Sentencia Civil Nº 139/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Civil Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 594/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 139/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100112


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00139/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 594 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 594/2006, en los que aparece como parte apelante Leonor , Cristina , Amelia , Teresa , Melisa Y Guadalupe , representado por la procuradora Dª MILAGROS PASTOR FERNANDEZ, y como apelado Juan Enrique , Estela , Carmen , Jorge , Jesús Carlos , Antonia , Gregorio , Carlos Miguel , Mónica , Everardo , Jose Ángel , Cosme , Ana María , Marí Juana y Sandra , representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, sobre nulidad de escritura, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Juan Enrique , Dª Estela , Dª Carmen , D. Jorge , D. Jesús Carlos , Dª Antonia , D. Gregorio , D. Carlos Miguel y Dª Marí Juana , Dª Mónica y D. Everardo , D. Jose Ángel , D. Cosme , Dª Ana María y Dª Sandra , contra Dª Leonor , Dª Cristina , Dª Amelia y D. Teresa , Dª Melisa y Dª Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pastor Fernández, procede declarar que existe identidad de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid propiedad de los actores -descrita en el hecho primero de la demanda- y a NUM001 inscrita a nombre de los demandados, constando una doble inmatriculación, declarando la nulidad de la Escritura de partición y adjudicación de la herencia e éstos de 30 de mayo de 2002, así como la de inscripción que consta en el Registro de la Propiedad nº 11 de la finca NUM001 ; declarando igualmente la titularidad a favor de los actores -en las respectivas porciones de que son propietarios de la registral NUM000 - de los derechos y fincas resultantes de la inclusión en el Proyecto de la Junta de Compensación UZP1.01 Ensanche de Barajas del terreno correspondiente a la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual, al corresponderse la finca registral NUM000 con la catastral NUM002 del referido Polígono 3, así como la nulidad del título de los demandados que motivó su inscripción en el Proyecto de Compensación para la adjudicación de las fincas resultantes -registrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid- a su favor, procediéndose a su cancelación, y declarando que los derechos sobre las mismas corresponden a los titulares de la registral NUM000 , así como la nulidad de cuantos asientos registrales contradigan los derechos de los actores, librando para ello los correspondientes mandamientos de cancelación, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda interpuesta por DON Juan Enrique , DOÑA Estela , DON Jesús Carlos , DOÑA Antonia , DON Gregorio , DON Carlos Miguel , DOÑA Mónica , DON Everardo , DON Jose Ángel , DON Cosme , DOÑA Ana María Y DOÑA Sandra contra DOÑA Leonor , DOÑA Cristina , DOÑA Amelia , DON Teresa , DOÑA Melisa y DOÑA Guadalupe .

Frente a la mencionada resolución se ha alzado la representación procesal de los demandados, que articula su recurso alegando: infracción de precepto legal al no haberse estimado la excepción procesal de falta de jurisdicción; infracción de precepto legal por no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; infracción de precepto legal al no haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa de los actores; infracción de los artículos 435 y 436 para la práctica de diligencias finales, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española; vulneración de la legislación urbanística (Ley y Reglamento de Gestión Urbanística) e infracción de lo estipulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; errores en la apreciación y valoración de la prueba practicada por no existir identidad entre las fincas litigiosas; no haber tenido en cuenta sus alegaciones de fondo, y, entre ellas, la prescripción adquisitiva contemplada en el Código Civil, en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria ; infracción de normas o garantías procesales vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española, y, por último, incongruencia en el pronunciamiento sobre costas.

Al recurso se ha opuesto la representación procesal de los demandantes, que alega que la apelación resulta inadmisible por incumplimiento de lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En cuanto a la supuesta inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de los apelados, cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del recurso, debemos señalar que el escrito de preparación, si bien confunde motivos de recurso con los pronunciamientos que se impugnan, permite determinar con claridad cuales son los pronunciamientos que se combaten, que resultan ser todos los que contiene la sentencia recurrida, de tal modo que cumple formalmente con lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . No podemos olvidar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y que el requisito de la forma no debe interpretarse de forma rigurosa, sino en más favorable a la efectividad de la impugnación. Desde esa óptica no podemos considerar inadmisible el recurso.

TERCERO: Entrando en el estudio de las alegaciones de la parte recurrente, examinaremos en primer término la de falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer de las pretensiones de la parte actora, para entrar a continuación en el estudio de otras supuestas infracciones de normas o garantías procesales, y más tarde en el examen de la valoración de la prueba, para concluir con la revisión del pronunciamiento sobre costas de la instancia.

CUARTO: En cuanto al primero de los motivos reseñados debemos señalar que la parte recurrente no planteó en debida forma la excepción ni en la instancia ni en el presente recurso. En efecto, debió denunciar la falta de jurisdicción mediante declinatoria (artículos 63, 64 y 65 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Por otro lado, en el presente recurso debió citar las normas en que fundamenta la alegada falta de jurisdicción (artículo 459 ) lo que igualmente omite. Ello no obstante, al tratarse de una excepción apreciable de oficio ya que la ausencia de jurisdicción implicaría la nulidad de pleno derecho de la actuaciones practicadas (artículo 225.1º ), deberemos proceder a su examen pese a su defectuoso planteamiento.

Debemos señalar, en primer término, que las cuestiones suscitadas en este procedimiento son, a juicio de este Tribunal, de estricta naturaleza civil, como con acierto ha entendido la Juzgadora de instancia, pues se trata de dilucidar si las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, son en realidad una misma finca como afirman los demandantes (la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro de Barajas) y si ha habido doble inmatriculación; de ser así, a cual de las partes litigantes corresponde su titularidad, así como los derechos sobre las fincas resultantes de la inclusión de la parcela en el Proyecto de la Junta de Compensación UZP1. Ensanche de Barajas de la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro de Barajas, esto es, las registrales NUM004 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, que constan inscritas a nombre de los demandados.

Por otro lado, las partes contendientes son simples particulares, ya que no se formula pretensión alguna frente a la administración pública.

En conclusión, no cabe apreciar el defecto de jurisdicción denunciado.

QUINTO: En cuanto al segundo de los motivos tampoco puede acogerse. Como se ha dicho, los demandantes no ejercitan ninguna pretensión ni frente a la Junta de Compensación UZP1. Ensanche de Barajas ni frente la mercantil denominada "Ordesa, Ordenación del Espacio S.A.L", ni frente al Ayuntamiento de Madrid. Ninguno de los derechos e intereses de las entidades pública y sociedad mercantil mencionadas pueden verse en modo alguno afectados por la resolución que recaiga en el presente procedimiento cuyos efectos solo afectan la esfera jurídico-patrimonial de los contendientes o, en su caso, de sus causahabientes.

SEXTO: En cuanto al tercero de los motivos del recurso, la parte apelante parece confundir la "legitimatio ad processum", concebido como presupuesto procesal cuya falta determinaría una sentencia procesal absolutoria en la instancia, con la "legitimatio ad causam" que es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar al ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. En el presente caso la coincidencia o no de las registrales de los litigantes, problema que se aborda en el motivo que examinamos, no afecta a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, sino que es una cuestión de fondo, y como tal ha sido examinada y resuelta por la sentencia recurrida al acoger en su integridad la demanda, por lo que no tampoco puede considerarse existente el defecto procesal denunciado.

SÉPTIMO: El cuarto de los motivos de recurso reprocha, en primer término, a la Juzgadora de instancia una cierta premura al resolver la litis en relación a la complejidad del asunto, cuestión que no tiene encaje como posible motivo para fundamentar la apelación en el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en cuanto a la eventual infracción del artículo 435 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la ley procesal concede al tribunal la facultad de acordar como diligencias finales actuaciones de prueba en las que concurran determinadas circunstancias que la norma detalla, pero no le obliga a ello; al ser potestativa para el tribunal de instancia, la decisión de la Juez de no practicar las diligencias finales solicitadas por la parte recurrente es soberana y no puede ser revisada en apelación.

OCTAVO: El motivo quinto reitera la excepción de falta de jurisdicción por entender que la sentencia recurrida infringe la legislación urbanística y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal alegación tampoco puede ser acogida. La sentencia no aplica, ni tiene porque aplicar, ni la normativa urbanística ni la Ley administrativa mencionadas por la parte recurrente. No se cuestiona en este procedimiento la actuación de la Junta de Compensación UZP1. Ensanche de Barajas, ni el procedimiento administrativo seguido ni sus decisiones. Únicamente declara que al haber aportado indebidamente los demandados a la Junta de compensación una finca (la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro de Barajas) que no era de su propiedad, los derechos que pudieran ostentar los demandados sobre las fincas resultantes de la compensación que se les han adjudicado, corresponden a los demandantes y no a sus adjudicatarios, ordenando las cancelaciones y rectificaciones registrales correspondientes. Con ello en nada se afecta al correcto funcionamiento de la administración urbanística, ni a los derechos e intereses de la Junta de Compensación UZP1. Ensanche de Barajas, ni de los propietarios adheridos a excepción de los propios demandados.

En cuanto a los gastos que los demandados han tenido que soportar por su adhesión a la Junta de compensación, la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno, pues no se ha planteado por ninguna de las partes litigantes pretensión alguna sobre dicho particular.

NOVENO: Entrando en el examen del motivo dedicado a la alegación de graves errores de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, como se ha señalado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en esencia en determinar si las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, son en realidad una misma finca (la que se corresponde con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas) y si ha existido o no doble inmatriculación.

La sentencia apelada ha dado una respuesta positiva a ambas cuestiones, y los recurrentes combaten dicho pronunciamiento alegando que concurren graves errores en la apreciación y valoración de la prueba practicada por no existir identidad entre las fincas litigiosas.

DÉCIMO: Este Tribunal, reexaminando la amplia prueba practicada en autos: documental pública y privada, pericial, interrogatorio de partes y testifical no aprecia el error denunciado.

Gran parte del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente se centra en afirmar que la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid propiedad de loa actores no está claramente delimitada e identificada sobre el terreno, ni su configuración física coincide con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas.

Sin embargo, reconociendo el esfuerzo de la parte recurrente para demostrar la falta de delimitación de la registral mencionada, a nuestro juicio la prueba practicada, documental y pericial resulta concluyente en sentido adverso a la tesis de dicha parte.

En este tipo de cuestiones resulta del todo punto relevante la prueba pericial practicada. Nos remitimos a los informes periciales obrantes en los autos. No obstante, debemos destacar que la parte actora ha aportado a los autos tres informes periciales (los emitidos por Don Carlos Jesús , Don Enrique y Don Jose Pablo ) todos ellos ratificados en el acto del juicio. La grabación audiovisual de los informes de los mencionados peritos y de las aclaraciones efectuadas a instancia de ambas partes, demuestran que sus conclusiones están sólidamente fundadas en un estudio minucioso de las inscripciones registrales de la finca de los actores y la de sus colindantes, de las hojas Kilométricas de 1890, del Avance Catastral Fiscal de 1909 y sus hojas declaratorias, del Catastro del año 1950 y del libro de características que le acompaña, y del Catastro actual, así como de los parajes, linderos y tracto tanto registral como catastral, en un examen sobre el terreno que les lleva a la conclusión de que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid propiedad de los actores se corresponde con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas.

Frente a dicha prueba la parte demandada ha opuesto el informe pericial de Don Imanol . Dicho informe, a diferencia de los anteriores está basado exclusivamente en el examen topográfico de los distintos planos obrantes en autos (omitiendo el examen del tracto registral de las fincas litigiosas y sus colindantes), y sus conclusiones se fundan en, primer término, en una hipótesis que el propio perito reconoció en el acto del juicio que era incorrecta. Afirma en su informe escrito dicho perito que el arroyo que transcurre por Polígono 3 del catastro actual de Barajas es conocido por distintos nombres, pero afirma que, según el tramo por el discurre recibe distinta denominación, y que, concretamente en el Polígono 3, no se conoce con el nombre de "Arroyo del Fuelle" ya que es conocido con dicha denominación en el tramo que discurre por el Polígono 7. Sobre dicha afirmación llega a la conclusión de la que la finca de los actores, en cuanto colinda según su descripción registral con el Arroyo del Fuelle debe estar situada kilómetros más allá del Polígono 3 del catastro actual de Barajas. Pues bien un estudio minucioso del tracto registral de las fincas registrales colindantes con la registral NUM000 del Registro, sitas en el denominado paraje de Malasganas en el que se encuentra la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas, estudio efectuado por los peritos de la parte actora, indica sin ningún género de duda que en el polígono 3 de Barajas el arroyo es conocido también como Arroyo del Fuelle, lo que desvirtúa una de las principales conclusiones del perito de los recurrentes.

Por otra parte, Don Imanol en su informe, afirma que las lindes de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, resultan ser "imposibles" al lindar con dos arroyos distintos, pero dicha conclusión ha quedado igualmente desvirtuada en el acto del juicio, al admitir el mencionado perito que se trata de un único arroyo que se conoce por distintas denominaciones, entre las que podemos citar "Arroyo del Fuelle", "Arroyo de los Barranquillos", "Arroyo de las Baranquillas" "Arroyo de la Tía Martína" o "Arroyo de Zaragocita" y, asimismo. que la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas está orientada sobre el arroyo en un rumbo de 45 grados y que linda con él al sur y al oeste. El perito mostró su extrañeza por el hecho de que en la descripción de las lindes de la registral NUM000 , no se utilizara un único nombre para designar al arroyo en las dos lindes, pero esta circunstancia carece en absoluto de transcendencia al quedar acreditado en autos que se trata en todo caso del mismo arroyo.

Otro motivo esgrimido por la parte recurrente para defender su tesis, es que si bien en la inscripción primera de la registral NUM000 se hace constar que la finca esta sita en el paraje denominado "Malasganas", dicha mención desaparece en la inscripción tercera, lo que a su juicio puede indicar que no tiene paraje, o que existe discrepancia entre ambas inscripciones. Tan forzada argumentación decae por su propio peso, pues es evidente que las fincas no migran y que la descripción de la inscripción primera arrastra a las subsiguientes como no puede ser de otro modo, salvo segregación o agregación, de tal modo que no puede apreciarse discrepancia alguna relevante entre las dos inscripciones. Esto es, la inscripción tercera remite a la primera y sitúa la registral NUM000 en el paraje de "Malasganas" en el que esta sita la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas.

Por otra parte, en toda la documentación estudiada por los peritos a las que se ha hecho referencia se sitúa la finca de los actores en dicho paraje.

Tampoco tiene trascendencia que en el Avance catastral de 1909 la forma de las parcelas NUM005 y NUM006 no coincidan con la de la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas. Todos los peritos coinciden que el Avance tenía una finalidad meramente fiscal, en lo que lo importante era la enumeración de los propietarios de las distintas fincas, y que se ejecutó sobre el terreno y a mano alzada. Ello no obstante el estudio de los accidentes geográficos que se reflejan el Avance y en los distintos planos obrantes en autos permitió a los peritos de la actora en el acto del juicio, demostrar, que las parcelas NUM005 y NUM006 del Avance se corresponden con la actual parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas.

Otro tanto cabe decir de las diferencias de cabida, ya que sumadas la que constan de las parcelas NUM005 y NUM006 del Avance de 1909 exceden de la de la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas, pero ello no resulta así si se tiene en cuenta que en la hoja declaratoria de la parcela NUM006 se hace constar que "esta finca forma parte de la parcela NUM005 que es una sola finca". Ello explica, por otra parte, que en la inscripción tercera de la registral NUM000 solo se haga referencia a la parcela NUM005 , sin mencionar a la NUM006 englobada en aquella, hecho sobre el que la parte recurrente construye su alegado grave error de apreciación.

Por otra parte, tampoco apreciamos error alguno en la transformación por los peritos de las medidas en fanegas y celemines, de la inscripción primera a áreas y hectáreas, debiendo concluir que la inscripción primera de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11, coincide en su cabida con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas, y aunque la cabida cambia en la inscripción tercera, debemos concluir que se trata de un simple error pues el examen del tracto registral revela que no ha existido segregación alguna desde la primera inscripción, error que debe salvarse prevaleciendo la cabida mencionada en la inscripción primera de la que deriva la tercera y que, por tanto, no invalida ni hace ineficaz el título de los actores.

En conclusión, aceptamos la conclusiones de los peritos Don Carlos Jesús , Don Enrique y Don Jose Pablo de que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, se corresponde con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas, y dado que la registral NUM001 del mismo registro coincide en sus linderos con dicha parcela, entendemos que se trata de una misma finca doblemente inscrita, existiendo una doble inmatriculación.

DECIMOPRIMERO: La sentencia recurrida recoge acertadamente la doctrina jurisprudencial en los supuestos de doble inmatriculación, que podemos resumir señalando que no se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; que procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal, pues la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular; que la preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil , y que entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio.

Pues bien confrontando los títulos de ambas partes litigantes, debe prevalecer el de los actores, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, no solo por la prioridad en el tiempo, sino por la diferencia entre las historias registrales.

La finca registral de los actores, cuya titularidad no se discute, fue inmatriculada en el año 1909, más o menos en las mismas fechas que las demás fincas de la zona colindantes con la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas y su tracto sucesivo desde la primera inscripción resulta inequívoco; la inmatriculación se hizo mediante expediente en el que se hace constar la adquisición de la finca por los causantes de los promotores al Estado por compra de bienes nacionales; fue adquirida por Don Luis Antonio , de quien traen causa los actores, quien la adquirió por compra de Don Hugo (inscripción 4ª).

La finca NUM001 , titularidad de los demandados fue inscrita en el año 2003 por acta de notoriedad, por protocolización notarial de declaración de herederos abintestato.

En el tracto catastral histórico, en concreto, en el catastro de 1950 aparecen como propietarios de la que luego resultó serla parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas, Don Hugo y, más tarde, Don Luis Antonio .

Los causantes de los demandados aparecen como titulares catastrales de la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas solo a partir del año 1989.

Los demandantes no han acreditado haber abonado contribución por la parcela NUM002 del Polígono 3 del catastro actual de Barajas. Si constan recibos de contribución abonados por los demandados en los años 1998, 1999 y 2000.

En este punto debe señalarse que la doctrina jurisprudencial es coincidente cuando afirma que el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, y que no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario, de tal modo que las certificaciones catastrales no pasan, por tanto, de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (SSTTS de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.996, citadas por la de 20 de junio de 2003); no faltan sentencias, como la STS Sala de 16 octubre 1998 , que señalan que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. Por otra parte, otras resoluciones del Alto Tribunal, como la STS de 15 febrero 2000 , aceptan que pueda darse relevancia probatoria, en unión de otros títulos, al pago de las contribuciones, pues, afirma, que nadie paga impuestos ajenos.

En el presente caso la mera titularidad catastral y el abono de algunos recibos de contribución a partir del año 1998 no pueden contradecir el mejor derecho de los demandantes. Su título es de fecha muy anterior. Consta que el primer titular del inmueble era causahabiente de adquirente de bienes nacionales y que su causante, Don Luis Antonio , adquirió a título oneroso de quien aparecía en el Registro con facultades para transmitirlo.

El título de los actores expresa un tracto extrabular muy limitado. Solo consta en autos que adquirieron por herencia de sus antepasados y que la finca fue heredada de Don Braulio , que la adquirió por herencia de su padre Don Jose Pedro sin tener título escrito ni inscrito, sin que conste en virtud de que título la adquirió este último, y si fue a título gratuito u oneroso. Los demandados, en su interrogatorio no fueron capaces de dar más datos de la vida extraregistral que el de que se trataba de la "finca del abuelo". Por otro lado, al margen de la inscripción primera de la finca consta manuscrita la siguiente nota "Ojo finca NUM000 parte puede tener algo que ver", mención que debe considerarse sin duda un indicio más favorable a la tesis de los actores.

En conclusión, confrontados ambos títulos, estimamos acertado el criterio de la actora que declara que el dominio de la finca litigiosa, objeto de doble inmatriculación, corresponde por mejor derecho a los actores.

DECIMOSEGUNDO: En cuanto al motivo séptimo del recurso, la parte insiste en la inexistencia de doble inmatriculación, alegación que debe repelerse por lo ya expuesto en los fundamentos de derecho precedentes. Añade que los demandados habrían adquirido la propiedad de la finca por usucapión al haberla poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe durante al menos 30 años.

Dicha alegación debe ser repelida. Ninguna de las pruebas practicadas a instancia de los recurrentes acredita que estos o sus causahabientes, Don Braulio o su padre Don Jose Pedro , hayan poseído en ningún momento, labrado ni utilizado la finca litigiosa en modo alguno. La prueba testifical practicada a instancia de la parte actora es concluyente en este particular. Don Plácido , Vicepresidente de la Cámara Agraria de Barajas, testigo revelante por el cargo que ocupa, afirmó conocer perfectamente la finca litigiosa y negó que hubiera sido labrada o poseída por los causantes de los demandados, explicando que era labrada en precario por una familia de la zona conocida como " DIRECCION000 ". Por otra parte, las meras inscripciones catastrales o declaraciones fiscales a las que el recurrente hace referencia en el motivo que examinamos no son medios idóneos para probar la posesión que se alega. La parte recurrente no ha cumplido, por tanto, con la carga que le corresponde conforme el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y no puede apreciarse la prescripción adquisitiva alegada.

DECIMOTERCERO: El octavo motivo reitera en que ha existido infracción de normas procesales al no haber esperado la Juez de instancia, antes de dictar sentencia, a recibir los oficios remitidos a AENA y al Ayuntamiento de Madrid. Pues bien, dicha alegación debe decaer por lo ya expuesto en el Fundamento de derecho séptimo, y, además, porque la mencionada documental fue admitida y practicada en esta segunda instancia sin resultado favorable alguno para la tesis de la parte recurrente.

DECIMOQUINTO: El último motivo alega "incongruencia" en el pronunciamiento sobre costas, pues a su juicio procede imponerlas a la parte contraria. Aparte de la deficiente alegación del vicio procesal denunciado, debemos señalar que la sentencia recurrida no contiene en el pronunciamiento sobre costas sino una aplicación totalmente ajustada a derecho del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al haber estimado en su totalidad la demanda rectora del procedimiento.

DECIMOSEXTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor , DOÑA Cristina , DOÑA Amelia , DON Teresa , DOÑA Melisa y DOÑA Guadalupe , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor , DOÑA Cristina , DOÑA Amelia , DON Teresa , DOÑA Melisa y DOÑA Guadalupe contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 263/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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