Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 138/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 117/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 138/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100117

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2573

Núm. Roj: SAP B 2573:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188101043

Recurso de apelación 117/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012011720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012011720

Parte recurrente/Solicitante: Vicenta

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

Parte recurrida: RESTAURANTE NOGAL 412, S.L., SEGURCAIXA ADESLAS CIA SEGUROS

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 138/2021

Barcelona, 9 de marzo de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO, y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 117/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2019. en el procedimiento nº 462/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el que es recurrente Vicenta y apelados RESTAURANTE NOGAL 412 S.L y SEGURCAIXA ADESLAS CIA SEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Vicenta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de de Grionellay asistida por el Letrado D. Josep Clusella i Fabrés, contra el RESTAURANTE NOGAL 412 SL y su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Fernández- Vega y asistidos por el Letrado D. Ignacio Sánchez Meya, y CONDENO a la parte actora al pago de las costas devengadas en el presente litigio. .'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sr a. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Vicenta formuló demanda frente a RESTAURANTE NOGAL 412, S.L. y su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 45.451,91 € como indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió como consecuencia de una caída que tuvo lugar dentro del Restaurante Nogal situado en la calle Diputación, nº 412 de Barcelona.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que el día 28 de diciembre de 2016, sobre las 9:00 h., tras pasar por la zona del bar, se disponía a acceder a la zona del restaurante cuando sufrió una caída en la rampa situada frente a la salida del cuarto de baño y cocina, justo antes de acceder al pasillo que conduce al restaurante, como consecuencia del incumplimiento por parte del restaurante de las exigencias establecidas en la legislación vigente, al encontrarse el suelo recién fregado y sin señalizar. Los hechos fueron presenciados por dos testigos, uno de los cuales también resbaló en la misma zona donde se produjo la caída. Aportaba un Informe pericial sobre la caída. A consecuencia de la caída sufrió lesiones que acreditaba con la documentación correspondiente, y un Informe Pericial, y reclamaba diversas cantidades por los días de perjuicio persona, y por las secuelas, (41.402,37 €, en total), y 4.409,54 € por gastos médicos. En la fecha de la caída, la mercantil codemandada se encontraba asegurada por la otra codemandada, SEGURCAIXA.

Las demandadas se opusieron a la demanda.

Alegaron RESTAURANTE NOGAL 412, S.L. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis, en su demanda, que la caída de la actora se debió a un despiste, pues el suelo estaba señalizado con un indicativo. La actora, que era usuaria habitual del restaurante, iba con un grupo de amigos, como cada día, a ocupar una mesa en un reservado aparte. Los miembros del grupo fueron advertidos no sólo por el cartel, sino que se les avisó verbalmente. La actora no sólo vio a la persona que estaba fregando sino que además había un cartel y se avisó verbalmente al grupo antes de entrar en el local. Criticó el contenido del dictamen pericial acompañado con la demanda. Aportó, además, otro dictamen pericial, al cual se remitió, e invocó jurisprudencia recaída en casos de caídas. En relación con la valoración económica, anunció que aportaría un informe pericial médico, y alegó que la demandante no había aceptado que un perito médico la visitase hasta que el Juzgado no lo acordase.

La sentencia de primera instancia analiza la prueba practicada en las actuaciones y concluye que la caída de la demandante fue fortuita y no obedeció a culpa de la demandada y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la actora alegando que se ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada y se debe estimar la demanda.

La demanda se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Marco legal y jurisprudencial en el que se ha de resolver el litigio.

La actora funda su extensísimo recurso en la incorrecta valoración de la prueba en que, a su entender, incurre la sentencia de primera instancia, pero como quiera que también cita el TRLGDCU, con una pretensión, al parecer, de inversión de la carga de la prueba, por el hecho de que la caída se produjera en un establecimiento público, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la parte reclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LEC, por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.

En la sentencia de 15 de marzo de 2017, ya tuvimos ocasión de resumir la última jurisprudencia relativa a caídas, en los siguientes términos:

' El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.

Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.

Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.

TERCERO. Pruebas practicadas. Precisiones.

La tesis de la actora es que la caída que le ocasionó las lesiones por las que reclama se produjo al resbalar como consecuencia de que el suelo se acababa de fregar, estaba mojado y sin señalizar.

Estos son los hechos en que se funda su pretensión y los hechos cuya carga de la prueba le incumben, en virtud de lo establecido en el art. 217 LEC, sin perjuicio de lo cual pueda entrar en juego el principio de facilidad probatoria que el propio precepto contempla, pues como hemos razonado en muchas ocasiones, ni siquiera en los casos en los que el Tribunal Supremo viene aplicando la doctrina de la responsabilidad por el riesgo, lo que no es el caso, ni siquiera en esos supuestos se invierte totalmente la carga de la prueba,incumbiendo al demandante que reclama la carga de demostrar el hecho lesivo (hecho imputable), el daño y la relación causal, el cómo y el por quése produjo el accidente o evento dañoso,

En este procedimiento se ha practicado abundante prueba testifical, que habrá de ser la determinante, porque lo que se discute es precisamente cómo y por qué se produjo la caída.

No obstante, antes de pasar a analizar nuevamente la referida prueba testifical haremos un par de consideraciones sobre las otras pruebas que han venido a los autos.

La apelante considera como prueba inequívoca de que la demandada asumía la responsabilidad de la caída, el contenido del documento nº 2 aportado con la demanda.

Este documento está firmado por la actora, Doña Vicenta, y Doña Candelaria, Administradora de la sociedad titular del Restaurante. Se firmó al día siguiente de que se produjera la caída, y se trataba de un documento para que la aseguradora demandada, SEGURCAIXA, tramitara el siniestro. En el mismo, después de señalar que el día 28 de diciembre de 2016, sobre las 9 horas, se produjo la caída de la actora, se dice textualmente:

'Los hechos tuvieron lugar al resbalar sobre una superficie del suelo de la zona de paso interior del bar al restaurante, causándole una lesión en el brazo izquierdo'.

Pues bien, este Tribunal no aprecia reconocimiento alguno de responsabilidad en el párrafo anterior. Es un reconocimiento de que se ha producido una caída en un lugar en concreto del establecimiento, pero no que dicha caída pueda imputársele a la demandada.

Por otra parte, tampoco la circunstancia de que el esposo de la actora declarara en prueba testifical que siguieron yendo al restaurante a desayunar porque pensaron que había sido un accidente fortuito, implica un reconocimiento de que no hubiera responsabilidad del restaurante, porque el término accidente fortuito se utiliza a menudo por personas legas en derecho en el sentido de que el causante del daño no tenía intención de provocarlo, en el sentido de ausencia de dolo, no de ausencia de responsabilidad derivada de culpa o negligencia.

Además, la simple circunstancia de que al día siguiente la demandante comunicara el accidente a la aseguradora de la demandada contradice esa apreciación porque, del mismo modo en que la comunicación no puede entenderse como reconocimiento de responsabilidad por parte del Restaurante, implica que la perjudicada sí que entendía que podía haberla.

En cualquier caso, aunque la Juez de Primera Instancia considera determinante de la ausencia de responsabilidad esa manifestación, después analiza la prueba testifical de forma exhaustiva, y acaba desestimando la demanda porque entiende que no ha quedado probada la tesis de la demandada, debido a las contradicciones de sus testigos y su falta de fiabilidad.

También queremos hacer alguna consideración acerca de las pruebas periciales aportadas por ambas partes.

Los peritos al realizar su dictamen ejecutan una actividad técnica, fundamentada en sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Esa es su misión, según la configuración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento ( art. 336 LEC).

Por tanto, sólo los extremos en que se ponen de manifiesto tales conocimientos tienen el alcance de prueba pericial, lo que debe aclararse porque ambos peritos, pero sobre todo la perito de la demandante, Sra. Celia, emitieron en su dictamen opiniones, y ésta última formuló además hipótesis sobre la forma en que se produjo la caída, que van más allá de lo que constituye una prueba pericial, acercándose a lo que ha de ser la labor judicial.

Por lo que se refiere a las manifestaciones que los intervinientes pudieron haber hecho a los peritos, estos últimos no tendrían otra condición que la de testigos de referencia, y no se tendrán en cuenta ya que han declarado las personas que supuestamente se las proporcionaron, por lo que habrá de atenderse a la declaración de estas últimas, que en algunos aspectos han contradicho aquéllas.

En definitiva, los dictámenes periciales tendrán su relevancia para acreditar la configuración y características del local y poder situar el lugar donde se produjo la caída, así como para poder hacer un juicio sobre la verosimilitud de las circunstancias que cada parte alega como concurrentes. Y, también para determinar el tipo de suelo, si cumplía con los requerimientos técnicos, y, por tanto, si pudo tener alguna influencia en la caída.

En cuanto a este último extremo, la perito de la demandante señaló en su dictamen que el suelo instalado en el lugar de la caída cumplía con los criterios mínimos de seguridad establecidos por el Código Técnico de la Edificación, pero en mojado no cumpliría, por lo que sería necesario su señalización, de conformidad con lo establecido en el RD 486/1997, de 14 de abril, y la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, recomendada por éste, que establece que cuando las operaciones de limpieza del suelo supongan el empleo de métodos húmedos, que puedan hacer que el pavimento resulte deslizante mientras se encuentra húmedo, se balizará y señalizará debidamente la zona y se realizará preferentemente fuera del horario normal de trabajo.

Por tal razón, la cuestión nuclear de la litis consiste en determinar si la caída de la demandante se produjo porque el suelo del Restaurante estaba recién fregado y no había señalización, como ella sostiene.

CUARTO. Declaraciones testificales.

Para determinar esa cuestión contamos con varias declaraciones testificales, al margen de la explicación que dio la representante legal del Restaurante sobre la información que le proporcionaron los trabajadores que estaban presentes en el momento de producirse los hechos.

El local de la demandada tiene forma de 'U' y dos entradas, una por la zona de Bar y otra por la de Restaurante, que se comunican por un pasillo, donde está el lavabo y la cocina, que es donde se produjo la caída, ya que la actora entró junto con su esposo por la zona del Bar para ir a sentarse en la primera mesa de la zona del Restaurante, que era la que ocupaba el grupo habitualmente.

Los testigos que declararon a instancia de la demandante fueron su esposo, Sr. Pedro Antonio, un trabajador de este último, el Sr. Pablo Jesús, y el Sr. Agapito, ya jubilado, pero que había trabajado durante 40 años con el Sr. Pedro Antonio. Los tres eran clientes habituales del Bar y ese día estaban presentes. El Sr. Pedro Antonio declaró que llevaba yendo 9 años diariamente a desayunar sobre las 9:00 h, con los trabajadores del área comercial de su empresa. El Sr. Agapito se les unía esporádicamente. Y, ese día, iba también la demandante, que estaba de vacaciones, amén de otra persona, ya fallecida.

Los tres testigos declararon que la caída se produjo porque el suelo estaba recién fregado y no había ninguna señal que lo indicara, aunque sus declaraciones contienen algunos extremos que no son totalmente coincidentes.

El esposo de la demandante en una extensa declaración, manifestó que entró junto con su esposa por el Bar para dirigirse a la zona de Restaurante, su esposa se le adelantó mientras él saludaba a Conrado, el camarero, y fue al pasar junto al lavabo cuando se cayó. También manifestó que increpó a la señora que estaba fregando, y al camarero, por el peligro que suponía, y a petición suya este último colocó la señal, porque no había ninguna señal cuando llegaron.

Después declaró que cuando él llegó ya había dos compañeros que estaban sentados, y cuando entró, el Sr. Agapito estaba de pie increpando a la señora que estaba fregando, porque él había patinado antes. Y, que esto fue antes de que cayera su esposa.

Por tanto, si, como manifestó el Sr. Pedro Antonio, él entró detrás de su esposa y oyó al Sr. Agapito recriminar a la Sra. de la limpieza, también lo tuvo que oír su esposa, lo que implica que la existencia de suelo mojado no hubiera debido sorprenderle, porque podría haber adoptado las precauciones necesarias.

El Sr. Agapito, por su parte, manifestó a preguntas de la parte demandante, que entró desde el Bar y en la rampa que comunica con el Restaurante resbaló, pero continuó hasta el restaurante y entonces vio a la chica de la limpieza que estaba ya en la parte del Restaurante, y le dijo: 'oye, pon unos papeles porque aquí he patinado', y a continuación oyó como caía la actora. También declaró que allí no había ninguna señal pues si la hubiera habido habría tropezado porque el pasillo es muy estrecho, y que no sabía si después de la caída alguien puso una señal.

A preguntas de la Juez, declaró que después de la caída sí que había una señal, ' porque coincidimos en que la señal estaba allí',manifestó textualmente, pero desconocía quien la había puesto.

Por último, el Sr. Pablo Jesús declaró que él entró junto con otro compañero por la puerta del restaurante y se sentaron en la mesa, y al poco tiempo oyó un golpe y se levantó y se encontró a la señora extendida en el suelo y a su jefe recriminando a Conrado, el camarero, y entonces vio como Conrado colocaba la señal. Manifestó que el Sr. Agapito estaba de pie, había entrado un poco antes, se habían saludado y enseguida se oyó el golpe, y que la señora de la limpieza estaba cerca, pero no recordaba si el Sr. Agapito le dijo algo, lo que resulta extraño si es cierto que el Sr. Agapito acababa de recriminar a la señora de la limpieza porque él mismo había estado a punto de caer.

Todos ellos manifestaron que si hubiera estado colocado el letrero no habrían podido pasar, pero ello no es así, porque la anchura del pasillo, según medición efectuada por el perito de la demandada es de 1,89 metros en la zona más ancha y 1,20 metros en la más estrecha, lo que hace que sea perfectamente compatible la presencia del letrero con el paso.

Por el contrario, los testigos que declararon a instancia de la demandada, el camarero, Conrado, el cocinero, Sr. Demetrio, y un cliente que había sido trabajador del Bar, y que en esa época iba a desayunar después de terminar su trabajo en un local de noche de las inmediaciones, Sr. Dimas, manifestaron que la señal avisadora de que el suelo se estaba fregando estaba colocada y era visible desde el pasillo-rampa en que se produjo la caída, amén de que declararon, además, que la zona ya estaba seca porque la señora que hace la limpieza empezaba a las 7:30 por la zona del Bar primero, y después pasaba a la zona del Restaurante, que es donde se encontraba fregando cuando la demandante cayó.

Por lo demás, sus declaraciones no presentan ninguna fisura en relación con los extremos sobre los que cada uno declaró, si bien entran en abierta contradicción con las declaraciones de los testigos de la demandante.

El Sr. Conrado manifestó que entró en el Bar el Sr. Pedro Antonio con dos o tres trabajadores suyos y con su esposa, pasaron primero dos trabajadores, el los acompañó a la mesa como cada día, y el Sr. Pedro Antonio y su esposa, la demandante, pasaron detrás, y justo cuando se giró hacia la zona de restaurante, oyó un golpe, se volvió y vio a la Sra. caída boca abajo en el suelo, y fue a levantarla. El jefe de cocina abrió la puerta de la cocina, y el Sr. Pedro Antonio se llevó a su esposa al Hospital, y los trabajadores se quedaron comiendo. Negó que le hubiera reñido alguien ni en ese momento ni nunca, y señaló que él no puso ningún letrero, sino que el letrero ya estaba puesto, pasada la rampa, a la derecha. También, que la chica de la limpieza no pudo ver nada porque estaba fregando en el comedor, y que todo sucedió en la zona de la caja, donde se cobra, justo enfrente de la cocina.

Nuevamente, volvió a declarar que el letrero fosforito estaba a la derecha, justo en la parte donde estaba la caja registradora, bajando la rampa, que era compatible con el paso y lo había colocado la señora que hace la limpieza. Negó que hubiera sido él el que lo colocara después de la caída, que es lo que sostuvo el Sr. Pedro Antonio. También dijo que él no advirtió a nadie porque esa zona se friega a las 8 de la mañana, y los clientes llegaron entre 9 y 10.

El cocinero, Sr. Demetrio, por su parte, declaró que él estaba en la cocina y al oír un ruido, salió, y vio a la señora caída hacia adelante y que le estaban ayudando a levantarse. Manifestó que Conrado iba delante de la Sra. y que la Sra. de la limpieza estaba en el comedor, limpiando. No notó que el suelo estuviera mojado, y el cartel que suelen poner después de fregar estaba saliendo de la puerta de la cocina a mano izquierda, o entrando, a la derecha, enfrente, y se veía desde la rampa. Sólo se asomó a la puerta de la cocina, y al ver que había varias personas, se volvió a meter. También manifestó que vio a Luciano (Sr. Dimas), que antes había trabajado en el bar, cuando salió al baño unos 10 mn. antes de que la señora se cayera, y que cuando salió al baño, que está al lado de la cocina, el suelo no estaba mojado. Nuevamente manifestó, a preguntas esta vez del letrado de la parte actora, que el triángulo estaba camino del baño a mano izquierda y bajando, de vuelta, a mano derecha, enfrente.

Por último, el Sr. Dimas, declaró que estuvo trabajando en el bar con anterioridad, y ese día había ido a desayunar. No vio a la señora de la limpieza porque ésta estaba en el restaurante, pero vio el letrero en la rampa porque está delante de las mesas de la cafetería donde estaba sentado. El letrero era compatible con el paso, y seguía allí después de la caída. Vio entrar a la actora y sus acompañantes, los vio pasar de espaldas, y a Conrado entrar delante de ellos. Escuchó la caída, y no se acercó porque había mucha gente, unas cuatro personas o así. Tampoco oyó que nadie echara la bronca ni que resbalara o se cayera antes.

También declaró el encargado del Bar, pero su declaración carece de relevancia porque no estaba presente en el momento de los hechos.

QUINTO. Valoración de la prueba.

La apelante funda la crítica de la sentencia más en circunstancias ajenas a la prueba que se practicó, que a la valoración propiamente dicha que daba hacerse de esta última.

Sostiene que algunas alegaciones realizadas por la demandada en su contestación, o manifestaciones de su perito, han resultado inciertas, como que la actora era clienta habitual, o que se les advirtió verbalmente de que el suelo estaba fregado, cuando se habría demostrado que no fue así.

Ciertamente, se ha acreditado que la actora no era clienta habitual, pero esa condición se la atribuyó también su propia perito, Sra. Celia en el dictamen pericial acompañado a la demanda ('Destacamos que Doña Vicenta conocía perfectamente el restaurante e instalaciones del Nogal, pues según reconoce, es cliente habitual desde hace varios años'. Pag. 6).

Y, también es cierto que el perito de la demandada señaló en su dictamen que ' el trabajador que estaba realizando los trabajos de limpieza advirtió al grupo de personas que vigilasen con el solado ya que lo acababa de fregar',cuando eso era imposible porque todos los declarantes manifestaron que la señora que estaba fregando se hallaba ya en la zona del Restaurante y no podía ver a los clientes; y, después dijo que quien les había avisado era el Sr. Conrado, cuando éste lo negó.

Pero no sólo el perito de la demandada incurrió en 'excesos'. También la perito de la actora lo hizo, al afirmar en su dictamen que el suelo estaba mojado y no estaba señalizado, según le habría confirmado el gerente del local, para manifestar después, en el acto del juicio, que la persona que le había dicho que no había señal había sido el cocinero, mientras que éste último declaró justamente lo contrario al ser interrogado.

En fin, como ya hemos razonado antes, no tendremos en cuenta todas esas 'manifestaciones' que supuestamente se hicieron a los peritos, y que no constituyen prueba pericial propiamente dicha, limitándonos a valorar las declaraciones emitidas en el acto del juicio.

Del mismo modo, tampoco se atribuirá a la renuncia de la demandada a que declarara como testigo la señora que estaba fregando, la trascendencia que le atribuye la apelante, de que el relato de la demandada es falso.

La demandada solicitó la declaración testifical de esa señora, y en el primer señalamiento del juicio, que por razones que este Tribunal desconoce, se suspendió (se acordó la suspensión antes de que empezara la grabación), compareció, pero al realizarse el nuevo señalamiento, la demandada renunció a esa prueba, con total aquiescencia de la demandante, a la que se concedió la palabra por si tenía algo que objetar, por lo que no resulta de recibo que ahora se refiera a unas supuestas presiones de la demandada a esa señora para que declarara en un sentido concreto como prueba de que su declaración iba a desarrollarse en contra de los intereses de su inicial proponente.

Resulta, por lo demás, poco clarificador, que esas supuestas presiones a las que no hizo referencia la actora en su demanda las pusieran de manifiesto dos de sus testigos al declarar en el posterior señalamiento del juicio. Es decir, en un momento en que ya sabían que esa señora no iba a ser interrogada.

Tampoco la presencia en el acto del juicio en Barcelona del testigo, Sr. Conrado, cuando manifestó que vivía en Coria del Rio, y la mención que se hace en la citación efectuada en esa localidad de que trabajaba en el restaurante de la demandada, pueden servir para presumir que el testimonio que prestó fuese falso.

Amén de que carece de sentido que se diera como domicilio el de Coria del Rio si no era cierto en el momento en que se proporcionó, no puede llegarse a tanto con base en la prueba de presunciones del art. 386 LEC.

Por último, a la hora de valorar la prueba testifical hemos de señalar que todos los testigos tienen relación, más o menos estrecha, con la parte que los propuso, por lo que no se puede atribuir por tal razón mayor objetividad a unos o a otros.

Así las cosas, este Tribunal también ha apreciado mayor coherencia en las declaraciones de los testigos de la demandada.

Con base en las mismas, que no presentaron ninguna incoherencia, a pesar de que el interrogatorio a que fueron sometidos fue extremadamente exhaustivo, consideramos probado que el letrero que avisaba de que se estaba fregando el suelo estaba colocado, era visible desde la rampa que conducía del Bar al Restaurante, y era compatible con el paso, por lo que entendemos que si el suelo todavía estaba mojado cuando llegó la actora, la presencia del mencionado letrero era suficiente para advertir a los clientes de que adoptaran las precauciones necesarias para evitar cualquier percance, por lo que la caída de la actora no podría atribuirse a una actuación negligente de la demandada, como exige el art. 1902 CC, sino a su propio descuido.

A ello hemos de añadir que aun en el caso de que fuera cierto que el Sr. Agapito hubiera patinado y estuviera riñendo a la señora de la limpieza cuando llegaron la actora y su esposo, -lo que niegan los testigos de la demandada y ni siquiera confirmó el testigo de la actora, Sr. Pablo Jesús-, eso no hubiera sido más que otro aviso de que el suelo estaba mojado.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO. Costas.

La apelante solicita, subsidiariamente, para el caso de que no se estime su recurso, que se revoque al menos el pronunciamiento de costas, por dudas de hecho.

El art. 394.1 LEC , se refiere a las 'serias dudas' de hecho o de derecho, como criterio para excluir en materia de costas la aplicación del principio del vencimiento objetivo

Por dudas de hecho, entre otros, se vienen entendiendo aquellos casos en que el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un supuesto en que las pruebas, ajenas al ámbito de dominio de las partes, admitan distintas interpretaciones, sino ante un caso de falta de prueba de la tesis de una de ellas porque ha quedado acreditada la de la contraparte, por lo que procede mantener el pronunciamiento de costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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