Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 739/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100094

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5566

Núm. Roj: SAP M 5566/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.014.41.2-2012/0201418
Recurso de Apelación 739/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 332/2012
APELANTE/DEMANDANTE: MALACALZA SPORT, S.L.
PROCURADOR: D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
APELADOS/DEMANDADOS: Dña. María Teresa , D. Amador y PADELIUS, S.L.
PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA Nº 138/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
332/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de
MALACALZA SPORT, S.L. apelante-demandante, representado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño
Rivas contra PADELIUS, S.L., Dña. María Teresa y D. Amador apelados-demandados, representados por
el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 09/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' DESESTIMO la demanda interpuesta por MALACALZA SPORT S.L. frete a PADELIUS S.L., Amador y María Teresa y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario; con expresa imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por MALACALZA SPORT, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad demandante reclama en su demanda la cantidad total de 68.150 euros, tanto frente a la sociedad PADELIUS, S.L. como contra sus administradores, en base a las relaciones comerciales que Don Marcos habría tenido con ésta.

Según se infiere de las facturas aportadas, el contenido de la relación contractual habría sido doble: por un lado, habría consistido en la esponsorización concertada entre PADELIUS y Don Marcos , jugador profesional de pádel, para que exhibiera en su camiseta y en su pala, el nombre de la empresa demandada; por otro, en la intervención en la venta de pistas de pádel (objeto social de la demandada) por la que Don Marcos percibiría una comisión del 15%.

Los demandados, tras plantear la falta de legitimación activa, asumen y admiten haber concertado la esponsorización de Don Marcos en los años 2007 y 2008 por lo que pagaron 18.500 euros a éste, pero niegan cualquier otra obligación.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante.



SEGUNDO .- Antes de entrar a examinar el recurso de apelación ha de considerarse un cuestión procesal que ha sido omitida por completo en la primera instancia.

Nos referimos a la competencia objetiva, pues por el objeto del proceso podría corresponder a los Juzgados Mercantiles, ya que si se entiende que se exige la responsabilidad típica que la Ley de Sociedades de Capital impone a los administradores, la competencia para conocer de esa acción más la de exigencia de la deuda a la propia sociedad pertenece a los Juzgados de lo Mercantil (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de mayo de 2.013 ).

Ahora bien, no planteada la cuestión competencial en primera instancia, y atendiendo al plural fundamento en que se sustenta la acción dirigida contra las personas físicas demandadas, en la que se incluye la de levantamiento del velo, entiende este Tribunal que debe entrarse a conocer de la demanda, sin que sea preciso remitir el asunto a los Juzgados de lo Mercantil, pues la acción contra las sociedad demandada y la exigencia de responsabilidad a los otros dos demandados, si se hubiera hecho uso fraudulento de la personalidad jurídica, corresponde por entero a los Juzgados de Primera Instancia y, por ende, a este Tribunal, en la fase de apelación.

Únicamente dejaremos fuera, si a ello se llegase, el examen de la responsabilidad exigible conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital , pues ésta está atribuida en exclusiva a los Juzgados especializados de lo Mercantil.

En todo caso, tal y como quedó planteada la cuestión en el audiencia previa, el objeto del debate se centra primordialmente en la propia existencia de la deuda y no tanto en la responsabilidad subjetiva de la misma.



TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto, y no reproducida en la apelación la desestimación implícita de la falta de legitimación activa de la entidad MALACALZA SPORT S.L., se ha de considerar si existe el error en la valoración de la prueba que denuncia la apelante, y que derivaría de no haber dado a las facturas aportadas el peso probatorio que según la demandante, les corresponde.

En este sentido, y con carácter general, se ha de tener en cuenta que el recurso de apelación, aunque configurado como una segunda instancia, no es un nuevo juicio, sino más bien revisión de lo hecho en primera instancia, de modo que cuando se alega el error en la valoración de la prueba la posición del Tribunal de apelación se ciñe a dos aspectos básicos: el primero, la comprobación del respeto a las normas sobre la producción de la prueba y, en el caso de que se trate de un medio de prueba legal, a la comprobación también del cumplimiento de la norma que asigne un determinando valor a ese medio; en segundo lugar, y cuando se trata de valorar medios de prueba libre, sujetos a la apreciación del Juez, se ha de limitar su función a la constatación de que el resultado a que el Juez llega no es arbitrario o irracional, pues más allá de eso no está concebida la apelación para sustituir el criterio ponderado, razonable y razonado del Juez por el de la propia parte. Es carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.



CUARTO .- En este caso, ninguna norma de valoración legal de la prueba se considera infringida.

En efecto, como expusimos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2.017 'la factura no es otra cosa que el documento mercantil en el que se relaciona el suministro de bienes o la prestación de servicios por el acreedor', siendo un 'documento unilateral confeccionado por quien se presenta como acreedor, por lo que, de ordinario, no constituye prueba suficiente' ( Sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2.013 )'.

La factura, por sí misma, y por su carácter unilateral nada acredita. Requiere de alguna corroboración, valiendo, en la mayoría de los casos, con la acreditación de su declaración fiscal y su remisión temporánea al que se presume deudor, junto con las explicaciones dadas por éste.

Pero, aun así, la realidad del servicio prestado y la obligación contraída por aquel a quien se reclama, debe quedar plenamente probada.

En este caso no se presenta otra prueba más que las facturas, que, además, se confeccionan en fecha muy posterior, sin que sea explicación la tardía constitución de la sociedad por quien prestó el servicio, pues siempre pudo reclamar el precio como persona física.

Pero, aparte de esto, que no es sino un detalle más, lo cierto es que las facturas no se declaran a Hacienda ni se presentan a ningún otro organismo público, y por ello ni siquiera puede tenerse por cierta la fecha de las mismas.

Los testigos que declararon sólo sabían generalidades, pero no conocían los pactos que pudieron mediar entre Don Amador y Don Marcos .

Y el documento nº 4 de la demanda no es tal documento en sentido probatorio, sino un relato de la versión de Don Marcos , como se infiere de los términos en que está redactado y de no obrar otra firma que la de éste.

Así pues, no hay prueba alguna, más allá de la admisión por los demandados del contrato de esponsorización que dicen pagado con los 18.500 euros que la demandante confiesa recibidos.



QUINTO.- Tampoco puede admitirse, como pretende la apelante con carácter subsidiario, que se reconozca como debida la cantidad a que se refiere la factura 14-08 (45.000 euros más IVA), pues siendo el concepto de la misma la retribución del patrocinio o esponsorización, no prueba la demandante que fuera ese el precio pactado y no el que, por admisión de los demandados, se ha considerado acreditado en la sentencia apelada.



SEXTO. - Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEPTIMO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MALACALZA SPORT, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el Procedimiento Ordinario nº 332/2012, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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