Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 257/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100114
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2053
Núm. Roj: SAP B 2053/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 257/2017
Procedimiento ordinario nº 93/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 138/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 93/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 5 de DIRECCION000 ,
a instancias de Dª. Virginia representada por la Procuradora Sra. Sandra Aguiran Mateu, contra AXA
CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, S.A. Y TRAMBAIX U.T.E. representadas por la Procuradora Sra.
Teresa Martí Amigo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18/10/2018 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sandra Aguiran Mateu en nombre y representación de Virginia contra TRAMBAIX UTE y la entidad aseguradora AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, a las cuales absuelvo de los súplicos de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 18/10/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- A. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Virginia , se funda en los siguientes motivos: 1) Negligencia acreditada del conductor Sr. Eusebio . Incumplimiento e inobservancia de sus obligaciones reglamentarias sobre seguridad de los pasajeros, condiciones generales de utilización del TRAMBAIX de junio de 2015. Ley 4/2016, de 31 de marzo, ferroviaria. Infracción de la normativa del derecho de los consumidores. 2) Responsabilidad contractual y condición de consumidor de Doña Virginia . Carga de la prueba. 3) Frenada de emergencia: probable despiste del conductor del TRAMBAIX. Finalmente, la apelante pide que se estimé su demanda y se condene a TRAMBAIX UTE y la entidad AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE al pago de la cantidad de 36.468,72 €, más los intereses legales y moratorios de conformidad con lo establecido en el art. 20 LCS .
En todo caso, debe explicitarse que en su recurso la actora alega que la Sentencia de instancia desestima la demanda, examinado la culpa extracontractual y la normativa de consumidores y usuarios, pero denuncia que no se haya examinado la existencia o no de culpa contractual, pues en el acto de la audiencia previa alegó que, pese a que en la demanda no se había expresado ni citado la culpa contractual, las pretensiones formuladas también se apoyan en la concurrencia de culpa contractual.
B. La situación fáctica de la que derivan estos hechos se refiere a la caída que sufrió la actora el día 1 de diciembre de 2011 en un tranvía de la empresa TRAMBAIX UTE, de Barcelona. En concreto, el día 1 de diciembre de 2011, alrededor de las 12,30 horas, la actora subió con un cochecito, en el que iba su nieta, en el tranvía en la parada de la parada DIRECCION001 . Una vez dentro colocó el coche con la niña en la zona idónea, habilitada al efecto, y se dirigió a pasar el ticket. Mientras el tranvía había reanudado la marcha, parando en la estación de DIRECCION002 , si bien pocos segundos después de este lugar, el tranvía efectuó una frenada de emergencia, cayendo la pasajera referida sobre la esquina de uno de los asientos, causándose una lesión en la cabeza, que provocó la salida de sangre de la misma. El frenazo también provocó la caída de la niña del cochecito y las lesiones de otras dos mujeres. Posteriormente, cuando el tranvía paró en la estación consecutiva, comparecieron unas ambulancias y la Guardia Urbana de DIRECCION003 . Las ambulancias se llevaron a dos de las pasajeras heridas al hospital, mientras que una tercera manifestó que iría por sí misma a un centro hospitalario.
El conductor del tranvía Don Eusebio accionó el frenado de emergencia de forma súbita al observar que, a la salida del túnel contiguo a la estación de DIRECCION002 , un pasajero atravesaba corriendo el paso de peatones empujando un coche de un niño, acción que se efectuó estando el semáforo en fase roja para los peatones.
La actora percibió la indemnización prevista en el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV).
C. Como se ha indicado anteriormente la parte apelante alega que también ejercitó conjuntamente con acción de culpa extracontractual la acción de culpa contractual ( artículo 1.101 Código Civil ), indicando que, no obstante, en la sentencia si se reconoce la condición de Virginia como consumidora, siéndole de aplicación las prerrogativas de protección que se dispone en la normativa aplicable: existe una relación contractual y la actuación del conductor igualmente conlleva la existencia de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento de sus obligaciones de inspección que han conllevado, en primer lugar, la creación de daños y perjuicios que deberán ser indemnizados por haberse ocasionado por la inobservancia de las obligaciones reglamentarias impuestas, por un lado, y, por otro, porque del incumplimiento y el no ejercicio de la citada facultad de inspección, al no identificar al tercer peatón y posible responsable, ha vedado a la Sra.
Virginia la posibilidad de poder ejercer contra ese responsable la correspondiente acción. Pues bien, lo que debe indicarse, como presupuesto previo es que, tanto los hechos objeto de la demanda se subsuman en la culpa aquiliana, en la normativa tuitiva de consumidores o usuarios o bien en la culpa contractual, es necesario que el evento acaecido, que ha provocado el daño a la actora, sea imputable al conductor del tranvía, pues sin la atribución de la imputabilidad no puede exigirse responsabilidad alguna. No se olvide que existen conductas humanas que excluyen la antijuricidad de una conducta.
SEGUNDO. - A. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
B. Por otro lado, cuando se trata de la protección de consumidores y usuarios, los artículos 147 a 149 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios , al tratar de los daños causadas por otros bienes y servicios, señala la responsabilidad de los prestadores de servicios de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, viniendo a recoger o establecer una modalidad de culpa objetiva, pero que se excluye cuando se prueba que se han cumplido las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio (artículo 147, in fine). Este último aspecto es relevante porque la parte actora pretende que el conductor del tranvía en cada parada debería examinar donde se colocan los coches de los niños; debería haber detenido o retenido al peatón que cruzó el semáforo en rojo o debería haber efectuado una inspección de todo el tranvía antes de reanudar la marcha Tales pretendidas exigencias son inaceptables, pues suponen un plus de responsabilidad que no es exigido por la Ley. Una cuestión es que, en determinados casos, el conductor del tranvía tenga facultades de inspección y otra distinta exigirle un nivel de actuación que realmente haría inviable la circulación del tranvía, pues puede llevar unos 285 pasajeros y mide unos 50 metros, tal como se señaló en el juicio por el testigo Don Eusebio (conductor del tranvía) y el testigo Don Sixto , jefe de línea del TRAMBAIX y responsable de todos los conductores de los tranvías.
C. En cuanto a la culpa contractual debe indicarse que el artículo 1.101 del Código Civil declara sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien, para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: ' El artículo 1091 CC , en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia , la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 ).
La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 )'.
D. En el caso enjuiciado en este litigio, tanto del atestado elaborado por la Policía Local de DIRECCION003 , como de los testigos que comparecieron en juicio se desprende que el conductor del tranvía se encontró ante una situación perentoria, pues transitando a una velocidad entre 20 a 25 km/h, se apercibió que fuera del túnel un peatón de forma imprudente, y portando el coche de un niño, atravesaba el paso de peatones corriendo, por lo se apercibió que si no actuaba terminaría atropellándole, motivo por el cual accionó el freno de urgencia, previsto para este tipo de situaciones (vid. doc. 1 demanda y doc. 2 contestación). La forma y desarrollo del accidente se ha justificado por medio del citado atestado, del video anexo a la contestación a la demanda (docs. 4 y 5) y de las declaraciones de los testigos Don Eusebio , el Policía Local número NUM000 de DIRECCION003 ; Doña Rita , pasajera que se encontraba en el asiento sobre el que cayó la actora; Doña Ruth , quien estaba sentada en dirección a la ventana delantera y vio pasar a un hombre con un cochecito; y Don Sixto , jefe de línea del TRAMBAIX. Del examen de estas declaraciones y la documentación referida se deduce que no puede imputarse el accidente al conductor del tranvía y, por tanto, a la empresa TRAMBAIX, pues el conductor del tranvía adoptó las medidas de protección exigibles para no causar lesiones o situaciones más graves al peatón, que atravesaba la vía.
La diligencia exigible al conductor era accionar el mecanismo de freno de urgencia, previsto para este tipo de situaciones, lo que excluye cualquier responsabilidad de la empresa TRAMBAIX, ni en base a la culpa aquiliana, la responsabilidad objetiva de carácter extracontractual, ni tampoco la culpa contractual, pues se emplearon las medidas previsibles y adecuadas para las situaciones de peligro que pueden presentarse, lo supone una diligencia notoria en la conducción del tranvía cuando se produjo ese accidente, que podía haber sido más funesto. Tampoco puede exigirse, como se ha adelantado anteriormente, al conductor del tranvía funciones de inspección de todos los viajeros cuando se hallan en el interior del tranvía, ni menos funciones de retención de un tercero que se halle en la vía pública, aunque éste fuera el causante del accidente. En todo caso, esa función corresponde a la policía, que tenga atribuida dicha competencia, si bien como se ha demostrado en este juicio no se identificó al referido peatón. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Virginia contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por la Iltre.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088 , 1089 , 1093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Virginia contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

