Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 90/2011 de 18 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 90 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Verbal número 671 de 2010
SENTENCIA NÚM. 139 de 2011
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de Abril de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de Noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 671 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bover Ballester, y como apelados, Grúas Tomás S.L. y Nacional Suiza S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, desestimando la demanda formulada por Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a Grúas Tomás, S.L. y a Nacional Suiza, S.A. de la pretensión deducida de contrario, con imposición de costas a la actora.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de Febrero de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 21 de Febrero de 2001 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Abril de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 28 de Abril de 2011, si bien posteriormente se adelantó el señalamiento al día 7 de abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Recurre el actor Don Carlos Jesús la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra Grúas Tomás S.L. y Nacional Suiza S.A. propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo camión grúa matricula 7944FYC que, conducida por Don Agapito , colisionó el día 18 de noviembre de 2009, sobre las 16 horas, con el turismo del demandante, matrícula ....FFF , que sufrió desperfectos el importe de cuya reparación se ha cifrado en 772,34 euros, que es la suma reclamada.
Mientras el juez de instancia ha concluido que no se ha probado suficientemente la dinámica del siniestro, el demandante insiste en que fue el vehículo propiedad de la mercantil demandada el que invadió, siquiera parcialmente, la parte de la calzada destinada al coche que él mismo conducía en dirección contraria al demandado, por la carretera que discurre por la población de Vall de Almonacid, por lo que a la misma debe imputarse la responsabilidad civil por los daños causados y por ello ser condenados ésta y la aseguradora del vehículo de su propiedad al pago de la correspondiente indemnización.
SEGUNDO.- Al haberse producido únicamente daños materiales, el art 1 LRCSCVM remite a los criterios contenidos en el art. 1902 CC respecto del cual, como es bien sabido, se ha venido elaborando una abundante doctrina científica y legal acerca de la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo y la presunción de culpa del agente. Pero en el caso de autos sucede que, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, cuando se trata de la colisión entre dos vehículos de motor, ambos elementos peligrosos, no juegan los criterios jurisprudenciales relativos a la teoría del riesgo o a la inversión de la carga de la prueba, sino que recobra su plena virtualidad el artículo 217 LEC , de conformidad con el cual deberá el actor probar los hechos de su demanda.
Con esta base, debe estarse a los elementos probatorios obrantes en autos, de diversa clase, a fin de concluir si con base en los mismos puede sostenerse la veracidad de una de las varias versiones encontradas.
Pues bien, la revisión de lo actuado en la instancia con la plenitud que permite, como ordinario que es, el recurso de apelación, sin más límite que el configurado por las peticiones de la partes, en atención a los principios de rogación y dispositivo, nos lleva a compartir la conclusión judicial de primer grado.
Aunque por mor de las innovaciones introducidas por la LEC 2000 y la documentación de las actuaciones en soporte audiovisual con arreglo a lo dispuesto en su art. 147 , la Sala ya no tiene únicamente a su disposición el acta que refleja documentalmente el resultado de las pruebas, que no permite conocer la totalidad de los detalles de las mismas, el tono de voz, los gestos, la reacción de los declarantes, sino que dispone de acceso a aquel soporte, que puede reproducir, no cabe olvidar que, debido a las deficiente calidad de la imagen que los soportes remitidos a este Tribunal proporcionan, sólo puede decirse que se accede al sonido en similares condiciones y circunstancias que el juzgador de primer grado, pero que no se pueden apreciar los rasgos, ni la expresión de los declarantes con la fidelidad y detalle con que lo hace el ó la juzgadora que presiden y presencian la práctica de las pruebas. Es por ello el Juez de instancia quien, en virtud del principio de inmediación, pudo observar la forma en que se produjeron las manifestaciones de los interesados y, a partir de su directa percepción, se encontró en inmejorables condiciones para valorar la prueba practicada a su presencia. Y si llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron en la forma que en su Sentencia narra y el apelante cuestiona, carece esta Sala de elementos probatorios y de argumentos para revocar aquella conclusión y, por el contrario, atender a la del recurrente, que no aporta elementos determinantes de carácter objetivo que la refuercen frente a la judicial que ataca.
A mayor abundamiento, el visionado y audición de la grabación del juicio nos lleva a compartir, oídas las manifestaciones de quienes declararon en el juicio, las apreciaciones del juzgador "a quo". Por una parte, los conductores directamente implicados, que ofrecieron dos versiones contradictorias. El actor afirmando que el camión grúa circulaba invadiendo la parte de la calzada reservada a los vehículos que marcharan en dirección contraria y el conductor del vehículo de Grúas Tomás SL negando este extremo. Quien declaró como testigo es yerno del demandante y esta condición justifica la reserva con que ha sido valorada su declaración de que el demandante orilló su vehículo a la cuneta, pese a lo cual se produjo el accidente al invadir el camión la parte de la carretera reservada a la circulación del primero. La reserva valorativa indicada se incrementa con razón a la vista de que firmó el documento mecanografiado del folio 10, en el que declaraba por escrito que el vehiculo de la demandada circulaba por el centro de la carretera invadiendo la calzada contraria y "golpeando al implicado en el espejo izquierdo del mismo", pese a que la declaración prestada en el juicio fue mucho menos categórica.
No se cuenta, pese a lo que se dice en el recurso, con una prueba absoluta acreditativa de que los hechos sucedieron como se afirma por la parte actora. Por el contrario, como ya se ha dicho, no podemos afirmar, como no lo hizo el juez de primer grado, que se hayan acreditado debidamente los hechos en que el apelante funda su reclamación, por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso que acaba de razonarse conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas que hayan podido causarse en la alzada (art. 398 ), así como la pérdida de la consignación efectuada para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera 1ª Instancia de Segorbe en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 671 de 2010, debo confirmar y CONFIRMO la resolución recurrida e impongo al apelante las costas causadas por el su recurso.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para la tramitación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
