Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 460/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100127

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:430

Núm. Roj: SAP VA 430/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2014 0008673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2014
Recurrente: Marí Juana , Beatriz
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: JOSE ANTONIO JIMENEZ MAQUEDANO, JOSE ANTONIO JIMENEZ MAQUEDANO
Recurrido: GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L., Florinda
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA, JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: CESAR DE NICOLAS ORDAX, JOSÉ OSCAR CRIADO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 138/18
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2017,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO : FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS SL,
representado por el Procurador Luis Antonio Diez-Astrain Foces y defendido por el Letrado D. Miguel Martín
Garcia-Casado y como parte DEMANDADO-APELANTE : Marí Juana Y Beatriz , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y asistido por el Abogado D. JOSE

ANTONIO JIMENEZ MAQUEDANO, y como DEMANDADO: GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L.
representado por la procuradora Sra. Alicia Pérez García y defendido por el Letrado César Nicolás Ordax,
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-01-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. DIEZ ASTRAIN FOCES en nombre y representación de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS S.L. contra Dª Marí Juana , D. Beatriz y contra GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L. y se condena a Dª Marí Juana a pagar a la parte actora, la cantidad de 45.000 euros, a D. Beatriz a pagar a la actora la cantidad de 41.000 euros y a GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L. a pagar a la actora la cantidad de 47.889,75 euros (38.000 euros más 9.889,75 euros) intereses legales y costas de este pleito.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Abril Vega en representación de Marí Juana y Beatriz se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Marí Juana y D. Beatriz interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 504/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada contra ellos y contra la entidad mercantil 'GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L.' por la también entidad mercantil 'FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L.', resultan condenados a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y cinco mil euros de principal (45.000 €) la primera y de otros cuarenta y un mil euros de principal (41.000 €) el segundo, más intereses y costas, al considerarse por la Juzgadora de Instancia en dicha resolución que son nulos de pleno derecho los préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda de Dª Daniela , sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 . NUM000 de esta Ciudad de Valladolid, que ambos otorgaron en escritura pública ante Notario de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2004, actuando en nombre de la prestataria -en ese momento declarada ya incapaz por sentencia judicial-, el letrado D. Erasmo merced a un apoderamiento general prestado por aquélla ante un Notario de Valladolid con fecha 8 de octubre de 2003 sin conocimiento de su tutor y sin advertir al sr. Fedatario de la incapacidad ya declarada de la poderdante y del nombramiento en ese momento ya vigente de un tutor de la misma. Entiende la Juzgadora de Instancia, en esencia, que consecuencia ineludible de la anterior declaración de nulidad de pleno derecho por el vicio de consentimiento que concurrió en el otorgamiento del préstamo ante la ineficacia del consentimiento prestado por el apoderado de Dª Daniela -a la postre condenado por estafa-, es el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil (restitución de prestaciones recíprocas), sin que la protección a terceros de buena fe que dispone el artículo 34 de la Ley Hipotecaria pueda amparar la intervención que en la operación de préstamo referida tuvieron los demandados/apelantes.

Esta decisión íntegramente estimatoria de la sentencia dictada en la instancia es la que motiva la impugnación que nos ocupa. Denuncian los apelantes en su recurso de apelación como motivos del mismo, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por actos procesales realizados prescindiendo de normas esenciales del procedimiento que les habrían causado indefensión en segundo lugar, la errónea valoración e interpretación de la prueba en que a la vista de la documental que obra en los autos consideran que habría incurrido la Juzgadora de Instancia y en tercer lugar, la infracción de una pluralidad de normas de naturaleza sustantiva y procesal cuya más correcta aplicación debería determinar finalmente la desestimación de la demanda formulada por la entidad actora/apelada en esta litis.



SEGUNDO. - En el primero de los motivos de recurso se denuncia la actuación de la Juzgadora de Instancia durante la práctica de la prueba de interrogatorio de los demandados en el acto del juicio, al intervenir de forma activa en él la propia Juzgadora realizando directamente preguntas que se asegura nada tenían que ver con el objeto del procedimiento y que al no poder ser impugnadas han causado indefensión -al poner en cuestión la realidad del préstamo, la efectiva entrega del dinero objeto del mismo al apoderado de Dª Daniela y su capacidad financiera-, pues les habría impedido la aportación de prueba documental que acreditara todas esas circunstancias fácticas.

Pues bien, el referido motivo de recurso no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Son varias las razones que justifican esta decisión de la Sala. En primer lugar, porque aunque en el escrito de interposición del recurso se desarrolla el motivo y las razones que abonan el mismo, no se traslada al suplico del escrito de impugnación una petición expresa acerca de la declaración de nulidad, sino que tan solo se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra en la que se desestime la demanda formulada por la entidad actora frente a los aquí apelantes en segundo lugar, porque ni tan siquiera se precisan en el recurso, ni se detallan, los términos de esa pretendida declaración de nulidad, ni tampoco se advierte el alcance de la misma, ni el momento al que habría que retrotraer en su caso las actuaciones, ya que según parece lo que se cuestiona es tan solo la intervención en el interrogatorio de la Juzgadora de Instancia y los términos excesivos del mismo en tercer lugar, porque bien pudiera considerarse que la intervención de la Juzgadora 'a quo' estuvo amparada en la posibilidad que autoriza el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que con absoluta vaguedad admite que pueda intervenir el Juzgador en el interrogatorio de las partes 'con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones...', por lo que fácilmente pudiera entenderse que se intervino dentro de las amplias facultades que permite el referido precepto en cuarto lugar porque, en contra de lo que sostiene la parte apelante, ningún precepto de la Ley Procesal vigente le impedía elevar la oportuna protesta si entendía que el interrogatorio de la Juzgadora de Instancia se excedía sobre lo que era objeto de enjuiciamiento en el procedimiento y por último porque, aunque hipotéticamente hubiese incurrido efectivamente en dicho exceso la Juzgadora de Instancia incidiendo sobre cuestiones que la parte apelante entiende eran ajenas al procedimiento, lo cierto es que tratándose de cuestiones que no habían sido siquiera puestas en entredicho en ningún momento por la entidad actora -efectividad del préstamo, entrega del dinero del mismo al apoderado de Dª Daniela y capacidad económica de los prestamistas-, en modo alguno resultaba necesario acudir al excepcional remedio procesal de la nulidad de actuaciones cuando la simple función revisora que al Tribunal 'ad quem' confiere el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite evaluar si la resolución recurrida se ajusta a los hechos (' quaestio facti' ), a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris' ) y a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso. Es por todo ello que el motivo de nulidad no puede ser atendido.



TERCERO.- Precisamente en atención a la facultad revisoria antes indicada y que autoriza el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe concluir este Tribunal de Apelación, tras un nuevo examen y valoración conjunta de todo el acervo probatorio que obra en los autos y de cuantas actuaciones han sido practicadas en el procedimiento, que el recurso de apelación debe ser estimado y que procede la revocación del pronunciamiento condenatorio realizado en la instancia con respecto a los aquí apelantes -hermanos Marí Juana Beatriz -, quienes deben ser absueltos de los pronunciamiento de condena con respecto a ellos efectuados en la resolución objeto de impugnación.

En primer lugar, porque considera este Tribunal que no puede efectuar la Juzgadora de Instancia un pronunciamiento declarativo como el realizado en la resolución recurrida acerca de la nulidad de pleno derecho/inexistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fue concertado en el año 2004 entre los aquí apelantes y Dª Daniela -representada en dicho acto con poder general para ello por el sr. Erasmo -, y que no ha sido interesado en la demanda. Resulta que así como el posterior contrato de compraventa concertado con respecto a la vivienda de titularidad dominical de la sra. Daniela entre ésta (apoderada por el sr. Erasmo ) y la entidad actora (FERMAR) fue declarado radicalmente nulo o inexistente por la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2010 que condenó al referido letrado (sr. Erasmo ) como autor de un delito de estafa, acontece que en relación con el contrato de préstamo otorgado por los aquí apelantes a favor de Dª Daniela (representada por el sr. Erasmo ) ninguna resolución judicial ha declarado su nulidad.

En este sentido, es constante y reiterado de antiguo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que dispone que un vinculo de derecho, contractual, cualquiera que sean los vicios de su inicial formación, debe respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad, máxime cuando se está en presencia de un acto real y existente no meramente simulado que ha creado una apariencia en el tráfico jurídico y que solo mediante el ejercicio de la oportuna acción de nulidad puede ser atacado y dejado sin efecto ( STS de 4.1.58 , entre otras), y no habiéndose declarado hasta la fecha en momento alguno, ni interesada tampoco en la demanda que nos ocupa la declaración de nulidad del controvertido préstamo otorgado por los hermanos Marí Juana Beatriz a Dª Daniela , es claro que no puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, solicitando la declaración de su nulidad y como consecuencia de ella la de los derechos que en cada caso contrario hubiera creado ( STS 19.2.84 , entre otras).

No habiéndose cuestionado siquiera en la demanda la realidad del préstamo de los apelantes a Dª Daniela , ni la efectiva entrega del numerario correspondiente al mismo por cada prestamista al sr. Erasmo (45.000 €, Dª Marí Juana y 41.000 €, D. Beatriz ), que lo recibió en representación de la sra. Daniela es relevante señalar que, en contra de lo que resulta probado para la Juzgadora de Instancia, de la documental que obra en los autos (escrituras de compraventa, préstamo y cancelación y carta de pago) se deduce que el pago del precio de la compraventa de la vivienda de Dª Daniela -que a la postre ha devenido declarada inexistente o nula-, fue hecho efectivamente por 'FERMAR' a la vendedora, pues así resulta de la propia escritura de compraventa, siendo esta última quien -siempre representada por el sr. Erasmo -, habría solicitado de los aquí apelantes la procedente carta de pago para liberación de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda de la DIRECCION000 , dado que en pago del precio de la compraventa le fueron entregados al sr.

Erasmo los talones al portador que importaban el total de los préstamos percibidos por Dª Daniela , siendo el apoderado de Dª Daniela quien en última instancia los entregó a los prestamistas.

De lo anterior se concluye que estamos ante dos distintas operaciones contractuales, de un lado el préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda recibido de los apelantes por la sra. Daniela y de otro el contrato de compraventa en el que esta última vende su vivienda -gravada con las hipotecas mencionadas- a la entidad actora (FERMAR). Así, la vendedora recibe con antelación al otorgamiento de la escritura de compraventa el importe del precio convenido con 'FERMAR' y para obtener carta de pago liberatoria de la carga hipotecaria que pesaba sobre su vivienda entrega a los prestamistas, aquí apelantes, los talones al portador recibidos de 'FERMAR' en concepto de pago de parte del precio convenido por la transmisión de la vivienda.



CUARTO.- Señalado cuanto antecede, considera este Tribunal de Apelación que tienen razón los apelantes cuando cuestionan la decisión de la Juzgadora de Instancia, ya que de lo actuado y probado se desprende que ninguna relación contractual ha habido entre ellos y la entidad actora (FERMAR), pues Dª Marí Juana y D. Beatriz se limitaron a concertar en el año 2004 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la sra. Daniela (representada por el sr. Erasmo ), a quien entregaron un total de 86.000 €, mientras que la sra. Daniela (siempre a través del sr. Erasmo ) vendió en el año 2006 su vivienda de la DIRECCION000 a la mercantil 'FERMAR'. Esta última entidad abonó el precio convenido (162.650 €) antes del otorgamiento de la escritura de venta, satisfaciendo parte de dicho precio con talones al portador que fueron utilizados por el sr. Erasmo (en representación de la sra. Daniela ) para devolver el préstamo recibido de los apelantes, cancelar las cargas hipotecarias sobre la vivienda en cuestión y obtener carta de pago de cancelación de las hipotecas que pesaban sobre la indicada vivienda, posibilitando así que el otorgamiento de la escritura de venta entre la propia Dª Daniela y 'FERMAR' lo fuera libre de cargas tras confesar la vendedora haber recibido el precio total convenido antes de dicho acto.

Cierto es que todas estas operaciones negociales fueron llevadas a cabo por el sr. Erasmo tras obtener fraudulentamente un poder general de la sra. Daniela pese a que en ese momento (8 de octubre de 2003) Dª Daniela ya estaba incapacitada y le había sido nombrado tutor. Sin embargo, como resulta que la única declaración de nulidad habida es la atinente al contrato de compraventa de la vivienda (Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 22 de junio de 2010), son compradora y vendedora quienes por aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil venían obligados a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas (devolución del precio recibido la vendedora y restitución de la vivienda la compradora), pero de la referida declaración de nulidad no puede inferirse sin más, tal y como se pretende por la entidad actora y acepta la Juzgadora de Instancia, una obligación de restitución de parte del precio por parte de quienes solo fueron prestamistas de Dª Daniela , y ello porque ni tan siquiera lo son ya, dado que el contrato quedó extinguido al cancelarse la deuda y liberarse la vivienda antes de su venta de la carga hipotecaria que pesaba sobre ella, y sobre todo porque además, ni fueron parte del contrato de compraventa declarado nulo, ni por consiguiente han recibido el precio de la compra cuya parcial restitución pretende ahora la entidad actora. No existe pues título alguno que faculte para reclamar del prestamista que entrega un dinero con garantía hipotecaria sobre la vivienda de la prestataria la devolución del precio de compra de la vivienda cuando dicha compraventa es declarada inexistente o nula.

Prueba de todo ello es que así lo entendió inicialmente la propia 'FERMAR', que en el procedimiento penal seguido contra el sr. Erasmo por estafa que determinó su condena, no solo ejerció la acusación particular por los delitos de estafa y apropiación indebida (del que resultó absuelto), sino que en ejercicio de la acción de responsabilidad civil -que extrañamente no recibió respuesta alguna del Tribunal Penal en lo relativo a la restitución del precio pagado sin que 'FERMAR' impugnase siquiera dicha decisión-, reclamó ser indemnizada por el sr. Erasmo en la cantidad de 198.000 € de principal, más intereses legales.

En consecuencia, debe ser estimado el recurso de apelación revocada la sentencia de instancia en cuanto afecta al pronunciamiento de condena impuesto a los apelantes respecto de los que debe desestimarse la demanda.



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, revocación parcial de la sentencia y desestimación de la demanda con respecto a los apelantes determina que en materia de costas procesales se impongan a la entidad actora las devengadas a los hermanos Marí Juana Beatriz en la primera instancia, y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de enero de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 504/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución dejando sin efecto el pronunciamiento de condena efectuado en la misma contra Dª Marí Juana y D. Beatriz , a quienes por esta resolución se absuelve de los pedimentos de condena contra ellos realizados en la demanda, y todo ello imponiendo a la parte actora expresa condena en las costas procesales causadas a dichos demandados en la primera instancia del procedimiento, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las causadas en el trámite procesal del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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