Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 704/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100141
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1395
Núm. Roj: SAP O 1395/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00138/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA-GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0003133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2018
Recurrente: Adoracion
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL MAR GONZALEZ PEREZ
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, CP CALLE000 NUM000
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JUAN RAMON RUBIO RUBIO, JUAN RAMON RUBIO RUBIO
SENTENCIA nº 138/19
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2018 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO 4 de GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 704/2018 , en
los que aparece como parte apelante doña Adoracion , representado por la Procuradora de los tribunales doña
Mª Pilar Cancio Sánchez, asistida por el Abogado doña María del Mar González Pérez, y como parte apelada
MAPFRE ESPAÑA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GIJÓN, representados
por el Procurador de los tribunales don José María Díaz López, asistido por el Abogado don Juan Ramón
Rubio Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14-9-18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Pilar Cancio Sánchez en nombre y representación de Dª Adoracion , contra la entidad mercantil 'Mapfre España' y la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 , de Gijón, ambas representadas por el Procurador D. José María Díaz López y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a las codemandadas de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
2º/ Se impone a Dª Adoracion el pago del total de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Adoracion se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el 27-2-19.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª Adoracion , contra la entidad Mapfre España, S.A., y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , de Gijón, y absolviéndolas de la pretensión formulada como consecuencia de caída sufrida por la primera sobre las 23:00 horas del día 25 de junio de 2016, cuando accedía a dicho inmueble tropiezo en escalón de acceso sufriendo lesiones.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de Dª Adoracion se alega error en la valoración de la prueba y una errónea interpretación de la ley y Jurisprudencia aplicable señalando que la altura que presenta el escalón de acceso sobrepasa cualquier altura legalmente establecida, no existe ninguna medida para paliar dicho exceso de altura que permita facilitar el acceso, no existe señalización alguna que advierta de la altura, tampoco se ha protegido la zona con un vallado que impida el acceso, ya que el único que existe cubre una pequeña zona situada frontalmente a la puerta del portal de acceso al inmueble, y la zona no cuenta con iluminación propia y adecuada de manera que se adviertan claramente las dimensiones de la altura señalada, considerando que existe un incumplimiento de la normativa aplicable, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en vigor en el momento que se lleva a cabo una reforma en el año 2011.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la jurisprudencia aplicable las STS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.
En esta misma STS de 31 de mayo de 2011 se reitera que la jurisprudencia de esa Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC ya que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; ni tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Por el contrario es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el 'estándar de conducta exigible' es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como ' el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1) '.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en nuestras Sentencias de 9 de abril y 23 de noviembre de 2015 , 28 de enero y 7 de abril de 2016 o 24 de marzo de 2019 , en las que señalábamos en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificio de comunidades de propietarios no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); doctrina predicable con mayor grado si el evento se produce en el edificio en el que habitualmente transita la actora , debiendo haberse probado la concurrencia de una acción que revele la negligencia en relación causal con el daño sufrido, corresponde probar a la actora la conducta culposa de la demandada conforme al artículo 217 LEC .
TERCERO.- Este Tribunal no aprecia una errónea valoración de la prueba, puesto que en primer término tal como se admite en el recurso ha quedado acreditado que Dª Adoracion es desde hace años vecina de la Comunidad de Propietarios codemandada, que existe otro acceso al portal de edificio sin escalón, que el peldaño donde se produce la caída se encuentra en buen estado de conservación y que no incumplía la normativa vigente al momento de construcción del edificio.
Tales extremos quedaron asimismo ratificados por la prueba testifical de D. Silvio quien además señaló que habitualmente acompaña a Dª Adoracion y que ese tramo es por el que normalmente accedía a la portal.
Por tanto la causa de la caída solo pudo ser la distracción de la recurrente al ir a subir el escalón de acceso al soportal, siendo perfectamente conocedora de su configuración dado que lleva años residiendo en el edificio y accediendo al mismo por el lugar en el que se produjo la caída.
Tampoco podemos acudir a criterios de imputación objetiva ya que no se ha demostrado el incumplimiento de algún deber imputable a la comunidad de propietarios demandada que haya creado un factor de riesgo y que se encuentre en relación causal con el daño producido, puesto las dimensiones del peldaño cumplían con la normativa vigente en el momento de su edificación; y en todo caso no se ha acreditado que en las obras de reforma rehabilitación de fachada y contorno de la comunidad se llevase actuación alguna sobre dicho elemento que justificase la adecuación alas normativa del CTE, razones que conducen a la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas del presente recurso al desestimarse se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion contra la sentencia de fecha 14-9-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón , con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
