Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 138/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 432/2014 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100116
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2612
Núm. Roj: SJM Z 2612:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A.
Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Josefa , Octavio
Procurador/a Sr/a. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ,
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 25 de mayo de 2016.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 432/14-E sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Makro Autoservicio Mayorista SA representado por el Procurador D/Dª Rosario Viñuales Royo y asistido del Letrado D. Isaac Trapote Fernández contra Josefa asistida del Letrado D. Roberto Gracia Estévez y representada por el Procurador Dª Begoña Uriarte González y contra Octavio , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 22 de octubre de 2014 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que se hacía constar en el suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma la representación de la Sra Josefa , instando la desestimación de la demanda, con imposición de costas.
Habiendo resultado negativa la citación del codemandado Octavio y tras averiguación de paradero mediante el punto neutro se citó al mismo mediante edictos, no compareciendo, siendo declarado en rebeldía. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se tuvo lugar en fecha 7 de abril de 2016.
TERCERO.- En la celebración de la vista previa la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, precisando la reclamación de costas al haber sido tasadas las correspondientes al procedimiento seguido contra la sociedad Brenda Hostelera SL y la parte demandada hizo lo propio con su contestación. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental, interrogatorio y testifical y previa declaración de pertinencia, se llevaron a efecto en el acto del juicio celebrado el día 24 de mayo de 2016, con todo lo cual, previo informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, habiendo formulado tacha del testigo Sr Antonio por la parte demandante al ser el cónyuge de la codemandada Sra Josefa .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Makro Autoservicio Mayorista SA contra Josefa y contra Octavio demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad como administradores sociales de Brenda Hostelera SL por el importe del principal (6010,82 euros) e intereses y costas (tasadas en 1629,72 euros) del juicio ordinario nº 284/13 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca seguido contra la citada sociedad, la representación de Josefa ha comparecido en forma, formulando alegaciones sobre la gestión realizada como administradora y negando la responsabilidad que se le imputa. Por su parte, Octavio , no ha comparecido, siendo declarado en rebeldía.
Sentado lo anterior y respecto a la deuda social debe señalarse que de la documental relativa al procedimiento ordinario nº 284/13 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, seguido contra la sociedad Brenda Hostelera SL y que se acompaña con la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación por la demandante por el importe de 6010,82 euros de principal y 1629,72 euros por costas, no constando liquidados los intereses, quedando limitado el objeto del procedimiento a la responsabilidad de los administradores, no siendo admisible alegación alguna en relación a su cuantía al existir una resolución judicial firme que determina la existencia y el importe de la deuda.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad solidaria de los administradores sucesivos, Josefa (administradora desde 31 de mayo de 2012 a 23 de noviembre de 2013) y Octavio (administrador desde esa fecha y sin que se pruebe su remoción en el cargo) por la doble vía de los artículos 363 y 241 de la LSC.
Comenzaremos por la responsabilidad de los administradores por la vía del artículo 367 de la LSC. Se trata de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución o ampliación de capital o en su caso, del concurso de acreedores, en plazo legal.
Requiere como presupuestos, en primer término, la existencia de una causa de disolución y la ausencia de convocatoria de junta o solicitud del concurso en plazo legal. En este caso, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución prevista en la letra e del artículo 363 de la LSC, al no constar depósito de cuentas anuales desde su constitución en 2012 sin que conste acreditado que se hubiera convocado junta alguna para la disolución y liquidación social ex artículos 365, 366 y 367 de la LSC en plazo legal, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a la parte demandada, como hecho excluyente de su responsabilidad. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas (letra d) y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. En nuestro caso, ninguna prueba articula en tal sentido indicando la codemandada Sra Josefa , siendo insuficiente la aportación del Impuesto de Sociedades de 2012 ya que en modo alguno dicha documentación ofrece la imagen económica de la sociedad en todos sus aspectos contables sino únicamente en aquellos a los que afecta desde el punto de vista tributario.
Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución durante todo el ejercicio 2012, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley.
El segundo presupuesto es que las deudas sociales sean posteriores a la causa de disolución, circunstancia que también se da ya que las facturas reclamadas son agosto a diciembre de 2012 y la causa de disolución concurre en todo el ejercicio 2012, existiendo en el artículo 367 de la LSC la presunción legal de que las deudas son posteriores, presunción que no se desvirtúa con prueba alguna. Debemos distinguir en este aspecto dos circunstancias: Una es el momento en que debe el administrador conocer la existencia de la causa de disolución a los efectos de cumplir con el plazo legal de dos meses para la convocatoria de junta (El dies a quo para el cómputo del referido plazo de dos meses no se inicia cuando el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa legal de disolución sino cuando debió haber tenido conocimiento de la misma) y otra muy distinta si las deudas son anteriores o posteriores a la causa de disolución, siendo necesario probar para liberarse de la obligación que las deudas sean anteriores a dicha causa, prueba que no se practica en este acto, justificando que en julio de 2012 no concurría la causa de disolución.
El tercer presupuesto es que la deuda social se haya generado durante la gestión del administrador demandado, requisito que se entiende implícito ya que la base de la presente responsabilidad es evitar que se generen obligaciones estando en causa de disolución, por lo que no habrá responsabilidad por esta vía para un administrador si, a pesar de incumplir su obligación de convocatoria, no hubiese contraído obligación alguna en su mandato. Ello implicaría que en este caso, donde las deudas se generan entre agosto y diciembre de 2012, solo puede imputarse la responsabilidad por esta vía a la Sra Josefa , que es quien ostenta el cargo de administradora social, pero nunca a Octavio ya que cuando accede al cargo las deudas ya existen. Debe ponerse de manifiesto que no puede liberarse de su responsabilidad la codemandada por el hecho de que la contabilidad la pueda llevar una gestoría dado que el control contable constituye una de las funciones esenciales del administrador que no puede delegarse en terceros. Un administrador puede desconocer la forma de llevar la contabilidad y encargar la gestión a un profesional pues son materias de especial complejidad pero nunca puede olvidarse del cumplimiento de la obligación de que se realicen los apuntes contables y se elaboren y depositen las cuentas anuales cada ejercicio, debiendo supervisar siempre el cumplimiento de dicha tarea.
En consecuencia, por un lado, procede estimar la responsabilidad solidaria de la Sra Josefa por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, siendo innecesario el análisis de las restantes causas de responsabilidad que se imputan a la misma y por otro, procede excluir de dicha responsabilidad a Octavio , analizando si concurre en el mismo la responsabilidad del artículo 241 de la LSC.
A diferencia de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC, la responsabilidad del artículo 241 de la LSC es una responsabilidad de carácter subjetivo, que no tiene la limitación relativa a la fecha en que surgen las obligaciones que existe en la redacción del citado artículo 367 sino que requiere de la concurrencia de tres presupuestos: Actuación negligente del administrador, concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y nexo causal entre aquella y éste.
1) Actuación negligente del administrador, que ha de relacionarse con el deber genérico o abstracto de diligencia de los administradores que se resume en que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
En primer lugar, no resulta un hecho discutido la consideración del demandado como administrador de la sociedad desde 2013. En segundo lugar, no consta que la sociedad demandada haya continuado con la actividad que constituye el objeto social. Resultan irrelevantes las manifestaciones de la Sra Josefa y de su cónyuge el Sr Antonio (testigo en la vista) ya que, al margen de su interés en el asunto, que un negocio continúe en marcha no presupone que lo lleve a efecto la misma sociedad, no justificando que la entidad de la que fueron administradores los demandados continúe con su actividad social. Además, son significativas las comunicaciones edictales en el año 2013 y ss por parte de la TGSS al ser ilocalizable la entidad Brenda Hostelería SL que se adjuntan con la demanda, lo que evidencia un evidente cese de la actividad al menos desde entonces. Tampoco consta que la sociedad haya realizado depósito de cuentas desde que el Sr Octavio ostenta el cargo de administrador.
Aun cuando la jurisprudencia del TS no considera suficiente para apreciar la negligencia del administrador la simple falta de depósito de las cuentas ( STS 17 junio 2004 ), se considera que dicha circunstancia, cuando concurre en unión de otras como la actuación meramente pasiva del administrador y el cierre fáctico de la empresa, permiten colegir la actuación negligente del administrador. En este caso, la actuación negligente resulta evidente respecto al codemandado, que debía formular y presentar las cuentas anuales para su depósito y que no consta que haya realizado actuación alguna para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, dejando 'morir' la sociedad en perjuicio de los acreedores, sin dar explicación alguna de donde ha ido a parar sus bienes. La no adopción de las soluciones legales como el concurso o la disolución con la consiguiente liquidación ordenada debe implicar la existencia de una omisión negligente y en ese sentido podemos citar la reciente sentencia de la AP de Zaragoza de 10 de octubre de 2012 , máxime si se tiene en cuenta que no se justifica como se ha liquidado el patrimonio de la sociedad.
2) Concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto o acuerdo lesivo de los administradores. Se estima probado por la falta de pago de las facturas a su vencimiento que han debido ser objeto de reclamación en procedimiento ordinario. Si bien es cierto que el daño no se puede equiparar a la situación de insolvencia, lo cierto es que la conducta del demandado, cesando en la actividad sin una ordenada liquidación, ha impedido que la demandante pudiera ver satisfecho su crédito, o la posibilidad de un pago aunque fuera meramente parcial, por lo que se le ha causado con su conducta un daño concreto, que se equipara a la deuda existente y sin que conste que la sociedad cuenta con la solvencia suficiente para el pago de su deudas, prueba que por su facilidad corresponde a la demandada.
Por ello, estimándose acreditados los presupuestos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, y en consecuencia, con estimación de la demanda, procede también la condena del administrador Octavio .
TERCERO.- Al estimarse la demanda contra los demandados procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Makro Autoservicio Mayorista SA contra Josefa y Octavio debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 6010,82 euros en concepto de principal mas costas ya tasadas en 1629,72 euros del juicio ordinario nº 284/13 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca seguido contra Brenda Hostelera SL así como los intereses que se liquiden en el citado procedimiento, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.
Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO con el nº 2232, clave de procedimiento 02, concepto, CIVIL- APELACION (50 €).
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
