Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 736/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100140

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:763

Núm. Roj: SAP IB 763/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00138/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2016 0004401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952 /2016
Rollo núm.: 736/18
S E N T E N C I A Nº 138/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el
número 952/16 , Rollo de Sala número 736/18, entre D. Arsenio , como demandante-apelante, representado
por la Procuradora Sra. Roig y asistido del Letrado Sr. Torres, y, como demandado-apelado, D. Benedicto ,
representado por la Procuradora Sra. Gayá y asistido del Letrado Sr. Guasch.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada por parte de Arsenio con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Juan José Torres Cantalapiedra contra Benedicto con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. César Serra y la dirección letrada de D. Miguel Guasch Ramón.

Se imponen las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de marzo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- El actor ejercita acumuladamente acción de deslinde y acción reivindicatoria. Alega ser legítimo propietario de una Porción de tierra procedente de la finca titulada DIRECCION000 o DIRECCION001 , sita en la parroquia de DIRECCION002 , término municipal de Santa Eulalia del Río, consistente en tierra de secano con árboles. Tiene una superficie de noventa y cuatro áreas y treinta y seis centiáreas (9.436 m²). Lindante: Por norte, torrente que desemboca al río de Santa Eulalia; sur y oeste, restante finca de donde se segregó; y este, con tierras de don Primitivo , río de Santa Eulalia mediante y camino por donde tiene su acceso. Manifiesta que el demandado 'aprovechándose de la inexactitud catastral, a mediados del mes de agosto de 2014, procedió a rectificar de hecho el lindero entre la finca de su propiedad y la del actor, 'arrasando el terreno para hacer desaparecer todo vestigio del mismo (...) rebajando el desnivel que lindaba entre las dos fincas colindantes, y ocupando ilícitamente una parte de la finca'.

Con todo lo cual, el actor considera usurpados por parte del demandado 891,75 m2.

Solicita: 1. Que se declare que la linde entre la finca del actor y la finca del demandado discurre conforme consta en el documento número 10 de la demanda; y, por ende, que su legítimo propietario es el actor.

2. Que se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración; y, en consecuencia, a que el demandado reintegre al actor en la posesión de la porción de terreno que respecto de dicha linde ha ocupado ilegítimamente. Y, en caso de no verificarlo voluntariamente, que se proceda a dar posesión judicial de la misma.

3. Que se condene al demandado reponer a su cargo al anterior estado en que se encontraba la porción de terreno ilegítimamente ocupada.

4. Que se autorice al actor a realizar el amojonamiento respecto del viento oeste de su finca lindante con la parcela del demandado.

5. Que se declaren ajustadas a derecho las inscripciones en el Registro de la Propiedad y del Catastro inmobiliario.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

A ello se opone el demandado. Nos dice que adquirió su finca de Aurora y Carmen , hija y viuda, respectivamente, de Luis Andrés y de la que segregaron tanto la porción correspondiente al demandado, como la adquirida por el padre del actor. Después del fallecimiento del Sr. Luis Andrés , su viuda y sus dos hijas, Esperanza y Carmen , iniciaron los trámites de aceptación de la herencia y resultó necesario efectuar medición y rectificación de cabida de la finca familiar y acto seguido, segregación de una mitad, tarea que encargaron a Aquilino .

El ingeniero encargado levantó la planimetría de la completa finca y efectuó el proyecto de segregación de una mitad, la cual, una vez segregada, pasó a formar parte la finca registral NUM000 (propiedad del demandado).

En julio de 2014, una vez adquirida la finca por parte del demandado, éste requirió los servicios del mismo ingeniero para que procediera a levantar nuevamente plano de la porción adquirida y replantear sobre el terreno los linderos, norte, sur, y este.

Por consiguiente, el demandado considera que la acción reivindicatoria ejercitada por parte del actor debería promoverse contra las propietarias de la finca matriz, alegando falta de legitimación pasiva. Niega que haya rectificado lindero pues nunca ha habido signo externo de delimitación entre ambas fincas, y se ha limitado a limpiar y labrar su finca.

La resolución de instancia desestimó la demanda y contra dicha alegación se alza el demandante en apelación.



SEGUNDO.- La apelada reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiaria de listisconsorcio pasivo necesario aducidas en su escrito de contestación, y no resueltas ni en la audiencia previa ni en la sentencia, por lo que por razones de sistemática, se entrará primero en esta cuestión.

Estas excepciones, parecen ser contrapuestas porque la falta de legitimación pasiva supone entender que la pretensión de la parte actora no se puede dirigir frente al que alega tal excepción al considerar que no tiene relación con la situación jurídica en litigio, mientras que el litisconsorcio pasivo necesario, implica que la parte demandada entiende que además de ella resulta necesario traer al procedimiento a otros sujetos.

En cuanto a la legitimación pasiva y para determinar si se tiene o no la misma, es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende, que no es sino que se fije la linde entre las propiedades colindantes de las partes y se reintegre al actor en la posesión del terreno que dice ha usurpado el demandado, por lo que es éste y no otro el que se encuentra legitimado pasivamente en este procedimiento.



TERCERO. Entrando ya propiamente en el recurso, alega la apelante error en la valoración de la prueba por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

CUARTO.- Ejercita la parte demandante de forma acumulada una acción de deslin de y reivindicatoria.

Se trata, como ha indicado el Tribun al Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 , de dos acciones separadas. La primera requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de linderos. La segunda pretende la declaración de propiedad y recuperación de posesión respecto a cosa perfectamente identificada. Ello no impide que puedan ir unidas.

La acción reivindicatoria está establecida en el artículo 348 del Código civilLegislación citadaCC art.

348. Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere (Senten cias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 25 de junio de 1998 , 30 de octubre de 1997 , 30 de abril de 1997 , 28 de marzo de 1996 , 24 de enero de 1992 , entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. b) La identificación exacta de la finca. c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.

La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 384 del Código CivilLegislación citadaCC art. 384, que viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes.

La primera pretensión que ha de resolverse, en cuanto que determina la reivindicatoria es la del deslinde. Se ejercita acción de deslinde por cuanto se afirma que la parte demandada se ha adentrado en su propiedad desmontando unas canalizaciones de riego que explotaba el mayoral Sr. Severiano , y ha terminado arrasando la linde oeste con movimientos de tierra y desplazamiento de distintos elementos de deslinde, y reclama que se proceda a la delimitación del lindero entre ambas propiedades en la forma que aparece en el documento 10 de la demanda.

Conforme se señala en la STS 10 de diciembre de 2.013 : 'Ha declarado esta Sala (sentencia núm.

298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil Legislación citadaCC art. 384 viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslin de de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivin dicatoria , y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde .' Tal como indica la sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2.012 : 'En cuanto a la forma de llevar a cabo el deslinde deberá hacerse con base en los criterios que establecen los artículos 385 Legislación citadaCC art. 385 y 386 del Código Civil Legislación citadaCC art. 388 , debiendo estarse, por lo tanto, a los títulos de cada propietario y en su defecto por lo que resulte de la posesión de los colindantes, señalando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 que los artículos 384 Legislación citadaCC art. 384 a 387 del Código Civil Legislación citadaCC art. 387 establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente, en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, para la fijación de linderos entre heredades cuando los existentes se hayan cuestionado - Sentencias de 24 de diciembre de 1927 y 26 de septiembre de 1968 - sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito ya que el mismo está admitido en la propia dicción de aquel artículo 386 del Código Civil Legislación citadaCC art. 386 .' El artículo 385 del Código Civil establece: El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Y el 386: Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

Ante el hecho de que deben examinarse los títulos de las partes, como primer supuesto a tener en cuenta en esta acción de deslin de , es preciso recordar la doctrina jurisprudencial sobre datos de mero hecho recogidos en el Registro de la Propiedad.

Como se reseña en la Sentencia de la Sección 5ª de 24 de octubre de 2017 : La cuestión decisiva es determinar si los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32Legislación citadaLH art. 32 , 34Legislación citadaLH art. 34 , 38 y concordantes de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 , son aplicables a la descripción de la medida de la superficie y situación de los linderos, y la respuesta, como regla general, debe ser negativa, y así en la STS de 6 de julio de 1.992 se señala que, ' el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como las referentes a su superficie '. En parecido sentido se expresan las STS de 1 de julio de 1.995 y de 3 de febrero y 27 de diciembre de 1.996 , entre otras. En este aspecto no puede olvidarse que en el caso concreto la superficie y los concretos linderos constan en el Registro por mera manifestación del causahabiente de la actora en una escritura de compraventa, sin que ni el Notario, ni la institución del Registro de la Propiedad, ni persona alguna certifique la veracidad de la misma.

De tal razonamiento cabe colegir que la actora no se halla protegida en tal aspecto por los aludidos principios de legitimación y fe pública registral.

Dicha doctrina es reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2.011 al indicar que ' esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ).

En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 30-06-2011 (rec. 431/2007) , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que 'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos...' La STS de 12 de marzo de 2.012 indica que ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada'. ' De lo que se infiere que las inscripciones registrales, y por ende, los títulos aportados por las partes, escritura de aceptación de herencia por el actor, y de compraventa del demandado, no dan fe de las características físicas de los inmuebles, por tanto, ni de su superficie, ni de sus linderos.

Debe acudirse entonces al criterio subsidiario de la posesión y resto de pruebas practicadas.

Obra en autos un informe elaborado, a instancia de la parte actora, por D. Justino , arquitecto técnico, y otro elaborado por el Sr. Aquilino , ingeniero técnico agrícola, a instancia del demandado. Y es cierto que el Sr. Justino no acudió al acto de juicio pero ello no acarrea la nulidad de su informe, como sugiere la apelada.

Uno y otro se contradicen en cuanto a la medición de la parcela del actor, 9.436 m2, el primero y 8.834 m2 el segundo. Y trazan la linde discutida de forma también diferente, a tenor de los planos que cada uno de ellos adjunta a su informe. El Sr. Justino en el suyo reseña la superficie que se considera invadida, mientras que el Sr. Aquilino , realiza en el plano 9 que adjunta una superposición de las tres parcelas sobre la cartografía catastral, dice en su informe, y según se observa son la NUM001 del actor, la NUM002 del demandado, y la NUM003 que no dice a quién pertenece; y así obtiene una gráfica de la parcela del demandado en la que se aprecia cómo se introduce justamente por su linde este en la parcela grafiada en el catastro como NUM001 (la del actor), y con una forma que viene a coincidir con la gráfica de la superficie invadida que reseña el Sr.

Justino . Además, este plano 9 adjunto, resulta contrario al plano 7 de su informe y al plano documento 6 de la contestación, éstos dos iguales, y que son planos catastrales referidos a la parcela NUM001 del actor. No debe estimarse válida a efectos de prueba la pretendida superficie de la finca NUM002 grafiada en el plano 9, puesto que toma en cuenta, según señala en su informe, los lindes que le indicó la propiedad y basados en parte en unos planos antiguos que dice carecen de firma y le proporcionó la propiedad, las hermanas Aurora Esperanza , Dña. Esperanza y Dña. Aurora , hijas de D. Luis Andrés y Dña. Carmen , pero las mismas no han sido llamadas a juicio para corroborar este extremo, por lo que los únicos planos que pueden ser tomados en cuenta a estos efectos son los catastrales. En ninguno de los aportados en los que aparece grafiada la parcela NUM001 , que según se desprende de la demanda y se acredita lo fue a partir la rectificación que instó el actor ante el Catastro y que fue estimada en 2015 señalándose que su superficie era de 9.436 m2, se observa la forma de la linde discutida como pretende el demandado, esto es, con esa 'forma triangular' que se adentra en la parcela NUM001 , y que, como se ha dicho coincide con la invasión denunciada por el actor.

Se cuenta, por otra parte con la declaración de la testigo Sra. Carmen , esposa del Sr. Luis Andrés , propietario de la finca matriz de la que proceden las de ambas partes y que fue el que vendió al padre del actor en el año 1983 que fue cuando se segregó esta parcela, mientras que el demandado la adquirió de la Sra.

Carmen , usufructuaria, y Dña. Aurora , nuda propietaria, en el año 2014, habiéndose segregado en el año 2012, ya fallecido el Sr. Luis Andrés . Pues bien, el testimonio de esta señora, como se puede apreciar de la grabación del juicio, no resultó demasiado esclarecedor, pero sí insistió en varias ocasiones en la superficie de la finca del actor: 9.436 m2., en coincidencia con la manifestación que hizo en el acta notarial de 18 de agosto de 2014 aportada junto a la demanda. También depuso en el plenario el Sr. Severiano , a la sazón, mayoral que fue del padre del actor y que lo sigue siendo de éste, que manifestó conocer la linde porque así se lo había mostrado el padre del actor, señalando que había tres fitas, 'una en el torrente, otra en medio y otra en la parte de abajo' , y aun cuando sea un tanto impreciso, no puede dejarse de lado el dato de llevar más de 25 años cultivando la finca. También este señor manifestó en la mentada acta notarial la modificación de linde realizada por el demandado.

Esto unido al hecho de que desde que se segregó en el año 1983 la parcela del actor,-en esa fecha de su padre-, de la matriz propiedad de los Sres. Aurora Esperanza , que siguieron siendo colindantes, luego tas el fallecimiento del Sr. Luis Andrés , la Sra. Carmen y sus hijas, hasta que en 2014 adquirió la otra parcela segregada el demandado, no había habido problema alguno respecto a esa linde.

Todo ello nos lleva a concluir que la linde discurre por donde pretende el actor, por lo que debe prosperar la acción de deslinde y del mismo modo la reivindicatoria al cumplirse la totalidad de requisitos exigidos, al ser identificada la porción de superficie reivindicada, y su injusta detentación por parte del demandado, que ha realizado actos posesorios, como los de labranza y nivelación del terreno, constatados en el informe del Sr. Justino , así como en el acta notarial antes referido.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Roig, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia: - Se revoca dicha resolución.

- Se declara que la linde entre la finca del actor y la finca del demandado discurre conforme consta en el documento número 10 de la demanda; y, por ende, que su legítimo propietario es el actor, autorizándole a realizar el amojonamiento de la misma.

- Se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, a reintegrar al actor en la posesión de la porción de terreno que respecto de dicha linde ha ocupado ilegítimamente y en el mismo estado en que se encontraba.

- Se condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J . la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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