Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 65/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100160

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:611

Núm. Roj: SAP LE 611/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00138/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0002412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000258 /2017
Recurrente: Eulalio , Leoncio
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: ,
Recurrido: Teodoro
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 138/2018
ILMO SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veinticuatro de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 258/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 65/2018, en los que aparece como parte apelante,
D. Eulalio y Dª Leoncio , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, y como parte
apelada, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, asistido por el Abogado D.
Vicente Ignacio Morán González, sobre realización de obras, siendo Magistrado Ponente - constituido como
órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Revuelta Merino en nombre y representación de Teodoro contra Eulalio Y Leoncio debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar el hueco existente en la pared en el remate de la cubierta y reparar la grieta longitudinal en la esquina, y caso de no hacerlo a abonar solidariamente al actor 1.898,65 € más intereses legales desde esta resolución.

No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por D. Teodoro se formuló demanda contra D. Eulalio y Dñª Leoncio , en la que interesa se condene conjunta y solidariamente a los demandados a llevar a cabo a su sola costa las obras precisas para reparar el muro dañado en sus dos vertientes (norte y este) y restituirlo a su adecuado estado de conservación, en los términos y con las características señaladas por el arquitecto D. Gines en su informe de fecha 20 de marzo de 2017, y a reintegrar al actor la suma de 646,86 €, correspondiente a la partida ya ejecutada de 'apeo de la estructura con metal', y todo ello con las adiciones y modificaciones que haya que realizar en el momento de su ejecución o resulten de la prueba que se practique y de la evolución de los daños que se produzca durante la tramitación del proceso. Subsidiariamente, y para el caso de que los demandados no ejecuten las obras en el plazo que al efecto se señale, interesa que se les condene a indemnizar a al actor en la suma de 3.439'51 €, en que han sido valoradas las obras, incrementado en su caso con las sumas correspondientes a las reparaciones adicionales que haya que efectuar por agravamiento de los daños que se constaten en el momento de la ejecución de las obras. Todo ello con condena en costas a los demandados.

Se alega para fundar la demanda que el actor y su esposa Dñª. Guadalupe , son propietarios de la finca que se describe como: 'Casarural, compuesta de vivienda, cuadras y pajar, de unos 190 m2,construida hace ya más de 60 años, sita en el pueblo de Santa María deOrdás (León), que tiene la fachada a la C/ DIRECCION000 , y linda: entrando, derecha, con herederos de Vidal ; Izquierda, CALLE000 y al fondo, Herederos de Amador .', según así resulta del contrato de compraventa de fecha 18 de abril de 1989. Tiene referencia catastral nº NUM000 . Que la demandada, Dñª. Leoncio es propietaria de la finca catastral nº NUM001 , que linda por la parte norte con la finca del actor y que, por su parte, el codemandado D. Eulalio , es propietario de la finca que se describe como: 'URBANA: Casa en la localidad deSanta María de Ordás, en PLAZA000 nº NUM002 , con una superficiede solar de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados, de los cualessesenta y cinco metros cuadrados están ocupados por un edificiodestinado a almacén, de dos plantas, y el resto se destina a patio. Linda: al frente, la plaza de su situación; derecha, entrando, de Margarita ; izquierda, de Teodoro y Leoncio ; y al fondo, de Angustia y Teodoro .' Tiene como referencia catastral NUM003 . Que el muro de colindancia de la parte este, existente entre la finca del actor y la de D. Eulalio (que discurre perpendicular a la Plaza de San Vicente), es de la exclusiva propiedad del demandante, D. Teodoro , por existir en el mismo abundantes y reiterados signos exteriores contrarios a la medianería. En cambio, el muro de colindancia de la parte norte existente entre la finca del actor y la de Dñª. Leoncio (que discurre perpendicular a la CALLE000 ), es medianero, pues sobre el mismo apoyan por igual ambas edificaciones.

Que en el curso del verano de 2016, por parte de los demandados se procedió a la demolición de dos inmuebles de su propiedad que ha afectado al muro divisorio de las fincas de los litigantes, provocando diversos daños en el inmueble propiedad del demandante, tales como una grieta longitudinal en la esquina del mismo, habiéndose producido un desmonte o derribo parcial de aquel en su parte superior, así como un hueco en el remate de la cubierta, lo que permite la entrada de agua en la propiedad del actor. Asimismo, se ha debilitado la cimentación de otro muro perpendicular al anterior, de la exclusiva propiedad del actor, por la explanación y movimiento de tierras realizado por el demandado, con riesgo de derrumbe del mismo. Que el arquitecto contratado por el actor, tras las visitas realizadas al inmueble en fechas 06/02/2.017 y 13/02/2.017, constató que los daños anteriormente referidos van en aumento y ponen en riesgo la estabilidad de la edificación, por ello, como medida preventiva y de seguridad determinó que se procediese con carácter urgente al apuntalamiento interior de la construcción del actor, lo que este ya ha llevado a cabo, importando su ejecución, llevada a cabo por Construcciones Rejorna, la suma de 646'86 €. Que el coste total de las obras de reparación que se hacen precisas para la consolidación y reparación de los muros de mampostería colindantes, a fin lograr la reposición del inmueble del actor al estado anterior con devolución de los requisitos básicos de la edificación mediante la reparación de los daños existentes, asciende a la cantidad de 3.439,51 € a la fecha de la firma del informe realizado el 20 de marzo de 2017 por el arquitecto D. Gines .

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en el caso de Dª Leoncio , que el muro que separa la finca de su propiedad de la del actor es de su exclusiva propiedad, negando, por tanto, el carácter de medianero que se le atribuye de contrario. Igualmente niegan que hubiese habido demolición en la finca de los demandados, alegando que lo único que hizo el Sr. Eulalio fue limpiar la DIRECCION000 que compró, limpieza que se realiza en abril de 2016, y que la única obra que ha realizado la Sra. Leoncio es retirar un tendejón que estaba medio caído o derruido y serrar unas vigas que estaban retranqueadas en su propia pared, y que las paredes que dice el demandante que cayeron, las mismas hace mucho que se cayeron.

La sentencia de instancia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , estima en parte la demanda y condena a los demandados a ejecutar a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar el hueco existente en la pared en el remate de la cubierta y reparar la grieta longitudinal en la esquina, y caso de no hacerlo a abonar solidariamente al actor 1.898,65 € más intereses legales desde esta resolución, sin hacer especial condena en materia de costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Por razones sistemáticas debemos comenzar por analizar el motivo de recurso en que se viene a denunciar que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia recogido en el art. 218.1 LEC al entrar a valorar y resolver el carácter de los muros o paredes sin analizar siquiera mínimamente los puntos de oposición de la parte demandada, habida cuenta de que niega la titularidad atribuida a las referidas paredes o muros por el actor en su demanda.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

En relación con la congruencia dice, entre otras, la STS de 19/04/2016 , que: 'En nuestra sentencia 41/2015, de 17 de febrero , declaramos: «Según recuerda, entre las más recientes, la STS de 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 , el deber de congruencia , consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )».

En el presente caso, por la parte actora, se ejercita una acción en reclamación de responsabilidad civil extracontractual por daños causados en el inmueble de su propiedad derivados de la demolición de dos edificaciones colindantes de los demandados, que se ampara en los arts. 1902 y 1907 del CC , y art. 576 del mismo Cuerpo legal , interesando se condene a los demandados a llevar a cabo a su sola costa las obras precisas para reparar el muro dañado en sus dos vertientes (norte y este) y restituirlo a su adecuado estado de conservación, en los términos y con las características señaladas por el arquitecto D. Gines en su informe de fecha 20 de marzo de 2017, y a reintegrar al actor la suma de 646,86 €, correspondiente a la partida ya ejecutada de 'apeo de la estructura con metal', y todo ello con las adiciones y modificaciones que haya que realizar en el momento de su ejecución o resulten de la prueba que se practique y de la evolución de los daños que se produzca durante la tramitación del proceso. Subsidiariamente, y para el caso de que los demandados no ejecuten las obras en el plazo que al efecto se señale, interesa que se les condene a indemnizar a al actor en la suma de 3.439'51 €, en que han sido valoradas las obras, incrementado en su caso con las sumas correspondientes a las reparaciones adicionales que haya que efectuar por agravamiento de los daños que se constaten en el momento de la ejecución de las obras. desalojar la finca.

Los demandados se opusieron negando, de una parte, el carácter de medianero y propiedad exclusiva de los muros que se les atribuye de contrario y, de otra, que hubiesen realizado demolición alguna en su finca, alegando que lo único que hizo el Sr. Eulalio fue limpiar la finca que compró, limpieza que se realiza en abril de 2016, y que la única obra que ha realizado la Sra. Leoncio es retirar un tendejón que estaba medio caído o derruido y serrar unas vigas que estaban retranqueadas en su propia pared, y que las paredes que dice el demandante que cayeron, las mismas hace mucho que se cayeron.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a ejecutar a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar el hueco existente en la pared en el remate de la cubierta y reparar la grieta longitudinal en la esquina, y caso de no hacerlo a abonar solidariamente al actor 1.898,65 € más intereses legales y todo ello en base tener por acreditada la existencia de una actuación negligente por parte de los demandados que determino el deterioro de la esquina y la formación de un hueco o agujero, por cuanto, según se razona, partiendo de un estado de deficiente conservación del muro, 'pues así se deduce de las fotografías acompañadas por los demandados de antes y después de la demolición', de las mismas, 'se pueden sacar dos conclusiones efectivas, en primer lugar que la esquina presenta un mayor deterioro que anterior a la demolición, que determina la falta de adecuada traba entre el muro longitudinal y transversal y que admite justificación posiblemente por algún golpe o roce de la maquinaria utilizada en la limpieza y demolición o por el corte de vigas que igualmente determinaría la fonación (Sic) de un agujero o hueco en la pared y en segundo lugar que efectivamente la chapa a modo de cubierta dela construcción de la demandada solventaba la existencia de una línea longitudinal discontinua o falta de junta adecuada entre la cubierta de teja y el muro, situación está que debe considerarse preexistente y no encuentra justificación con la intervención de los demandados ' (fundamento de derecho cuarto) .

En definitiva, claro es, a la vista del suplico de la demanda inicial y alegaciones de los demandados contenidas en su escrito de contestación, y del fallo de la sentencia, que no puede hablarse de incongruencia alguna, por cuanto la juzgadora de instancia resuelve todas las cuestiones debatidas en el proceso sin apartarse de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y controvertidas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3- 2003).

Por todo lo anterior el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCE RO. - Se alega también por el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ha prescindido también del principio de exhaustividad que deben respetar los pronunciamientos judiciales lo que conllevaría que no resultara suficientemente motivada.

A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción en reclamación de responsabilidad civil extracontractual por daños causados en el inmueble propiedad del actor derivados de la demolición de dos edificaciones colindantes de los demandados, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, - basta para ello tomar en consideración lo extenso del escrito de recurso presentado por los demandados recurrentes-, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación, pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

Por lo dicho también este motivo debe ser rechazado.

CUART O. - En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, D. Eulalio y Dñª Leoncio y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la valoración de la prueba, realizada por la juzgadora de instancia, en tanto en cuanto, según se alega, ninguna prueba se ha aportado de contrario respecto al haber realizado los demandados, obras de derribo y movimientos de tierras en sus respectivas propiedades provocando unos supuestos daños al actor, y como tampoco se habría probado, la existencia de una servidumbre de medianería entre la finca catastral NUM000 , propiedad del actor, y la situada al norte de esta, finca catastral NUM001 , propiedad de Dª Leoncio .

La primera cuestión suscitada se refiere, pues, al carácter medianero o no del muro, y en nuestra exposición debemos partir de que la medianería, en rigor técnico, más que una servidumbre, como señala la STS de 13 de febrero de 2015 '[..] implica una comunidad - comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro'; y la STS de 5 de octubre de 1989 dice que 'es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de ' medianería » que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'.

El art. 572 del Código Civil establece una presunción amplia a favor de la medianería, como comunidad de derechos, en las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en el poblado o en el campo. Ello quiere decir que mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario, conforme al art. 573, toda pared delimitadora de predios goza de la consideración de medianera. Pues bien, en concreto, y en referencia al caso que nos ocupa si bien es cierto que concurre signo exterior, contrario a la servidumbre, n° 4 de la citada disposición que alude a cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una sola de las fincas, en este caso de la de la Sra. Leoncio , que al proceder a la demolición serró las vigas que iban remetidas en el muro, dejando en el interior del mismo las cabezas, cuyos vestigios se observan en las fotografías aportadas bajo el nº 2 con el escrito de contestación, no lo es menos que la presunción 'iuris tantum' a favor del carácter medianero de la pared se ve avalada por la existencia también de signos en favor de la medianería pues, partiendo de que no se ha acreditado que resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y como recoge la STS de 5 de octubre de 1989 '[..] interpretando a sensu contrario el núm. 1,° del art. 572 del propio Código, 'cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación», y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo [...] de no existir prueba o signo alguno de lo contrario'; además, tanto las fotografías aportadas con la demanda, bajo los números 8, 9 y 10, como las aportadas con la contestación, bajo los números 2, 3, 3 bis y 4, y las incorporadas a los respectivos informes periciales, vienen a evidenciar que todos los , tanto el situado al norte como el situado al este, presentan la misma tipología constructiva original que permite presumir que todo el cierre de la finca se levantó en la misma época y, finalmente, en la fotografía nº 3 incorporada al informe del perito Sr. Demetrio , se observa como el muro situado al norte, en su prolongación viene rematado por una albardilla que vierte aguas tanto a la finca del actor como a la de la Sra. Leoncio . En consecuencia, se debe concluir estableciendo el carácter medianero del referido muro atendiendo a la cantidad de signos favorables a la medianeria.

Dicho lo anterior es de señalar que la reparación de las paredes medianeras se ha de costear por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, y solo se exoneran de tal obligación en caso de renuncia a la medianería, que no es posible cuando la pared sostenga un edificio suyo ( artículo 575 CC ) . En este caso, los demandados no han renunciado a la medianería, por lo que vienen obligados, junto con el demandante, a la reparación de la pared medianera.

No es de aplicación, por tanto, el artículo 576 del CC , que se cita en la demanda, que solo es de aplicación cuando el que derriba la pared medianera renuncia a la medianería. En este caso, ni los demandados ha demolido la pared medianera (lo que han demolido es las edificaciones que se apoyaban en ella), ni han renunciado a su derecho.

Por lo tanto, la controversia se ciñe a determinar si las deficiencias en la pared medianera son consecuencia de su mal estado de conservación y mantenimiento (en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 575 CC , antes citado) o si, por el contrario, son consecuencia del derribo de la edificación colindante (en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del CC por imputación directa del daño al demandado).

Es cierto, y así establece en la sentencia recurrida, que el muro presentaba un estado de deficiente conservación con anterioridad a la demolición llevada a cabo por los demandados de un viejo tendejón existente en la propiedad de la Sra. Leoncio , apreciable en las fotografías aportadas bajo el nº 2 y 3 bis con la contestación, y desescombro y limpieza de la totalidad del solar.

No obstante, la mera comparación de las fotografías del muro, aportadas por los demandados con su contestación, donde se refleja su estado antes y después de la demolición, permite sacar dos conclusiones efectivas, en primer lugar que el muro en la esquina colindante por el este con la finca del Sr. Eulalio , presenta la existencia de una grieta vertical, desde la coronación del muro hasta su base y como consecuencia falta de traba entre los muro longitudinal y transverso, poniendo en peligro la estabilidad de la edificación, y, en segundo lugar, que el muro colindante por el norte, con la finca de la codemandada Sra. Leoncio , presenta la existencia de grietas, desprendimientos de mampuestos y falta de remate superior que permite la entrada de los agentes meteorológicos al interior del muro y del edificio y la aparición de goteras y filtraciones con la consiguiente degradación de los elementos constructivos, y como así pone de relieve el informe pericial del Sr. Gines .

El testigo, D. Amador , manifestó que retiró el tendejón y serró las vigas que estaban metidas en el muro al desmontar el armante, y que para desescombrar utilizó una mini-retro, y que realizo dichas labores sin asesoramiento técnico.

El perito Sr. Gines manifestó en el acto del juicio que se trata de una edificación muy sensible porque son muros de mampostería de piedra, y cualquier vibración o cualquier movimiento de tierras puede producir grietas, y que el mayor deterioro está en el muro, que a medida que pasa el tiempo tendrá mayor inestabilidad, por lo que puede suceder es que los daños que ahora mismo tiene el muro se incrementen, que el muro tiene dos hojas, una exterior, una interior y una zona interior de relleno, y cuando ese relleno se moja se puede venir abajo.

Por su parte el perito Sr. Demetrio en el mismo acto manifestó que el día de la visita por la rendija que había en la edificación del actor se veía la luz, que aquel día no llovía, que se supone que si llueve le entra agua, que tenía unas maderas con manchas de madera pero no observó daño estructural y que el Sr. Gines en su informe más o menos viene a decir lo que dice él, que al actor le entra agua por un lateral y propone una solución de reparación para no entrar agua allí, en la edificación, y que la solución de su compañero la ve buena pero muchísimo más cara que la propuesta por él.

Resulta, por tanto, más que evidente la relación de causalidad existente entre las obras de demolición, desescombro y limpieza llevada a cabo los demandados en el mes de abril del año 2016 en sus fincas y los daños apreciados en el muro y a cuya reparación vienen condenados. Consta probado que en la ejecución de la demolición de las edificaciones colindantes se descuidó lo relativo a seguridades para medianeras y colindantes, pues no se tomaron las medidas pertinentes para evitar el desplome del muro denunciado por el actor, no se dejaron contrafuertes de apoyo de la pared medianera, ni se hicieron los apuntalamientos necesarios al retirar el tendejón y serrar las vigas remetidas en el muro y, muy previsiblemente, se golpeó la pared medianera con la maquina con la que se efectuó el desescombro o aquella se vio afectada por las vibraciones transmitidas por la esta última, debiendo destacarse a este respecto que se trata de muros sin cimentación, que apoyan directamente sobre el terreno, según refleja en su informe el Sr. Gines La consecuencia de ello es que deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia en la que se condena a los demandados a efectuar las reparaciones que se reflejan en los apartados 4.1 y 4.2 del informe pericial del Sr. Gines y que van dirigidas a solventar la grieta aparecida en la esquina este, colindante con la finca del Sr. Eulalio , y las grietas y desprendimientos del muro norte colindante con la finca de la Sra. Leoncio .



QUINTO. - Al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC ).

Visto s los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y Dñª Leoncio contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en autos de Juicio Verbal nº 258/2017 -rollo de Sala 65/2018-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.-
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