismos, fijando las cantidades correspondientes.
Por lo que se refiere a Don Augusto , le condena a indemnizar a la actora, individualmente, en la suma de 3.896,11 €; solidariamente, con el Arquitecto Técnico, en la suma de 4.251,61 €; y, solidariamente con el Arquitecto y el Arquitecto Técnico, en la cantidad de 802,40 €, sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza Don Augusto alegando que yerra en la fundamentación jurídica pues en autos no cabe la condena con base en la LOE, al haberse accionado por el art. 1591 CC , y descartarse que hubiese vicios ruinógenos, para acabar condenándosele por el art. 1.101 y ss del Código Civil con base en unos incumplimientos contractuales, pero prescindiendo del tipo de contrato existente, que era el de arrendamiento de obra, pero según el presupuesto aceptado. En resumen, no se le puede condenar simplemente por incumplir el proyecto, ni aplicarse la LOE, pues no tiene la condición de constructor según la LOE, ya que hubo otros industriales, y además porque la actora contrató los trabajos no para revender sino que se trataba de su propia vivienda, por lo que sólo se le puede reclamar en virtud de un defectuoso cumplimiento de la obligación, de los arts. 1.101 y ss. del CC .
Y, con arreglo a esos parámetros, impugna varios de los defectos por lo que resultó condenado.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Responsabilidad al amparo de la LOE. Acción por incumplimiento contractual.
Antes de pasar a analizar cada uno de las deficiencias por las que se ha condenado al apelante, y que éste combate en su recurso, conviene hacer alguna consideración, de carácter general, sobre su responsabilidad en la obra de reforma llevada a cabo en la vivienda de los demandantes.
La actora invocó tanto las normas sobre responsabilidad contractual, como el art. 1591 CC , y la Ley de Ordenación de la Edificación, amén del art. 1902 CC y la culpa extracontractual, y, con base en la LOE y en la normativa sobre incumplimiento contractual, es como analiza la pretensión la sentencia apelada.
Sostiene el apelante que no se le puede aplicar la LOE considerándolo constructor porque además de él intervinieron otros industriales y, además, porque los actores no realizaron la reforma de vivienda para revenderla.
La LOE de 5 de noviembre de 1999, que entró en vigor en Mayo del año 2000, vino a establecer el nuevo régimen de obligaciones, responsabilidades y garantías en el proceso constructivo, que sustituyó la vetusta regulación del CC, cuya insuficiencia había obligado al Tribunal Supremo a elaborar en torno al art. 1591 CC una doctrina tan creativa que ninguna, o muy poca relación tenía con el tenor literal de la norma. El enjuiciamiento de los defectos constructivos al amparo de la LOE ha experimentado por tanto un importante cambio en relación con el que derivaba de la aplicación del art. 1591 CC .
Por lo que se refiere a las personas que pueden reclaman al amparo de la LOE, -que es una de las cuestiones que plantea el apelante-, en el art. 17.1 se habla de 'los propietarios actuales y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división', sin hacer distinciones entre propietarios originarios y los que no lo sean, ni entre los profesionales, que promovieran la construcción para revender, o los que lo hicieran para disfrutar ellos mismos de la construcción realizada.
En resumen, el promotor, sea o no profesional, está legitimado para reclamar con base en la LOE, ya que se trata del propietario de la obra. No obstante, siendo él quien ha contratado con el constructor y los técnicos, lo normal es que reclame con base en los contratos celebrados respectivamente con tales agentes de la edificación, y el caso enjuiciado no es una excepción, aunque juntamente con la normativa sobre incumplimiento contractual se invoque en la demanda, también, la LOE. Téngase presente que una de las finalidades de la LOE es, como se indica en su Exposición de Motivos, cubrir las garantías a los usuarios que no promovieron la construcción, y que no podrían reclamar con base en unos contratos en los que no fueron parte.
Otra de las cuestiones que plantea el apelante es su condición de constructor, con arreglo a la LOE, que niega, sobre la base de que los otros industriales que intervinieron en la obra realizando las instalaciones fueron contratados directamente por los propietarios.
Pues bien, ni el apelante deja de tener la condición de constructor porque hubiera otros industriales contratados directamente por la propiedad, ni la atribución de dicha condición según la LOE implica que pueda atribuírsele responsabilidad por trabajos que no hubiera ejecutado él, que es lo que parece sostener, ni se los atribuye la sentencia de primera instancia.
Según el art. 11 LOE , 'el constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato'.
Por su parte, el art. 17,2 establece que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, conforme a esta Ley , se deba responder'.
Es decir, tanto con arreglo a las normas sobre contrato de obra, como con base en la LOE, no puede hacerse responsable al constructor de alguna partida o instalación que haya ejecutado otro industrial. Y, de ningún modo se le atribuye en la sentencia de primera instancia, por lo que las alegaciones del apelante sobre esa pretendida atribución, a las que se acaba de dar respuesta, carecen de fundamento.
Se ha referido además con insistencia el apelante a la condición de 'contratista' de la propietaria, Doña Paulina , porque contrató también a otros industriales que intervinieron en la obra, lo que, según alega, le convierte a él en subcontratista, sin obligación de coordinar el trabajo de los otros.
El término 'contratista', hace referencia a una de las partes en el contrato de obra, -la otra es el comitente-, mientras que el de 'constructor', utilizado por la LOE, se refiere a la función desempeñada como agente de la edificación, pero el hecho de que intervinieran otros industriales que realizaran otras partidas de obra, ni priva al apelante de la condición de contratista respecto de los demandantes, pues fue con él con quien contrataron la realización de una obra en concreto, ni de 'constructor' en relación con esas obras, para pasar a ser subcontratista. Por lo demás, toda esta discusión terminológica que plantea resulta artificiosa y carece de relevancia porque se le ha demandado en su condición de constructor, se ha enjuiciado su responsabilidad en tal condición, y se ha declarado la misma por considerar probados defectos de ejecución material, que le son imputables.
En conclusión, el apelante intervino en las obras de reforma de la vivienda de los actores como constructor de determinadas partes, contratado a tal fin por los propietarios, y ésa es la condición que tendrá en cuenta este tribunal para analizar su responsabilidad.
TERCERO. Análisis de la responsabilidad en cuanto a los defectos con condena solidaria junto con otros intervinientes.
Siguiendo el orden establecido por el apelante en su recurso, vamos a analizar en primer lugar los concretos defectos por los que ha sido condenado junto con los miembros de la Dirección Técnica de la obra, que impugna.
Patio posterior. Falta de pendiente a sumidero sifónico.
Combate el apelante la condena a la reparación de este defecto alegando que en el presupuesto no hay partida alguna presupuestada para realizar trabajos en el patio posterior y no hizo ningún tipo de intervención en la pendiente del sumidero, por lo que no puede imputársele responsabilidad.
En el presupuesto confeccionado por el apelante, que fue aceptado por los actores (doc. 3 de la demanda) no se contempló actuación alguna en el patio posterior, sin embargo, el Sr. Augusto sí que llevó a cabo una, a petición de la propiedad, consistente en el vertido de hormigón en el mencionado patio, -su propio perito la reconoce-, pero dicha actuación se llevó a cabo de manera defectuosa, porque no se dejó la pendiente necesaria para que el agua fuera a parar al sumidero, estancándose, como es de ver en la fotografía nº 7 del Acta Notarial levantada por los actores (doc. 8 de la demanda).
La circunstancia de que el vertido del hormigón fuese una solución provisional en tanto se decidiera por la propiedad cual sería el acabado final del patio no quita relevancia al defecto, porque los desagües ya estaban hechos, según reconoció el propio demandado en su contestación a la demanda, por lo que debió verter el cemento dejando la pendiente suficiente para que no quedara estancada el agua, lo que ha de llevar a ratificar la condena en este punto.
Retirada de runa.
La desestimación del recurso en cuanto al defecto anterior conduce a la desestimación de la impugnación de esta partida, consistente en la retirada de los escombros producidos como consecuencia de la modificación de la pendiente, que llevó a cabo la propiedad para subsanar la falta de pendiente en el patio posterior.
Piezas desconchadas y/o mal colocadas en la cocina.
Alega el apelante en relación con esta deficiencia que desde que se acabó la obra se desconoce cual haya sido la intervención de los propios actores o de terceros, y no existió reclamación previa ni exposición en el libro de órdenes.
La existencia de baldosas mal colocadas por falta de planeidad se constata con las fotografías obrantes en el Acta Notarial levantada pos los propietarios, y si bien de escasa entidad, tres de los cuatros peritos intervinientes lo consideraron un defecto de acabado, directamente imputable a quien llevó a cabo la ejecución de esa concreta partida de obra, que fue el Sr. Augusto , o alguno de sus operarios, por lo que su responsabilidad resulta clara, sin que a ello sea óbice que no se hiciera constar en el Libro se Órdenes, donde, según declararon los miembros de la Dirección Facultativa en el acto del juicio, sólo se hacían constar los defectos de una cierta entidad.
Remate del tramo final de escalera. Escalones mal colocados.
Alega el apelante que no hizo ningún tipo de intervención en la escalera y no existe ninguna partida presupuestada para realizar esos trabajos por lo que no se le puede atribuir responsabilidad ya que no actuó como contratista.
En el presupuesto se contempló la 'retirada de escalera construida en mal estado de fijación, saneando paredes y colocación de escalones de obra para poder colocar la escalera de hierro correspondiente'. Es decir, sí que estaba contemplada su intervención en la escalera.
Todos los peritos, excepto el del apelante, coincidieron en que las juntas de entrega de las piezas del pavimento de dos peldaños de la escalera estaban mal realizados, presentando un acabado antiestético. Se trata de un defecto imputable a quien llevó a cabo la obra de albañilería en la mencionada escalera, es decir, al apelante, por lo que tampoco en este punto puede acogerse su recurso.
Piezas de alicatado mal colocadas y desconchadas en el baño del primer piso.
En relación con este defecto, alega el apelante que no hizo ningún tipo de intervención en el alicatado que no fuera supervisada por la dirección facultativa y la propiedad, por lo que no le correspondería ningún tipo de responsabilidad.
El argumento resulta rechazable.
El defecto está constatado, -ni siquiera se niega-, y el hecho de que pudiera, eventualmente, atribuirse, también, al director de la ejecución de la obra, no implica que no tenga responsabilidad quien materialmente ejecutó la partida defectuosa, es decir, al apelante, o sus operarios, pues obedece a no haberse observado las técnicas de la buena construcción.
Tubo de ventilación de la cocina muy corto sin formación de mimbel.
Alega el apelante que la falta de altura del tubo no supone ningún perjuicio ni se estima cual hubiera sido la intervención adecuada.
Todos los peritos coinciden en que el tubo de ventilación de la cocina que se colocó era muy corto, excepto el del apelante que parte de que éste siguió las indicaciones de la dirección facultativa o de la propiedad, lo que no se ha acreditado. es decir, no consta en absoluto que fuese la propiedad o la dirección facultativa la que le indicase que pusiera el tubo de esa medida, inusualmente corta, que no cumple las normas de la buena construcción, de modo que los olores y humos no molesten, no sólo a los habitantes de la vivienda, sino tampoco a los de las viviendas vecinas, por lo que también en este punto se confirmará la sentencia.
Deficiente acabado de zócalo frontal de la banqueta del descalcificador.
El apelante alega que ese defecto no le es imputable porque lo colocó bien y fue por una intervención posterior cuando se produjo la falta de zócalo.
El zócalo en cuestión fue ejecutado por el apelante, cuestión ésta que no se discute, y tampoco se discute el deficiente acabado del mismo, según es de ver en las fotografías incorporadas en los distintos dictámenes periciales.
Es cierto que después de la formación del zócalo por parte del apelante se colocó encima el descalcificador, pero el aspecto que presenta la deficiencia no es de un daño producido con posterioridad, sino de la falta de acabado, pues se dejó por terminar el frontal de la solera montada sobre el forjado de la buhardilla construida para servir de soporte al descalcificador. No puede pues atribuirse la deficiencia a terceras personas, sino a quien ejecutó la concreta partida de obra, es decir, el apelante o sus empleados.
Pavimento deficiente en la buhardilla.
El argumento del apelante para combatir este defecto es que su perito no lo observó y que en cualquier caso sería muy leve por lo resultaría excesivo imputárselo.
El defecto en cuestión consiste en la falta de planeidad de determinadas piezas del pavimento de la buhardilla, que ciertamente, no es muy grosero, pero existe, pues a excepción del perito del apelante, lo han constatado todos los peritos. Se trata de un defecto de ejecución material imputable al constructor, que no observó las técnicas de su correcta ejecución, y por tanto del que debe responder frente a quien le contrató.
Marco de puerta corredera.
Alega el apelante que aun siendo una partida que se encontraba en el proyecto, si no le es encomendado el trabajo, no puede hacérsele responsable de su falta.
La deficiencia en cuestión consiste en la falta de marco en la puerta corredera, que, según el dictamen pericial de los demandantes no se pudo instalar en el cuarto de baño de la planta baja.
En el presupuesto confeccionado por el apelante y aceptado por los propietarios estaba prevista la formación de dos puertas correderas en la cocina y tabiques separadores para separar el lavabo de la cocina. La deficiencia se refiere, no exactamente al marco, sino al premarco, que debía colocar el apelante, y estaba incluido en el presupuesto. Así lo admite incluso su perito, quien señala en su dictamen que el Sr. Augusto adquirió el marco -o, premarco- de entrega, para colocarlo, pero no se colocó porque finalmente así lo decidió o la propiedad, o la dirección facultativa.
Como quiera que no se ha probado en absoluto que la falta de colocación del premarco, que debía llevar a cabo el apelante, obedeciese a una orden de la dirección facultativa o de la propiedad, como alega, y no a una simple omisión por su parte, se desestimará también este motivo, ratificando la condena.
Junta de las baldosas del vierteaguas de la venta de la escalera sin acabar.
El apelante alega que esta partida se ejecutó correctamente, y no supone perjuicio alguno.
El defecto en cuestión es de escasísima entidad, como se desprende de su coste de reparación, llevada a cabo por la propiedad, que ascendió a la cantidad de 25 €, pero no deja de ser un defecto de acabado, constatado por los peritos del Arquitecto y del Arquitecto Técnico, directamente imputable al apelante, por lo que se desestimará el recurso en este punto.
Goteras en la buhardilla.
Alega el apelante para combatir este defecto que ninguno de los peritos pudo dilucidar la causa de las filtraciones de agua y no existió ningún tipo de anotación de ejecución de obra incorrecta por lo que proceder a una reparación del 50 % de la cubierta resulta excesivo y no ajustado a derecho.
Nada alegó el apelante en la primera instancia sobre la propuesta de reparación, centrándose su oposición, con apoyo en el dictamen pericial que aportó, en el hecho de que después de su intervención en el tejado, habían accedido a la cubierta otros industriales, siendo éste el motivo de las goteras.
Las goteras se produjeron a través de las cuatro ventanas tipo 'velux' que el apelante instaló en la cubierta. Es cierto que la perito del Arquitecto Técnico señaló que como la deficiencia ya había sido reparada cuando realizó la inspección no podía determinar su causa, no obstante lo cual dedujo que al haberse producido por las cuatro ventanas, a la falta de especificaciones en el proyecto habría que sumar la falta de conocimiento sobre cómo resolver el perímetro, es decir, un defecto de ejecución directamente imputable al constructor, lo que corroboró el perito del Arquitecto, por lo que debe desestimarse la apelación en este punto.
Tubo de la chimenea.
El tubo que se instaló tenía un diámetro de 150 mm y debía ser de 200 mm, según señaló el perito de los demandantes, lo que corroboró el perito del Arquitecto, quien también señaló que en los planos del proyecto esta conducción tenía unas dimensiones de 20x20 cm en la planta baja y 20x30 cm en la planta piso, es decir, cumpliendo las medidas necesarias, que además estaban impuestas por la normativa.
El apelante alega que no puede hacérsele responsable del defecto porque colocó el tubo que le indicó la dirección facultativa, sin embargo, no consta que hubiera una indicación en contra de lo que constaba en los planos, por lo que tampoco en este punto podrá estimarse el recurso del apelante.
Detalle del tubo de recogida de la terraza.
El último de los defectos de los que se hace responsable al apelante junto con alguno de los demandados es el relativo a la falta de entrada de la lámina de impermeabilización en el tubo de recogida de aguas de la terraza, es decir, un defecto en la entrega de dicha lámina con el desagüe.
El apelante combate la condena alegando que fue una decisión de la dirección facultativa con el visto bueno de la propiedad, lo que amén de no haberse probado roza el absurdo.
El defecto en cuestión es un defecto puntual de ejecución material, que denota incumplimiento de las normas de la buena construcción o impericia, y a consecuencia del cual se producían humedades en un aseo, por lo que también debe responder del mismo el constructor apelante.
CUARTO. Análisis de la responsabilidad en cuanto a los defectos imputados únicamente al apelante.
Sostiene el apelante, genéricamente, que todas las responsabilidades que se le han imputado lo son porque se le ha considerado contratista de la obra, cuando no lo es, y sin que se precise cual ha sido su intervención concreta, pues intervinieron otros profesionales.
En relación con esta vaga alegación sólo nos queda remitirnos a los razonamientos efectuados en el Fundamento Segundo de esta resolución.
La sentencia de primera instancia considera responsable al apelante, con carácter exclusivo, de numerosos defectos, en su condición de constructor de la obra, señalando en relación con cada uno de ellos, los motivos de la imputación, que no se combaten en la alzada, y que damos aquí por enteramente reproducidos con el fin de evitar inútiles repeticiones.
Corolario de todo lo anterior es la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
