Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 158/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100144

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:217

Núm. Roj: SAP OU 217/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00138/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2018 0003447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000499 /2018
Recurrente: Inés
Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: JORGE TEMES MONTES
Recurrido: Humberto , Jacobo
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ, LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: LUIS RODRIGUEZ COELLO, LUIS RODRIGUEZ COELLO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 138
En la ciudad de Ourense a tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el número

499/2018, Rollo de Apelación número 158/2019, entre partes, como apelante, D.ª Inés , representada por
la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo y asistida por el letrado D. Jorge Temes Montes y, como
apelada, D. Humberto y DON Jacobo , representados por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez y asistidos
por el letrado D. Luis A. Rodríguez Coello.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª Inés , contra D. Humberto y contra D. Jacobo representados por la Procuradora Sra.

Saco Rodríguez, absolviendo a ambos demandados de los pedimentos dirigidos contra ellos, con imposición a la actora de las costas causadas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Doña Inés , recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de Don Humberto y de Don Jacobo .

Seguido el recuso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Inés presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración de plazo contractual. La sentencia de instancia desestima la demanda al aceptar la tesis de la parte arrendataria de que las partes se habían sometido voluntariamente al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964.

La actora aquí apelante recurre la sentencia. Como primer motivo de impugnación alega, incongruencia extrapetita al apreciar la sentencia de instancia una falta de legitimación pasiva del señor Jacobo que no fue expresamente invocada. Como segundo motivo de impugnación, la recurrente alega error en la valoración de la prueba; sostiene que no hubo sumisión implícita de las partes al régimen de prórroga forzosa de la LAU del 64, que la duración del contrato era anual y renovable por idénticos períodos hasta que cualquiera de las partes decidiese lo contrario.

La apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Incongruencia extra petita.

El motivo de recurso ha de ser desestimado. La sentencia de instancia no incurre en vicio de incongruencia.

Es reiterada la doctrina de la Sala Primera del T.S. conforme a la cual las sentencias desestimatorias de la demanda no son incongruentes; únicamente pueden incurrir en este vicio las sentencias absolutorias del demandado cuando la absolución se fundamente en una excepción no aducida por el demandado y que no pueda apreciarse de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorios, se haya alterado la causa petendi de la demanda.

En el supuesto de autos, la demanda se desestima por estimar que el plazo contractual no ha expirado y por dicho motivo se absuelve a ambos demandados.

Es cierto que en la página séptima de la sentencia se hace referencia a la falta de legitimación pasiva del señor Jacobo indicando que ya no es arrendatario, sino fiador; no obstante, dicho pronunciamiento no se trasladó al fallo de la sentencia, por lo que resulta inocuo.

Al margen de ello, la cuestión relativa a la condición de fiador y no de arrendatario del señor Jacobo , fue introducida por el citado demandado en su escrito de contestación.



TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

El recurso lo que realmente plantea es una discrepancia valorativa de la prueba respecto a la efectuada por la Juzgadora de instancia. La apelante discrepa de la conclusión a la que llega la Jueza a quo de que en el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 15 de julio de 1992, las partes se habían sometido al régimen de prórroga forzosa que la LAU de 1964, entonces vigente, contemplaba.

Es de común conocimiento entre los operadores jurídicos que el recurso de apelación es pleno conocimiento, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación. Ahora bien, es criterio general que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante, realice de determinados medios de prueba. La impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente o bien porque las conclusiones extraídas de los mismos son erróneas, arbitrarias, irracionales, o contrarias a la lógica y al sentido común.

En el presente caso, la Sala, comparte la valoración de la sentencia de instancia.

En sus respectivos escritos, las partes, resumen de forma correcta la doctrina de la Sala de lo Civil del T. S.

acerca de los pactos de sumisión al régimen de prórroga forzosa en contratos de arrendamiento celebrados tras la publicación del RDL 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica.

Dicha doctrina puede resumirse de la siguiente manera: El art. 9 del RDL 2/1985 suprime el sistema de prórroga legal forzosa, pero no impide que al amparo del principio de libertad de pacto y autonomía de la voluntad plasmado en el artículo 1255 del Código Civil, las partes acuerden someterse a dicho régimen. El pacto ha de ser expreso; no obstante, expreso no significa que el pacto haya de recogerse de forma explícita y literal en el contrato, por lo que la jurisprudencia admite que la existencia del pacto pueda inferirse implícitamente de los términos del contrato. Dada la excepcionalidad que la prórroga forzosa adquiere tras el RDL 2/1985, la jurisprudencia adopta un criterio riguroso a la hora de admitir la existencia de un pacto contractual de prórroga forzosa; si no existe cláusula explícita, la deducción de sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante ( STS 414/2010, de 7 de julio, entre otras muchas). La jurisprudencia ha descartado, que la utilización de expresiones tales como 'tiempo indefinido', 'por meses', 'por años' permitan inferir el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que regulaba el art. 57 de la LAU. Igualmente, la sala descarta la compatibilidad de pacto de sometimiento a prórroga forzosa con una cláusula contractual de duración que sea oscura; en tal caso, las dudas que la cláusula pueda suscitar, han de resolverse en el sentido de que la duración del contrato es la que libremente pactaron las partes.

Este elevado estándar de rigor que la jurisprudencia exige a la hora de admitir la existencia de pacto de sometimiento a prórroga forzosa, no implica una derogación del clásico principio de prevalencia de la intención común de los contratantes -si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas -, recogido en el artículo 1281 del código civil. El propio Tribunal Supremo en las numerosas sentencias dictadas sobre esta cuestión, alude a que 'se necesita examinar cual es la intención de las partes, a fin de determinar si lo realmente querido por el arrendador y el arrendatario es someterse, en cuanto a su duración, al referido régimen de prórroga forzosa'.

Para concluir si la intención inequívoca de las partes era el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, debe acudirse a los criterios hermenéuticos que ofrece el código civil en sus artículos 1281 a 1289, entre ellos, los actos coetáneos y posteriores de los contratantes (art. 1282) y la interpretación sistemática del contrato (art.

1.285).

En el presente caso, como ya se dijo, la sala comparte la valoración probatoria que efectúa la sentencia de instancia.

En el contrato, al referirse al plazo de duración del arrendamiento, se dice: 'un mes prorrogable'. Es cierto, que teniendo en cuenta el rigor interpretativo exigido por la jurisprudencia, la citada expresión, por sí sola, resultaría insuficiente para inferir la voluntad de las partes de someterse al régimen de prórroga forzosa. La palabra prórroga podría interpretarse como equivalente a tácita reconducción; es decir, que el contrato se renueva constantemente hasta que 'cualquiera de las partes' decida ponerle fin. Ahora bien, en el propio contrato existen otras cláusulas que permiten excluir esta interpretación y que avalan claramente la tesis de que se convino un régimen de prórrogas, voluntarias para el arrendatario y forzosas para el arrendador, que es en esencia lo que establecía el artículo 57 de la LAU del 64 (criterio sistemático del artículo 1285 del CC). Así, en la estipulación particular primera, se delimita el uso que puede darse al local, cafetería-restaurante; es ilógico pensar que un empresario asuma el riesgo que conlleva implementar un negocio de esta clase si no goza de cierta estabilidad respecto al uso del local. La tesis de la arrendadora es incompatible con esta estabilidad, ya que concluido el plazo de duración fijado en el contrato (un mes o, el de un año que se sostiene en el recurso) la parte arrendadora podría poner fin al contrato, sin más requisito que la mera notificación a la parte arrendataria. En el condicionado del contrato se hace referencia a derechos del arrendatario que quedarían desnaturalizados con una duración contractual mensual o anual con tácita reconducción, como el derecho de traspaso del local, la posibilidad de realizar obras en el local e, incluso, la previsión contractual de que uno de los arrendatarios primitivos pierda su condición de arrendatario. Tampoco tendría sentido la cláusula sexta del contrato conforme a la cual si los arrendatarios constituyen una sociedad mercantil, se entendería que existe cesión, traspaso o subarriendo y la arrendadora podría resolver el contrato; la cláusula no aportaría contenido jurídico al contrato, la arrendadora podría resolver el contrato al término de cada renovación. Lo mismo ha de predicarse respecto de la cláusula de actualización de la renta, que tiene sentido en contratos con vocación de permanencia en el tiempo; si bien, se reconoce que esta cláusula podría justificarse en la previsión de tácita conducción o renovación voluntaria del contrato a fin de evitar un nuevo convenio, es una cláusula típica de los contratos sometidos a prórroga. Existen además actos posteriores de las partes contratantes que permiten interpretar la expresión contractual 'meses prorrogables' como sugestiva de sometimiento al régimen de prórroga forzosa (criterio del artículo 1282 del CC), como son la realización de obras de acondicionamiento en el local arrendado, en el año 1997 autorizadas por el primitivo arrendador, y en el año 2017 realizadas sin oposición de la actora a quien el arrendatario comunicó su intención de realizarlas. Es ilógico pensar que si la intención de las partes no hubiese sido someterse al régimen de prórroga, forzosa para el arrendador, se acometan reformas por parte del arrendatario de importe económico elevado que no van a poder ser amortizadas y que quedarán en beneficio de la propiedad.

El conjunto de todo este elenco de circunstancias concurrentes, permite inferir de forma clara la intención de las partes de someterse al régimen de prórroga forzosa, tal cual hace la juzgadora de instancia.

Alcanzada esta conclusión y por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera B) apartado 3, al ser el arrendatario una persona física, el contrato se extingue por su jubilación o fallecimiento, salvo que se den las circunstancias en dicho precepto exigidas para que pueda subrogarse su cónyuge. La aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, en vez de la Disposición Transitoria Primera, es hoy una cuestión pacífica y no discutida por las partes.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado.



CUARTO.-Finalmente recurre la actora el pronunciamiento en costas. Sostiene que la cuestión sometida a debate presenta dudas de hecho por lo que solicita se declare así y se acuerde la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

El recurso se desestima.

La no imposición de costas a la parte cuyas pretensiones son totalmente desestimadas, constituye una excepción al criterio general de vencimiento objetivo que preside e artículo 394 y el artículo 398 de la LEC, por lo que el uso de esta facultad ha de venir justificado por razones objetivas de entidad, como por ejemplo la dificultad probatoria de las concretas circunstancias del caso o en el caso de dudas jurídicas, el carácter novedoso de la cuestión litigiosa o la existencia de jurisprudencia contradictoria; en el supuesto de autos no concurre ninguna de estas circunstancias. De aceptarse la tesis de la recurrente cualquier discrepancia respecto de la valoración de la prueba, permitiría hacer uso de esta facultad convirtiendo la excepción en regla.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inés contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada en los autos de Juicio verbal número 499/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, Rollo de Sala número 158/2019; que se confirma.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Quedan suspendidos los plazos para la interposición de recurso, en su caso, en todas las materias no esenciales, según lo establecido en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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