Sentencia CIVIL Nº 1386/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1386/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2056/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1386/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022101388

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10081

Núm. Roj: SAP B 10081:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120218010003

Recurso de apelación 2056/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 897/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012205622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012205622

Parte recurrente/Solicitante:1) MAS STUDIO INPAU AND MORE, S.L., 2) WACOKCHARL, S.L.U

Procurador/a: 1) Fco. Javier Manjarin Albert, 2) Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: 1) Nuria Nollas Zayas, 2) David Grau Espuña,

Cuestiones: impugnación de acuerdos sociales por infracción derecho de información. Esencialidad o relevancia.

SENTENCIA núm. 1386/2022

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Parte apelante/apelada:Mas Estudio Inpau and More, S.L.

Parte apelante/apelada:Wacokcharl, S.L.U.

Objeto del proceso:Impugnación acuerdos sociales.

Resolución recurrida: sentencia.

-Fecha: 25 de febrero de 2022.

-Parte demandante: Wacokcharl, S.L.U.

-Parte demandada: Mas Estudio Inpau and More, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimo parcialmente de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Wacokcharl, S.L.U. contra Mas Estudio Inpau and More, S.L., anulando el acuerdo por el cual se aprobaban las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. Desestimo el resto de pretensiones de la parte actora, absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario.

No hay condena en costas'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de septiembre pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1.Wacokcharl, S.L.U., en su calidad de socia de la demandada, interpuso demanda contra Mas Estudio Inpau and More, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta ordinaria y extraordinaria celebrada el día 9 de febrero de 2021, y cuyo orden del día fue el siguiente:

1. Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas.

2.- Traslado del domicilio social Nave Industrial en el Polígono Industrial de Els Garrofers, número 80, 08340 Vilassar de Mar y modificación del art. 61 de los Estatutos Sociales.

3.- Ratificación, o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020.

4.- Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019.

5.- Examen y aprobación, si procede, de la propuesta de aplicación de resultado.

6.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión de la Administradora única en el ejercicio 2019.

7.- Reelección de los auditores Audiforma Censores Jurados De Cuentas, S.L.' por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020.

8.- Ruegos y preguntas.

Como motivo de impugnación se alegaba el quebranto del derecho de información del accionista minoritario.

2.MS Inpau se opuso a lo pretendido por la parte demandante considerando que se facilitó al socio la información referida a las cuentas anuales sometidas a debate en la junta, así como la memoria y el informe de auditoría, pero el resto de la información reclamada era improcedente, pues afectaba a sociedades en las que no era socio, o irrelevante; no justificando la sociedad demandante las razones por las que reclamaba la amplia información solicitada. En la contestación se indica que la actora conocía la situación de la sociedad demandada y el cambio de domicilio social y alega que el plazo de tiempo para facilitar la información era muy reducido.

Las tres razones en las que la sociedad demandada ampara su posición eran: (i) la situación de pandemia, (ii) el cambio de domicilio de la sociedad y (iii) la posibilidad de existencia de un perjuicio al interés social. Se analizan, punto por punto, los apartados del orden del día y los requerimientos de información solicitados para concluir que ninguno de ellos estaba justificado, así como la irrelevancia de la información solicitada y el reducido efecto que pudiera tener en los acuerdos adoptados.

3.La resolución recurrida estimó en parte la demanda declarando la nulidad, exclusivamente, de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019. Considera el juzgado mercantil que debe distinguirse entre la información relativa a los acuerdos que integraban la junta ordinaria y los que integraban la extraordinaria y hace las siguientes consideraciones concretas:

a) Los requerimientos documentales referidos a los puntos de la junta extraordinaria no estaban justificados, no sólo por no tratarse de información relevante para el socio, sino también por la falta de interés legítimo para reclamar dicha información, así como falta de conexión entre la información requerida y los puntos del orden del día tratados. Se desarrolla esa idea con los siguientes argumentos:

i) La demandante no consta como socia de otras empresas del grupo. Probablemente tenga interés legítimo en conocer la marcha del procedimiento concursal de la demandada, pero ese posible interés no se convierte en un derecho a reclamar información que, en su caso, estará recogida en el concurso.

ii) El primer punto del orden del día podía permitir a los socios formular preguntas, pero no determina la exigencia de una información previa, pues esa información se daba en la junta convocada.

iii) En cuanto al tercer punto del orden del día, se observa una desconexión entre el punto del orden del día y la información requerida. La junta en cuestión pudo ser en su caso impugnada por el socio. La información reclamada afectaría a esa junta que se ratificaba, no a la convocatoria objeto de autos.

iv) En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUENTAS, S.L. No es una información esencial, en la medida en la que al socio minoritario le reconoce la LSC la posibilidad de solicitar la designa de auditor, aunque no sea preceptivo.

v) Acta de la Junta que se dijo Universal, de fecha 30 de octubre de 2018, a la cual la actora afirma que nunca fue convocada, y de la que únicamente conoce el certificado unido en ocasión de la inscripción de las cuentas anuales, del ejercicio 2017, en el Registro Mercantil de Barcelona. Fue objeto de impugnación en los autos 1283/2020. Se resolvió en la instancia y está pendiente de resolverse la apelación.

b) En cuanto a la negativa a acceder a los documentos contables ( art. 272. 3 LSC), afirma que ninguno de los motivos alegados por la sociedad es lo suficientemente sólido como para justificar la negativa, por las siguientes razones:

i) La premura en cuanto al anuncio del interés del socio por acudir a la sede social debe ponerse en relación con la que se hizo la convocatoria (de 25 de enero - fecha de convocatoria - a 9 de febrero - fecha de junta).

ii) Las restricciones de movilidad vinculadas a la alarma sanitaria podrían haber sido solventadas con soluciones alternativas, como la de haber facilitado en soporte digital los documentos de referencia; o favoreciendo que pudiera el abogado del demandante acceder a esos documentos sin necesidad de que concurrieran un número elevado de personas.

iii) El cambio de domicilio social no es motivo suficiente para justificar la negativa ya que la documentación debería encontrarse en la nueva sede o depositada en las oficinas de profesionales externos. Es obligación de la sociedad la de disponer de los libros en su sede o, cuando menos, de indicar a sus socios de modo claro e inequívoca dónde está esa documentación o en qué soporte se hubiera depositado.

iv) No hay prueba alguna que acredite directamente o indirectamente que la sociedad demandante pudiera utilizar la información de modo desleal ya que se trata de una sociedad patrimonial, tenedora de participaciones. Incluso una posible aplicación del levantamiento del velo para imputar esa hipotética deslealtad al socio principal de la demandante obligaba a acreditar la realidad de dicha imputación.

En definitiva, la resolución recurrida consideró acreditada la infracción injustificada del artículo 272.3 de la LSC pues se ha privado a la actora del derecho a acceder a los soportes documentales que habían servido para la formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. El derecho reconocido en el artículo de referencia debe respetarse escrupulosamente en aquellas sociedades en las que, por la razón que fuere, se ha quebrado la relación de confianza de los socios. Es en estas situaciones de enfrentamiento en las que deben respetarse especialmente los derechos del socio minoritario para evitar suspicacias o recelos. Por ello acordó anular los acuerdos sociales referidos a la aprobación de las cuentas anuales.

4.El recurso de la actora, aparte de discrepar de algunos de los hechos incluidos en el relato de hechos probados (por lo demás irrelevantes para la suerte del proceso, razón por la que ni siquiera entraremos en ellos), plantea su discrepancia de la resolución recurrida por medio de los siguientes motivos:

a) La licitud de los acuerdos de pronunciamiento imperativo de una junta general ordinaria vienen recíprocamente condicionados. La nulidad del acuerdo cuarto de la junta general ordinaria y universal celebrada el día 9 de febrero de 2021, debería haber conllevado, a su vez, la nulidad de los acuerdos quinto y sexto.

b) Predeterminación judicial del resultado de una junta en la cual se reconoce la omisión de información relevante.

c) Se ha minimizado la relevancia del derecho de información del socio realizando conjeturas que no se corresponden con la realidad objetiva. Se desarrolla este motivo con los siguientes argumentos:

i) Respecto del punto primero del orden del día: no se limita a la información del órgano de administración a la junta, sino que también se extiende a la ratificación de los acuerdos del órgano de administración. Y se afirma: ¿Cómo no va a ser relevante pedir información sobre el punto nº 1 del Orden del día que supone informar por primera vez al minoritario que el grupo ha entrado en concurso (2021)?

ii) En relación con el tercer punto del Orden del Día ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020'). El juzgado mercantil entiende que el socio convocado no tiene derecho a solicitar copia del acta de la Junta General de 7 de febrero de 2020 y se alega que cómo va a impugnar la actora un acta que nunca ha recibido, acta que viene siendo reclamada formalmente desde hace dos años.

iii) En relación con los puntos cuarto, quinto y sexto del Orden del Día ('Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019'). Concretamente, las peticiones de información realizadas y denegadas fueron las siguientes:

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Ariadna en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2019.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Ariadna a la Sociedad y las filiales durante el ejercicio de 2019. - Detalle y justificación de todas las inversiones realizadas en la Sociedad y en sus filiales durante el 2019.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad a 31 de diciembre de 2019.

Se alega que no es asumible, y constituye un auténtico error de derecho, pretender que las sociedades participadas de una matriz (socia única en unos casos, e hiper mayoritaria -en un 95%- en los otros) puedan calificarse como 'terceras sociedades'.

iv) En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores), la sentencia considera que no es una información esencial, en la medida en la que al socio minoritario le reconoce la LSC la posibilidad de solicitar la designa de auditor, aunque no sea preceptivo. Frente a ello el recurso argumenta que quien puede designar por su sola voluntad un auditor, tiene derecho a conocer los términos contractuales del auditor nombrado por la sociedad.

5.El recurso de la demandada impugna los pronunciamientos de anulación de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas con los siguientes argumentos:

a) De las cuentas de 2018, porque no se ha vulnerado ningún derecho de información ya que habían sido aprobadas en la Junta de 7 de febrero de 2020 y no eran objeto de la Junta ordinaria de aprobación de cuentas de 9 de febrero de 2021.

b) De las cuentas de 2019, porque el derecho del socio a revisar los soportes de las cuentas en el domicilio establecido en el art. 272.3. LSC no procedía en consideración a las circunstancias.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

6.La resolución recurrida hace el siguiente relato de hechos probados:

'1) Mas Studio Inpau and More, S.L. (MS Inpau) es una sociedad constituida el 5 de mayo de 2011 que tiene como objeto social el diseño de tejidos, prendas y complementos. Esta sociedad es la cabecera de un grupo en el que se integran otras cuatro sociedades.

2) MS Inpau desde 2012 tiene como socios a dos sociedades mercantiles:

- Dadivitan, S.L. Titular del 60% de las participaciones, vinculada a Ariadna.

- Sertisking, S.L. Titular del 40% de las participaciones.

3) Sertisking, S.L. a su vez era propiedad, al 50%, de Candelaria y de su pareja, Juan Enrique.

4) La relación entre Candelaria y Juan Enrique se deterioró, la pareja se separó y partieron su patrimonio. Como consecuencia de estas decisiones, Juan Enrique, por medio de la sociedad Wacokcharl. S.L. ha pasado así a disponer del 20% de las participaciones de MS Inpau.

5) La operación se concretó en una reducción de capital de Sertisking, que determinó que Wacokcharl pasó a ser titular del 20% de la demandada, que se llevó a efecto por escritura de 29 de marzo de 2018 y que determinó que desde esa fecha el capital social de MS Impau se distribuyera del modo siguiente:

- Dadivitan, S.L. Titular del 60% de las participaciones.

- Sertisking, S.L. Titular del 20% de las participaciones.

- Wacokcharl, S.L. Titular del 20% de participaciones sociales.

6) Ariadna es la administradora única de la demandada.

7) Juan Enrique se ocupaba del asesoramiento y gestión de MS Inpau, especialmente en cuestiones fiscales, contables e informáticas, llegando a disponer de poderes de MS Inpau.

8) Wacokcharl es una sociedad unipersonal constituida el 22 de diciembre de 2017 por Juan Enrique. Las participaciones de la demandada se aportan a la sociedad demandante en acta de 29 de marzo de 2018. En el acta se hace constar que las participaciones en la demandada las recibió por escritura de reducción de capital de Sertisking con devolución de aportaciones adoptada por junta de 29 de marzo de 2018.

9) Por carta de 25 de enero de 2021 la administradora de la sociedad demandada convocó la junta ordinaria y extraordinaria prevista para el 9 de febrero de 2021. La junta debía celebrarse en el despacho del notario elegido por la administradora de la sociedad.

El orden del día de la junta en cuestión era el siguiente:

'1. Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas. -------------------------------------------------------------- ----------------------------

2.- Traslado del domicilio social Nave Industrial en el Polígono Industrial de Els Garrofers, número 80, 08340 Vilassar de Mar y modificación del art. 61 de los Estatutos Sociales. ------------

3.- Ratificación, o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020. -------------------------------------------------------

4.- Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019. ----------------------------------------

5.- Examen y aprobación, si procede, de la propuesta de aplicación de resultado. --------

6.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión de la Administradora única en el ejercicio 2019.

7.- Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUENTAS, SL' por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020.--------------------------

8.- Ruegos y preguntas.'

10) Wacokcharl no recibió directamente la carta con la convocatoria, pero la abogada de la demandada sí comunicó al abogado contrario dicha convocatoria con el orden del día correspondiente, dándose por enterado de la celebración de la junta.

11) La demandante se dirigió al notario que debía supervisar la junta para reclamar la documentación que consideró necesaria en el domicilio social o en el correo electrónico facilitado. Esa información reclamada consistía en:

'todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la referida Junta General, en especial las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018 y 2019 junto con los correspondientes Informes de los Auditores de Cuentas.'

Así como:

'i. En relación con el primer punto del Orden del Día ('Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora únicaal respecto, y en su caso, ratificación de las mismas'):

- Copia íntegra de todos los procedimientos concursales de todas las sociedades concursadas.

- Proyecto de viabilidad de la mercantil MAS STUDIO IN PAU AND MORE, S.L.

ii. En relación con el tercer punto del Orden del Día ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020').

- Copia del acta de la Junta General de 7 de febrero de 2020 a que se refiere la convocatoria, solicitada ya previamente mediante dos escritos remetidos en sendos burofaxes.

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Ariadna en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2018.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Ariadna a la Sociedad y las filiales durante el año 2018.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad y sus filiales a 31 de diciembre de 2018.

iii. En relación con los puntos cuarto, quinto y sexto del Orden del Día ('Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019').

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Ariadna en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2019.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Ariadna a la Sociedad y las filiales durante el ejercicio de 2019.

- Detalle y justificación de todas las inversiones realizadas en la Sociedad y en sus filiales durante el 2019.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad a 31 de diciembre de 2019.

iv. En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUETNAS, S.L., por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020').

- Copia del contrato vigente entre la sociedad y dicha firma auditora.

- Copia de la propuesta de renovación del referido contrato.

- Relación de ofertas alternativas solicitadas por la sociedad.

III. Asimismo, REITERARLE copia de la siguiente información, ya solicitada previamente por burofax, de la cual deberá hacerme entrega en el domicilio social, o remitirme a mi propio domicilio con carácter previo a la celebración de la próxima junta general de socios, prevista para el día 9 de febrero de 2020 o bien, si le es más cómodo al email indicado con anterioridad sergi@wacokcharl.com:

- Acta de la Junta que se dijo Universal, de fecha 30 de octubre de 2018, a la cual WACOKCHARL, SL nunca fue convocada, y de la que únicamente se conoce el certificado unido en ocasión de la inscripción de las cuentas anuales, del ejercicio 2017, en el Registro Mercantil de Barcelona.

- En relación a las cuentas anuales de 2017, y por motivos fiscales, les requiero asimismo para que certifiquen la distribución de dividendos efectuada por la Junta General ordinaria que aprobó dichas cuentas.

- Acta de una pretendida Junta General de nombramiento de auditor a la que tampoco fue convocada WACOKCHARL, SL en relación al nombramiento de auditor por parte del órgano plenario de dicha mercantil, siendo como es que el Registro Mercantil, ya había designado, precisamente a instancias de WACOKCHARL, SL, a la firma auditora EY.

El certificado de esa ignorada Junta obra unido al expediente del Registro Mercantil, no así el acta de la Junta, del que dicho certificado debería ser tributario.'

12) El abogado de la demandante también comunicó que se personaría en el domicilio de la sociedad el día 5 de febrero de 2021 para poder acceder a los soportes contables de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. Se remitió la siguiente comunicación:

'solicito mi derecho a examinar en el domicilio social, por mí mismo y/o en unión de experto contable, los documentos que han servido de soporte contable y de antecedente de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 y, en especial, los informes de auditoría, de La Sociedad y de todas sus filiales según me ampara el artículo 272.3 LSC. A tal efecto les informo que me personará en la Sociedad el próximo viernes 5 de febrero de 2021 a las 10:00 h'.'

13) El 4 de febrero la abogada de la sociedad demandada remitió por correo electrónico la siguiente comunicación:

'[D]ebemos indicarle que en relación a su deseo de revisar en el domicilio de la Sociedad toda la documentación de la Sociedad y de todas sus filiales el viernes día 5 de febrero, debido al cambio de domicilio y las medidas anti-covid que la sociedad está obligada a respetar resulta imposible que en el día indicado se pueda realizar la visita anunciada.

Sin perjuicio de que la sociedad entiende que su petición excede de su derecho y puede ir en contra del interés social, y teniendo en cuenta que le adjuntamos la auditoria de las mismas, le rogamos que nos precise que partidas, cuentas o documentos considera Vd. esenciales y quiere Vd. revisar además de todo lo indicado en su requerimiento, para poder organizar y atender rápidamente y en la mejor forma posible su solicitud.

Quedamos a su disposición para cualquier información complementaria que precise.'

14) El mismo día 4 de febrero la sociedad demandada remitió en formato PDF por correo electrónico las cuentas anuales de los ejercicios requeridos (2018 y 2019), así como el informe de auditoría.

15) En ese cruce de correos electrónicos, la actora indicó los soportes documentales que quería revisar:

- I. Libro diario 2018-2019

- II. Libro Mayor 2018-2019.

- III. Balances de sumas y saldos (o de balances de comprobación) 2018-2019.

- IV. Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias 2018-2019.

- V. Inventario a 31 de diciembre de 2018-2019.

- VI. Copia de todas las facturas recibidas y emitidas 2018-2019.

- VII. Libro de Actas.

16) Wacokcharl reiteró los requerimientos documentales al inicio de la junta cuestionada'.

TERCERO. Sobre el objeto de la impugnación y las cuentas del ejercicio 2018.

7.El recurso de la demandada cuestiona el pronunciamiento de anulación de las cuentas de 2018 argumentando que no se aprobaron en la junta cuyos acuerdos se impugnan sino en otra anterior cuyos acuerdos no fueron impugnados.

8.La actora afirma que, en efecto, las únicas cuentas impugnadas fueron las correspondientes al ejercicio 2019, de manera que la anulación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018 ha sido un error que debe ser corregido. Ahora bien, ello no le impide pedir información respecto de tales cuentas.

Valoración del tribunal

9.Al haber reconocido la parte actora que no impugnó las cuentas correspondientes al ejercicio 2018, parece claro que la resolución recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitaque el recurso le imputa, razón por la que debemos estimar ese motivo del recurso de la parte demandada dejando sin efecto el pronunciamiento de anulación del acuerdo correspondiente.

CUARTO. Sobre el acuerdo de aprobación de las cuentas de 2019 y la denegación de acceso a la contabilidad.

10.La parte demandada cuestiona el pronunciamiento de anulación del acuerdo aprobando las cuentas correspondientes al ejercicio 2019 argumentado que no está justificada la infracción del derecho de información que ha tomado en cuenta la resolución recurrida, esto es, si denegó el acceso al socio a analizar la contabilidad fue por causas justificadas. No es un derecho ilimitado e incondicionado. La propia LSC y jurisprudencia han reconocido el derecho de la sociedad a limitar este derecho en los Estatutos, siendo incluso válida la eliminación del mismo en los Estatutos, por lo que se reconoce la posibilidad de negarse al socio. Ningún derecho material se vulneraba si tenemos en cuenta que las cuentas de la sociedad del ejercicio 2019 habían sido auditadas, y la auditoria, remitida al socio, había revisado los antecedentes de la sociedad y no había encontrado ningún motivo para establecer en su informe ninguna salvedad.

11.La parte actora se opuso a este motivo argumentando su falta de fundamento. Estima que no existe ninguna razón que pueda justificar que se impidiera al socio el examen de la contabilidad en los términos que autoriza el art. 272.3 LSC.

Valoración del tribunal

12.El art. 272.3 de la LSC dispone lo siguiente:

'3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

13.No se discute que la sociedad no permitió al socio impugnante, que explícitamente lo solicitó y que cumple con el requisito de capital (tiene un 20 %), el acceso a los documentos que sirven de soporte a las cuentas. Por consiguiente, que existe violación del derecho de información es, en nuestra opinión, incuestionable. El hecho de que ese derecho del socio pueda ser restringido en los estatutos, cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado, no significa que también pueda ser restringido por la sociedad cuando le plazca en el caso de que no exista restricción estatutaria. Y tampoco creemos que sea admisible la restricción con causa justificada, como sostiene la demandada. Se trata de un derecho que la LSC le reconoce al socio y que la sociedad debe respetar y no respetó. Los términos en los que el mismo se solicitó y en los que fue denegado no permiten estimar que haya existido causa que pueda justificar la denegación. El juzgado ha rechazado de forma muy justificada las alegaciones de la parte demandada y poco más podemos añadir nosotros.

14.A ello debemos añadir que tampoco puede justificar la denegación de ese derecho el hecho de que las cuentas fueran auditadas. El propio contenido de la norma legal es claro cuando dispone que el derecho de examen personal no queda limitado por el hecho de que el socio haya podido solicitar el nombramiento de auditor. Menos aún puede resultar limitado por el hecho de que las cuentas hayan sido auditadas por un auditor designado por la sociedad.

15.También debemos compartir con la resolución recurrida que en este caso ni siquiera es preciso el examen de la relevancia, esto es, que entre la vulneración del derecho del socio y el acuerdo exista una correlación tal que justifique la nulidad. Más adelante nos ocuparemos con detalle del examen de este requisito respecto de otros acuerdos. Por ahora creemos que nos debe bastar con afirmar que la relevancia nos parece incuestionable con carácter general. El socio medio tiene derecho a poderse enfrentar a la votación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con conocimiento de las cuentas que se aprueban ( art. 272.1 LSC) y también con la posibilidad de haber accedido a los documentos contables que le sirven de apoyo y la violación de cualquiera de esos derechos determina la nulidad de los acuerdos, al menos como regla general. Y en nuestro caso no existe ninguna razón que pueda justificar saltarse esa regla general, particularmente si se atiende a las circunstancias que sirven de contexto al acuerdo impugnado (solicitud de concurso de la sociedad y de otras del grupo y enfrentamiento personal entre los socios de referencia).

QUINTO. Condicionamiento entre los distintos acuerdos de la junta ordinaria.

16.El recurso de la actora cuestiona que solo se haya anulado el acuerdo de aprobación de las cuentas y no el resto de los acuerdos que integran el contenido de una junta ordinaria (la aprobación de la gestión y la aplicación del resultado). Afirma la recurrente que es obvio que la nulidad de las cuentas anuales del ejercicio de una sociedad, no pueden declarar la licitud del reparto - o aplicación- del resultado sobre esas mismas cuentas anuales anuladas, ni declarar la bondad de una gestión que todavía debe cumplir - ya extemporáneamente ex. Art. 164 TRLSC- el administrador firmante de dichas cuentas anuales. Así se deriva de lo dispuesto en el art. 254 LSC que considera todos esos documentos como una unidad.

17.La parte demandada afirma que puede considerarse que la sentencia ha anulado los tres puntos del orden del día que se refieren a las cuentas anuales de 2019.

Valoración del tribunal

18.Tiene razón la parte demandada que de la argumentación de la sentencia puede derivarse la idea de que la referencia a las cuentas del ejercicio 2019 puede ser considerada como una forma abreviada de hacer referencia a los tres acuerdos relativos a las cuentas (puntos 4, 5 y 6 del orden del día). Así se deriva del contenido del punto 5.3 del fundamento cuarto, que trata todos esos puntos de forma conjunta. En cualquier caso, la necesaria claridad del alcance del pronunciamiento nos debe llevar a estimar también este motivo del recurso.

SEXTO. Sobre el examen de la relevancia de la denegación de información respecto de los acuerdos distintos a los de aprobación de cuentas y accesorios.

19.A través de dos motivos distintos cuestiona la actora la desestimación de la demanda respecto de los acuerdos distintos a los de aprobación de las cuentas anuales de 2019 (puntos 4, 5 y 6 del orden del día). El primer motivo cuestiona de forma general la forma en la que se ha entendido la relevancia; el segundo, la forma concreta en que estima la parte que debe ser entendido el derecho de información y su alcance.

20.La parte demandada se opone a ambos motivos. Al primero afirmando que en realidad la sentencia no hace predeterminación alguna del resultado de la votación y explica bien en otros apartados en qué consiste el juicio de relevancia.

Valoración del tribunal

21.Efectivamente, la resolución recurrida, en el apartado 4 del FJ cuarto, con cita de nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:12459) hace referencia al concepto de esencialidad o relevancia:

'La esencialidad a la que se refiere el art. 204.3 b) LSC está referida a que se trate de una información necesaria para que un socio medio se encuentre en condiciones de ejercer su derecho de forma razonable. Por tanto, la esencialidad no se refiere al resultado de la votación sino a los medios, de manera que el hecho de que el acuerdo impugnado se hubiera terminado aprobando en los mismos términos, con independencia de la información suministrada a los socios, no es relevante sino que la cuestión está en si los socios (no nuestros socios sino unos socios que respondan al parámetro abstracto del socio medio) precisaban la información que se les negó para poder ejercitar de forma razonable su derecho de voto. Y la respuesta a esa cuestión exige poner en relación cada una de las concretas peticiones de información con cada uno de los concretos acuerdos adoptados'.

22.Por tanto el juicio sobre la esencialidad no debe tomar como referencia si el resultado habría sido distinto en el caso de no haber existido la violación del derecho de información, sino que a lo que hay que atender es a si el socio se encontraba en las condiciones adecuadas para ejercitar de forma razonable el derecho de voto. Y buena prueba de que es ese el concepto que aplica la resolución recurrida se encuentra en el hecho de que haya considerado que no existía esencialidad frente a los acuerdos distintos a los relativos a la aprobación de las cuentas justificándolo en cada caso. Si lo hubiera concebido como predeterminación del resultado no habría hecho esa justificación acuerdo por acuerdo porque el resultado habría sido siempre el mismo.

Por tanto, lo que hemos de analizar es si el enjuiciamiento es acertado en cada uno de los casos, que es lo que combate el segundo de los motivos del recurso que ahora examinamos.

SÉPTIMO. Primer punto del Orden del Día.

23.En relación con elprimer punto del Orden del Día('Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas'. Las información solicitada y denegada fue la siguiente:

- Copia íntegra de todos los procedimientos concursales de todas las sociedades concursadas.

- Proyecto de viabilidad de la mercantil MAS STUDIO IN PAU AND MORE, S.L.

24.La resolución recurrida considera que este primer punto del orden del día no somete a conclusión alguna el acuerdo, sólo traslada que la administradora única quiere informar de esas circunstancias. También afirma que la demandante no consta como socia de otras empresas del grupo. Probablemente tenga interés legítimo en conocer la marcha del procedimiento concursal de la demandada, pero ese posible interés no se convierte en un derecho a reclamar información que, en su caso, estará recogida en el concurso.

25.Frente a tales consideraciones el recurso alega que, si la administradora quiere informar sobre las filiales, será porque son importantes y Wacokcharl, SL tenía derecho a ejercitar su derecho de información con carácter anterior o coetáneo a emitir su voto. Código Print, S.L. es una sociedad participada por Mas Studio Inpau And More, S.L., en el 100% de su capital, de modo que, como activo financiero, la evolución de la primera incide directamente en el valor patrimonial de la segunda.

Valoración del tribunal

26.No compartimos las valoraciones que en este punto hace la resolución recurrida. Ninguna de las razones expuestas puede justificar que se denegara el derecho de información al socio. Primero, porque no solo se produjo información por parte de la administradora en la junta, sino que también se recabó de la junta la ratificación de los acuerdos adoptados por su parte respecto del concurso de sociedades del grupo. Y segundo porque el hecho de que la información y los acuerdos del órgano de administración no fueran respecto de la propia sociedad sino respecto de filiales participadas muy mayoritariamente por la sociedad no justifica que no exista derecho de información del socio. El derecho de información no se limita a los actos de la propia sociedad, sino que también se extiende a los de las sociedades participadas cuando tengan incidencia efectiva, como en el caso ocurría, sobre el patrimonio de la matriz.

27.Ahora bien, que exista derecho de información del socio y que el mismo resultara conculcado no es razón suficiente para anular los acuerdos impugnados, sino que es preciso establecer entre esa denegación y los acuerdos un juicio de instrumentalidad o relevancia. Aunque el derecho de información pueda ser autónomo respecto de los acuerdos, para poder acceder a su tutela a través de la anulación de los acuerdos es preciso que exista esa relevancia que examinamos. Así resulta de lo establecido en el art. 204.3 apartado b) LSC:

'b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.

28.En nuestro caso, no consideramos que exista la referida instrumentalidad o relevancia entre el acuerdo impugnado y la información denegada. Un socio medio, parámetro al que hay que referir el enjuiciamiento, habría acudido al mecanismo de información establecido en el art. 197.2 LSC, esto es, habría solicitado la información que precisaba durante la junta. Y, aunque sea cierto que el objeto de este punto del orden del día no sea solo informativo, sí que hemos de coincidir con la resolución recurrida en que es sustancialmente informativo porque los actos del órgano de administración eran válidos y eficaces sin la ratificación solicitada. Por tanto, no creemos que concurra la esencialidad que examinamos y no creemos que esté justificada la anulación del acuerdo correspondiente.

OCTAVO. Tercer punto del orden del día.

29.Respecto del tercer punto del Orden del Día ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020'), la información solicitada fue:

- Copia del acta de la Junta General de 7 de febrero de 2020 a que se refiere la convocatoria, solicitada ya previamente mediante dos escritos remetidos en sendos burofaxes.

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Ariadna en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2018.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Ariadna a la Sociedad y las filiales durante el año 2018.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad y sus filiales a 31 de diciembre de 2018.

30.La resolución recurrida ha apreciado desconexión entre el punto del orden del día y la información requerida. La junta en cuestión pudo ser en su caso impugnada por el socio y no lo fue. La información reclamada afectaría a esa junta que se ratificaba, no a la convocatoria objeto de autos.

31.El recurso argumenta que en la junta que se propone ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020') y se alega que cómo va a impugnar Wacokcharl, SL un acta que nunca ha recibido, acta que, además, como ha quedado acreditado en documento notarial, viene siendo reclamada formalmente desde hace dos años a través de burofaxes.

El Orden del día habla de ratificación de 'acuerdos adoptados'... , de forma que Wacokcharl, S.L. tiene derecho a obtener el acta de aquellos acuerdos que se le pide ratificar.

32.La demandada se opone a este motivo del recurso argumentando que la actora fue citada a la junta cuyos acuerdos se habían de ratificar y no compareció ni luego impugnó los acuerdos, lo que justifica la decisión.

Valoración del tribunal

33.No podemos compartir el criterio que expresa la resolución recurrida en este punto. Creemos que lo mínimo exigible a la sociedad que pretende la ratificación de unos acuerdos adoptados previamente es que se ponga a disposición del socio el contenido de esos acuerdos, incluso aunque no le hubieran sido solicitados. Más aun cuando el socio los solicita; la falta de entrega del acta constituye una clara infracción del derecho de información pues determina que en realidad el socio no sepa qué es lo que se está aprobando (ratificando).

34.No es argumento aceptable para justificar la falta de entrega que no existiera impugnación de los acuerdos adoptados en esa junta previa que se pretendían ratificar. Si los acuerdos fueran firmes, como parece sostener la demandada, lo que no se explica es la razón por la que la sociedad quiso que se ratificaran. En cualquier caso, procede solo declarar la nulidad del acuerdo ratificando esos acuerdos, respecto del cual creemos que es clara la esencialidad de la infracción del derecho de información.

NOVENO. Punto séptimo (reelección de auditores).

35.En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores Audiforma Censores Jurados de Cuentas, S.L., por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020'), la solicitud de información, luego denegada, fue la siguiente:

- Copia del contrato vigente entre la sociedad y dicha firma auditora.

- Copia de la propuesta de renovación del referido contrato.

- Relación de ofertas alternativas solicitadas por la sociedad.

36.La resolución recurrida ha considerado que no es una información esencial, en la medida en la que al socio minoritario le reconoce la LSC la posibilidad de solicitar la designa de auditor, aunque no sea preceptivo. Frente a ello, afirma el recurso que la lógica es precisamente la contraria. Quien puede lo más, puede lo menos. Quien puede designar por su sola voluntad un auditor, tiene derecho a conocer los términos contractuales del auditor nombrado por la sociedad. Máxime cuando el derecho de designación del auditor viene condicionado a la falta de nombramiento de un auditor de libre designación por la propia sociedad - siempre que, previamente, no haya sido ya designado por el Registro Mercantil-. De hecho, se afirma por la recurrente, Wacokcharl ya ha solicitado por dos ejercicios consecutivos, dentro de plazo y le ha sido concedido, un Auditor nombrado por el Registro Mercantil, desconociendo pues el afán de la administradora única de Mas Studio Inpau And More, S.L., en nombrar un auditor por su cuenta y riesgo, y a cargo de la sociedad.

Valoración del tribunal

37.Creemos que resulta innegable el derecho del socio a conocer las condiciones en las que la sociedad contrata con el auditor. Ahora bien, ello no es suficiente para acordar la nulidad del acuerdo; ese derecho de información, en nuestra opinión, es autónomo y no resulta instrumental respecto del acuerdo de nombramiento de auditor por parte de la sociedad.

DÉCIMO. Resto de cuestiones.

38.Creemos que no es preciso entrar en el resto de cuestiones que plantea el recurso porque se refieren a solicitudes de información que no guardan directa relación con los acuerdos impugnados, de forma que no puede existir instrumentalidad, o bien porque se refieren a acuerdos que consideramos nulos a la vista de la argumentación que antecede, razón por la que no es preciso insistir en ello.

UNDÉCIMO. Costas.

39.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado los recursos al menos en parte, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por Wacokcharl, S.L. y Mas Estudio Inpau and More, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en los siguientes sentidos:

a) Dejamos sin efecto el pronunciamiento de anulación del acuerdo relativo a las cuentas anuales de 2018.

b) Aclaramos que el acuerdo de anulación de las cuentas de 2019 también se hace extensivo a la aplicación de resultados y al acuerdo de aprobación de la gestión social, anulando explícitamente esos acuerdos.

c) Anulamos el acuerdo al que se refiere el punto tercero del Orden del Día ' Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020'.

Mantenemos los demás pronunciamientos.

No hacemos imposición a la recurrente de las costas de los recursos, con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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