Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 136/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100164
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:164
Núm. Roj: SAP TE 164/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 136/2018
JUICIO ORDINARIO 496/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº138
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
En la ciudad de Teruel a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número
496/2017, seguidos a instancia de Dª. Felicisima y D. Justiniano , representados por el Procurador D. Javier
Fraile Mena y defendidos por el letrado D. José María Ortiz Serrano contra la mercantil CAJA RURAL DE
TERUEL S. C. C., representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís defendida por la letrada Dª. Lucía
Solanas Marcellan. Ha sido partes apelante la mercantil demandada Caja Rural Provincial de Teruel S. C. C.
y apelados los actores Dª. Felicisima y D. Justiniano , todos ellos representados en esta instancia por los
mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 496 / 2017, interpuesta por la representación procesal de D.Justiniano y Dña. Felicisima contra 'Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito' debo: Primero.- DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula Quinta relativa a 'Gastos a cargo del prestatario' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de mayo de 2012, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Con excepción de los apartados e) y f) relativos a los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, así como los del seguro de daños sobre el mismo, dado que la actora no interesó su nulidad, así como los gastos derivados del seguro de vida del prestatario.
Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula 'Gastos' de la escritura de ampliación del préstamo hipotecario en fecha 15 de octubre de 2013, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Tercero.- DECLARAR que es la demandada, 'Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito', la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como a liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados y, en último término, a satisfacer los gastos de gestoría y tasación del inmueble y, en consecuencia, debe ser CONDENADA a abonar a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, cuyo importe asciende a la cantidad equivalente a tres mil ciento dieciocho euros con setenta y seis céntimos (3.118,76 euros), más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.
No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor.
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito'.
II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en nombre de la mercantil demandada Caja Rural Provincial de Teruel S. C. C .que solicitó, que las salas pronunciase previamente sobre la viabilidad de la acción ejercitada en supuestos, como el presente, donde el préstamo ya se ha extinguido, solicitando a continuación la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que declarase improcedente la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos de escritura de préstamo hipotecario, dejando sin efecto la condena a la demandada a restituir las cantidades abonadas por gastos impuestos con expresa imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente solicita que se corrija el pronunciamiento en costas absolviendo a la demandada del pago de las mismas.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha catorce de Marzo de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los actores Dª. Felicisima y D. Justiniano , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y se declara la nulidad de la cláusula de 'gastos cargo del prestatario', contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha veintidós de Mayo de dos mil doce, ampliada por otra de quince de Octubre del mismo año, y consecuentemente declara que es la demandada la obligada a abonar los aranceles de notarios y registrador derivados de la constitución de la hipoteca y a liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados, y a satisfacer los gastos de gestoría y tasación, que ascienden a la suma de tres mil ciento dieciocho euros con setenta y céntimos. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que en primer término solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la viabilidad de la accion cuando el prestamo estaba ya cancelado. En segundo término la parte recurrente sostiene la legalidad y legitimidad de la cláusula impugnada.II.- Respecto de la primera cuestión , planteada en primera instancia y sobre la que el juzgador no se pronuncia, hay que partir de que, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, y las cláusulas nulas de pleno derecho son inhábiles para producir efecto jurídico alguno, lo que conlleva una retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad, que impide producir efecto alguno y no está sujeta al plazo de 4 años de la acción de anulabilidad del Art. 1301 del C. Civil III.- La cláusula que es objeto de impugnación en esta alzada establece que 'son a cuenta de la parte prestataria todos los gastos y tributos ocasionados con motivo de la formalización de la presente operación, y de los pagos y reingresos derivados de la misma, así como por la constitución, conservación, modificación, prórroga expresa o tácita, posposición, transmisión y cancelación de su garantía.
Además ,y a título orientativo son a cargo de la parte prestataria los siguientes gastos: Tasación: gastos de tasación y valoración del inmueble efectuada por tasador habilitado o reconocido por el Banco de España para actuar en el mercado hipotecario y aceptado por la Caja. En los suspuestos de préstamos en los que la entrega de capital se realice en función de la obra ejecutada serán igualmente a cargo de la parte prestataria los gastos derivados de la comprobación de la obra ejecutada hasta su finalización.
Gastos registrales y notariales: Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación, subsanación y cancelación de la hipoteca, incluida una primera copia liquidada e inscrita de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria para la Caja Rural. Se hace constar expresamente que se ha ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de designar al notario autorizante. En los casos de subsanación de errores, dado que para la elaboración de esta escritura, los datos personales de los intervinientes, la descripción del inmueble a hipotecar,( y en los casos de estar condicionada la operación a alguna licencia a aprobación por parte de la Administración correspondiente), se han basado en la documentación e información facilitada por la parte prestataria, esta asume el pago de todos los gastos que se pudieran ocasionar. La parte prestataria apodera expresamente en este acto a la Caja Rural para subsanar o completar aquellos defectos puestos de manifiesto en nota oficial o en información verbal, de calificación registral.
Tributos : Todos los impuestos, contribuciones y tasas de toda clase legalmente exigibles por la Adminstracion Estatal, Autonómica o Local u otra que graven o, en los sucesivo puedan gravar la operación de préstamo o el derecho real de garantía hipotecaria.
Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora de impuestos, junto con las previas que fuere necesario efectuar por imperativo legal para la inscripción de la hipoteca, así como los gastot de comprobación de la situación registral del inmueble, y los gastos de gestoría en caso de que llegaran a utilizarse sus servicios. La parte prestataria autoriza a la Caja a realizar cuantas gestiones sean necesarias para la inscripción de la presente escritura. Se incluyen en este apartado las cancelaciones, gastos e impuestos de las cargas previas que puedan gravar las fincas hipotecadas.
Gastos derivados de la conservación de los hipotecado que correspondan a la parte prestataria o hipotecante como consecuencia de la tutularidad del dominio u otro derecho real sobre el bien hipotecado, así como los del seguro de daños y/o incencios sobre el mismo, que la parte prestataria puede contratar con cualquier compañía de seguros autorizada a operar en España en el citado ramo de seguros, comprometiéndose a notificar a la compañía aseguradora la constitución de la hipoteca a los efectos de lo dispuesto en el articulo 110.2 de la Ley Hipotecaria. En caso de incumplimiento de esta obligación por la parte prestataria, la Caja podrá pedir que se haga el seguro a su nombre y que el pago de la prima sea satisfecho por ella, en este caso podrá aumentarse esta al importe de los vencimientos.
Gastos derivados del seguro de vida del prestatario, cuando fueran aplicables.
Gastos derivados del incumplimiento de la parte prestataria de su obligación de pago, y/o originados en caso de reclamación extrajudicial del préstamo. En caso de reclamación judicial del préstamo, únicamente corresponderán a la parte prestaria los gastos y costas procesales, incluidos los gastos de certificación y notificación de la deuda, asi como los de Abogado y Procurador,cuando la parte prestataria fuera condenada a su abono en dicho procedimiento judicial. En el caso de que la Caja no fuese reintegrada por la parte prestataria de los gastos abonados por ella y relacionados con la operación de préstamo, dicha entidad podrá acumular el importe de los referidos gastos a las cantidades a pagar en los vencimientos.
II. La Caja queda facultada en este acto por la Parte prestataria para suplir los pagos debidos por la misma, a tenor de lo pactado en el anterior apartado I , y a cargarlos en su cuenta. Las cantidades así adeudadas a la Caja devengarán, desde la fecha en que ésta las hubiere satisfecho, y sin necesidad de reclamación alguna, intereses de demora, con arreglo a la estipulación sexta, y quedarán garantizados con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la estipulación octava de las no financieras.' La parte solicita la nulidad de dicha cláusula y como consecuencia de ello la devolución de los aranceles de Notario y Registrador de la propiedad, gastos de gestaría y tasación del inmueble, así como el importe de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por un importe total de tres mil ciento dieciocho euros con setenta y céntimos.
III.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios casos idénticos al que aquí se examina, concretamente en los rollos de apelación de esta Audiencia Provincial núm. 180/2017, 9/18, 14/18 y 31/2018 en los que ya se expuso las razones que nos llevaban a declarar la nulidad de dicha cláusula y que a continuación se reproduce: 'Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse como debería conocer perfectamente la apelante, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de Diciembre. En ella en su motivo séptimo se abordan las cuestiones aquí suscitadas, textualmente apreciándose identidad de razón, se dice g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).- Planteamiento: 1.-Amparado en el Art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), denuncia infracción del Art.
89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).
En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886), los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900); y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario.
2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca . Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª'.
Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El Art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (Art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (Art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (Art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (Art. 89.3.5º).
2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( Art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (Art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.
Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El Art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849) dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el Art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el Art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el Art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el Art. 89.3 c) TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012, 576), si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.' IV. La sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia anterior que este Tribunal no puede sino compartir, debiendo por ello confirmar la declaración de abusividad de la cláusula referente a los gastos del préstamo hipotecario, a la que se concreta la impugnación en esta alzada Así, en cuanto a los gastos de escritura sobre la base que proporciona la jurisprudencia enunciada, consideramos que el interés exclusivo en la documentación del préstamo es del prestamista, dado que la eficacia constitutiva de la garantía hipotecaria lo requiere, también porque lo requiere la eficacia ejecutiva del título, por ello estima este Tribunal que es un gasto que ha de soportar la entidad prestamista.
Lo mismo cabe predicar respecto a los aranceles registrales, pues es claro que el derecho de garantía en favor del banco no existe si no se inscribe en el Registro de la Propiedad, siendo por tanto el interesado de que ello se produzca. Respecto a los gastos de gestoría hay que indicar que se trata de un gasto que es el interés del prestamista el que preside la contratación de tales servicios, al ser quien necesariamente ha de procurar la oportuna y correcta inscripción del derecho otorgado para que nazca a la vida jurídica, siendo el beneficiario de tales servicios profesionales, y lo mismo ocurre con los gastos de tasación deben ser soportados en exclusiva por la entidad bancaria, ya que la valoración del inmueble es de interés exclusivo del banco para conocer el valor de la garantía que se le ofrece .
V.- Por último respecto al impuesto sobre actos jurídicos documentados, si bien la sentencia referida del Tribunal supremo establecía la doctrina de que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2018 al deliberar y resolver los recursos de casación 1211 y 1518/2017, ha matizado la misma, sentando como doctrina que el pago del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados por la constitución del préstamo incumbe al prestatario, remitiéndose a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo es el prestatario VI. Al estimarse parcialmente recurso y consiguientemente acogerse parcialmente las pretensiones de ambas partes litigantes, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en ambas instancias por aplicación de los criterios establecidos en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de E. Civil VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el parte el recurso apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en nombre de la mercantil demandada Caja Rural Provincial de Teruel S. C. C, contra la sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 496/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el solo sentido de excluir de la cantidad objeto de la condena el importe total del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y la mitad del impuesto del timbre correspondiente a la matriz de la copia de la escritura del préstamo, y la totalidad del importe del timbre sobre la copia de la escritura entregada a la parte prestataria;, sin hacer pronunciamiento expresó respecto de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días S E N T E N C I A Nº 000138/2018 Presidente D./Dª. Desconocido Magistrados En Teruel, a 30 de mayo del 2018.
La SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000136/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000496/2017 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL de Teruel; siendo parte apelante, D/Dª Felicisima Justiniano , representado/a por el Procurador D/Dª JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA y asistido/a por el Letrado D/Dª Desconocido y Desconocido; parte apelada, D/Dª CAJA RURAL DE TERUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado/a por el Procurador D/Dª LUIS BARONA SANCHIS y asistido/a por el Letrado D/Dª Desconocido.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª DESCONOCIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha Desconocido, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL de Teruel dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000496/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Felicisima y Justiniano .
CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE TERUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000136/2018, habiéndose señalado el día insertar fecha deliberación para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
SEGUNDO.- Elegir párrafo
TERCERO.-
CUARTO.- F A L L O Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D/Dª Felicisima y Justiniano , contra la sentencia de fecha Desconocido dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL de Teruel en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000496/2017 - 00, debemos revocar y revocamos la citada resolución, La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
