Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 139/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 319/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 07040370042006100102

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:746

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que se reclama indemnización por daños ocurridos por filtraciones de agua, hallándonos ante una responsabilidad totalmente objetiva, cuya mejor incardinación jurídica se encuentra en el art.1.910 del Código Civil, añadiendo la Sala que en el presente caso se considera interrumpida la prescripción, por lo que la acción se ejercitó en plazo; la Sala señala que está acreditado que el agua procedía del piso de la propiedad del codemandado, por lo que aunque se entendiera no definitivamente aclarada la causa de la filtración, deberá responder de los daños causados y con él su compañía aseguradora, como consecuencia de lo dispuesto en el art.76 de la Ley del Contrato de Seguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00139/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 319/05

SENTENCIA NUM. 139/06

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 7 de Abril de 2006

VISTOS por la Sección 4ª

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el nº 835/2004 , Rollo de Sala nº

319/2005, entre partes, de una como demadada-apelante "Seguros Bilbao, S. A." y D. Jose Francisco, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y Dª. Margarita

Jaume Noguera, respectivamente, y de otra, como actora-apelada y, asimismo impugnante de la

sentencia, Dª. Remedios representada por el Procurador Dª. María del Romero

Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, asistidas ambas de sus respectivos letrados Sres. Delgado

Gelabert, Martín de la Torre y Mercadal Alabern.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Remedios contra D. Jose Francisco y contra la entidad BILBAO, S. A. DE SEGUROS.- 2.- Se condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 950 euros y a la entidad aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.- 3.- Se condena a D. Jose Francisco a efectuar todas las obras de reparación necesarias para evitar las filtraciones de agua a la vivienda de la actora.- 4.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación por la representaciones de las partes demandadas antes aludidas y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición de oposición a los recursos deducidos y de impugnación de la sentencia, la cual fue oportunamente contestada por sus contradictores y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Presentó demanda Dª Remedios de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en su vivienda debidos a filtraciones de agua y humedades por ello ocasionadas, contra D. Jose Francisco, a quien se atribuye la conducta perjudicial y contra su compañía aseguradora, la entidad "Seguros Bilbao, S. A.".

La sentencia de instancia, cual se adelantaba, decidió estimar en parte la reclamación actora y contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas codemandadas, impugnando asismismo la sentencia la acccionante, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- La primera discrepancia que plantean las partes accionadas-recurrentes, aunque en escritos diferentes, pero con argumentaciones que pueden considerarse coincidentes a raíz de su común fundamentación jurídica, es la de la prescripción de la acción entablada por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1.968. 2 del Código Civil .

Como sucede en tales casos la cuestión primordial y decisiva es la de determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem", con las posibilidades intermedias de interrupción, siendo así que el plazo anual prescriptivo, no sólo es el procedente en derecho, sino el que, al propio tiempo, se acepta por las partes.

Se parte en la actual demanda de que el suceso siniestral por el que se reclama ocurrió o se inició el 22 de septiembre de 2002 y en esta fecha se sitúan los propios recurrentes para argumentar el mismo propósito prescriptivo. Tampoco es ajeno el juez de instancia a tal solución en su primera parte resolutiva de la excepción planteada. El siniestro objeto del proceso fue objeto de reclamación extrajudicial el 14 y 28 de abril de 2003 (folios 44 y 45) por parte de la asesoría jurídica de la demandante y en su nombre a la entidad "Seguros Bilbao, S. A.", para que procedieran a indemnizarla por los daños sufridos por el referido siniestro de septiembre de 2002. Asimismo existe una postrera reclamación de 26 de abril de 2004, cuyo remitente y destinatario son los mismos que en las anteriores. Es a esta última comunicación a la que la demandada le niega fuerza interruptiva de la prescripción y, aunque alude a una carta interna entre compañías aseguradoras (Mapfre y Seguros Bilbao) de 13 mayo de 2003, entre esta última fecha y la de interposición de la demanda (27 de julio de 2004) habría transcurrido más de un año.

Lo cierto es que los tres comunicados de 14 y 28 de abril de 2003 y 26 de abril de 2004 son de contenido textual casi idéntico y todos ellos llevan el membrete inicial de "Bufete Buades", se identifica claramente a la persona reclamante, la de la que se considera responsable de los daños, se reclama su importe y se relaciona el número de póliza en la que se sustenta la solicitud. A partir de aquí, no se comprende en derecho cómo se niega validez a la última comunicación, so pretexto de que no identifica el siniestro, ni se señala la causa del mismo, ni la cuantía de los perjuicios ocasionados.

Los datos que se proporcionan tienen suficiente entidad para que "Seguros Bilbao, S. A." pudiera identificar el siniestro y, a su vez, son demostrativos de la voluntad de la demandada de conservar su derecho a ser indemnizada, sin que sea necesario en dicho instante su exacta cuantificación, con lo cual, tampoco las iniciales comunicaciones internas entre compañías sirven para su definitiva fijación, siempre que a la postre se demuestre otra cantidad distinta y superior, que sea fruto del mismo hecho perjudicial. Como dicen las sentencia de instancia, lo anterior ya sería suficiente para considerar interrumpida la prescripción y desestimar la excepción alegada.

Otra cosa es, sin embargo, que la resolución recurrida, con propósito exhaustivo aborde otras cuestiones en tormo al mismo tema de la prescripción, concluyendo, razonadamente, que, al tratarse de daños reiterativos, el "dies a quo" de inicio, debe situarse incluso con posterioridad a la fecha citada en la demanda como de ocurrencia del siniestro, lo que los recurrentes denuncian como alteración de los hechos de la demanda realizada por el propio juzgador. No obstante, como sea que la prescripción se encuentra interrumpida por otros argumentos y, por tanto, la acción se ejercitó en plazo, la cuestión carece de trascendencia decisoria y merece ser obviada.

TERCERO.- También discuten los recurrentes el hecho mismo del siniestro y la causa concreta de los desperfectos.

La sentencia de instancia dedica a esta materia el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero. En el puede leerse: .

Los recurrentes critican la valoración de la prueba desarrollada en la primera instancia, considerando que no se ha acreditado ni la fecha del siniestro ni la causa de su producción, pues todo lo argumentado en la sentencia son hipótesis o suposiciones que nada aclaran.

Considera esta Sala que la resolución recurrida enfoca correctamente la cuestión controvertida y la resuelve en derecho. Se reclama indemnización por daños ocurridos por filtraciones de agua, señalando la jurisprudencia al respecto que nos hallamos ante una responsabilidad totalmente objetiva, cuya mejor incardinación jurídica se encuentra en el art. 1.910 del Código Civil . Así la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2.000 entendió que la matización acerca de la disposición aplicable "es atinada, por cuanto doctrinal y jurisprudencialmente se ha señalado que dentro del verbo "caer" que utiliza la norma caben los daños provocados por el derramamiento o filtración de agua, recordando -asimismo- que la disposición recoge un supuesto de responsabilidad objetiva, sin culpa del agente y que nace por el hecho mismo del daño, en contra de la literalidad del precepto contenido en el art. 1.902. Como dice autorizada doctrina, el art. 1.910 del Código Civil español , apartándose en este punto del francés e italiano de 1.855, que siguió en otros muchos, supone la consagración de la romana "actio de effusis et deiectis", considerada como "actio in factum", sin más requisito que el daño mismo a indemnizar o reparar.

Llegados a este punto parece claro que, establecido que la efusión de agua procedía del piso de la propiedad del codemandado Sr. Jose Francisco, aunque se entendiera no definitivamente aclarada la causa de la filtración, deberá responder de los daños causados y con él su compañía aseguradora, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Resolver lo contrario y mantener que el agua que causó los daños tenía procedencia distinta al piso inmediato superior a la vivienda perjudicada, sí contrariaría la prueba practicada en autos y sin que exista ninguna justificación acreditativa en contrario.

CUARTO.- La representación procesal de D. Jose Francisco discute, también la condena a efectuar las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua a la vivienda de la actora. En el seno de dicho motivo de apelación late, de nuevo, el argumento de que no existe una causa acreditada de los daños y -además- que no se especifican en la resolución apelada cuáles son las obras de reparación que debe abordar el codemandado. El primer tema ya ha sido tratado a lo largo de la presente decisión y en cuanto al segundo, simplemente significar que lo que la sentencia combatida pretende es conseguir que se aborten definitivamente las causas de los daños, probadamente producidos por filtraciones de agua procedentes del piso superior al de la actora, sin concretar, de modo que deberá realizarlas privadamente y a su costa y con la finalidad expresada, sin perjuicio de que la no reproducción de los daños pot filtraciones de agua procedentes de la bañera ponga de manifiesto que se han ejecutado satisfactoriamente.

QUINTO.- También impugnó la sentencia la representación procesal de la parte actora, Sra. Remedios, pues vió rechazada su pretensión de indemnización por daños morales, al margen de los materiales.

La decisión combatida recoge con nitidez el estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del daño moral y, en particular, a la prueba de su efectiva producción y a la distribución de su carga entre las partes, doctrina ya mencionada en la sentencia de este tribunal dictada en rollo de Sala 274/2003. Sucede en el caso enjuiciado que la actora parte de una reiteración exagerada de la situación perjudicial, perpetuada desde años atrás y en lo que ello supuso de zozobra, angustia y transtorno para la actora. Cierto es que el incumplimiento de obligaciones contractuales o la infracción de la máxima "neminem laedere" en la que se instala responsabilidad extracontractual puede dar lugar al resarcimiento de un daño moral, cuando se da una situación de notoriedad en su producción o son evidentes por los propios acontencimientos enjuiciados singulares en si mismos, en cuyos supuesto no es exigible una concreta actividad probatoria.

No es éste el caso que se examina en el que se ha demostrado ni la llamada "frecuencia exagerada" en la producción de similares siniestros a la los ahora enjuiciados, ni concretan los padecimientos, incomodidades y zozobra que los mismos pudieron producir, salvo se efectiva alegación.

Es por ello que, asimismo, procede desestimar la impugnación de la sentencia deducida por Dª. Remedios, confirmándose en su integridad la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEXTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a las partes apelantes e impugnante las costas de esta alzada por sus respectivas reclamaciones.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol y Dª. Margarita Jaume Noguera, respectivamente, en nombre y representación de "Seguros Bilbao, S. A." y D. Jose Francisco, así como la impugnación deducida por la Procuradora Dª. María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, en nombre y representación de Dª. Remedios, todos contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronuciamientos.

2) Se imponen a las partes apelantes e impugnante las costas devengadas en esta alzada, por sus respectivas reclamaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 7 de Abril de 2006.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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