Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 148/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100134
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2014/0009773
Recurso de Apelación 148/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1207/2014
APELANTE:ALCAMPO S.A., HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR:D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ. D. FERNANDO JURADO RECHE
APELADO:Dña. María Cristina
PROCURADOR:Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 138/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, como apelante demandada ALCAMPO S.A. representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y como apelante demandada HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Jurado Reche y de otra, como apelada demandante DOÑA María Cristina representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Purificación María Guadalupe Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la entidad mercantil ALCAMPO, S.A., y contra la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a Dª María Cristina la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (11.857,23 Euros) de principal, así como, con cargo a la citada aseguradora codemandada, el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 22 de febrero de 2.014, hasta aquélla en que tenga lugar el total pago del importe de la condena impuesta (11.857,23 Euros), todo ello, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra sentencia parcialmente estimatoria la demanda interpuesta se fórmula por los demandados la mercantil ALCAMPO S.A. y su aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, el presente recurso de apelación. en los presentes autos y por la demandante doña María Cristina , se formuló demanda contra la citada mercantil es, la primera su condición de titular supermercado sito en la localidad de Fuenlabrada en reclamación de cantidad por la lesiones parecidas por la misma o consecuencia de una caída sufrida en dicho supermercado, al parecer en el departamento de pescadería, y ello como consecuencia del defectuoso estado de limpieza del mismo habiendo, al parecer productos de la pescadería en el suelo lo que motivo que la demandante resbalar uno rodillos cayendo sólo y ocasionando se las lesiones que padece y por las que se reclaman este procedimiento, tanto contra la mercantil titular del establecimiento como contra su asegurada. La demandada supresión a la demanda alegando que en definitiva de un simple desvanecimiento sufrido por la demandante la que determinó su caída al suelo y la que le ocasionó las lesiones que padece sin que hubiera participación intervención alguna ni de los empleados de supermercado, ni existiera ninguna zona del mismo estuviera en malas condiciones. La sentencia estimó parcialmente la demanda, reduciendo tan sólo el monto indemnizatorio solicitado y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .-En relación con sucesos como los que es objeto de debate en los presentes autos, lesiones producidas por caída, en el caso en un supermercado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido marcando una línea jurisprudencial el sentido de que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
En los presentes autos el juzgado se inclina por declarar la responsabilidad de la mercantil que regentaban establecimiento, y ello debido a que de acuerdo con la valoración de las pruebas, fundamentalmente testificales, llega a la conclusión de que efectivamente existían restos de pescado en el lugar donde se produjo la caída, por lo que apreciando en conciencia las pruebas testificales, viene a dar mayor credibilidad a las deposiciones de clientes que se encontraban en el establecimiento frente a las de los empleados de la entidad demandada, como se desprende del Fundamento del Hecho Tercero de su sentencia.
Frente a dichas conclusiones ambas codemandadas vienen a alegar esencialmente error en la valoración de la prueba, alegación que no puede prosperar ni ser admitida. En efecto, en primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Por bien en el presente caso resulta evidente que lo que las partes pretenden es pura y simplemente sustituir la imparcial y objetiva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la suya propia de ordinario mediatizada por intereses particulares. Pero es que además teniendo en cuenta que la prueba que se ha valorado esencialmente a la hora de determinar la responsabilidad es la testifical no puede menos que ponerse de manifiesto que ya desde antiguo la doctrina Tribunal Supremo viene estableciendo que dicha prueba es de valoración libre y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y es un hecho prácticamente unívoco el que determina que debe valorarse con especial prudencia las declaraciones testificales de aquellas personas que están interesadas en una las partes del litigio, o que son dependientes del alguno de los litigantes y ello por las posibilidades de que intenta favorecer a la parte para que en definitiva prestan sus servicios. Desde este punto de vista resulta evidente que la valoración de la prueba realizada por el juzgador resulta lógica y acuerdo con los principios de la sana crítica, y en forma alguna puede motejarse de arbitraria cuando lo que se pretende en el recurso es sustituir la prueba efectuada por el Juzgado por la parcial e interesada de los litigantes por ello el motivo se desestima. Por otra parte no puede menos que hacerse constar el hecho de que la demandante aún siendo una persona de cierta y que haya podido tener problemas neurológicos, ello no significa que de acuerdo con los partes médicos aportados puede residenciarse la causa de la caída en las circunstancias neurológicas de la paciente o que pueda haber sufrido mareos, mucho más cuando en cualquier caso dichas manifestaciones son manifestaciones que haya podido hacer la interesada a los médicos que la atendiera y que desde luego nada tienen que ver con la caída que ha sufrido y que además de acuerdo con las testificales practicadas ha quedado plenamente acreditada. Por otra parte el mero hecho de que la demandante haya podido sufrir un mareo o incluso que los mareos que al parecer pudiera haber padecido vinieran provocados por la existencia de una enfermedad neurológica diagnosticada más tarde, no significa que precisamente dicha enfermedad haya sido la causa eficiente de la caída, ni que esta se haya producido por un desvanecimiento de la demandante, cuando dicha posibilidad ha sido desechada por la prueba testifical practicada, y no consta en forma alguna que haya existido ningún tipo de concierto entre los testigos y la demandante, ni puede motejarse a los testigos de falsos ni poner en duda la credibilidad de los mismos sobre la base de unos padecimientos neurológicos que tampoco consta explícitamente que pareciera la demandante al momento de producirse los hechos, ni quede acreditado esa posible epilepsia cursase con anterioridad, o se hiciese patente en el momento de producirse la reciente.
Otra cuestión es la referente al monto indemnizatorio reclamado en los presentes autos. Por la demandante se realiza una petición verdaderamente sorprendente cual es o sería la petición de una sentencia con reserva de liquidación y ello porque al momento de presentar la demanda al parecer, según dice la misma, todavía no ha sanado de sus lesiones. Desde luego dada la fecha en que se produjo el accidente, 22 febrero 2014, y la fecha en que se dedujo la demanda, en el mes de diciembre de 2014, es lo cierto que ha transcurrido casi un año desde la producción del siniestro. Por otra parte en ningún momento se dice ni por la lesionada ni por los médicos que la han venido atendiendo que las lesiones que sufre fuese una lesiones que pudiesen caracterizarse como permanentes. En definitiva los partes médicos aportados hablan de contusión en algún caso de esguince cervical aunque resulta verdaderamente sorprendente que pueda producirse en una caída, y no puede menos que hacerse constar que la demandante ya padecía de una artrosis lo que evidentemente la caída puede producir un agravamiento en padecimientos anteriores y determinar un mayor tiempo de evolución de la curación. La parte demandante en realidad no presenta ningún informe médico que determine cuál ha sido el tiempo de curación de las lesiones, que al momento de presentar la demanda considera que todavía no han sanado, y desde luego no aporta ningún informe que permita determinar una fecha de estabilidad lesional o incluso la presencia de unas secuelas. Por el Juzgado de Instancia se acorta el periodo de duración de las lesiones reduciéndolo hasta la fecha del mes de Septiembre de 2014 fecha de la última visita al médico. Ahora bien el hecho de que la demandante, por otra parte persona de avanzada edad, haya venido acudiendo al médico no significa que se haya producido una prolongación de la curación de lesiones durante todo el tiempo que han venido recibiendo consultas médicas, sobre todo si se tiene en cuenta que al no estar o no constar por lo menos que esté trabajando en empresa alguna, no existen partes de baja, y desde luego el mero hecho de que actualmente vaya al médico y sea atendida por profesionales de la medicina, no significa que las lesiones que haya podido sufrir como consecuencia de la caída no haya sanado y continúen en evolución. En este sentido con lo único que se cuenta es con el informe pericial emitido a instancia de las demandadas, y en dicho informe se hacen unos razonamientos, que a juicio de la Sala resultan correctos, y que teniendo en cuenta los partes de lesiones que se aportan y teniendo cuenta que según se deriva de los mismos no parece que se hayan producido ni fracturas ni problemas médicos de cierta importancia, y aún contando que la edad de la lesionada y sus padecimientos anteriores pudieran suponer un mayor tiempo de curación la Sala estima que un plazo de 60 días, que determina el informe médico emitido instancia de las demandadas es más que suficiente para producir la estabilidad lesional que por otra parte no parece que haya producido lesiones de mayor interés o trascendencia, ni consta de forma alguna que se han producido otros diferentes que simples contusiones.
Por lo que hace la cuantía indemnizatoria hay que tener en cuenta que en realidad no es de aplicación estricta al caso el baremo establecido para el supuesto de accidentes de automóvil, que no es el caso. Ahora bien sin duda se vienen utilizando dichos criterios para la valoración de este tipo de lesiones en la medida en que están dotados de una cierta objetividad, pero no son de aplicación estricta, por lo que atendiendo que si bien el informe médico emitido a instancias de las demandadas determinan un periodo de estabilización de las lesiones en 60 días, también hace mención a la existencia de unas secuelas. Por ello la Sala a la vista de las lesiones padecidas, de la existencia de unas secuelas que el propio informe pericial de las demandadas manifiesta, y teniendo sin duda en cuenta la afección moral que supone el tener que acudir al médico como consecuencia del siniestro habiéndose producido dolores y quedando incluso como posible secuela un hombro doloroso estima como prudente y moderado un monto indemnizatorio ascendente a la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal de dicha suma que en el caso de la compañía de seguro será el determinado por el art 20 de la LCS .
TERCERO.-Visto el contenido de la presente no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores señores Araez Martínez y Jurado Reche en nombre y representación que ostentan contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, en fecha 28 noviembre de 2015 , debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada ALCAMPO S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen conjunta y solidariamente la actora en la cantidad de 6.000 euros más el interés legal de dicha suma, tiene caso de la compañía de seguros serán los determinados por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución de los depósitos constituidos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

