Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 249/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100079
Núm. Ecli: ES:APB:2018:811
Núm. Roj: SAP B 811/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158161791
Recurso de apelación 249/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 544/2015
Parte recurrente/Solicitante: Roque , Adoracion
Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Manuel Febrer Siñol
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 138/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 6 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 544/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de Roque , Adoracion contra la Sentencia de fecha 19/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo integrament la demanda interposada per procurador Robert Martí Campo en nom i representació de l'entitat mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAEB) contra Roque i Adoracion , ocupants de l'habitatge propietat de l'actora situat al carrer DIRECCION000 , número NUM000 (habitatge unifamiliar) de la localitat de Cervelló.Inscrita al Registre de la Propietat número 1 de Sant Vicenç del Horts; Finca número NUM001 , Tomo NUM002 , Llibre NUM003 de Cervelló; Foli NUM004 . En conseqüencia, condemno Roque i Adoracion a deixar aquest habitatge lliure, vacu i expedit de forma immediata tot reintegrant en la possessió de l'habitatge esmentat a l'actora; i cessin en la pertorbació per cap concepte que facin de la plena eficiència del domini inscrit que aquella ostenta, amb l'advertència de llançament si no ho veiriquen i amb expressa imposició de les costes causades.
AUTO que retifica la sentencia num. 142/2016 -A: PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia núm. 142/2016 de fecha 19 de octubre de 2016 en el sentido siguiente: ...' estaríen davant d'un ús social de la propietat ...' ha de constar '... estaríem davant d'un ús antisocial de la propietat ...' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC , la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) formuló demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Cervelló de Llobregat, calle DIRECCION000 nº NUM000 (vivienda unifamiliar).
Tras la comparecencia señalada para fijar la caución, se fijó la misma en 200.- € , que fueron debidamente ingresados (folio 118).
La sentencia de instancia estima la demanda indicando que los demandados, Sr. Roque y Sra.
Adoracion , no alegaron la concurrencia de ninguna de las causas legalmente previstas en el Art. 444.2 de la L.E.C ., reconociendo que ocuparon la finca, sin acreditar ningún derecho de ocupación.
SEGUNDO.- La representación del Sr. Roque y la Sra. Adoracion expone que éstos, viéndose sin ingresos, y con dos hijas de dos años en aquellos momentos, entraron a vivir en la casa, que estaba en situación de total abandono, trabajando duro para acondicionarla, intentando conseguir la legalización de su estancia. Afirma el ejercicio antisocial del derecho de propiedad por parte de la SAREB, e invoca el art. 47 CE , art. 26 Estatut de Catalunya, el CEDH ...
TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Los motivos alegados en el recurso no tienen cauce procesal para fundamentar la oposición a la demanda, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Roque y la Sra. Adoracion , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, el 19 de octubre de 2016 , con imposición de las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre , con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

