Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 680/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100137

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:258

Núm. Roj: SAP LU 258:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00138/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G.27028 42 1 2015 0005296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2015

Recurrente: CASTRO PARGA REHABITAT S.L.

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS RUA000 NUM000 , LUGO, Gabriela , Alonso , Eufrasia , PLUS ULTRA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ , ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA PEREZ VILLAVERDE, MIGUEL LOPEZ PEREZ , PILAR GARCIA PUERTAS

S E N T E N C I A nº 138/2.017

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Lugo, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004/2015, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680/2016, en los que aparece como parte apelante,CASTRO PARGA REHABITAT S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por la Abogada Doña. MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN, y como parte apelada,COMUNIDAD PROPIETARIOS RUA000 NUM000 LUGO, representada por la Procuradora Sra. MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA, asistida por la Abogada Doña. MARIA PEREZ VILLAVERDE,Doña. Gabriela , D. Alonso y Doña. Eufrasia , representados por la Procuradora Sra. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. MIGUEL LOPEZ PEREZ, yPLUS ULTRA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ , asistido por la Abogada Doña. PILAR GARCIA PUERTAS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Ricardo López Mosquera en nombre y representación de la entidad Castro Parga Rehabitat, S.L., contra la comunidad de propietarios RUA000 , nº NUM000 de Lugo, doña Gabriela , don Alonso y doña Eufrasia , y la entidad aseguradora Plus Ultra, S.A. sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia' , que ha sido recurrido por la parte CASTRO PARGA REHABITAT S.L..

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de abril de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación del importe de los daños generados como consecuencia de un siniestro acaecido el 24 de diciembre de 2013 . La misma ocupa en régimen de alquiler un bajo en el edificio nº NUM000 de la RUA000 de esta ciudad, en el que desarrolla su actividad profesional constituida, entre otras, por la exposición y venta de materiales relacionados con la decoración de interiores. En dicha fecha el sumidero de aguas pluviales de la terraza sita en el piso NUM001 NUM002 del edificio se obturó, lo que provocó que se filtrase el agua de la lluvia caída al local comercial, generando diversos daños.

La sentencia de instancia desestima la demanda pues considera, en definitiva, que no se acreditó otra causa de la inundación provocadora de los daños en el negocio de la actora que las condiciones atmosféricas adversas que se dieron el referido día, sin que se pueda deducir reproche culpabilístico alguno, encontrándose la terraza en perfecto estado de impermeabilización, mantenimiento y limpieza.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandante, alegando error en la valoración de la prueba, por las razones que ampliamente explica, pues existió, en definitiva, falta de diligencia tanto en la comunidad de propietarios como en el piso NUM001 donde se ubicaba el sumidero que se obturó, sin que haya habido el día del siniestro una ciclogénesis explosiva en la capital de Lugo, ni cabe la exención de responsabilidad por fuerza mayor ni caso fortuito. Alega también error de derecho, pues no es correcta la aplicación al caso objeto de debate de la exoneración prevista en el artículo 1.105 del Código Civil , resultando además de aplicación el artículo 1.910, no estando ante un supuesto de fuerza mayor pues el suceso era previsible y evitable. Analiza en su recurso el quantum de la indemnización, tanto los daños directos como los indirectos, solicitando, por lo todo lo que expone, la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de su demanda, intereses y costas.

SEGUNDO.-Considera la Sala, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado del juicio y la prueba acordada como diligencia final, que el recurso planteado no puede ser acogido, pues se comparten la valoración probatoria y la conclusión alcanzada por la Juzgadora, de modo que, efectivamente, no se puede deducir reproche culpabilístico alguno ni a la comunidad de propietarios ni a los titulares del piso NUM001 NUM002 respecto del siniestro acaecido el día 24 de diciembre de 2013 objeto de este procedimiento, habiendo quedado acreditado que la causa de las filtraciones fue la puntual obstrucción del sumidero de la terraza por un plástico, fruto de un fenómeno atmosférico adverso de magnitud (intensas lluvias y fuertes ráfagas de viento), lo que ocasionó una subida del nivel del agua, que acabó filtrándose al local ocupado por la entidad apelante, situación que tiene encaje en el artículo 1.105 del Código Civil , que opera como límite de responsabilidad, la cual a nadie se puede atribuir en este caso sometido a nuestro consideración, puesto que lo producido no fue sino un atasco fortuito y absolutamente puntual del desagüe, consecuencia de una situación climatológica ciertamente anómala, sin concurrencia de culpa o negligencia alguna, siendo que, como indica el Tribunal Supremo (sentencia nº 1065 de 15 de diciembre de 1.996 ), 'la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor, ha de excluirse la responsabilidad de dichos demandados.....'.

En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , el 1.910 y la legislación de propiedad horizontal.

El citado artículo 1.910 del Código Civil (aplicable también a los supuestos de daños producidos por filtraciones que vienen de los pisos superiores) contempla un tipo de responsabilidad objetiva o por el riesgo, responsabilidad que es exigible al que habita la vivienda como principal o cabeza de familia. Y en estos casos corresponde al que habita el inmueble de donde proceden las filtraciones acreditar que actuó con diligencia. Es decir, probada la realidad de los daños procedentes del piso superior, se presume la culpa del agente productor, quien tendrá la carga de acreditar que en los daños objeto de reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte al haber extremado todas las precauciones exigibles, carga de la prueba que en este caso sometido a nuestra consideración se ha cumplido por los demandados, al constar el buen estado de la terraza, habiendo obedecido el siniestro a un hecho aislado y puntual, sin culpa ni intervención alguna por parte de aquéllos.

Como señala la sentencia de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2004 , 'el art.1.910 es una clara muestra de la responsabilidad objetiva, y por ello como excepción al art.1.902 del C.C ., releva al perjudicado de acreditar no solo la culpa del demandado, que inicial y presuntivamente se le atribuye, ello no significa que 'el cabeza de familia' deba responder siempre y en todo caso, pues es evidente que no sería justo responsabilizarle en aquellos supuestos en los que no tuvo la más mínima culpa, por ser completamente ajeno a la actuación negligente causadora del daño. A esta conclusión se llega mediante una interpretación integradora del art.1.902 del C.C ., de forma que, si bien es cierto que en los supuestos de responsabilidad del art.1.902 del C.C ., debe el perjudicado probar la culpa del demandado, el daño producido y la relación de causalidad entre una y otro, por el contrario en los de responsabilidad objetiva del art.1.910 y de otros preceptos como es el caso de autos, la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo este exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo o que se debió a caso fortuito y fuerza mayor'.

El artículo 1105 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1105 (16/08/1889) establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

Y la STS de 18 de diciembre de 2006 dice que 'La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 ), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

Y por su parte la STS de 20 de diciembre de 1.985 dice que 'la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto de los riesgos del normal discurrir de la vida, y si la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar'.

Y como venimos diciendo, considera la Sala que procede desestimar el recurso, pues compartimos la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que debe ser mantenida.

Efectivamente, el siniestro acaecido tiene encaje en el artículo 1.105 del Código Civil , pues no advertimos un comportamiento negligente con suficiente aportación causal, y ello ni siquiera con fundamento en la responsabilidad que consagra el artículo 1.910 del Código Civil (que es uno de los preceptos legales invocados en la demanda), pues lo cierto es que ninguna culpa o incumplimiento apreciamos ni en la comunidad de propietarios ni en los propietarios del piso NUM001 , puesto que han cumplido, como les incumbía, con la carga de acreditar que en los daños objeto de reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte, al haber extremado todas las precauciones exigibles que podían razonablemente serles demandadas. Para proclamar su responsabilidad habría de deducirse un reproche culpabilístico, que ha de referirse, según la jurisprudencia, a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La prueba puso de manifiesto, sin atisbo de duda (así lo admitió también incluso el perito judicial Sr. Landelino ) que la terraza se encontraba en buen estado de mantenimiento, conservación, limpieza y aislamiento, lo que también se refleja en las fotografías incorporadas a los autos, estando, por lo tanto, ante un incidente absolutamente aislado y puntual, y sin que deban llevarnos a una conclusión distinta los alegatos contenidos en el recurso de apelación sobre la ejecución de obras en la terraza o que la misma tenga tan solo un sumidero o sobre que el mismo recoja también las aguas de una tubería comunitaria, cuestiones a las que ninguna referencia se hacía en la demanda (y por tanto tampoco se hizo en la sentencia), indicándose tan solo en el escrito rector que la terraza se obturó por un defectuoso estado del sumidero, pues carecía de un colador invertido, y por un defectuoso mantenimiento de la misma. En todo caso y con independencia de lo expuesto, las circunstancias relatadas en el recurso de apelación a las que nos hemos referido no creemos acreditado que hayan tenido influencia o incidencia alguna en el siniestro, estando, como dijimos, ante un supuesto encuadrable en el artículo 1.105 del Código Civil , de fuerza mayor, tratándose de un hecho aislado consecuencia de unas condiciones climatológicas sin duda claramente adversas, habiendo agotado su diligencia los propietarios de la vivienda y la comunidad con el mantenimiento en buen estado de conservación de la terraza, lo que se puso de forma evidente de manifiesto con la prueba practicada. Véase que el perito judicial, Sr. Landelino , afirmó en la vista claramente, acerca del origen del siniestro, que se trató de un hecho puntual, admitiendo que ello fue fruto de la fatalidad y de las inclemencias meteorológicas, lo que compartimos.

Por lo demás, también se probó que el día del siniestro concurrieron unas condiciones climatológicas ciertamente excepcionales y adversas, que se destacan en los artículos periodísticos obrantes en autos, y que, como se indica en la sentencia de instancia, Meteogalicia categorizó incluso como una ciclogénesis explosiva, obrando en autos informes de esta entidad que señalan que en la estación meteorológica de Lugo se registraron un total de 45,8 litros/m2 durante todo el día 24 de diciembre de 2013, lluvias de 21,6 litros/m2 en una hora, y rachas máximas de viento alrededor de los 70/80 km/h, sin poder descartarse que en algún momento del día se superase este límite. Se indica también en un artículo periodístico que incluso fueron cerrados por el Ayuntamiento como medida de prevención los parques Rosalía de Castro y de A Milagrosa de esta ciudad.

En todo caso, que aquellos parámetros entren o no en la previsión del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, o que el siniestro se haya o no reputado consorciable, no comporta automáticamente la exclusión de la fuerza mayor, puesto que ciertos riesgos, aun no ajustándose a tales previsiones, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso, inevitables, como así cabe catalogar lo que ha ocurrido en nuestro caso, en que se produjo una situación atmosférica ciertamente muy adversa, que excedió de lo ordinario, tratándose de situaciones que suelen generar, por ser notorio, daños en comunicaciones, tejados, árboles, etc.

Por tanto, que como consecuencia de un fenómeno atmosférico adverso de magnitud, un plástico arrastrado por las fuertes ráfagas de viento se deposite en una terraza perfectamente conservada, yendo a parar al sumidero, arrastrado por la importante agua caída, constituye un supuesto de fuerza mayor que excluye toda responsabilidad, puesto que ningún reproche culpabilístico advertimos en los demandados.

Por lo demás, y respecto del colador invertido (posteriormente colocado) y posible evitabilidad del siniestro, lo cierto es que también compartimos lo manifestado al respecto en la sentencia, de modo que el mismo ni resulta obligatorio conforme al Código Técnico de la Edificación (en atención a tratarse de una terraza transitable y a la propia antigüedad de la construcción), y tampoco hubiera garantizado la no producción del siniestro, como así informó la perito Doña Joaquina y manifestó también en sus aclaraciones en la vista el perito judicial Sr. Landelino .

Por otro lado, y respecto del documento nº 9 de la demanda al que se hace referencia en el recurso, no consideramos que exista una vulneración de la teoría de los actos propios, pues su contenido no creemos que represente o ponga de manifiesto un acto inequívocamente expresivo de una voluntad vinculante, siendo al respecto reiterada la jurisprudencia que entiende que para configurar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante se exige que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988 , 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991 ), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep , 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992 , y 10 Nov. 1992 ).

En nuestro caso, atendiendo a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, no apreciamos la concurrencia de los requisitos exigidos para poder considerar como vinculante el contenido de dicho documento, pues no tiene el mismo la entidad suficiente como para crear las expectativas pretendidas. No creemos que suponga una asunción de responsabilidad, debiendo ser integrado aquel documento dentro de las conversaciones propias entre perjudicado y compañía de seguros debatiendo sobre el alcance de los daños o naturaleza de la terraza. Véase que en el informe pericial de la entidad Plus Ultra ya se hace referencia a una ciclogénesis atípica explosiva que produjo rachas de viento que arrastraron una bolsa de plástico hasta la terraza, reseñando el buen estado de la misma, de su aislamiento y mantenimiento.

En definitiva: para que tenga carácter vinculante el acto propio se exige que el mismo sea concluyente e indubitado, y con alcance inequívoco, requisitos que no vemos concurran en el documento analizado.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, pues la prueba practicada sugiere a la Sala, al igual que a la Juzgadora de Instancia, que se trató, la causa del siniestro, de un suceso imprevisible o, en todo caso, inevitable y excepcional, por tanto sin culpa del agente, encuadrable en el artículo 1.105 del Código Civil , determinante, por ello, de la exención de responsabilidad por los daños generados, sin que haya intervenido conducta alguna negligente en la parte demandada. Se excluye, por lo tanto, toda intervención de culpa de la comunidad de propietarios y de los titulares de la vivienda.

No apreciamos error ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho, de modo que la causa del siniestro puede calificarse de fuerza mayor (hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable al mismo; imprevisto, o, de entenderse previsible, inevitable), sin reproche culpabilístico alguno hacia los demandados, sin que pueda ser predicada la responsabilidad civil a terceros cuando el accidente se ha debido a la fatalidad, de modo que no consta acreditada otra causa del siniestro que unas adversas condiciones atmosféricas que se dieron el día 24 de diciembre de 2013, como así se explica de forma esclarecedora por la Juzgadora de Instancia en la parte final de su sentencia, Precisamente la responsabilidad por culpa (tanto contractual como extracontractual) exige conceptualmente el nexo causal entre la conducta (u omisión) culposa y el resultado dañoso. Si falta ese nexo, no podemos hablar de culpa jurídicamente relevante; en puridad, no habría culpa en sentido jurídico, al faltar uno de sus elementos esenciales.

Conclusión forzosa de lo expuesto es que, de acuerdo con las propias explicaciones de la Juez a quo, debemos apreciar la concurrencia de fuerza mayor en la producción del siniestro, sin incidencia causal relevante de conducta negligente alguna por parte de los demandados, por lo que la demanda fue correctamente desestimada, y también ha de serlo por ello el recurso de apelación.

TERCERO.-Respecto de las costas, la Sala, al igual que la sentencia de instancia, considera que concurren dudas de hecho y derecho que justifican el que tampoco hagamos un especial pronunciamiento en esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEDESESTIMAel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de la entidad CASTRO PARGA REHABITAT, S.L.

Se confirma la sentencia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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