Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 478/2017 de 17 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100135
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:588
Núm. Roj: SAP GC 588/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000478/2017
NIG: 3500442120160000459
Resolución:Sentencia 000138/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000054/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: Paulino ; Procurador: Antonio Lorenzo Vega González
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Procurador: Silvia Marrero Aguiar
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
Magistrados
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2018.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Arrecife en los autos referenciados, Juicio Verbal (Desahucio falta de pago - 250.1.1) nº 54/2016
seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , parte apelante, representado
en esta alzada por la procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistida por la letrada doña Nieves Esther
Hernández Fontes, contra DON Paulino , parte apelada, representado en esta alzada por el procurador
don Antonio Vega González y asistido por el letrado D. Pedro José Soriano Placed, siendo ponente la Sra.
Magistrada doña MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 54/2016, de fecha 28 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva, literalmente dice así: Que DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Joaquín González Díaz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios, ( EDIFICIO000 ), contra D. Paulino , y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos establecidos de contrario, concretamente de la reclamación de rentas correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2015, y acción de desahucio, imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone demanda de desahucio, del local sito en la calle Elguinaguaria, numero 1 del Edificio San Gines Arrecife Lanzarote, ejercita la acción resolutoria prevista en el artículo 27.2 de la LAU , la falta de pago de renta y cantidades asimiladas, ejercitando igualmente la acción personal de reclamación de cantidad al amparo del artículo 1.555 del Código Civil .
En la demanda se reclamaban 200 €. Correspondiente a las rentas de los meses de agosto y septiembre de 2.016.
El demandado, tras un segundo decreto, pues el primero se declara nulo, se opone pues entiende que esta al día de los pagos, no se le ha dado la posibilidad de enervar, y porque el actor el presidente de una comunidad de propietarios, no esta autorizado por la junta de vecinos para interponer la demanda.
La demanda fue desestimada y recurrida por la actora
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se dicto un decreto el 14 de marzo de 2.016, en el que se admite a tramite el desahucio y se cita a la demandada a juicio, requireindole para que desaloje el inmueble enerve la acción o pague. 31 de mayo de 2016, en el que se daba por finalizado el desahucio por no haber comparecido el demandado, este decreto se recurrió en revisión por la demandada D. Paulino , el cual manifiesta que si se había opuesto en plazo presentando en el Juzgado los documentos que acreditan que esta al corriente del pago, al mismo se opuso la actora. El recurso fue estimado ya que el decreto de 14 de marzo no apercibía la demandado que en caso de no oponerse no allanarse o de no atender al requerimiento se procedería al archivo del desahucio, dando lugar a la ejecución, acordándose que se le vuelva a requerir con los apercibimientos legales.
El primer motivo del recurso de apelación, se fundamenta en que el juez instancia estima la revisión por motivos distintos de los alegados por el recurrente, ciertamente no pudo desestimar la revisión pues aunque el demandado se hubiera opuesto fuera de plazo, no se le había advertido que de no comparecer, se procedería a archivar el desahucio dando lugar al desalojo, el requerimiento no estaba bien hecho luego se acordó que se practicara en forma, tenia un error el decreto que había que corregir para una adecuada tramitación de este procedimiento, y los errores se pueden corregir de oficio, no siendo necesario oír a la parte contraria a la cual no se la ha vulnerado ningún derecho, tratándose de un error evidente del decreto de 14 de marzo de 2016.
Alega también la parte actora, que el demandado no se había opuesto de forma expresa el demandado como exige la ley, ante el primer Decreto y esto fue motivo de oposición al recurso de revisión, manifestadlo la comunidad de propietarios, no se resolvió, al respecto. Entendemos que si en el auto no se resolvió, es porque en el mismo se entendía que no se había iniciado el plazo para la oposición, luego carece de importancia el hecho de que la oposición fuera correcta o no, pues no se alego.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, versa sobre el fundamento jurídico segundo, en el que se recoge que la renta no esta liquidada pues,la fijación de la renta en 200 euros se efectuó atendiendo a un concepto bruto, pero a la misma se le ha de descontar las retenciones de impuesto y de la renta.
El desahucio por falta de pago es un juicio sumario que no produce efectos de cosa juzgada y en el que los medios de pruebas viene limitados a los establecido en el art. 444 de la LEC es decir : Sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
El demandado no paga mensualmente sino que ingresa cantidades, de una forma arbitraria como consta en folio 87 de estos autos, en los que no hay ningún ingreso de los meses que se reclaman agosto y septiembre de 2015.
Si bien la renta se pacta, como suele ser en el alquiler de locales destinados a negocios, en una cantidad de la que se declare las retenciones de hacienda y el pago de los impuesto, estas liquidaciones las ha de efectuar el inquilino y presentar haber realizado los ingresos o en otro caso entregar la cantidad para que el arrendador efectué los ingresos, pero la cantidad no es iliquida pues tiene las base de su liquidación y la misma se hace por simples operaciones matemáticas, por lo que procede la estimación de recurso y acordar el desahucio y el pago de la cantidad reclamada, ya que el arrendatario no justifica el pago de las mismas, por lo que procede acordar el desahucio del local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.555-1º del Código Civil , precepto que establece la obligación del arrendatario de pagar el precio del arriendo en los términos convenidos, dando lugar a la resolución del contrato.
Requiriéndole para que abandone la vivienda, apercibiéndole de lanzamiento como dispone el art. 703 de la LEC , asimismo se le ha de requerir para que retire las cosa o enseres que no sean objeto del título, dentro del referido plazo, con la advertencia de que sino las retirase, se consideraran bienes abandonados a todos los efectos.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, lo que conlleva la no imposición de costas de esta apelación, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, así como la imposición a los actores.
Conforme al artículo 394 y al tratarse de una estimación de la demanda procede la imposición de las costas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, ( EDIFICIO000 ), el procurador D. Joaquín González Díaz contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nº. 5 de Arrecife en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 54/2016, de fecha 28 de marzo de 2017, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida la cual queda de la forma siguiente: ESTIMO la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, ( EDIFICIO000 ), el procurador D. Joaquín González Díaz contra D. Paulino , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del local sito en la calle Elguinaguaria, numero 1 del Edificio San Gines Arrecife Lanzarote, condenando a la parte demandada a que lo desaloje dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario. Asimismo se le ha de requerir para que retire las cosa o enseres que sean de su propiedad, dentro del referido plazo, con la advertencia de que sino las retirase, se consideraran bienes abandonados a todos los efectos; Condenándole así mismo al pago de 400 €., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Condenando al demandado al pago de la costas de este procedimiento 2º.- No hacemos imposición acerca de las costas causadas en esta instancia.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

